JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000084

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 90, Tomo 742-A-Qto., contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Seguros a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Superintendente de Seguros.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FSS-2-3-002442 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos, que guardan relación con la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº FSS-2-3-002442 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presenta causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Superintendente de Seguros, remitiendo copia certificada de la reforma de la demanda de nulidad interpuesta. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del Superintendente de Seguros.

En fechas 15 de julio y 28 de octubre de 2010, 14 de marzo, 26 de mayo, 12 de julio, 11 de octubre y 2 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, así como de la solicitud de amparo cautelar efectuada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28 de febrero, 10 de julio de 2012 y 4 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, así como de la solicitud de amparo cautelar efectuada.

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-205, mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente causa, declarando improcedente el amparo cautelar solicitado y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se acordaron librar las notificaciones ordenadas mediante la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Medsure, C.A., el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió decisión mediante la cual admitió la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, librándose los oficios correspondientes.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 5 de mayo de 2014.

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2014.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2014.

En fecha 25 de junio de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 30 de junio de 2014, se fijó para el día 7 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 152.523, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó poder a efecto videndi.

En fecha 7 de octubre de 2014, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 de la Sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2014, en vista del acta de la Audiencia de Juicio suscrita en esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leonardo Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó escrito de alegatos.

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR SUDSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de febrero de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), siendo reformada dicha demanda en fecha 18 de mayo de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “En fecha 30 de junio de 2008, la SUDESEG (sic) inició averiguación administrativa, mediante auto Nº FSS-2-3-001304, ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Losada Livinalli por presuntas irregularidades cometidas por MEDSURE. (sic) (…) En fecha 4 de julio de 2008, se notificó a MEDSURE (sic) de la apertura de averiguación administrativa en su contra por la denuncia interpuesta (…) El 31 de julio de 2008, MEDSURE (sic) presentó escrito de descargos por ante la SUDESEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujeron, que “El 2 de julio de 2009, la SUDESEG (sic) notificó a MEDSURE (sic) de la Providencia No. FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se declaró que ‘…existen fundados y suficientes indicios para presumir que los servicios por la empresa (…) son operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual es sancionable de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la citada Ley’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyeron, que “El 23 de julio de 2009, MEDSURE (sic) interpuso recurso de reconsideración por ante la SUDESEG (sic) contra la Providencia No. FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, que fue notificada el 2 de julio de 2009 (…) Mediante Providencia Nº FSS-2-3-30000907, de fecha 8 de marzo de 2010, la SUDESEG (sic) declaró ‘…Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSS-2-3-001806 de fecha 23 de junio de 2009’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, la “Violación del derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto el Acto Impugnado (i) es absolutamente indeterminado en su objeto y, (ii) de su lectura no se evidencia la valoración de elementos claros y precisos que hayan permitido determinar, sobre base cierta que la actividad de MEDSURE (sic) pudiera ser calificada como actividad de seguro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron, que “…el Acto Impugnado pretende calificar la actividad de medicina prepagada desarrollada por MEDSURE (sic) como actividad de seguro y, además, ordenar el inicio de una averiguación penal contra la empresa por ante el Ministerio Público (…) de la sola lectura del Acto impugnado se desprende su indeterminación absoluta en el objeto al declarar en (sic) base a indicios y presunciones, que nuestra representada ejerce actividades de seguro en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expusieron, que “…se evidencia de la sola lectura del Acto Impugnado que la SUDESEG (sic) omitió valorar debidamente los alegatos y pruebas aportados por MEDSURE (sic) durante el desarrollo de la averiguación administrativa. Lo anterior sin lugar a dudas, viola el derecho a la defensa de nuestra representada en tanto la Administración decidió en base a indicios y presunciones, por encima de las defensas y pruebas aportadas por MEDSURE (sic) al expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, alegaron la “Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto el acto impugnado prejuzgó sobre la culpabilidad de MEDSURE (sic) y presumió la ilicitud de su actuar sin elemento probatorio alguno…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimieron, que “…se desprende que el Acto Impugnado corroboró que la SUDESEG (sic) consideró que existían indicios que le permitía presumir que MEDSURE (sic) desarrolla actividad aseguradora por cuanto no aportó nuevos hechos y elementos probatorios que permitieran desvirtuar tal afirmación. En esos términos, (…) el acto impugnado violó la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba de nuestra representada toda vez que afirma que ésta desarrolla actividad aseguradora y lo considera plenamente demostrado por el hecho de no haber aportado nuevos hechos y elementos probatorios que desvirtuaran tal afirmación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma, indicaron la “Violación al principio del favor libertatis, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución vigente, por cuanto el Acto Impugnado impone restricciones inconstitucionales a la actividad desarrollada por MEDSURE (sic) y la somete a un régimen jurídico distinto al que le corresponde, mediante un acto de naturaleza sub-legal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacaron, que “…la SUDESEG (sic) violó el derecho de libertad económica de MEDUSRE (sic), desde que pretende imponerle restricciones a sus actividades mediante un acto de rango sub legal. La pretensión de la SUDESEG (sic) de sujetar las actividades de nuestra representada al régimen establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros a través de un acto administrativo, como el Acto Impugnado, constituye una limitación inconstitucional a su derecho de libertad económica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, la “Violación al principio de confianza legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución vigente, pues las empresas de medicina prepagada, (…) ejercieron de manera libre y lícita su actividad económica, excluyendo válidamente su control de la Superintendencia de Seguros…” (Negrillas de la cita).

