JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000079

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0876-14 de fecha 6 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Marquina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.931, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.792, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en “un solo efecto” en fecha 6 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre del mismo año, por el Abogado Rafael Marquina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Bracho Hernández, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación, presentado por la Abogada Ana María Bracho Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Abogado Rafael Marquina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Bracho ejerció acción de amparo constitucional, y posteriormente en fecha 2 de mayo de 2014, en atención a la solicitud efectuada por el Juzgado A quo, dicho escrito fue reformado, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, “…no tener carácter de inquilina (…), ya que no efectuó ningún contrato, tampoco firmó documento que la obligue a soportar un juzgamiento inquilinario, con lo cual fue denunciada, citada personalmente y por la prensa, como representante de SU ESPOSO, quien si es el titular del contrato, es el obligado principal ante el Arrendador y contrato en beneficio de SU HIJO Y ESPOSA, de tal suerte que estos beneficiarios y otros familiares no deben ser llamados a comparecer ante el Despacho Administrativo, es risible que hasta la suegra van a citar por la prensa escrita. Tal actuación origina CUESTION (sic) PREVIA prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, (…) norma aplicable conforme lo señala LA SEGUNDA de las Disposiciones Finales de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece el CARÁCTER DE OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DEL Código de Procedimiento Civil, normas supletorias APLICABLE por no estar previsto en la Ley, pero que no es contrario a derecho y es sano subsanar errores y depurar el procedimiento para que esté en armonía con el Debido Proceso, la Constitución y las Leyes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

Asimismo, sostuvo que la desviación procesal se encuentra también vinculada con la norma Constitucional que establece el “Derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales”, y que por interpretación en contrario, la Superintendencia no puede juzgar a quien no tiene el carácter de inquilina.

Señaló, que se efectuó una ilegal inspección ocular como instrumento de prueba contra la cual señaló no haber norma en las Leyes Inquilinarias que soporte el fin para el que fue utilizado el departamento de inspección, y sus facultades están limitadas a los fines de avalúos de inmuebles, y ni un Juez puede emitir juicios de valor, salvo en casos especiales, para decir que hay hacinamiento, lo cual alegó era contradictorio, ya que reconoce que el inmueble está en buenas condiciones, y pretende decir que el balcón que fue acondicionado como habitación de la niña tiene poca movilidad, y que se aprecia una buena y amplia habitación matrimonial.

Alegó, que la prueba es ilegal y que se efectuó con exclusividad, ya que a pocas personas le consiguen el movimiento de un personal de avalúo para un fin distinto, como lo es una inspección ocular no prevista en la Ley Inquilinaria, Departamento Administrativo que además señala estar colapsado, para sus actuaciones técnicas de valorar inmuebles, por lo que presumió que hay funcionarios interesados y mediadores en las actuaciones ilegales a espalda de la contraparte, que son impresionantes los tramites acelerados, por cuanto el expediente ya se encuentra para sentenciar o emitir la providencia administrativa, la cual pretende parar con la presente acción, solicitando se desvincule del procedimiento a su mandante, y se desvirtué tan grotesca prueba, evitándose en el futuro su práctica, contraria al orden público, ya que esa Oficina de Inspección no está facultada para emitir opinión sobre las condiciones de vida humana, lo que dice violar lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, sostuvo que para el 19 de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m), se fijó una audiencia conciliatoria a la cual asistió y permaneció hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), hablando con el ciudadano Oswaldo Viola Vivas, parte accionante, y entre varias cosas se trato la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para comprar o en su defecto, otorgar un largo plazo de ocupación del inmueble, en vista de la tardanza del Fiscal Defensor del Ministerio Público, reclamando varias veces a los funcionarios actuantes, la demora de la Defensoría, que en todo caso sería para el inquilino titular, señalando que el acto fue fijado para que se celebrara en la mañana y no en la tarde, sin embargo, esperó dos horas, en horario incomodo por ser la hora del almuerzo, siendo costumbre de práctica jurídica fijar un plazo de espera como ocurre en Laboral, de lo cual no debe escapar de la Defensora Pública y las partes, siendo en su entender y vista las facultades legales de prorrogar tal acto, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala la interrupción y fijación de audiencia con la citación del Defensor, luego la posibilidad de declarar desierto el acto y fijar nueva oportunidad, y finaliza en cuanto a posibilidades “…de ser necesario podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida…”, lo cual señala ser aplicable por cualquier dificultad, incluso las que le puedan ocurrir en la mañana a la Defensora del Ministerio Público, por tráfico o cualquier causa.
Adujo que no obstante a lo anterior, le manifestó al funcionario y a la parte accionante que se retiraría por la inasistencia del Defensor, sorprendiéndose con una actuación fuera de la hora, la cual descaradamente admite haberla efectuado a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), constancia que ratifica la maldad de proceder contra derecho, fuera del horario convenido procesalmente, y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, situación que debe ser notificada al Ministerio Público, por estar en contra de la ética profesional como lo establece la Ley de Abogados y demás Leyes.

Afirmó que las denuncias deben prosperar y la autoridad judicial debe señalarle a la Administración una forma correcta de actuar, preservando la igualdad entre las partes, el equilibrio de la justicia, los procedimientos sanos, solicitando a tal efecto la reposición de la causa al punto de citación del obligado, excluyendo a su mandante del mismo.

