JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000764
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 126/2012 de fecha 20 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.077.962, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.977, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Rayza Torres, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual fundamenta la apelación ejercida.
En fecha 2 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos para la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 10 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la parte recurrente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venciéndose dicho lapso el 29 de noviembre de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 187.671, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2013, se libró la boleta y los oficios de notificación5 correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.266, mediante el cual dió contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en esta misma fecha ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Rayza Valentina Torres, mediante el cual ratificó la fundamentación de la apelación interpuesta y promovió pruebas.
En fecha 22 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de que la recurrente promovió pruebas en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, presentadas por la recurrente en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se pronunció en relación al escrito de pruebas presentado.
En fecha 7 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 23 de octubre de 2007, presentó por ante el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, escrito con el objeto de formular denuncia indicando que hasta la presente fecha no se le había dado respuesta a la solicitud de concesión de uso de Parcela Desarrollada.
Señaló que, dicha solicitud se encuentra signada con el serial N° 3579, la cual introdujo en fecha 23 de junio de 2005, por ante la Dirección de Planificación Urbano de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre un Terreno donde se encuentran constituidas unas bienhechurías que me pertenecen según documento autenticado de compra y venta, de fecha 20 de diciembre de 2004, donde le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro Sabino Thomas, titular de la cédula de identidad Nº 1.592.925, cumpliendo la naturaleza legal de la venta que le hizo materializándose a su vez con la entrega y posesión de las bienhechurías y las llaves del referido inmueble en cambio del pago del precio acordado a su entera y cabal satisfacción.
Indicó que, compareció por ante la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de realizar Inscripción Catastral, consignado todos los documentos originales y copia simple del título supletorio de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, documento de compra venta conjuntamente con sentencia definitiva firme contentiva del decreto de Entrega Material, de fecha 15 de diciembre de 2004.
Manifestó que, cumplidos los requisitos necesarios establecidos en el artículo 37 de Ordenanza de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2005, se le hizo entrega de Inscripción Catastral N° 130-175.
Resaltó que, en fecha 2 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, actuando en comisión ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, le practicó desalojo ordenando la colocación del inmueble en posesión de una Depositaria Judicial.
Expresó que, en virtud de lo anteriormente expuesto intentó acción de amparo, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario Tránsito, y Protección del Niño. Niña y Adolescente del estado Aragua, contra la sentencia del Tribunal Tercero supra mencionado, el cual fue declarado inadmisible.
Que, ejerció recurso de Apelación, contra la sentencia referida sentencia, la cual fue declarada con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó al referido Tribunal admitir la acción de amparo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, siendo declarada Sin Lugar en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que ejerció recurso de apelación contra la misma en fecha 15 de febrero de 2006, remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró Con Lugar la apelación y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, que declaró con lugar la acción de amparo y ordenó anular el auto de fecha 15 de abril de 2005, y en consecuencia la reposición de la situación jurídica infringida en la causa al estado de que el Tribunal de cumplimiento al auto de fecha 15 de diciembre de 2004.
Sostuvo que, en fecha 25 de abril de 2008, se le hizo saber mediante publicación en el diario el Aragüeño, que se dictó Resolución N° 012, de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual se deja sin efecto la inscripción catastral N° 130-175 a su nombre.
Afirmó que, impugnó la resolución mediante la interposición de recurso de reconsideración y, debido a que no se le dio respuesta ejerció el recurso jerárquico por ante el despacho del Alcalde en fecha 19 de junio de 2008, del cual no se le dio respuesta oportuna.
Solicitó que, se le acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la nulidad absoluta de la Resolución N° 012 emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 02 de abril de 2008, en consecuencia se acuerde la revocatoria del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la controversia planteada y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al Recurso Contencioso Administrativo De (sic) Nulidad que ejerce conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por la ciudadana Abogado Rayza Valentona (sic)Torres Duran, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Resolución Administrativa N° 012, de fecha 12 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado(sic) Aragua, procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones, con la siguiente motivación.