Apuntaron, que, “…en el presente caso esa certeza jurídica de la legalidad de la actividad deriva, inclusive, del constante control que respecto a las actividades que desarrolla MEDSURE (sic) ha efectuado y sigue efectuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual ha fiscalizado la actividad de las empresas que, como MEDSURE (sic), se dedican a la medicina prepagada, en protección de los derechos de los usuarios, en el entendido que se trata de empresas que prestan servicios de salud de contenido esencial para su afiliados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma, manifestaron la “Violación al principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar la remisión del expediente administrativo al Ministerio Público con el fin de iniciar averiguación penal contra la empresa, con fundamento en ‘indicios’ que hicieron ‘presumir’ a esa Superintendencia de Seguros, que nuestra representada incurrió en violación al artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Negrillas de la cita).

Destacaron, que “…la remisión del expediente sustanciado al efecto al Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones penales a que haya lugar, con fundamento en meros indicios, es absolutamente desproporcionada y contradice el deber impuesto a los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 287, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues no guarda relación alguna con la determinación de un hecho concreto por el que se demuestre que la actividad que realiza MEDSURE (sic) coincide con la actividad aseguradora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron, que “…en el caso de MEDSURE (sic) no se verificó la ocurrencia de hecho punible alguno, menos aún hecho punible de acción pública, con lo cual resulta absolutamente desproporcionado que la SUDESEG (sic), a bases de meros indicios y presunciones, haya ordenado la remisión del expediente administrativo del caso al Ministerio Público para que se iniciara averiguación penal contra nuestra representada, sin tomar en consideración los graves perjuicios comerciales y económicos que ello pudiera implicar, actuación que excede de los límites propios de la proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese mismo orden de ideas, denunciaron “Falso supuesto de Hecho, por considerar que MEDSURE (sic) desarrolla actividades de seguro, cuando lo cierto es que la actividad ejercida por la empresa es la prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de medicinada prepagada, la cual está fuera del ámbito subjetivo de control de la SUDESEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Insistieron, que, “…es evidente que el Acto Impugnado incurrió en falso supuesto de hecho al haber considerado que la actividad comercial desarrollada por MEDSURE (sic) es una operación de seguros y que, por lo tanto, está sometida a la aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) nuestra represada ofrece servicios de medicina prepagada, los cuales son absolutamente distintos a los ofrecidos por las empresas aseguradoras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma solicitaron, “…se otorgue a MEDSURE (sic) medida cautelar de amparo a los fines de (sic) que mientras se decida el presente recurso de nulidad se suspenda los efectos de la Resolución Recurrida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, alegaron, “El fumus boni iuris (…) se verifica porque existen fundados indicios que hacen presumir la violación del: (i) derecho a la defensa de MEDSURE (sic) al ser absolutamente indeterminado en su objeto por fundamentarse en presunciones e indicios para decidir y no valorar las pruebas aportadas por nuestra representada durante el desarrollo del procedimiento administrativo, (ii) a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la pruebas, por cuanto se prejuzgó sobre la culpabilidad de MEDSURE y se presumió la ilicitud de su actuar sin elemento probatorio alguno y (iii) favor libertatis en tanto el Acto Impugnado impone restricciones inconstitucionales a la actividad comercial desarrollada por MEDSURE (sic), somete a la empresa a un régimen jurídico distinto del que le corresponde, mediante un acto de naturaleza sublegal y sin tener competencia legal para ello, desde que califica su actividad comercial como ilícita por supuestamente contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es preciso suspender los efectos del acto recurrido ya que, como hemos señalado, se menoscabó gravemente su derecho a la defensa, el principio del favor libertatis y además se instruyó al Ministerio Público para iniciar averiguación penal contra la empresa…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Igualmente, solicitaron “Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ (sic), medida cautelar de suspensión de efectos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron “1. ADMITA el recurso de nulidad ejercido (…) 2. ACUERDE el amparo cautelar solicitado. 3. En el caso de (sic) que no acuerde el amparo cautelar solicitado, ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos. 4. Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, la NULIDAD del Acto Impugnado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2013-205, de fecha 12 de noviembre de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, se observa lo siguiente:

Riela a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 7 de octubre de 2014, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Medsure C.A., contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000084
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,