JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025743
En fecha 18 de septiembre de 2001, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 8381-01 de fecha 30 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por la Abogada María Eugenia Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.400, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ESTELA CRISTINA ADAMS, RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCÍA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.982, 8.580.926 y 6.290.679, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2001, el recurso de apelación interpuesto el fecha 9 de julio de 2001, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fechas 6 de agosto y 21 de noviembre de 2002, se recibieron en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva conformada por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la presente causa, una vez transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 8 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 1998, la Abogada María Eugenia Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Estela Cristina Adams, Richard Esteban Visbal García y Glenda Coromoto Rivero Camacho, interpuso demanda contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que sus representados “...ingresaron a la Universidad Central de Venezuela-Facultad de Agronomía, Núcleo de Extensión Agrícola Mario Briceño Iragorry, el 25-11-94 (sic), en los cargos: DENOMINACIÓN DE LA CLASE: INGENIERO AGRONÓMO I, Código 45211, Grado 81 y les prestaron sus servicios a dicha Institución, en forma personal e ininterrumpida, hasta el 30-06-98 (sic), es decir, por un período superior a tres (3) años...” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “...el Coordinador de Extensión de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, (...) el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic) en forma intempestiva, inesperada y sin existir causal de destitución alguna en contra de mis mandates, cambio la cerradura y cerró las oficinas del Núcleo donde los empleados prestaban sus servicios y les solicitó la entrega formal de las llaves que les permitía el acceso a su lugar de trabajo y de los bienes (...) y ordenó a la Facultad de Agronomía, la suspensión del pago de los sueldos respectivos a partir de la fecha indicada...”.
Alegó, que “El acto administrativo contenido en Oficio Nro. 336.07.98 y el Acta de fecha 30 de junio 1.998, como actos que conllevan a la destitución de mis representados se encuentran viciados de nulidad, igualmente se encuentran viciados de nulidad las comunicaciones enviadas por el (...) Coordinador de Extensión (...) con fecha 23 de julio de 1.998 (sic), recibidas el 5 de julio de 1.998 (sic) y el 6 de julio de 1.998 (sic)...”.
Argumentó, que “...la DECISIÓN de DESTITUCIÓN (...) contenida en Oficio Nro. 336.07.98, Acta de fecha 30 de junio de 1.998, como actos que conllevan a la destitución de mis representados, y especialmente enviadas por el (...) Coordinador de Extensión (...) se encuentran viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dichos actos, fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 y en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “...puede observarse que la destitución y desincorporación de sus cargos se fundamentó en un CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA, carente de toda validez, desde el punto de vista legal (...) Dicho contrato constituye solo una FICCIÓN, dirigido a burlar la Ley, ya que los cargos de Carrera se rigen por las normas sobre la materia, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento...” (Mayúsculas del original).
Fundamentó, la presente acción en lo establecido en los artículos 85 y 88 de la Constitución Nacional de 1961, artículos 3, 5, 15, 17, 26, 36 y 63 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 141, 213 y 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 36 de la Ley de Universidades.
Finalmente, solicitó que “...se acuerde: 1) La Reincorporación al cargo de [sus representados] como INGENIEROS AGRONÓMOS I. 2) Que se les reconozca y ordene el pago de todos los beneficios socio - económicos que me (sic) correspondan...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, con base en lo siguiente:
“…el punto principal consiste en determinar si los querellantes tienen o no la cualidad de empleados (funcionarios administrativos) de la UCV (sic).
A los folios 79 al 180, en copia certificada, corre convenio Tripartito entre MAC-ALCALDIA (sic) MB. IRAGORRY y UCV (sic), sustituido después por el suscrito entre CIARA (sic) y la UCV (sic). Tanto en el primer convenio como en el segundo (cláusula cuarta) la UCV (sic) tiene la obligación de ‘Contratar las personas necesarias para la operación del núcleo, las cuales incluyen personal para la extensión y administrativo. Quienes serán empleados por la UCV (sic) y a ella corresponde todas las obligaciones contractuales que exige el país. Este personal podrá ser contratado como persona natural o como persona jurídica’.
Por su parte, a los folios 63 al 67, en copia simple, corren contratos suscritos entre la UCV (sic) y los querellantes el 17/01/95 (sic). En el mismo se estipulan el carácter y objeto del contrato, forma de pago, duración y, expresamente, se establece que no adquirirán los contratantes la cualidad de miembros del personal ordinario de la UCV (sic)
A los folios 20 al 22, constancias de fechas 23/07/98 (sic), relativas a que los querellantes desempeñaron sus funciones entre el 25/11/94 (sic) y el 30/06/98 (sic), como Extensionistas en el Núcleo de Extensión Agrícola ‘Mario Briceño Iragotty’ del Estado (sic) Aragua ‘bajo las condiciones establecidas en el Convenio celebrado entre CIARA (sic) en su condición de ‘EL CONTRATANTE’, por una parte, y la facultad de Agronomía de la UCV, como ‘Unidad Ejecutora’, por la otra, mediante Convenio de Préstamo proveniente del Banco Mundial.
A los folios 23 al 25, constancias de fecha 25/11/94 (sic), suscritas por el Decano de la Facultad de Agronomía relativas a que fueron seleccionados para trabajar en el Convenio.
