JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000318

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1096 de fecha 18 de septiembre de 2014, librado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Néstor Contreras Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.343, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.245.284, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007349 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual se le retiró y removió del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná del estado Falcón.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Abogado Néstor Contreras Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2014, que declaró su Incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón.

En fecha 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2014, el Abogado Néstor Contreras Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007349 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual se le retiró y removió del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná del estado Falcón, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicó, que consta en el oficio signado GRH/DCTC/EPP-144 de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la ratificación como funcionario para el ingreso al sistema de carrera en el que comenzó a laborar en fecha 15 de octubre de 2001, alcanzando el grado de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, en fecha 24 de marzo de 2006, según se evidencia del Memorandum Nº GRH/DCT/2006-1047 002708 de fecha 24 de marzo del mismo año, conforme al punto de cuenta Nº GRH/2006-0544 de fecha 21 de marzo de 2006, cargo que desempeñó hasta el día de su ilegal desincorporación, percibiendo como último salario mensual la cantidad de tres mil setecientos doce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.712,73).

Manifestó, que en fecha 23 de diciembre de 2013, solicitó sus vacaciones correspondientes al período 2011-2012, las cuales disfrutaría a partir del día 8 de enero de 2014 hasta el día 5 de febrero del año en curso.

Señaló, que en fecha 19 de diciembre de 2013, se le notificó a su patrocinado mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT-2013-2993, el cese de sus funciones como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, cargó que desempeñó desde el 2 de agosto de 2013, según consta del oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT-2013-D-179 004427 de fecha 31 de julio de 2013, y a su vez, se le notificó que quedaría incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a dicha División.

Destacó, que en el mencionado oficio de manera alguna se le indicó las funciones que debería ejercer en el nuevo destino que como funcionario de carrera debía desempeñar, y que le permitieran conocer si el mismo ejercía o no funciones propia de un funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción.

Expresó, que consta del Memorandum de fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano Jesús Mejías, que prestaría sus servicios como Profesional Aduanero y Tributario en el Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, desde el día 19 de diciembre de 2013 hasta el 19 de mayo de 2014, bajo la supervisión y coordinación de la Licenciada Rosangela Lugo, Jefe de Área, sin que se le indicara expresamente una función específica que permitiera establecer si ejercía funciones propias para ser removido de su cargo.

Argumentó, que en fecha 26 de diciembre de 2013, se le notificó a su representado de su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007349, de fecha 20 de diciembre de 2013, destacando que entre la elaboración de dicho oficio en el que se le notificó el cese de su carrera administrativa y la elaboración del oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT-2013-2993, de fecha 19 de diciembre de 2013, por el cual se acordó su remoción del cargo de Jefe de División, solo había transcurrido un (1) día.

Adujo, que el acto administrativo es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de justicia consagrado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 89, de la Constitución eiusdem.

Arguyó, que a los funcionarios de carrera adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se les aplica “…lo preceptuado al (sic) Estatuto Del (sic) Sistema De (sic) Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado De (sic) Administración Aduanera y Tributaria, ha de observarse que le son aplicables las normas constitucionales en preservación a los derechos que les asiste dentro de la concepción del estado social de derecho y de justicia que los rige. En este orden de ideas, el recurrido ha violado el debido proceso de nuestro representado, cuando ha omitido total y absolutamente la aplicación del proceso disciplinario que ha debido ser previo al Acto impugnado, quiero decir, si al ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS, se le hubiere seguido un procedimiento disciplinario donde resultare responsable, la consecuencia pudo haber sido el Acto que se recurre, pero, es el caso que no se sucedió procedimiento previo al acto de sanción” (Mayúsculas del original).

Alegó, que sancionan al recurrente ilegítimamente, cuando establece que ha sido removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, estableciendo como único fundamento para ello, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siendo esta la única motivación para la sanción de marras, omitiendo total y absolutamente los supuestos de hecho que harían procedente el retiro considerando que era un funcionario de carrera.

Expresó, que de la lectura de las normas en las cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado, se hace evidenciar que el querellante es un funcionario de libre nombramiento y remoción al considerarlo de confianza, y de allí se entiende que a partir de ese falso supuesto se eximió erradamente, el procedimiento disciplinario como requisito previo para poder removerlo; con lo que se incurrió en violación del debido proceso, al no instaurar el procedimiento legalmente establecido.

Manifestó, que no basta ser profesional aduanero tributario para ser considerado de confianza, deben darse unos supuestos que permitan establecerlo en esa distinción, pues, este calificativo de confianza sin lugar a dudas constituye un concepto jurídico indeterminado, requiriéndose su determinación para el caso específico de los funcionarios del Organismo recurrido.

Indicó, que la actividad sublegal a la que está obligada la propia Administración se encuentra reglada en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando exige y se infiere que las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades o que realicen las actividades que la misma norma señala, estén legalmente establecidas o sean establecidas.

Señaló, que el querellante es un funcionario de carrera y en razón de ello, debió instaurársele un procedimiento disciplinario para poder removerlo conforme a las causales permitidas para ello, siendo el caso, que por no haberse abierto, iniciado y concluido tal procedimiento se violó su derecho al debido proceso consagrado al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió, que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta pues vulnera el principio de justicia como un derecho social, consagrado en el artículo 2 en concordancia con el único aparte del artículo 26 y el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que el trabajo como un hecho social goza de especial protección por parte del Estado.