Fundamentó la presente acción en el contenido de los 26, 27, 334, 49 ordinales 1º, 3º, 4º, 5º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se admitiera y tramitara la presente acción de Amparo Constitucional, y se declarara con lugar a fin de restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual requirió la reposición del procedimiento a la etapa de citación del inquilino titular.

-II-
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Bracho Hernández, con base en las consideraciones siguientes:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, procede en consecuencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘(…) No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma ut supra transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
(…Omissis…)

‘(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

‘(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)’.

Conforme a los criterios precedentemente transcritos, se colige que la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentra supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la alegada situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

En el caso bajo estudio, la accionante sostiene en su escrito libelar que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de las ‘(…) actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones (…)’, emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente administrativo No. MC-00826/13-11, sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias, con las que aún dispone la presunta agraviada, a fin de restablecer el goce de los derechos denunciados como conculcados por la Administración, o en su defecto, no se evidencia que haya aducido que tales medios sean ineficaces para dar satisfacción a la pretensión deducida.

En efecto, conforme a lo pretendido por la accionante, en el presente caso existen medios procesales acordes e idóneos dirigidos a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es la demanda de nulidad, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el Legislador para que a través del procedimiento contenido en el artículo 77 eiusdem, se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. De igual modo, dispone la accionante del recurso de abstención o carencia contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el administrado puede mediante un procedimiento breve, someter al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legalidad o inconstitucionalidad de la alegada conducta omisiva de la Administración.

En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de Amparo Constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL COROMOTO MARQUINA BAESANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.931, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA (sic) BRACHO HERNANDEZ (sic), venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.074.792, en contra de las presuntas actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2014, la Representación Judicial de la ciudadana Ana María Bracho Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que, “Las leyes que rigen la física, sirven para comentar y comparar asuntos del mundo jurídico, ¿HASTA DONDE SE PUEDE TEMPLAR LA INTERPRETACION (sic) DE UNA NORMA SIN QUE SE ROMPA SU ELASTICIDAD? por cuanto es reiterado el rechazo de conocer acciones autónomas de Amparo Constitucional, alegándose la obligación de usar algún procedimiento que pueda existir en el Ordenamiento Jurídico, en especial si existe UN RECURSO ORDINARIO PERTINENTE o si ha sido agotado sin éxito” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “La sentencia pronunciada por el Juzgado Superior, sostiene este mismo criterio FISICO (sic); y señala la existencia de los procedimientos previstos en los artículos 65 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a lo cual cabe señalar lo siguiente:
a) Son procedimientos incompatibles, que no se pueden ejercer conjuntamente.
b) NO SON PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS y además previstos en una Ley especial” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Los ‘hechos generales’ que ocurren cotidianamente en el ente administrativo, relativos a la mala prestación del servicio, es un asunto evidente, obvio y notorio, del conocimiento público que no requiere prueba demostrativa, que esta en vías ‘supuestamente’ de superación y los ‘hechos particulares’ de afectación directa a esta parte reclamante como los es; entre otras cosas, UNA A UDICENCIA, dejando fiera a una parte, que compareció oportunamente a un acto fijado en la mañana y que fue actuado oscuramente en la tarde, fuera de la oportunidad fijada por complacencia entre: Parte accionante, funcionarios administrativo y Defensor Público, lo cual debería tener un RECURSO PROPIO Y ORDINARIO EN SU INSTANCIA y la posibilidad del reclamo o acciones conforme al Código de Procedimiento Civil, que es norma de observación obligatoria como lo señala su ley especial, en instancia de la SUPERINTENDENCIA, que en el procedimiento interno, debe permitir incluso hasta CUESTIONES PREVIAS y buscar solución a los reclamos en esa instancia sin tener que recurrir al Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y subrayados de la cita).

Finalmente, indicó que “En ausencia de caminos legales ordinarios y no haber ejercido ninguna acción, se alza y se hace útil la acción de Amparo Constitucional, pero la reiterada jurisprudencia ha convertido en LETRA MUERTA lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedir los Amparos Directos, sin mas dilaciones y vueltas judiciales. Tan simple como revisar el daño o lesión constitucional, si lo hay ordenando su reposición, reparación o no de lo denunciado en forma inmediata y breve, tanto en positivo como en negativo” (Mayúsculas de la cita).

-III-
LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2014. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En primer término, aprecia esta Corte que el recurso de apelación que nos ocupa en la presente causa, fue ejercido contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Bracho Hernández, contra las actuaciones administrativas, abstenciones y omisiones cursantes en el expediente administrativo Nº MC-00826/13-11, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por la presunta violación del artículo 49 en los ordinales, 1º, 3, 4, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad y/o recurso de abstención o carencia como medio procesal idóneo para obtener la tutela judicial requerida.

Ello así, visto que el objeto de la pretensión esgrimida por la parte accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el citado oficio Nº 08107 de fecha 8 de junio de 2010, por vulnerar “…los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA…”, es necesario determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de esta Corte).

Así, la norma transcrita establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vía de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente para la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuales, destaca especialmente para el caso de autos, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La causal transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella, y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado, no toda situación jurídica de trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.

En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que, vista las abstenciones y omisiones cursantes en el expediente administrativo Nº MC-00826/13-11, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y al no existir acto administrativo al cual impugnar éste debía recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso de hecho por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo es subsumible dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Abogado Rafael Marquina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana María Bracho Hernández, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, por la ciudadana ANA MARÍA BRACHO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000079
EN/
En fecha______________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario