JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003021

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.521, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.053, contra las sanciones disciplinarias y la evaluación de servicio correspondiente al I semestre del año 2003, emanadas del DIRECTOR DE OBRAS CIVILES DEL COMANDO NAVAL DE LOGÍSTICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 03-4793 dirigido al Ministro de la Defensa.

En fecha 1º de agosto de 2003, el ciudadano recurrente otorgó ante la Secretaría de esta Corte Poder Apud Acta al Abogado Pedro José Salas, antes identificado.

En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 6 de agosto de 2003, fue notificado el ciudadano Ministro de la Defensa.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 8 de septiembre de 2004, se recibió del ciudadano recurrente debidamente asistido por el Abogado Robert Ochoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (INPREABOGADO) el Nº 71.179, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, quedando suspendida la causa por un lapso de diez (10) días de despacho una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte corrigió el error involuntario cometido en el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2004, fijando el lapso de suspensión de la causa por diez (10) días continuos.

En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en esa misma fecha fue notificado el ciudadano recurrente.

En esa misma fecha compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejan constancia que en fecha 26 de octubre de 2006, fue notificado el ciudadano Ministro de la Defensa.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió del ciudadano recurrente debidamente asistido por el Abogado Carlos Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.017, escrito mediante el cual amplió el contenido del presente recurso y solicitó celeridad procesal, condenatoria a la Administración por daño moral por un monto de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T) y el beneficio de pobreza.

En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 9 de mayo de 2005, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte quedan integrada de la siguiente manera Javier Sánchez Rodríguez, Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta, y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-000901 admitió el presente recurso, declaró improcedente el amparo cautelar y la solicitud del beneficio de pobreza, asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe con el trámite de la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2006, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 4 de mayo de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 28 de abril de 2006, fue notificado el ciudadano recurrente.

En fecha 5 de mayo de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 2 de mayo de 2006, fue notificado el ciudadano Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional.

En fecha 9 de mayo de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado el cual fue recibido en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las partes y vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 24 de mayo de 2006, se libraron lo oficios de notificación correspondientes.

En fecha 9 de agosto de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional.

En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 15 de agosto de 2006, fue notificado el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 14 de agosto de 2006, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano recurrente debidamente asistido por el Abogado Carlos Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.287, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano recurrente debidamente asistido por la Abogada Laura Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.192, diligencia mediante la cual consignó el ejemplar del diario El Universal de esa misma fecha donde fue publicado el cartel de emplazamiento.

En fecha 15 de noviembre de 2006, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 23 de noviembre de 2006.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 23 de noviembre de 2006, debidamente asistida por el Abogado Jorge Albino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.790, asimismo se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esa fecha empezaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Carolina Pirela inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.336, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de enero de 2007, se libró el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2007, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el ciudadano recurrente otorgó poder apud acta a la Abogada Laura Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.192.

En esa misma fecha, se recibió el ciudadano recurrente debidamente asistido por la Abogada Laura Nava, escrito de consideraciones.

En fecha 6 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 24 de mayo de 2007, fue notificada la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007, notificada como se encontraba la Procuradora General de la República y por cuanto no quedaban más actuaciones por realizar en el Juzgado de Sustanciación se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 16 de julio de 2007.

En fecha 16 de julio de 2007, se ratificó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día lunes 5 de noviembre de 2007 a las nueve de la mañana (9:00 a.m) la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Aymara Vilchez, Juez Presidente, Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.

En esa misma fecha se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera. Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano recurrente debidamente asistido por el Abogado Carlos Luis Hernández, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se le designe defensor público.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 29 de abril de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 27 de abril de 2009, fue notificado el ciudadano Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional.

En fecha 7 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 6 de mayo de 2009, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales se difiere la oportunidad para la fijación de la misma.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió del ciudadano recurrente, debidamente asistido por el Abogado Juan Claudio Vegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.252, escrito mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales, se le designara defensor público y denunció la actuación desleal de la parte recurrida.

En fecha 2 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 27 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió del Abogado Dairon del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acredita su representación.

En fechas 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte del recibo del oficio Nº 09-507, de fecha 4 de julio de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió el expediente Nº AA50-T-2004-000453 (nomenclatura de esa Sala) a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano recurrente debidamente asistido por el Abogado Edgar Gragirena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.724, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, se le designe defensor público y pronunciamiento en cuanto a la denuncia realizada contra la Abogada Carolina Pirela, representante de la República.

