JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002063


En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3875-07 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Scala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la LIGA DE COLEO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE contra el Decreto Nº 001/07 de fecha 4 de enero de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de ese mismo año, por el Abogado Marcos Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se dictó auto de abocamiento y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Llamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que notificara a las partes y una vez que constara en acta la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso y separado, el término para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al Secretario General de la Liga de Coleo Antonio José de Sucre y los oficios números 2009-0569, 2009-0570 y 2009-0571, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Llamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 097-09 de fecha 27 de febrero de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2009.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante la cual solicitó se declarara el decaimiento de la apelación, igualmente consignó copia del poder que lo acreditaba como apoderado y copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de junio de 2010, se dictó auto de abocamiento y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que notificara a las partes y una vez que constara en acta la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso y separado, el término para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al Secretario General de la Liga de Coleo Antonio José de Sucre y los oficios números 2010-1675, 2010-1676 y 2010-1677, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Llamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Oficio Nº 201-656 de fecha 15 de octubre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la Abogada Cecilia Vivas Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social. Igualmente, se dejó constancia de escrito presentado, el cual se agregó a las actas.

En fecha 28 de febrero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 25 de mayo de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte dicto auto mediante el cual se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay informara sobre el estado actual de la causa principal.

En fecha 12 de mayo de 2014, en virtud de del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014 se ordeno notificar al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y comisionando a tales fines al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1497/2014 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual informan acerca del estado procesal en que se encontraba la causa principal.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 251/2014 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En fecha 4 de julio de 2007, el Abogado Marcos Antonio Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga de Coleo Antonio José de Sucre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 07 (sic) de febrero de 2006, la Manga de Coleo `Carlos Jiménez´, ubicada en el sector Andres Bello, N° catastral 111-09-13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, fue inscrita en el Registro General de Patrimonio Cultural, del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC) en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural venezolano, ostentado la condición de Bien de interés Cultural, de conformidad a lo establecido por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio…”.

Que, “En fecha 03 (sic) de Marzo (sic) de 2006, le fue enviado oficio N° 268- 2006, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, Carlos A. León, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, donde entre otras cosas le comunican que la citada manga de coleo está protegida conforme a la Ley, y que no puede ser demolida ni intervenida sin la autorización del IPC…” (Mayúsculas del Original).

Que, “En fecha 18 de enero de 2007, nuevamente el Instituto del Patrimonio Cultural, dirige oficio NC PR024/07, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, Carlos A. León, donde según el artículo 21 (le la Providencia Administrativa 012/05 publicada en Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 22 de julio de 2005, le expresa la prohibición de intervenir la citada Manga de Coleo…”.

Que, “…es de importante relevancia señalar que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, en fecha 24 de abril de 2007, acordó declarar patrimonio histórico, deporte y cultural, los toros coleados, con base en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Acuerdo dé Cámara, publicado en el Diario El Siglo, Cuerpo B, página 11, de fecha 28 de abril de 2007…”.

Que, “…en inobservancia del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, Carlos Augusto León en fecha 04 (sic) de enero de 2007, según decreto Nº 001/07, publicado en Gaceta Municipal Nº 02 Extraordinaria, declara el cierre temporal de las actividades públicas que se venían desarrollando en la manga de coleo Carlos Jiménez hasta tanto se realicen los trámites pertinentes para su reubicación (…) la mencionada Manga de Coleo se encuentra cerrada desde la fecha del referido Decreto hasta los actuales momentos…” (Negritas del Original).

Solicitó, “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos generales, constituido por el Decreto Nº 001/07 de fecha 4 de enero de 2007, que declara el cierre temporal de las actividades públicas que se venían desarrollando en la Manga de Coleo (…). De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito se suspendan los efectos del acto administrativo…” (Mayúscula del Original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

“Como bien lo señala la parte recurrente, solicita por vía del Amparo Cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y en tal sentido se advierte, que dicha medida considerada en su total comprensión, no persigue otra finalidad sino, que la de evitar, se sigan causando perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia de fondo que al respecto se emita, en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente, aseverando la misma, que el cierre temporal de la Manga de Coleo Carlos Jiménez, mediante Decreto N°. 001/07, Publicado en Gaceta Municipal N°. 02 (sic), de fecha 04 (sic) de Enero de 2007, constituye una flagrante violación del Artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando conforme al Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, como garantía de los derechos constitucionales violados, por existir una imposibilidad absoluta de logar la tutela del derecho lesionado, mediante los recursos ordinarios establecidos;, ante lo cual advierte este Despacho, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman el presente expediente y en atención a los términos en los cuales fue formulada la solicitud, esta Juzgadora observa, que el Decreto N° 001/07, de fecha 04 (sic) de Enero de 2007, publicado en Gaceta Municipal N° 02 (sic) Extraordinaria, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua Ciudadano Carlos Augusto León Ascanio, es un Acto Administrativo de Efectos Temporales, lo cual se infiere especialmente, del contenido del acto administrativo impugnado, el cual en su artículo primero decreta:
`Se declara el cierre temporal de las actividades públicas que se han venido desarrollando en la Manga de Coleo Carlos Jiménez, ubicada en el Sector 12 de Octubre de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua; hasta tanto se realicen los trámites pertinentes para su reubicación, llenos los extremos de Ley´...
En el mismo orden de ideas se hace necesario señalar, que de la transcripción anterior se evidencia, que la orden de cierre de las actividades públicas, está supeditada a la realización de los trámites pertinentes para la reubicación de la Manga de Coleo Carlos Jiménez; y dentro de este contexto se debe precisar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia constantia cierta, que nos permita sacar elemento de convicción alguno, en cuanto a si los efectos del acto administrativo impugnado, concluyeron o continúan generándose en el tiempo, es decir, si efectivamente se han comenzado o no, los; trámites pertinentes para la reubicación de la Manga de Coleo referida; por cuanto este Tribunal Superior en esta oportunidad carece, de los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión solicitada, lo cual no obsta, para que en su debido momento y traídos a los autos lo supra señalado, emita este el pronunciamiento correspondiente respecto a lo requerido por vía cautelar”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, y a tal efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En virtud del referido criterio jurisprudencial, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga de Coleo Antonio José de Sucre, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual resolvió la causa principal y declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual consta en copia certificadas a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y tres (173).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia al señalar que “…resultara forzoso asumir que sin la necesaria aprobación por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, la decisión administrativa contemplada en el Decreto 001707 publicada en Gaceta Municipal Nº 02 (sic) Extraordinaria de fecha 18 de enero de 2007, estará reñida con el artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y en particular, adolecerá de un defecto que incide en la causa del acto administrativo, en particular, en los motivos jurídicos del acto, pues, la administración recurrida no podía desplegar tal potestad administrativa sin antes obtener la respectiva aprobación a la que hace alusión el encabezamiento del artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por lo que no puede sino declararse la nulidad absoluta acto por virtud de la prohibición legal expresa establecido (sic) en el articulo (sic) 21 hartamente citado…” y siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Improcedente la medida cautelar de amparo, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el Abogado Marcos Antonio Scala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la LIGA DE COLEO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, el cual declaro Improcedente la medida cautelar de amparo solicitado por el señalado Abogado, contra el Decreto Nº 001/07 de fecha 4 de enero de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-002063
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,.