JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1983-003177

En fecha 1º de agosto de 1983, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 6697 de fecha 26 de julio de 1983, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.540 y 8.330, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 248.635, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.) del ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 1983, el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de ese mismo año, por el Abogado Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 1º de julio de 1983, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 6 de agosto de 1983, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 1983, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Roberto Gómez Márquez, mediante la cual presentaron el escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó agregar a las actas el escrito in commento.

En fecha 21 de septiembre de 1983, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 29 de septiembre de 1983, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de octubre de ese mismo año.

En fecha 6 de octubre de 1983, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes “…de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
En fecha 21 de octubre de 1983, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que “…no comparecieron las partes…” y en consecuencia, se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de diciembre de 1983, esta Corte “…difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio…”.

En fecha 29 de junio de 1994, fueron designados como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, quedando ésta constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Teresa García de Cornet; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Belén Ramírez Landaeta, María Amparo Grau y Lourdes Wills.

En fecha 23 de abril de 1996, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 1º de septiembre de 1999, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrado Presidente, Luis Ernesto Andueza, Magistrado Vicepresidente, Magistrados: Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y José Peña Solis.

En fecha 7 de octubre de 1999, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Magistrado Presidente; Carlos Enrique Mouriño, Magistrado Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados.

En fecha 2 de febrero de 2000, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En fecha 12 de septiembre de 2000, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Magistrado Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrado Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, Magistrados.

En fecha 30 de julio de 2002, esta Corte dictó Auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a fin que manifestaran su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

En fecha 1º de agosto de 2002, se libró la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 19 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Apoderada Judicial del ciudadano Roberto Gómez Márquez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 7 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Roberto Gómez Márquez, a los fines de que manifestara su interés en que fuese sentenciada la presente causa, así como también para que alegara la razones que justificaran su inactividad, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia se declararía extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente.

En fecha 22 de julio de 2014, se ordenó librar la notificación ordenada y vista la falta de indicación del domicilio procesal del ciudadano Roberto Gómez Márquez, se acordó librar boleta por la cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera.

En fecha 29 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de julio de 2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, se retiró la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 1º de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de noviembre de 1982, los Apoderados Judiciales del ciudadano Roberto Gómez Márquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera con más de 22 años de servicio. Ingresó a la Administración el 24-05-50 (sic), y al Inos (sic) en fecha 15-07-73 (sic), donde prestó servicios como Supervisor de Servicios Generales II, hasta el 01-10-81 (sic), fecha en la cual es ilegalmente trasladado a un cargo inferior en jerarquía y remuneración, al cargo de auxiliar de compras y suministros, -contra el acto de traslado, demandamos por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, y en fecha 15-10-82 (sic) sentenció, declarando con lugar la querella, y ordenando la reincorporación al cargo que había desempeñado por más de 4 años como Jefe de Bienes y Servicios o Supervisor de Servicios Generales II…”.

Que, “…el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, para continuar con la conducta arbitraria e ilegal, en fecha 06-05-82 (sic), por oficio número 2671, comunica a nuestro conferente la destitución del cargo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; es decir, insubordinación y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes…”.

Que, “…nuestro representado jamás incurrió en hechos que pudieran encuadrarse en las causales previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Por otra parte observamos que nuestro representado tenía para el momento de la destitución un permiso médico por enfermedad, ocasionada por el traslado a un cargo inferior en jerarquía, remuneración y responsabilidad al que durante más de 4 años había desempeñado…”.

Que, “Negamos igualmente la genérica, vaga e imprecisa insubordinación, en que supuesta y negadamente incurrió nuestro representado, e impugnamos el acto administrativo de destitución por cuanto se incumplió lo previsto en los artículos 111, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no elaborarse el expediente administrativo en la forma que allí se indica, al no concedérsele el lapso para los descargos e impedírsele ejercer las probanzas necesarias, todo lo cual conlleva la violación del procedimiento sancionatorio; se violó igualmente el derecho a la estabilidad, y no se motivó el acto impugnado, pues no se expresan las razones o fundamentos del mismo, limitándose a comunicarle la destitución, invocando los ordinales 2º y 4º de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “Por las razones expuestas, hemos recibido instrucciones de demandar, como en efecto demandamos, a la República de Venezuela, y al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: la nulidad del acto administrativo de destitución, por ilegal, inmotivado, e inconstitucional, ya que se violaron los artículos 111, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por habérsele impedido ejercer el derecho a la defensa, ante la imprecisión y vaguedad de las acusaciones de que fue víctima nuestro representado, ordenándose su reincorporación al cargo de Supervisor de Servicios Generales o Jefe de Bienes y Servicios II, previo el pago de las remuneraciones y sueldos dejados de percibir o a otro similar en jerarquía y remuneración, en la misma localidad, hasta que se produzca su efectiva reincorporación, restableciéndose su situación jurídica subjetiva lesionada…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 1º de agosto de 1983, se recibió el presente expediente contentivo de la apelación ejercida por la Representación Judicial del ciudadano Roberto Gómez Márquez contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1º de julio 1983.

En fecha 17 de julio de 2014, mediante decisión Nº AMP-2014-0107, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Roberto Gómez Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano Roberto Gómez Márquez, se encuentra notificado desde el 14 de agosto de 2014, del mencionado auto, tal como se evidencia en el folio doscientos catorce (214) del expediente judicial.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte al ciudadano Roberto Gómez Márquez, para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicho ciudadano, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Roberto Gómez Márquez, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-1983-003177
MEM/


En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario,