JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001433
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1414 de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.780, asistida por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, contra la sentencia emanada del precitado Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2011, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para fundamentar la apelación ejercida. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 22 de enero de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “…desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16 y 17 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de dos mil doce (2012)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0150, mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 4 de diciembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado A quo, a los fines que notificara a las partes con el objeto de ponerlas a derecho.
En fecha 18 de febrero de 2013, en cumplimento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 31 de enero de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el oficio N° 0855-C, de fecha 17 de julio de 2014, anexo al cual remitió el presente expediente en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esa Corte en decisión de fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “…desde el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre dos mil catorce (2014) y los días 1, 2 y 6 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, (…) transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil catorce (2014)”. En esa ocasión, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana Ana Isabel Arteaga, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que ingresó en el organismo recurrido después de haber participado en el Concurso de Credenciales para aspirar al cargo de Almacenista II, adscrito a la Administración del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual ganó satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba y obteniendo su nombramiento con carácter permanente, según Resolución N° A-282/2008, del 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Nº 41 de fecha 27 de marzo de 2008.
Alegó, que en fecha 20 de marzo de 2009, el Alcalde del Municipio recurrido emitió el acto administrativo Nº 200/2009, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° A-282/2008, del 12 de diciembre de 2007 y prescindió de sus servicios.
Expresó, que su ingreso a la Administración Pública Municipal se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, se considera funcionario de carrera.
Adujo, que la parte recurrida no consideró el fuero sindical del que está investida, toda vez que ha venido trabajando en el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Empleado Socialistas de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.
Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido y se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente.
Por lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 200/2009 de fecha 20 de marzo de 2009 así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Arguye la querellante, que comenzó a prestas sus servicios para la Alcaldía de Municipio Maturin (sic) del Estado (sic) Monagas, en el cargo de Almacenista II, adscrito a la administración del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía de Maturin (sic) después de haber participado en concurso de credenciales para aspirar a dicho cargo, aprobando a su vez el periodo de prueba, obteniendo el nombramiento con carácter permanente de dicho cargo a través de la resolucion (sic) N° A-282/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007.
Visto lo anterior, es necesario para esta Juzgadora a los fines de dilucidar claramente la controversia aquí planteada, analizar los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio (06) del presente asunto, donde se le es notificada la Resolución N° 282-1/2007 a la ciudadana Ana Isabel Arteaga por parte del ciudadano Alcalde del Municipio (sic) del Estado (sic) Monagas, con el objeto de notificarle a la ciudadana descrita anteriormente, que ha sido nombrado (sic) con carácter permanente en el cargo de Almacenista, adscrita a la Administración del Terminal de Pasajeros, teniendo la referida notificación, para la Alcaldía del Municipio Maturin (sic) del Estado (sic) Monagas, como un acto de acreditación de la condición jurídica de Funcionario (a) Público de Carrera por haber cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Asimismo, acreditándoseles la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia además inserto al folio (08), plantilla de funcionarios y funcionarias de carrera que resultaron aprobados en el concurso publico (sic).
Al folio (13), se inserta en copia simple de la notificación con el N° AM-DA-2009-216, fue dictada resolución N° 200-2009, de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual declaro (sic) la nulidad absoluta de la resolucion (sic) N° A-282-1/2007 mediante el cual la ciudadana Ana Isabel Arteaga, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.453.780 fue nombrada en el cargo de carrera de Almacenista II , adscrita a la Administración del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Maturin (sic) del Estado (sic) Monagas.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de Diciembre de 2007, con el cargo de Almacenista II, adscrita a la Administración del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución No. A –282/2007 asimismo, se observa notificación de aprobación del concurso, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto, tenía derecho a la estabilidad; y solo podría ser separada del cargo, si se encontraba incursa en algunas de las causales de destitución provistas en el articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Alega la recurrente que el acto es nulo por la carencia total y absoluta del procedimiento, así las cosas, esta juzgadora debe establecer de una revisión del expediente que la Administración Municipal no demostró el vicio del concurso, acto el cual creo derechos y estabilidad a la recurrente, por consiguiente al no existir en las actas procesales ningún procedimiento administrativo de destitución, ni prueba fehaciente de algún vicio de nulidad que pueda determinar que el acto dictado por la Administración contra la resolucion (sic) A-282-1/2007, se encuentre viciado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana ANA ISABEL ARTEAGA identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público al ser un funcionario de carrera y así se decide.-
En este sentido, la Administración Municipal decidió declarar la nulidad absoluta de la Resolución antes identificada, sin cumplir con el procedimiento administrativo legalmente establecido para retirar a los funcionarios de carrera, razón por la cual este Tribunal procede anular el acto Administrativo contenido en la resolucion (sic) N° 200/2009 de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Maturin (sic) donde declaro (sic) la Nulidad Absoluta de la resolucion (sic) N° A-282-1/2007 de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual la querellante aprobó el concurso de credenciales y le fue otorgado legalmente su nombramiento como funcionaria de carrera, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella funcionarial; en consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana Ana Isabel Arteaga al cargo que venia (sic) ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
(…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana ANA ISABEL ARTEAGA, representado (sic) del abogado (sic) Eduardo José Oviedo, ambos identificados en autos, contra la Resolución No 200/2009 y notificado a la querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-216 en fecha 20 de Marzo de 2.009 (sic), suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución.
TERCERO: ORDENA la reincorporación inmediata al cargo que venia (sic) ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía.
CUARTO: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012 por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 12 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y los días 1, 2 y 6 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de 2014 y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014; sin que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación.
En consecuencia, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la recurrida. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara FIRME el fallo dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, por el Abogado José Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL ARTEAGA, asistida por el Abogado Eduardo Oviedo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001433
MB/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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