En fecha 12 de mayo de 2010, se fijó para el día 21 de junio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Dairon del Valle, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 27 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Sánchez a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 9 de noviembre de 2010, 24 de febrero y 12 de abril de 2011, se recibió del ciudadano recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.857, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió del ciudadano recurrente, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada por su persona ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 3368 de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por esa Sala la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento realizada por el recurrente.

En fechas 8 de diciembre de 2011 y 26 de abril de 2012, se recibió del ciudadano recurrente, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de enero de 2012 se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano recurrente, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 12 de junio de 2012, 19 de marzo y 30 de julio de 2013, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, reformado el 31 de marzo de 2005, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que el presente recurso persigue la nulidad de las sanciones disciplinarias que lo privaron de su libertad por un lapso de veinticuatro (24) horas desde el 8 de julio de 2003 hasta el 9 de julio de 2003, y por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas desde el 11 de julio de 2003, hasta el 13 de julio de 2003, asimismo, contra la evaluación de servicio correspondiente al primer semestre del año 2003, por presuntamente habérsele violado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la asistencia jurídica.

Adujo, que reposa en la Fiscalía 23 Nacional, denuncia formulada por los familiares de su persona donde se expuso las presuntas irregularidades en la reparación de equipos y sistemas del Transporte “ARBV Puerto Cabello (T-44)”. Siendo que a raíz de estas denuncias se ha venido suscitando una serie de violaciones y hostigamiento contra su persona donde han intentado separarle del servicio activo, sin embargo eso no ha sido posible originándole constante malestar y daños morales.

Que, el 15 de agosto de 2002, le expresó al Teniente de Navío Francisco Davera Cruz, hechos irregulares que repercuten en su moral y reputación, los cuales no han recibido respuesta, siendo asignado por el referido ciudadano en su carácter de Jefe de la División de Mantenimiento y Construcción de la Dirección de Obras Civiles del Componente Armada, un servicio de guardia arbitrariamente y cuando una vez cumplido el servicio le expone su disconformidad con el mismo no le da respuesta.

Manifestó, que el 28 de octubre de 2003, le solicitó información al Capitán de Navío César Mora Padrón, información sobre la evaluación de servicio correspondiente al II semestre del año 2002, que debió realizarse conforme a la Ley, la cual no obtuvo respuesta.

Que, en el mes de diciembre de 2002 el Capitán Gerson Padrón elaboró el informe administrativo Nº INF-AD-DOCI-0001, en donde expuso un mal concepto de su persona.

Que, en fecha 31 de diciembre de 2002, el referido Capitán elaboró un informe de su persona donde expone un excelente concepto sobre él.

Relató, que durante el mes de febrero de 2003 el Capitán de Navío Gerson Padrón, llamo a su persona al despacho y le impuso de su conocimiento una evaluación donde expuso: “Este oficial subalterno, se desempeño (sic) como adjunto a la División de Mantenimiento y Construcción de la DOCI. En el lapso evaluado, ha ocupado accidentalmente el cargo de Jefe de la División en cuestión, por ausencia prolongada del titular. Su desempeño en el lapso observado ha sido acorde a las expectativas del Comando. Ha cumplido responsablemente con sus obligaciones y deberes. Se le ha apreciado colaborador y participativo”, sin embargo a decir del referido oficial, el ciudadano Juan Eduardo Larez, Comandante Naval de Logística del Componente Armada, no quiso firmar dicha evaluación, ordenando que la misma sea realizada por el Teniente de Navío Francisco Davera (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, su persona solicitó por escrito información al Teniente de Navío Francisco Davera Cruz, en relación a la autoridad responsable de la evaluación de servicio correspondiente al II semestre del año 2002, sin recibir respuesta a su planteamiento.

Indicó, que encontrándose disfrutando de sus vacaciones comprendidas entre el 22 de abril de 2003, al 7 de mayo de 2003, se las suspenden arbitrariamente el 6 de abril de 2003, bajo el argumento que tenía servicio de guardia en el Agrupamiento Logístico de la Armada, siendo la realidad que en fecha 21 de abril de 2003, el Oficial Jefe de Guardia, Teniente de Navío Francisco Davera Cruz de Campos, asienta en el diario de servicio el inicio y el fin de sus vacaciones, violentándole -a su decir- sus derechos humanos y constitucionales, toda vez que el mencionado Teniente de Navío y el Capitán de Navío Gerson Padrón García, autorizaron el referido permiso vacacional hasta el 7 de mayo de 2003, quedando en evidencia según sus dichos las intenciones de los mencionados efectivos militares puesto que en fecha 6 de mayo de 2003, le ordenan firmar el rol de guardia para ese mes de mayo de 2003, tratando de dejar constancia de que el oficial estaba al tanto de que tenía guardia ese día, sin embargo ese mismo día a las ocho (8) de la noche aproximadamente encontrándose en servicio de guardia se la suspenden designado a otro profesional militar quedando en evidencia que no era necesaria la suspensión de las vacaciones alegándose el servicio de guardia.

Que, en fecha 7 de mayo de 2003, a través del memo rápido 0016 consignó por Secretaría al Director de Obras Civiles, la solicitud de períodos de vacaciones vencidos que le quedaban pendientes, no recibiendo ninguna respuesta.

Afirmó, que el día 2 de julio de 2003, el Capitán de Navío Gerson Padrón García lo citó para interrogarlo en relación a una presunta denuncia formulada por el Teniente de Navío Francisco Davera Cruz de Campos contra su persona por no haberle pedido permiso para bajar a tierra (disfrutar de su tiempo libre después de finalizar el horario administrativo de trabajo).

Expresó, que el 3 de julio de 2003 el Director de Obras Civiles Capitán de Navío Gerson Padrón, entrega por Secretaría la comunicación Nº 299 del 2 de julio de 2003 a su persona, en donde le ordena redactar un informe y condiciona su tiempo franco de servicio o libertad a la redacción del informe solicitado.

Que, en esa misma fecha remitió el informe solicitado mediante el cual declaró no querer declarar bajo coacción y solicitó copia certificada de todos los documentos que sirvieron para elaborar la referida denuncia realizada por el Teniente de Navío.

Sostuvo, que en fecha 7 de julio de 2003, el Director de Obras Civiles del Componente Armada en la comunicación memo rápido Nº 301, le informó que la comunicación enviada por su persona no cumple la orden impartida y obstaculiza el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigos Nº 6, ordenándosele entregar lo solicitado para el ocho (8) de julio de 2003.

Señaló, que en fecha 8 de julio de 2003, le consignó personalmente al Director de Obras Civiles del Componente Armada el Memo Rápido Nº 29 mediante el cual ratificó el contenido del informe suscrito por su persona en relación a la comunicación Nº 299 de fecha 2 de julio de 2003, emanada del Director de Obras Civiles del Componente Armada.

Que, en esa misma fecha en horas de la tarde el Capitán de Navío Gerson Padrón García, Director de Obras Civiles del Componente Armada citó a su persona y en presencia del Capitán de Corbeta José Leonardo Trejo, y de los Tenientes de Navío, José Moreno Richardi y Efrén Noguera, procedió a informarle que tenía una sanción disciplinaria que comprendía el arresto por veinticuatro (24) horas sin orden judicial alguna y dejando en entredicho la imagen, honor y reputación de su persona, cuyo procedimiento sancionatorio no se encuentra previsto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 06.

Adujo, que el día 9 de julio de 2003, el ciudadano Director de Obras Civiles le informó de una evaluación de servicio correspondiente al primer semestre del año 2003, siendo que el 10 de julio de 2003, le solicitó a dicho Director los documentos en los que basó la calificación de servicio que le estaba realizando para poder ejercer su derecho a la defensa.

Estableció, que en fecha 11 de julio de 2003, el Capitán de Navío Gerson Padrón García, Director de Obras Civiles del Componente Armada lo privó de su libertad por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas desde el 11 de julio de 2003 hasta el 13 de julio de 2003.

Señaló, que en fecha 13 de julio de 2003, su padre el ciudadano Isidro Maurera interpuso acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus contra la privación ilegítima de libertad de su persona procurando que con dicha acción se decretara la libertad inmediata.

Que, el 14 de julio de 2003, el Director de Obras Civiles le solicitó la información que le fuera solicitada en el Memo Rápido de fecha 7 de julio de 2003.

Sostuvo, que en esa misma fecha le solicitó al Director de Obras Civiles permiso vacacional y el mismo le indicó que no había dado cumplimiento a la orden impartida en el Memo Rápido de fecha 7 de julio de 2003, le ordenó firmar la evaluación de servicio correspondiente al I Semestre de 2003, y le negó la solicitud de copias de los documentos en que se basó para la mencionada evaluación, por cuanto el Reglamento de Calificación de Servicio para Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional “no contempla que esta deba ser firmada o consultada (…) ni mucho menos que se le haga entrega de copias al evaluado de estos documentos”.

Adujo, que en fecha 15 de julio de 2003, su persona le dio cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Capitán de Navío Gerson Padrón.

Añadió, que en fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Isidro Maurera, con fundamento en que había cesado la violación de la garantía constitucional señalada como infringida, ya que para ese momento no se encontraba privado de libertad.

Expresó, que en esa misma fecha el Capitán de Navío Gerson Padrón Director de Obras Civiles le comunicó que su solicitud de permiso vacacional no fue aprobada puesto que el Jefe de la División se encontraba ausente.

Que, el 21 de julio de 2003, el Maestre Auxiliar Rodolfo Laya tramitó solicitudes de permiso vacacional de dos (2) profesionales pertenecientes a la División de Mantenimiento y Construcción actuando como Jefe Accidental de dicha División pasando por encima de su persona y siendo aprobada tal solicitud por el Capitán de Navío Gerson Padrón al darle curso a dichas solicitudes quedando en evidencia que la excusa para negarle sus vacaciones -a su decir- es obstaculizar el ejercicio de sus derechos ante el poder judicial.

Resaltó, que las sanciones disciplinarias no implican privación de libertad toda vez que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nª 6 fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo que no contradiga a la Constitución Vigente.

Manifestó, que “…es un Oficial y debe ser tratado al igual que todos los demás Oficiales y miembros de la Fuerza Armada Nacional hecho que no es así toda vez que fue privado de su libertad ilegalmente por una autoridad no investida de majestad judicial con el agravante de habérsele violado el derecho a un debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y presunción de inocencia, además de habérsele realizado una evaluación de servicio bajo los efectos del encono personal”.

Solicitó la desaplicación de los dispositivos establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6 que dan potestad a los superiores militares para privar de libertad a sus subordinados y en atención a esto se declaren nulos todos los actos administrativos impugnados.

Peticionó el pago de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T) por los daños morales causados a su persona en virtud que “…las autoridades en ejercicio de sus funciones procedieron a materializar tres (03) actos administrativos en donde se violaron groseramente preceptos constitucionales y hasta legales, constituyéndose así tal actuación en un atentado a mi patrimonio psíquico…”.

Estimó dicha solicitud de la manera siguiente:

1) Por la privación ilegítima de la libertad que duró un lapso de veinticuatro horas quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T).

2) Por la privación ilegítima de la libertad que duró un lapso de cuarenta y ocho horas veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T).

3) Por la evaluación de servicio cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T).

Señaló como fundamento de la presente acción los artículos 1, 7, 8 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los artículos 19, 21, 22, 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 21, 39, 45, 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, los artículos 30, 36, 37 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 34, 45, 84, 86, 87, 92, 93, 106, 108, 195, 196, 197, 198 y 199 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.

Asimismo señaló como normas amenazadas de violación el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los artículos 23, 49 “10” y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó con fundamentó en las normas de Rango Constitucional denunciadas como infringidas que se decrete amparo constitucional “sin considerar el tiempo, lapsos de caducidad previstos en la Ley y el no agotamiento de la vía administrativa”, con el fin que sea solicitado a la Dirección accionada “copia de la evaluación de servicio” que le fue realizada en el II semestre del 2002 y el I y II semestre del 2003, “copia certificada de los actos administrativos con los cuales me privo de libertad sin mediación de orden judicial alguna, por un lapso total de setenta y dos (72) horas”, “presente las pruebas en que fundamento su denuncia ante el capital de Navío. GERSON PADRÓN GARCÍA, contra del Teniente de Fragata. ISMAR ANTONIO MAURERA”, asimismo que “se sirva enviar declaración escrita de los ciudadanos Capitán de Corbeta. JOSÉ LEONARDO TREJO, Teniente de Navío. JOSÉ MORENO RICHARDI, teniente de Navío. EFRÉN NOGUERA SECO, quienes estaban presente cuando se me impuso la primera sanción que me privo de mi libertad” y que se le ordene enviar copia “del informe presentado al Tribunal Militar (…), en donde fundamento la privación ilegitima de la libertad”; todo ello a los fines de producir más certeza en el presente asunto (Mayúsculas del original).

Por todo lo anterior solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados y se declare con lugar el presente recurso.

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Ismar Maurera debidamente asistido por el Abogado Jorge Albino, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Promovió en primer lugar los principios de libertad probatoria, comunidad de la prueba y notoriedad judicial así como las siguientes documentales:

a) Copia simple del acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de julio de 2003, en el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas.

b) Copia simple del oficio Nº 5409 del 19 de junio de 1998, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío Juan Rivas en su condición de Presidente de la Junta Permanente de Evacuación del Componente Armada, en donde le entrega a su persona la Hoja de Resultado de Evaluación para ascenso a la cual fue sometido en fecha 5 de julio de 1998.

c) Copia simple del la Hoja de Resultado de Evaluación para ascenso a la cual fue sometido en fecha 5 de julio de 1998.

d) Copia simple del oficio Nº 2264 del 27 de diciembre de 2004, suscrito por el Contralmirante Adalberto García en su condición de Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Armada de la Fuerza Armada Nacional.

e) Copia simple del informe médico psiquiátrico y psicológico emitido por las autoridades del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en relación a su salud.

f) Copia simple del recorte del diario “Últimas Noticias” de fecha 25 de junio de 2000.

g) Copia simple del punto de cuenta Nº IG-002/2001 el cual se elevó a consideración del ciudadano Ministro de la Defensa con respecto a la denuncia formulada por su persona.

h) Copia de la carta dirigida por su persona a la ciudadana María García Fiscal 23 con Competencia Nacional.

i) Copia simple del informe administrativo efectuado por su persona mediante el cual denunció irregularidades en la reparación de equipos y sistemas a bordo del Transporte “ARBV Puerto Cabello”.

j) Copia simple de la publicación de fecha 5 de abril de 2004, del diario “El Mundo”.

k) Copia simple del expediente judicial Nº 007-03 del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas.

l) Copia simple de la publicación del semanario “Quinto Día” del 21 de junio al 1º de julio de 2005.

m) Copia de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2005.

n) Copia simple del acta de audiencia oral y pública de fecha 16 de julio de 2003, correspondiente a la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Isidro Maurera, a favor del actor.

ñ) Copia de la Sentencia Nº 467 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

o) Gaceta Oficial Nº 37.507 del 16 de agosto de 2002, en donde fue publicado el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

p) Copia simple del documento denominado Memo Rápido Nº 0202 del 10 de junio de 1998, suscrito por el Capitán de Fragata Miguel Figueroa en su condición de Comandante del Transporte “ARBV Puerto Cabello”.

q) Copia de la evaluación de servicio correspondiente al primer semestre de 2003, realizada por el Capitán de Navío Gerson Padrón.

r) Copia de la Hoja de Resultado de evaluación para ascenso de fecha 5 de julio de 2003, y la Hoja de Resultado de fecha 5 de julio de 2004.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En fecha 28 de noviembre de 2006, la Abogada Carolina Pirela, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promovió el mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, así como el valor probatorio de los documentos promovidos por la parte recurrente.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano Ismar Maurera actuando como parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Laura Nava, presentó escrito de informes bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 29 de julio de 2003 y reformado el 31 de marzo de 2005, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados con excepción de la solicitud de pago por daño moral por la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T), la cual reconsideró y solicitó “…una indemnización justa por el daño moral causado por la administración pública militar a mi esfera material e inmaterial todo de conformidad al criterio que ese órgano jurisdiccional considere prudente y justo…” (Negrillas y subrayado del original).

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado Dairon del Valle, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de informes bajo los siguientes alegatos:

Señaló como punto previo que el ciudadano recurrente fue dado de baja por medida disciplinaria en virtud de la Resolución Nº DG-31300 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa cuya nulidad se encuentra en trámite ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº de expediente 2008-0393, por lo cual –a su decir- el presente recurso no tiene objeto.

Que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa al recurrente puesto que se desprende de las pruebas documentales insertas en el expediente los hechos que produjeron los actos administrativos impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el ciudadano recurrente al incumplir una orden dada por su superior incurrió en una falta establecida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ejerciendo su derecho a la defensa, notificándole de la misma y cumpliendo con las leyes especiales que regulan la institución castrense.

Manifestó, que “…el ciudadano Ismar Maurera estaba en conocimiento de que su actitud constituía una falta tipificada en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y que la misma acarrea una sanción, así aun después de habérsele impuesto una sanción disciplinaria de arresto simple, el recurrente insistió en tal conducta y formuló reclamos, que fueron considerados infundados por su superior, procediendo a imponerle otra sanción de arresto, con base en el artículo 184 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6…”.