A los folios 26 al 28, comunicaciones referentes a la terminación del contrato.
De lo anterior y de los demás documentos insertos en los autos, a juicio del Tribunal, los querellantes no tienen la cualidad de miembros de personal ordinario de la UCV (sic).
Ciertamente, fueron contratados por la UCV bajo el régimen especial para el cumplimiento de una actividad específica, proveniente del convenio suscrito entre la Universidad y el CIARA (sic).
A JUICIO DE ESTE Tribunal, tampoco tiene la cualidad de funcionarios administrativos de la UCV (sic), estatus que les sometería al régimen de Carrera Administrativa y, por ende, a la jurisdicción de este Tribunal.
Tratándose como se trata de un contrato para una obra determinada, la competencia le corresponde a los Tribunales Laborales Ordinarios. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2001, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:
Indicó, que “…el Convenio Tripartito suscrito entre MAC-ALCALDIA-MB-IRAGORRY (sic) y UCV (sic), sustituido después por el suscrito entre CIARA (sic) y la UCV (sic), (...) fueron promovidos por la representación de la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas presentado el 14-04-99 (sic), pero no fue producido con dicho escrito, sino extemporáneamente...”.
Arguyó, que “...el Tribunal de la causa no podía admitir los alegatos de la parte demandada, en el sentido de que nuestros representados son contratados de la UCV (sic) y no funcionarios públicos, ya que tales alegatos no fueron probados, por cuanto los documentos (...) con los cuales la querellada pretendió demostrar dichos hechos, no podían ser apreciados, ni valorados por el Tribunal, por cuanto los mismos no fueron admitidos, por haber sido producidos extemporáneamente...” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “A juicio del Tribunal los querellantes no tienen la cualidad de miembros del personal ordinario de la UCV (sic), fundamentándose en el contenido de los contratos suscritos entre las partes (UCV-Empleados), cuando dice que ‘En ningún momento pueda considerarse ‘el empleador’ miembro del personal ordinario de la Universidad’. Dicha disposición contractual, está viciada de nulidad desde el punto de vista constitucional y legal por ende no podía ser considera por el Tribunal para desconocerle a nuestros representados su cualidad de miembros del personal ordinario de la Universidad...” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “...una vez vencido dichos contratos, la Universidad debió proceder de inmediato dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de los mismos realizarse (sic) la correspondiente evaluación, tal como lo prevén los artículos 141 y 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) Por tal razón la falta de evaluación oportuna por parte de la institución, dio origen a la ratificación en los cargos ocupados...”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declare competente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer y decidir de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de mayo de 2001, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al efecto, observa:
En el caso sub examine, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Eugenia Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Estela Cristina Adams, Richard Esteban Visbal García y Glenda Coromoto Rivero Camacho, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 336.07.98 y el Acta de fecha 30 de junio 1998, mediante los cuales fueron “destituidos” y en consecuencia, se ordene su reincorporación y se proceda con el pago de los beneficios dejados de percibir.
En ese sentido, el A quo, declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto, por cuanto consideró que “De lo anterior y de los demás documentos insertos en los autos, a juicio del Tribunal, los querellantes no tienen la cualidad de miembros de personal ordinario de la UCV (sic). Ciertamente, fueron contratados por al UCV bajo el régimen especial para el cumplimiento de una actividad específica, proveniente del convenio suscrito entre la Universidad y el CIARA (sic). A JUICIO DE ESTE Tribunal, tampoco tiene la cualidad de funcionarios administrativos de la UCV (sic), estatus que les sometería al régimen de Carrera Administrativa y, por ende, a la jurisdicción de este Tribunal. Tratándose como se trata de un contrato para una obra determinada, la competencia le corresponde a los Tribunales Laborales Ordinarios. Así se declara...”.
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47” (Destacado de esta Corte)
De la norma parcialmente transcrita, claramente se puede apreciar que el legislador venezolano sólo ha previsto la regulación de competencia como único recurso para impugnar aquella decisión en la cual un Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de una causa, ya sea por razones de cuantía, materia o territorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada (Vid. folios 250 al 256), esta Corte aprecia, que el Juzgado A quo se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, toda vez que consideró que los recurrente se desempeñaban bajo el régimen de personal contratado, al cual según la misma le resultaba aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indicó anteriormente, siendo en consecuencia, conforme lo dispone el artículo ut supra citado, el recurso de regulación de competencia el medio idóneo para impugnar tal decisión, en caso de existir disconformidad con la misma.
No obstante, lo antes expuesto, la Abogada María Eugenia Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión contentiva de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta oída en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 30 de julio de 2001.
En vista de la situación mencionada, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, lo conducente es declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, razón por la cual se REVOCA el auto dictado en fecha 30 de julio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, y se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente a fin de que éste sustancie y conozca la presente causa, dado que el recurrente no solicitó en el lapso previsto la regulación de competencia, quedando firme la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, conforme lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia Oropeza, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de los ciudadanos ESTELA CRISTINA ADAMS, RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCÍA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2. REVOCA el auto de fecha 30 de julio de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al referido circuito. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2001-025743
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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