Ahora bien verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la parte Recurrida (sic) en cuanto a la caducidad de la acción a lo que tiene que indicar:
La parte recurrida opone la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que en el presente caso operó el lapso de caducidad para interponer el presente recurso de nulidad. En tal sentido se observa:
Alega la representación judicial del ente recurrido la caducidad de la acción en la presente causa por cuanto el recurso jerárquico fue ejercido en fecha 19 de junio del año dos mil ocho (2008), y se evidencia de las actas procesales, que en fecha 29 de enero del (sic) 2009, la recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 02 (sic) de abril de 2008, por cuanto la administración publicó el referido acto administrativo en la prensa ‘El Aragüeño’, en fecha 25 de abril de 2008, en dicho acto administrativo le indican a la recurrente, que contra ese acto puede ejercer el Recurso de Reconsideración, lo cual tuvo lugar en fecha 09 (sic) de mayo del 2008, sin embargo la Recurrente (sic) sin que en dicho acto administrativo le indicarán que podía ejercer el Recurso Jerárquico lo ejerció en fecha 19 de junio de 2008, de lo cual no tuvo respuesta oportuna operando el silencio administrativo.
Asimismo, se desprende del folio 13 del presente expediente que la recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 29 de enero de 2009.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que: ‘El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación’.
Surge entonces la interrogante sobre la aplicación del artículo transcrito, pues se hace necesario determinar si el mismo es la norma que encuadra dentro del supuesto planteado en el presente caso, toda vez que quien dictó el acto administrativo atacado resulta ser la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua y no un Ministerio del Gabinete que conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2010, (Caso: MAPFRE La Seguridad vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló lo siguiente:‘[…] Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que ‘…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad en un nivel inferior en la jerarquía administrativa que el Ministro, (que en el caso de marras, seria (sic) el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, máxima autoridad ejecutiva del Municipio), pero cuyas decisiones no ponen fin a la vía administrativa… […]’
(…)
Por ello, ante el supuesto de que el acto impugnado haya emanado de un órgano de nivel inferior a la máxima autoridad y ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.
En ese sentido, destaca quien decide que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de marras, pues el supuesto de la norma está referido claramente a la máxima autoridad, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al Alcalde, como lo es la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso.
(…)
En este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal, corre inserto el escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado en fecha 09 (sic) de mayo de 2008 por la parte recurrente. Así, al folio 107 de la misma pieza, corre inserto el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, de fecha 19 de junio de 2008, e igualmente al folio trece (13) de la misma pieza, correspondiente al libelo de la demanda, se evidencia el estampado de un sello húmedo del cual consta que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 29 de enero de 2009.
Con miras a determinar la tempestividad de la interposición del presente recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al calendario de días hábiles de la Administración Pública, correspondientes a los años 2008 y 2009, en los cuales se establece los días no laborables para la administración pública, entre el 09 de mayo de 2008 fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración hoy bajo análisis y el 19 de junio de 2008 fecha de la interposición del Recurso Jerárquico; y el 29 de enero de 2009, fecha en que la recurrente acudió a la vía jurisdiccional, de los cuales se evidencia que los días no laborables en el año 2008 fueron el 01 de mayo y 24 de junio, por ser días festivos y entre el 19 de junio de 2008 y el 29 de enero de 2009, los días no laborables por ser feriados fueron 24 de julio y 25 de diciembre y 01 de enero de 2009.
Así pues, se observa que en fecha 09 de mayo de 2008, la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, ejerció el Recurso de Reconsideración y la administración municipal querellada, tenia (sic) Quince (sic) (15) días hábiles para dar repuesta a la solicitud, cuyo lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 12 de mayo de 2008 y cesó (sic) el 30 de mayo de 2008. De seguidas, en fecha 19 de junio de 2008 la recurrente ejerce el Recurso (sic) Jerárquico (sic), siendo que la administración municipal querellada, tenia igualmente Quince (sic) (15) días hábiles para dar respuesta oportuna a dicha petición por cuanto quien dictó el acto administrativo fue una autoridad inferior a la máxima autoridad, tal como quedo explanado arriba, el cual comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 20 de junio de 2008 y culmino el 11 de julio de 2008; fecha esta ultima a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de los seis (06) (sic) meses, para que la parte recurrente acudiera en forma tempestiva a la vía jurisdiccional, venciendo en su totalidad dicho lapso en fecha 11 de enero de 2009.
Destaca este Juzgado Superior que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable al presente caso rationae temporis), establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la notificación del acto al interesado, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares,
(…)
Así, igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala a este respecto lo siguiente: ‘[…] Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1 En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …[…]’
Conforme a las referidas normas, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses o ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin su interposición, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En numerosas resoluciones nuestro máximo tribunal tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable al presente caso rationae temporis), no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.
En el caso de autos, consta folio 54 que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado mediante cartel de notificación publicado en fecha 25 de abril de 2008, ejerciendo esta, el Recurso de Reconsideración en fecha nueve (09)(sic) de mayo de 2008. Posteriormente, ejerce el Recurso Jerárquico en fecha 19 de junio de 2008, el cual corre inserto a los folios 107 al 115 respectivamente, comenzando a computarse a partir del día hábil siguiente, el lapso establecido para que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, diere respuesta oportuna al recurso jerárquico ejercido por la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Y no es, sino hasta el 29 de enero de 2009, que esta interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de abril de 2008, publicado en fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado(sic) Aragua, por ante este órgano jurisdiccional, tal como consta al folio 13 del presente expediente, evidenciándose que desde la fecha en que venció en su totalidad los quince (15) días hábiles para que la administración diera respuesta a la interposición del recurso Jerárquico, esto es, el once (11) de Julio del 2008 transcurrió en exceso el lapso de los seis (06) (sic) meses a que alude la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable rationae temporis), para que la parte recurrente acudiera en forma tempestiva a la vía jurisdiccional, venciendo en su totalidad dicho lapso en fecha 11 de enero de 2009.
Siendo que la fecha cierta de la interposición del presente recurso, fue el 29 de enero del 2009, y así se decide.-
En consecuencia, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por haber operado la Caducidad de la acción, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos, interpuesto por la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran contra el Acto Administrativo de fecha 02 de abril de 2008, publicado en fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, tal como fuera alegado por la representación judicial del municipio querellado, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad incoado por la ciudadana Abogado Rayza Valentona (sic) Torres Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.977, titular de la cédula de identidad número 15.077.962, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa N° 012 de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
Segundo: En acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, así mismo se ordena notificar a las partes.”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, en fecha 25 de abril de 2008, se le hace saber mediante publicación en el diario El Aragüeño, que se dictó resolución mediante la cual se deja sin efecto la inscripción catastral a su nombre signada con el Nº 130-175.
Señaló, que una vez revisadas las consideraciones de la mencionada resolución, mantiene que el mismo día 14 de enero de 2005, fecha en la que realice solicitud de inscripción en la Dirección de Catastro, también solicitó la inscripción el ciudadano Antoinne Georges Bader, siendo que a esta persona se le aprobó dicha solicitud bajo el Nº 129-268 de fecha 10 de febrero de 2005 y la que yo solicité me fue aprobada bajo el Nº 130-175, de fecha 8 de abril de 2005.
Sostuvo, que la mencionada Resolución se fundamentó en el criterio de la Sindicatura Municipal, que con fundamento en el principio de auto tutela recomendó a la Dirección de Catastro anulara y dejara sin efecto la inscripción catastral Nº 130-175.
Indicó, que en fecha 9 de mayo de 2008, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución Nº 012, de fecha 2 de abril de 2008 dictada por la Directora de Catastro del Municipio Girardot y debido a que no se le dio respuesta interpuso recurso jerárquico por ante el despacho del Alcalde de Girardot como superior inmediato el día 19 de junio de 2008, el cual no se dio respuesta, por lo que operó el silencio administrativo.
Destacó, que considerando que el recurso jerárquico se ejerció en fecha 19 de junio de 2008, no existe caducidad, ya que dicho recurso jerárquico debió ser decidido en el término de los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Añadió, que en virtud que el Alcalde del Municipio Girardot no dio respuesta al recurso jerárquico y operó el silencio administrativo, interpuso en fecha 29 de enero de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central el cual fue declarado inadmisible por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011.
