JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000954

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0836 de fecha 11 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WUILIAM JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.085, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de agosto de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de ese mismo año, por la Abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.434, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2 y 6 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Deyanira Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wuiliam José Parra Rodríguez, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue admitido, en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de mayo de 2012, una vez sustanciado el procedimiento respectivo, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, razón por la cual en fecha 15 de ese mismo mes y año, la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2012 y por consiguiente, se ordenó remitir el expediente a la Alzada a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, mediante sentencia Nº 2014-0408, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Su Competencia para conocer del presente asunto; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Revoca la sentencia apelada y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se pronunciara sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, el cual fue recibido por el aludido Juzgado en fecha 25 de ese mismo mes y año.







-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wuiliam José Parra Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue reformado en fecha 2 de mayo de ese mismo año, en los términos siguientes:

Alegó, que su “…representado ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones el día 10 de diciembre de 1979, [ocupando] el cargo de Oficial de Máquinas II en la División Montanave Draga ‘Río Orinoco…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…en comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, [su] representado le manifestó a la Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) la omisión o error administrativo que se está cometiendo al calcular la Prestación de Antigüedad, al no incluir en éste, el pago por concepto de cinco (5) días de sueldo por vacaciones que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, para efectos de prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que el Instituto recurrido “…le está depositando (…) en una cuenta personal del Bancaribe, lo concerniente a la Prestación por Antigüedad, sin incluir los (…) cinco (05) (sic) días, correspondiente al pago de sueldo por vacaciones que (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento (…) deberá tomarse en cuenta como base de (…) el salario integral devengado por el trabajador en el determinado mes que se liquida la prestación…” (Negrillas del original).
Que, “…el Instituto Nacional de Canalizaciones le adeuda a [su] representado por error en el calculo (sic) de prestación por antigüedad derivada de los cinco (5) días de (sueldo por vacaciones (…) desde el año 1998 la cantidad de Veintitrés (sic) mil novecientos sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. F. (sic) 23.965,12) hasta la presente fecha” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…es público y notorio que a la mayoría de los trabajadores que laboran para el ente querellado, si le efectúan el depósito de los 5 días de sueldo por vacaciones, como cálculo para sus prestaciones de antigüedad (…) lo que evidentemente coloca a [su] representado en desigualdad frente a los demás (…) violentándose el derecho constitucional consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se condenara al Instituto Nacional de Canalizaciones, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, cancelar a favor de su representado la diferencia adeudada por concepto de la prestación de antigüedad.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella y a tal efecto advierte:
Riela a los folios 8 al 10 del expediente judicial comunicación de fecha 02 (sic) de octubre de 2010 mediante la cual el hoy querellante solicita a la Administración subsane el error de no incluir en el cálculo de cinco (5) días de salario por prestación de antigüedad por concepto de sueldo por vacaciones.
Riela al folio 11 del expediente judicial Memorandum (sic) Interno de fecha 05 (sic) de abril de 2010, suscrito por la Coordinadora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual le informan al hoy recurrente que su solicitud estaba siendo revisada.-
Riela a los folios 12 al 14 del expediente judicial, comunicación de fecha 01 (sic) de abril de 2010, suscrita por el hoy demandante, mediante la cual solicita se hagan los ajustes pertinentes para que la Administración incluya el pago los cinco (5) días que presuntamente le corresponden por pago de vacaciones para las prestaciones sociales, consignando de forma anexa unos cálculos para demostrar a la hoy querellada del supuesto error incurrido.
Riela a los folios 62, 64, 66, 68, 69, 70, 71 y 73 del expediente judicial, recibos de sueldo del ciudadano Wuillian José Parra Rodríguez con la descripción de los conceptos percibidos éste, donde se lee entre otros conceptos: ‘Sueldo por Vacaciones’; de donde si bien es cierto no se determina la fecha que retribuye dicha documental, pues únicamente consta de una numeración presumiblemente correlativa en su parte superior, si se refleja en él el importe percibido por el concepto reclamado.
Riela a los folios 87 al 96 del expediente judicial, comunicación emanada de la representación (sic) judicial (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones y debidamente recibida en fecha 14 de febrero de 2012, a tenor de la cual se da respuesta a la solicitud formulada por este Juzgado, remitiendo documentales identificadas como nómina de pago de los ciudadanos Arias Alirio, Sánchez Ramsés y Cobo Nelson, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Canalizaciones, Gerencia Maracaibo, en los cuales se detalla los diferentes conceptos pagados por la Administración, resaltándose la existencia de un ítem denominado ‘Sueldo por Vacaciones’.
Documentales esas cuyo contenido por no haber sido controvertido se tiene como fidedigno y de las que se desprende que efectivamente el hoy querellante percibe mensualmente el concepto que hoy reclama, es decir un monto a título de vacaciones.
Así, queda entonces probado en autos que dicho concepto debe incluírsele al querellante en el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales, toda vez que su percepción es permanente y constante, y tiene como génesis la prestación de servicio que despliega, razón por la cual tiene carácter remunerativo y genera incidencia salarial.
Resuelto lo anterior, resulta indudable que en caso concreto al haberse probado la existencia de la obligación reclamada se produjo una inversión en la carga de la prueba que obligaba a la Administración a demostrar que la metodología de cálculo empleada para efectuar la determinación del saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales incluía al hoy querellante dicho monto.
En consecuencia, al haberse limitado la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, su defensa a señalar que niega, rechaza y contradice la procedencia del reclamo presentado de forma genérica, sin concurrir en fase probatoria y aportar prueba alguna capaz de llevar a quien decide a una convicción distinta, resulta forzoso declarar la procedencia del reclamo solicitado. Y así se declara.
Es por lo expuesto, que este Sentenciador considerando que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2014 dictó decisión a tenor de la cual expresó con ponencia del Magistrado Gustavo Valero Rodríguez, lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, declarados tempestivo el recurso en los términos planteados, este Sentenciador ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones incluir en el cálculo de prestación de antigüedad el importe que por concepto de vacaciones percibe mensualmente y pagarle en consecuencia las diferencias a que haya lugar que se hubiesen acumulado desde el año 1998, hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, cantidades esas para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2014, por la Abogada Deyanira Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wuiliam José Parra Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso Gerardo William Méndez).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 6 de octubre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre, así como 1º, 2 y 6 de octubre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, no fue consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la apelación interpuesta, por lo que el escrito presentado por la parte apelante en fecha 7 de octubre de 2014, vale decir, con posterioridad al referido lapso, resulta indiscutiblemente extemporáneo, y en virtud de ello, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Igualmente, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Canalizaciones, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minerías, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 8.559 de fecha 1º de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.791 de fecha 2 de ese mismo mes y año, al cual conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008), le es aplicable los privilegios de los cuales goza la República, razón por la cual, procede la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Nacional de Canalizaciones, se circunscribe a ordenar incluir en el cálculo de su prestación de antigüedad, el importe correspondiente a cinco (5) días de “sueldo por vacaciones”, generados desde 1998, hasta la fecha en la cual se materialice dicho pago, toda vez que “…su percepción es permanente (…) constante, y (…) tiene carácter remunerativo y genera incidencia salarial…” (Vid. Folios 175 al 185 de la pieza principal del expediente judicial).