Que, “Por el incumplimiento a la orden dada al ciudadano Ismar Maurera su superior le impuso una sanción disciplinaria de arresto simple de veinticuatro (24) horas y por la reincidencia en la misma, otra de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento de Castigos (…) De manera, que la conducta reincidente del recurrente obligó a su superior a aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley; y no puede pretenderse, que el cumplimiento de la ley por parte de la Administración Militar constituya, en el caso bajo análisis, una violación a un derecho constitucional”.

Por todo lo anterior solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-VI-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal bajo los siguientes argumentos:

Señaló, que “…la pretensión del recurrente es lograr una acción reivindicatoria por haber sido privado de su libertad, ilegalmente por una autoridad no investida de majestad judicial. En tal sentido la acción adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada es la acción de habeas data, prevista en el artículo 28 del Texto Constitucional…”.

Que la pretensión del actor es la eliminación de unas reseñas policiales.

Manifestó ,que “…en criterio del Ministerio Público ha sobrevenido una causal de incompetencia, para conocer de la acción de HABEAS DATA, en consecuencia debe declinarse la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la citada acción” (Mayúsculas del original).

Por todo lo expuesto solicitó que la competencia para conocer el presente recurso sea declinada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Ismar Maurera contra las sanciones disciplinarias y la evaluación de servicio correspondiente al I semestre del año 2003, emanadas del Capitán de Navío Gerson Padrón García actuando con el carácter de Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional y al respecto observa:

Evidencia esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debe traerse a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 6562 del 15 de diciembre de 2005, (caso: Eduardo Cabrera vs Comandancia General del Ejército) la cual estableció lo siguiente:

“Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala observa:
El referido Juzgado fundamentó su declinatoria en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional’.
La competencia atribuida a esta Sala en la mencionada norma, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia se refiere a aquellos supuestos en donde ‘…el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional (…); ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 259 eiusdem’. (Vid: Sentencia Nº 0540 de fecha 13/07/00).
Sin embargo, en el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad por ilegalidad contra un acto emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, que es Componente Militar de las Fuerza Armada Nacional, lo cual evidencia que éste es uno de los órganos que no se encuentra dentro de lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, esta Sala no es competente en razón de mencionada (sic) disposición, para conocer el caso planteado. Así se decide.
Por otra parte, aprecia la Sala que la referida norma, esto es, el ordinal 31 de artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004 y como quiera que el recurso fue interpuesto el 10 de mayo de 2004, en razón del principio de la perpetuatio fori, la misma no resultaba aplicable a la controversia, por ser el texto regulador para esa fecha, el contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
De manera que esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.
En este contexto se observa, que el presente caso trata de un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manssur Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teniente del Ejército EDUARDO CABRERA VALERIO, previamente identificados, contra el acto administrativo sancionatorio emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, en fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó el arresto severo del recurrente por cinco (5) días.
En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 185 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, será competente para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Del análisis de la norma transcrita, se desprendía un régimen residual de competencia a favor de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, para conocer de cualquier acción o recurso de nulidad que se interpusiera por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la referida Ley.
En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en la antes citada norma, su control estaba sometido en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de nulidad bajo análisis a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida.
Ahora bien, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Carta Magna y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales comenzaron a ejercer sus funciones a partir del día 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución antes indicada, es por lo que esta Sala decide que el conocimiento del recurso interpuesto, le corresponde en primera instancia a las aludidas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la distribución respectiva, en primera instancia y no a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
Además de lo antes expuesto, se observa que actualmente las mencionadas Cortes siguen siendo competentes para conocer del caso como el presente, toda vez que en sentencia Nº 1.736 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Cámara Nacional de Talleres Mecánicos vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), esta Sala estableció las competencias de las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido dispuso que las mismas son competentes para conocer, entre otros aspectos: ‘3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’.
Por lo tanto, esta Sala no es competente para conocer del presente caso sino que su conocimiento le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la anterior decisión, observa esta Corte que en atención a la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis y siendo que el Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional constituye una autoridad diferente a las señaladas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 ejusdem, esta Corte resulta Competente para conocer del presente recurso en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no previo el desprendimiento de las causas en curso. Así se declara.



-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso, debe este Órgano Jurisdiccional resolver los puntos previos que han sido planteados por las partes en el desarrollo del proceso, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto para lo cual se observa lo siguiente:

- De la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso

La representación del Ministerio Público señaló que, “…la pretensión del recurrente es lograr una acción reivindicatoria por haber sido privado de su libertad, ilegalmente por una autoridad no investida de majestad judicial. En tal sentido la acción adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada es la acción de habeas data, prevista en el artículo 28 del Texto Constitucional…”:

Manifestó que, “…en criterio del Ministerio Público ha sobrevenido una causal de incompetencia, para conocer de la acción de HABEAS DATA, en consecuencia debe declinarse la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer de la citada acción” (Mayúsculas del original).

Al respecto debe esta Corte hacer ciertas consideraciones acerca de la acción de Habeas Data, para lo cual debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1050 del 23 de agosto de 2000, (caso: Ruth Capriles y otros) citada por la propia Representación del Ministerio Público la cual reza:

“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.
El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.
El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.
Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.
Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: ‘El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer’, en Revista de Derecho Probatorio N° 6, Caracas, 1995)”.

De conformidad con la anterior decisión se observa que la acción de Habeas Data constituye el mecanismo idóneo a los fines de solicitar datos o informaciones personales, así como la exclusión de los mismos que cursen en registros públicos o privados a los fines de proteger el derecho a la información establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se observa que la pretensión esgrimida por el ciudadano recurrente constituye la nulidad de las sanciones disciplinarias de arresto y la evaluación de servicio correspondiente al I semestre del año 2003, emanadas del Capitán de Navío Gerson Padrón García actuando con el carácter de Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de La Fuerza Armada Nacional, no estando dentro de su pretensión solicitud de información o exclusión de la misma por lo cual el alegato de incompetencia esgrimido por la Representación del Ministerio Público debe desecharse. Así se declara.




- De la solicitud de designación de Defensor Público

En fechas 24 de marzo de 2009, 1º de julio de 2009 y 4 de mayo de 2010, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, solicitó a esta Corte se le nombrara Defensor Público a los fines que sea asistido gratuitamente en el trámite del presente proceso.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)

Asimismo la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 2, 8 numeral 1 y 36 disponen lo siguiente:

“Artículo 2. La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica”.

“Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…)”.

“Artículo 36. Se designarán defensores públicos o defensoras públicas con competencias en materia penal, en la jurisdicción Penal Militar, Agraria, Laboral, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de Responsabilidad Penal del Adolescente; Indígena; Civil; Mercantil; Transito y Contencioso Administrativa, para actuar ante los órganos y entes nacionales, estadales y municipales; el Tribunal Supremo de Justicia y demás competencias que por necesidad del servicio sean creadas”.

De conformidad con las normas citadas observa esta Corte que la Carta Magna establece de manera clara la defensa y la asistencia jurídica como un derecho constitucional el cual reviste orden público pues forma parte de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales fueron desarrollados por la Ley Orgánica de la Defensa Pública al establecer la asistencia jurídica gratuita de los defensores públicos en el área de su competencia la cual en el presente caso resulta aplicable pues dichos Defensores poseen competencia en materia contencioso administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el ciudadano recurrente solicita se le designe defensor judicial a los fines que sea asistido gratuitamente en el presente proceso, sin embargo se puede constatar que el mismo cumplió con todas las fases del proceso estando asistido de abogado y hasta llegó a otorgar poderes Apud Acta a Abogados de su confianza, aunado a ello en fecha 9 de noviembre de 2010, compareció el recurrente como Abogado actuando en su propio nombre y representación a los fines de defender sus derechos e intereses, lo cual hace inoficioso que esta Corte solicite a la Defensa Pública asignarle un defensor Público pues el mismo puede sostener su representación en el presente juicio, por lo cual debe declararse Improcedente la solicitud esgrimida por la parte recurrente. Así se declara.

- De la presunta actuación desleal cometida por la Representación de la República

En fecha 1º de julio de 2009, el ciudadano recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, denunció la presunta actuación desleal de la Abogada Carolina Pirela quien actuó como sustituta de la Procuradora General de la República, al afirmar que dicha Abogada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, señaló que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional de fecha 17 de julio de 2003, en el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia de Caracas con ocasión de la solicitud de habeas corpus realizada por el ciudadano Isidro Maurera padre del recurrente a favor de su hijo, se encontraba presente el mismo siendo esto – a su decir- falso, así los mencionados artículos 17 y 170 ejusdem, rezan:

“Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

“Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Respecto de dichas disposiciones legales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº RH-0003 del 27 de febrero de 2003, (caso: Gaspare Amato y otros vs Industrias Nuevo Pack C.A) lo siguiente:

“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que ‘...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...’. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación”.

De conformidad con la anterior decisión debe indicarse que el Abogado tiene el deber de observar un adecuado comportamiento en el decurso del proceso para el desarrollo de una recta administración de justicia, pues al pertenecer a dicho sistema deben mantener una conducta acorde al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano a los fines de que su actuación este apegada a los principios de lealtad y probidad al proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente la Abogada Carolina Pirela en su escrito de promoción de pruebas indicó que el ciudadano Ismar Maurera estuvo presente en la mencionada Audiencia Constitucional y pudo ejercer su derecho a la defensa, siendo que en el acta de dicha audiencia se dejó constancia que el ciudadano Isidro Maurera Silguera, padre del recurrente así como su Abogado asistente solicitaron que estuviera presente el ciudadano recurrente, por lo cual resulta acertado el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que la contraparte señaló que estuvo presente en la Audiencia Constitucional lo cual hace carecer de veracidad los dichos de la Abogada denunciada, sin embargo, considera esta Corte que dicha imprecisión no fue hecha con ánimo de alterar u omitir hechos esenciales dentro del presente proceso, así como obstaculizar el mismo, pues dicho alegato no tiene relación alguna con el presente caso en el cual no se encuentra discutido si el ciudadano recurrente asistió a la prenombrada Audiencia Constitucional, por lo cual debe desecharse la denuncia realizada por el ciudadano recurrente. Así se declara.

- Del decaimiento del objeto

En fecha 10 de agosto de 2010, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes en el cual señaló como punto previo que el ciudadano recurrente fue dado de baja por medida disciplinaria en virtud de la Resolución Nº DG-31300 de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, cuya nulidad se encuentra en trámite ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número de expediente 2008-0393, por lo cual –a su decir- el presente recurso no tiene objeto.

Ahora bien, a propósito de lo anterior, observa esta Corte por notoriedad judicial que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 544 del 23 de mayo de 2012, (caso: Ismar Maurera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa) declaró “…INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO contra la Resolución Ministerial DG-31300 de fecha 13 de junio de 2005, emanada del entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministro del Poder Popular para la Defensa, por el cual se pasó a situación de retiro al recurrente como medida disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el literal ´g` del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. En consecuencia queda firme el acto recurrido y se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de octubre de 2008”.

De conformidad con la anterior decisión evidencia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró firme el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Nº DG-01300 de fecha 13 de junio de 2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante la cual se pasó a situación de retiro al recurrente como medida disciplinaria, por lo cual en este momento el mismo no es militar activo.

Ahora bien, por cuanto la pretensión del recurrente en el presente caso se circunscribe a la nulidad de las sanciones disciplinarias de arresto y la evaluación de servicio correspondiente al II semestre del año 2002 y I y II semestre del año 2003, emanadas del Capitán de Navío Gerson Padrón García actuando con el carácter de Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional, las cuales le fueron impuestas mientras se encontraba activo, y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad una indemnización pecuniaria, y dado que conforme al fallo citado, el cual fue dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 544 del 23 de mayo de 2012, el acto mediante el cual al ciudadano recurrente se le paso a situación de retiro y como consecuencia de ello fue dado de baja, el cual a su vez quedó firme conforme a la aludida sentencia, es por lo que encuentra este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo señaló la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República en el presente caso ha ocurrido el decaimiento del objeto del presente juicio.

Así, acerca de la figura del decaimiento del objeto debe traerse a colación lo resuelto en un caso análogo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009) en la que indicó lo siguiente:

“De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”

Del criterio previamente citado queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, lo cual fue corroborado en el caso de marras en el cual, como se preciso precedentemente el ciudadano recurrente se encontraba en servicio activo al momento de ejercer el presente recurso y a la presente fecha se encuentra en situación de retiro con fundamento en la baja de la cual fue objeto, todo lo cual trae como consecuencia que indefectiblemente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deba declarar EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, contra las sanciones disciplinarias y la evaluación de servicio, emanadas del Director de Obras Civiles del Comando Naval de Logística de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, contra las sanciones disciplinarias y la evaluación de servicio correspondiente al I semestre del año 2003, emanadas del Capitán de Navío GERSON PADRÓN GARCÍA actuando con el carácter de DIRECTOR DE OBRAS CIVILES DEL COMANDO NAVAL DE LOGÍSTICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

2. el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2003-003021
MB/17

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,