Finalmente solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en sede Administrativa la Dirección de Catastro al verificar la dualidad de solicitudes de inscripciones catastrales sobre el inmueble ubicado en la urbanización Santa Ana, Avenida Los Cedros, Nº 240, así como la existencia de 2 títulos supletorios, uno a nombre del ciudadano Pedro Sabino Tomas, de fecha 18 de octubre de 1983, presentado por el ciudadano Antoinne Bader, y el otro de fecha 22 de agosto de 2001 presentado por la recurrente, originando dos cadenas titulativas, trayendo como consecuencia dos solicitudes de inscripción sobre un mismo inmueble, siendo la de más vieja data la que acredita al ciudadano Antoinne Bader, como propietario de las bienhechurías…”.
Alegó que, “…En razón de lo anteriormente expuesto y al percatarse la Dirección de Catastro de las dos inscripciones sobre el mismo inmueble, procedió a la anulación del acto administrativo dictado en fecha 2 de abril de 2008, haciendo uso de las prerrogativas de la cual goza el Municipio, de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 83 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos…”
Señaló que, “…la petición de la recurrente es extemporánea (sic), toda vez que al verificar los cómputos se puede evidenciar la CADUCIDAD (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el recurso jerárquico fue ejercido por la recurrente el 19 de junio de 2008, correspondiéndole al Municipio responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (…), en este sentido, una vez ejercido el mismo o vencido el lapso para ejercerlo, la recurrente tendría la oportunidad para ejercer por ante los Tribunales competentes el correspondiente recurso de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes, una vez agotada la vía administrativa…”
Resaltó que, “…su representado en ningún momento violentó normativas tanto de rango constitucional como municipal, por el contrario actuó en todo momento ajustado a derecho y siendo que el gobierno municipal garante del fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, es por lo que considera que el acto administrativo emanado de la municipalidad no vulneró los derechos de la recurrente…”
Finalmente, solicitó que en virtud de lo antes expuesto sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró Inadmisible por caduco el recurso de nulidad interpuesto y al efecto observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 6 de diciembre de 2011,por la ciudadana Rayza Valentina Torres Duran, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
En fecha 2 de abril de 2008, la Directora de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, dictó Resolución Nº 012, mediante la cual dijó: “(…) Dejar sin efecto la inscripción catastral Nº 130-175, a nombre de RAYZA VALENTINA DURAN TORRES (…), (…) mantener vigente como en el Sistema Computarizado como en el archivo Catastral (…)”, estableciéndose en la notificación de fecha 25 de abril de 2008 que “Contra la presente Resolución procede recurso de Reconsideración dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativo”.
Ello así, observa esta Corte que contra la Resolución Nº 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Directora de Catastro del Municipio Girardot, se ejerció recurso de reconsideración en fecha 9 de mayo de 2008, y dado el silencio administrativo de la Administración la recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde en fecha 19 de junio de 2008.
Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 86 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos dispone que:
“El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el Alcalde, así como el recurso jerárquico o de apelación, deberán ser decididos dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a su presentación”(Mayúsculas del original).
De conformidad con lo dispuesto a la norma antes transcrita el recurso jerárquico deberá ser decidido dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Al respecto la Ordenanza supra referida dispone en su artículo 37, que:
“…En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario (…)
Se entenderá por días hábiles, a los efectos del ordenamiento jurídico municipal, los días laborables de acuerdo con el calendario que al efecto dictará el Alcalde mediante decreto publicado en la Gaceta Municipal, en el mes de diciembre de cada año”.
No obstante ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, da un tratamiento distinto al mismo particular, cuando en el aparte 20 del artículo 21, señala:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo”. (Subrayado de esta Corte)
Los artículos transcritos anteriormente, plantean un posible conflicto de normas, cuya aclaratoria se hace primaria, de cara a la tramitación del presente recurso.