Asimismo, indicó que de los recibos de pago que corren insertos en el expediente judicial (Vid. Folios 60, 62, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 76 y 78 del aludido expediente), se evidencia que al recurrente le fue cancelado el concepto relativo a “sueldo por vacaciones”, que “…refleja (…) el importe percibido por el concepto reclamado”.

En ese sentido, a los fines de verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, vale la pena destacar que el régimen jurídico aplicable para el cálculo y posterior pago de la prestación de antigüedad del recurrente, para el momento de interposición del presente recurso (año 2011), debe ajustarse a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), la cual no regulaba la posibilidad de incluir en dicha prestación, el pago de cinco (5) días derivado de un supuesto “sueldo de vacaciones”, sino por el contrario, establecía que el trabajador después de tres (3) meses de servicio ininterrumpido, tenía derecho al pago de cinco (5) días de salarios por cada mes, sobre la base del salario integral percibido, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley ut supra indicada (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-1873 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones).

Aunado a ello, tiene conocimiento esta Corte que ninguna de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, regula el supuesto pago mensual de cinco (5) días de “sueldo por vacaciones”, que debían ser incluidos habitualmente en la prestación de antigüedad del recurrente y a la cual hace referencia el Juzgado A quo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-1873 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones).

Siendo ello así, visto que no existe en autos documento alguno que demuestre que el Instituto Nacional de Canalizaciones, cancelaba a sus trabajadores cinco (5) días mensuales por concepto de “sueldo por vacaciones”, sino por el contrario las documentales insertas a los folios 62, 64, 66, 68, 69, 70, 71 y 73 del expediente judicial, que se refieren al pago de tal concepto, no demuestra que tal percepción sea regular ni permanente, por lo que se concluye que el reclamo planteado por la parte recurrente, carece de sustento jurídico, toda vez, que ninguna disposición de la Convención Colectiva de los empleados del aludido Instituto, ni la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece la obligación de cancelar dicho concepto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ejerciendo funciones de consulta REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por consiguiente, visto que el reclamo planteado carece de asidero jurídico, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wuiliam José Parra Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WUILIAM JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por efecto de la consulta la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000954
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.