Manifestó, que esa actuación tan intempestiva como sorpresiva, si bien no pueden calificarla de arbitraria por estar dentro de las funciones cuando se den los supuestos de hecho para ello, no es menos cierto que evidencia una actuación nada transparente, violatoria del principio de justicia, pues, evidencia una voluntad y deseo de separar del cargo a su mandante sin justificación alguna o en su defecto, un error que ha de subsanarse.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio signado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007349, de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la aduana principal de Las Piedras-Paraguaná, se ordene su reincorporación al aludido cargo o a un cargo similar o de igual jerarquía y remuneración y en consecuencia, se ordene el pago integral de los salarios que el recurrente ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho salario sufra en el tiempo que transcurra, se acuerde el disfrute y pago de las vacaciones vencidas, solicitadas y no disfrutadas ni pagadas.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la competencia un presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
(…)
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha ratificando la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; ha destacado, a plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. (Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda)’.
Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, considera esta sentenciadora transcribir textualmente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y específicamente el numeral 6 que indica:
(...)
Asimismo, visto que el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, su sustanciación se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el artículo 93 expresa:
(...)
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera eiusdem dispone lo siguiente:
(...)
De las normas transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública según lo establecido en su artículo 1º Parágrafo Único, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo
Asimismo, la transcrita norma deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico. (Vid sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).
En el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio (sic) signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007349, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras - Paraguaná, del estado Falcón, lugar donde reside y presta sus servicio (sic) para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), siendo ello así; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia para evitar así que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive y laboró, a fin de obtener la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, quien decide considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativos (sic) del estado Falcón, razón por la que se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso funcionarial incoado por el abogado NÉSTOR CONTRERAS, (…) en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJÍAS, (…) contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado Néstor Contreras Salazar, actuando en su condición de Representante Judicial del ciudadano Jesús Mejías, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, se alegó la competencia por el territorio de un Juzgado de la Región Capital para conocer la nulidad del acto administrativo dictado por el propio Superintendente de la Superintendencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya sede principal está en la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto normativo.

Señaló, que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de derogar la competencia por el territorio, siempre y cuando así haya sido convenido por las partes.

Precisó, que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…hace un señalamiento optativo para establecer la competencia al Juez Contencioso para conocer de la reclamación del Funcionario que se considere afectado o lesionado en sus derechos, a saber, el lugar donde hubieren ocurridos (sic) los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”.

Expresó, que los supuestos de hecho contemplados en la norma para establecer la competencia son disyuntivos, y la determinación de la competencia puede estar sujeta a la voluntad de las partes ya que la misma no es de orden legal, caso en el cual el Juez fijaría la competencia sin discusión alguna, por lo que si la misma ley faculta a las partes para determinar la competencia, éste deberá acoger la que la parte indique, ya que de no ser así no tendría sentido que la competencia del territorio pueda ser derogada por la voluntad de las partes, tal como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que ciertamente el ámbito funcional del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está en todo el territorio de la República y no en una región en particular; de allí que, conforme a los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia se determina por el lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde se encuentre el órgano que dio lugar a la controversia, siendo que para el caso de autos coinciden dos de los tres supuestos contemplados en la norma, no siendo imperativo, en relación al supuesto atributivo de competencia, negar el conocimiento a la jurisdicción de la Región Capital, a su patrocinado.

Indicó, que su “…representado ha escogido la Región Capital como el lugar de competencia para conocer de la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y así queda alegado”.

Finalmente, solicitó que la presente solicitud de regulación de competencia sea declarada procedente.

-IV-
DE LACOMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y al respecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas Vs. Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el Abogado Néstor Contreras Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Mejías, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2014. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia de autos, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente “…por el territorio…” para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al entender que la parte accionante se encuentra domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón y laboró en esa localidad, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, por considerar que éste era el competente por el territorio.

En virtud de lo anterior, el Abogado Néstor Contreras Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alberto Mejías, solicitó la regulación de la competencia, al considerar que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…hace un señalamiento optativo para establecer la competencia al Juez Contencioso para conocer de la reclamación del Funcionario que se considere afectado o lesionado en sus derechos, a saber, el lugar donde hubieren ocurridos (sic) los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”.

En este sentido, es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
De igual manera, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la correspondiente regulación de competencia, la cual también, puede ser solicitada de oficio por el segundo Tribunal declinante.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo.

En ese contexto, debe agregar esta Alzada que la regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “…resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria…” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el actor respecto que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007349 de fecha 20 de diciembre de 2013, notificado en fecha 26 de diciembre del mismo año, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual se le retiró y removió del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná del estado Falcón.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, aun cuando el ciudadano Jesús Alberto Mejías, prestaba sus servicios en la División de Operaciones de la Aduana Principal de las Piedras, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta importante señalar, que como se evidenció de las actas y de los argumentos del recurrente, la sede principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, lugar donde además se dictó el acto administrativo hoy impugnado y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia y a fines de evitar dilaciones indebidas y a obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 6 de agosto de 2014, por el Abogado NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJÍAS, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2013 007349 de fecha 20 de diciembre de 2013, notificado en fecha 26 de diciembre del mismo año, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.

2. COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines que se continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000318
MB/26

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,