En atención a ello, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, ya se ha pronunciado al respecto, inclusive a la luz de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en este sentido mediante sentencia Nº 2045, de fecha 31 de julio de 2003 (Caso Radio Caracas Televisión vs Instituto Nacional de Parques) señaló:
“…En efecto, al aplicar lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin observar el principio general antes indicado de la especialidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de aquélla, y computar en días consecutivos y no en días hábiles el lapso de noventa (90) días que tenía el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales para decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto, la Sala Político-Administrativa redujo el lapso en días calendario de RCTV C.A. para impugnar la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que según el razonamiento de la Sala Político-Administrativa, el mencionado lapso de noventa (90) para decidir culminó antes del tiempo que prescriben las normas contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma que también el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad se inició y culminó antes de lo que dichas disposiciones establecen, con lo cual, para el 10 de mayo de 2001, había operado la caducidad del recurso intentado.
Resulta al menos paradójico, que la Sala Político-Administrativa haya aplicado de forma preferente la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de las normas especiales por la materia (recursos administrativos, procedimientos administrativos) previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el propósito de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de garantizar de la forma más efectiva el derecho de los administrados de ‘acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público’, pues con el razonamiento adoptado en la decisión cuya revisión ha sido solicitada, restringió hasta hacer nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción de RCTV C.A., que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual obliga a todos los Jueces de la República, en tanto custodios de los principios y derechos constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los requisitos procesales para reclamar la intervención jurisdiccional de la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida (principio pro actione), y no para impedir tal posibilidad (cfr. Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3era edición, Madrid, Civitas, 2001, pp. 80 y ss.)
(…)
En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y una vez constatado que en la decisión n° 1.378/2002, la Sala Político-Administrativa aplicó en contra del Texto Constitucional y del derecho en él garantizado de acceso a la jurisdicción, la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de aplicar las disposiciones especiales contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitían el efectivo acceso de RCTV C.A. al órgano judicial competente para resolver el conflicto, y visto que tal aplicación incorrecta de la mencionada norma procesal inobservó el criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido en su decisión n° 2.228/2002, del 20.09, en la que estableció con carácter previo al fallo revisado, precisamente, que los lapsos para interponer y decidir los recursos administrativos debían computarse de acuerdo a lo previsto en tal sentido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de RCTV C.A. de la sentencia n° 1.378 de la Sala Político-Administrativa, publicada el 26 de noviembre de 2002 en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala”
.
De lo anterior se evidencia que el lapso de noventa (90) días para decidir el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, debe contabilizarse por días hábiles, es decir, obviando sábados, domingos y días no laborables para la Administración Pública Municipal, tal como lo señala el artículo 37 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, corre inserto el escrito contentivo del recurso jerárquico, interpuesto por la ciudadana Rayza Valentina Torres duran, en fecha 19 de junio de 2008, e igualmente riela al folio trece (13) de la misma pieza libelo de la demanda, donde se evidencia el estampado del sello húmedo del cual consta que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2009.
Establecido lo anterior , resulta conveniente precisar que los noventa (90) días hábiles para que la Administración diera contestación al recurso jerárquico interpuesto, contados a partir del 19 de junio de 2008, exclusive, transcurrieron de la siguiente forma: 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de octubre de 2008.
Visto lo anterior, el día 27 de octubre de 2008, inclusive, constituye la fecha límite de noventa (90) días hábiles para que el Alcalde emitiera un pronunciamiento acerca del recurso jerárquico, o en su defecto operara el silencio administrativo denegatorio, abriéndose al día hábil siguiente la posibilidad al recurrente de acudir a la vía judicial, vale decir el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual se inicio el lapso dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica el Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.
La norma transcrita, determina el lapso que tiene quien se encuentre afectado por un acto administrativo, dentro del cual puede cuestionar su legalidad a través de la acción contencioso administrativa de nulidad del mismo, establecido en seis (6) meses, computados a partir de la notificación de dicho acto administrativo o vencidos los noventa (90) días hábiles previstos para que la administración resuelva el recurso jerárquico, contados desde su interposición.
En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de caducidad, hasta el 29 de enero de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, no transcurrió el lapso de seis (06) meses, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debía considerarse interpuesto en forma tempestiva.
Ello así esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 6 de diciembre de 2011, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible por caduco el recurso de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 6 de diciembre de 2011.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días
del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000764
EN/
En fecha ________________________( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________
El Secretario,
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