JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000081

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1165 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana LAURA CAPECCHI DOUBAIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.348, debidamente asistida por la Abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.205, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1223 de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió la diligencia suscrita por la Abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desistió de la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 29 de septiembre de 2014, la ciudadana Laura Capecchi Doubain, debidamente asistida por la Abogada Luisa Yaselli, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “En fecha 01 de agosto de 2013, realicé solicitud de divisas conforme al derecho que venía disfrutando desde el año 2010, conforme a HISTORIAL DE OTORGAMIENTO DE DIVISAS Y CUPOS DE EFECTIVO Y TARJETA DE CREDITO PARA VIAJEROS, anexo a la presente marcado N° 1, para la obtención de las divisas en efectivo, al igual que la autorización para realizar pagos en divisas con tarjetas de crédito en el extranjero que fuese chequeado con el Operador Cambiario en fecha 01-08-2013 (sic), para viaje que realizaría en fecha 15 de Agosto (sic) de 2013, tal y como se desprende de carpeta de solicitud del año 2013 marcada con el N° 2” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… en fecha 8 de agosto de 2013, el operador cambiario sin un acto administrativo proveniente de Cadivi (sic) que me ordenara el cese de otorgamiento de divisas, y cercenara el derecho del cual venía disfrutando, tal como se demuestra de las documentales anexas, me niega todas las posibilidades de adquirir tanto el cupo en efectivo como el cupo de tarjeta de crédito para uso en el extranjero…”.

Indicó que, “Es importante señalar que acudí a CADIVI (sic) a solicitar acto administrativo, resolución o providencia que sustentara tal despojo constitucional, sin recibir respuesta alguna con lo cual se concreta una lesión constitucional sin base o fundamento legal que lo sustentase” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que “En fecha 22 de septiembre de 2014, y a través del Consejo Nacional Electoral obtengo Constancia de Residencia Nro. LPG-2014-3419, emanado de la Comisión de Registro Civil Electoral, Municipio Chacao (…) con la cual y conjuntamente con otras documentales demuestro a Cadivi-CENCOEX (sic), que cumplo con el requisito de la Resolución 099…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “En fecha 26 de septiembre de 2014, se presentaron ante el Operador Cambiarlo 100% Banco las solicitudes Nro 2468326 correspondiente a la autorización de divisas en efectivo para viajeros (…) debidamente recibidas por la Gerente de dicha entidad y las solicitudes 24368967-8968 referentes a la solicitud de divisas para el pago de tarjetas de crédito para viajes…”.

Que, “Una vez entregada la carpeta y recibido por la Gerente, (…) se recibe llamada telefónica de la Gerencia de la Sucursal Chacao del Operador Bancario en cuestión señalando que CADIVI (sic) nuevamente negaba la autorización para la entrega de las divisas antes señaladas, materializándose nuevamente la lesión y poniendo a la recurrente en RIESGO INMINENTE DE TENER QUE SALIR DEL PAIS SIN UN DÓLAR AL CUAL TIENE TOTAL Y COMPLETO DERECHO” (Mayúsculas de la cita).

Explicó que, “Ante este hecho que constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues una vez que salga del país luego de habérseme negado mi derecho a obtener divisas a través del sistema cambiario, NO TENGO DERECHO AL CUPO CORRESPONDIENTE QUE SE GENERA SOLO
POR LA COMPRA DE BOLETOS E INTENCIÓN DE SALIR Y ENTRAR AL PAIS EN VIAJE AL EXTERIOR, CON LO CUAL NUEVAMENTE SE ME LESIONAN MIS DERECHOS COMO CIUDADANA VENEZOLANA QUE RESIDE EN EL PAÍS, al igual que se me lesionó en el 2013 mi derecho y, ahora cuando tengo intención de volver a salir se me niega, nuevamente, mi derecho a obtener divisas con lo cual se materializa y se reitera la lesión, sin un acto administrativo debidamente notificado por el cual mediante un proceso sumario me hubiesen eliminado de la base de datos de Cadivi donde aún continúo activa sin ningún tipo de restricción…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “Es por lo que solicitamos visto el riesgo inminente al cual exponen a la recurrente de no poseer medios económicos con los cuales pueda afrontar gastos o una emergencia durante su inminente viaje y, visto el derecho que como venezolana domiciliada y residente del país ostenta el derecho, ya reconocido al otorgarle el cupo electrónico, los dólares de subastas de RUSAD (sic), y SICAD (sic), sin exclusión alguna solicitamos sea dictada medida cautelar y sea ordenado a CADIVI (sic), hoy CENCOEX (sic), ordene la tramitación y entrega del efectivo al cual tiene derecho la recurrente visto el corto tiempo que existe entre la presentación del presente recurso y la fecha del viaje…” (Mayúsculas de la cita).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el mencionado Juzgado Superior, declaró su Incompetencia para conocer la acción de amparo interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, siendo que en el caso de marras estamos en presencia de una acción de amparo autónomo, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
(…)
De igual forma, se estima prudente traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja (Vid. f. N° 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme a lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para ‘(...) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante la decisión N° 1.174, de fecha seis (6) de agosto de 2012, (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo Vs. Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], estableció:
(…)
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el Exp AP42-O-2014-000009, Caso TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), señaló:
(…)
En el caso sub iudice, las parte actora solicita se declare la existencia del derecho a la adquisición de divisas o cupos de viajeros de la recurrente por su condición de residente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual requiere se ordene a CADIVI-CENCOEX, reconozca la existencia del derecho y ordené a través de la Gerencia de Seguimiento y Control de Operaciones, Comisión de Administración de Divisas, el otorgamiento de los cupos en divisas al Operador Cambiario que la recurrente eligiese para la entrega de las divisas, y a través del cual se hicieron las solicitudes negadas el 26 de septiembre de 2014.
Finalmente, solicita se garantice su derecho a la adquisición posterior y futura de divisas cuando tenga la necesidad de volver a salir del país, reconociendo en ese acto que la misma no tiene doble nacionalidad y la carta de residencia americana no significa la merma de sus derechos como residente venezolana.
Siendo ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido se observa que:
Mediante la decisión Nº 1.174, de fecha 6 de agosto de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo Vs. Comisión de Administración de Divisas [CADIVI]), estableció -expresamente- la competencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en amparo -los casos como el de autos- en los términos siguientes:

“Determinada la competencia, pasa la Sala a determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(…)
Conforme la letra de la citada disposición normativa, los parámetros atributivos de competencia en materia de amparo surgen en razón de: a) el grado de la jurisdicción: Tribunal de Primera Instancia; b) la materia: afinidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, y; c) el territorio: el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se estima inconstitucional, requisitos estos que en su conjunto, en principio, permiten determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitar el amparo interpuesto en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.
En el presente caso, tal y como anteriormente se acotó, la acción de amparo fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la supuesta violación por parte de dicha comisión (…) de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se hace preciso determinar la naturaleza jurídica del señalado ente para así fijar el tribunal competente que ha de conocer del amparo ejercido.
En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto n°: 2302, del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 37.625, de esa misma fecha, siendo su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario n°: 1, también publicado en la Gaceta Oficial antes citada.
De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nace con la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional, en razón de lo cual es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia nº 1659, de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual expresamente señaló lo siguiente:
En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad -competencia residual-cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial (…).
(…Omissis…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.
Trasladando dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencia contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia).
En sintonía con el criterio parcialmente transcrito ‘ut supra’, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
(…)
De esta manera, al devenir la situación jurídica infringida de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, por ende, al no estar comprendida dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta será la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se declara…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante ut supra que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco, el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo declarado esta Corte su competencia para conocer de la presente causa, pasa a formular las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia presentada el día 7 de octubre de 2014, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y remitida a esta Corte mediante oficio Nº 14-1223 de fecha 8 de octubre de 2014, la Abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:
“DESISTO DEL PRESENTE AMPARO VISTO EL DECAIMIENTO DEL OBJETO ya que se hace imposible por el recurso (…) la adquisición de las divisas o cupo…” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Igualmente, concatenado con lo anterior es prudente citar el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Resaltado de la Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte agraviada en el presente caso, que el asunto es disponible, no afecta ni se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la Abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su propio nombre y representación, respecto del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana LAURA CAPECCHI DOUBAIN, debidamente asistida por la Abogada Luisa Yaselli, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2014-000081
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario