JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001051
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1118 de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.392, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2014, la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2014, por el ciudadano Wilmer Contreras, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Wilmer Contreras debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “En fecha 29 de diciembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, a través de su cámara municipal, dictó la Resolución N° 135-2004, mediante la cual, me retiró ilegalmente del cargo que venía desempeñando como funcionario policial”.
Que, “Contra la precitada Resolución administrativa ejercí Recurso de Nulidad en fecha 29-03-05, siendo dicho Recurso declarado ‘Parcialmente Con Lugar’, mediante sentencia, de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…), y declarado firme el fallo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2006, en la que se ‘ordena la reincorporación del querellante a servicio’, así como también la imposición a la querellada del cumplimiento de la obligación de pago de las remuneraciones del periodo de disponibilidad correspondiente a un (01) mes, cuando lo más justo y a derecho hubiese sido que se le haya ordenado a la Alcaldía demandada el pago de todos los salarios que deje de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal como ocurrió en un caso similar (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA VS JOHENGRI A HERRERA MORENO) conocido por el juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia de fecha 05 de agosto de 2008…”.
Indicó que, “En fecha 07 de agosto de 2014, se hizo efectiva la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Séptimo, tal como se evidencia en la comisión N°1880-14 (…), aun cuando el Alcalde: Ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ se ‘reservó el derecho de ejercer la oposición a dicha ejecución’…”.
Adujo que “En fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Despacho del prenombrado Alcalde como por ante la Dirección de Recurso Humanos, presenté solicitud de pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación forzosa, que acompaño marcadas con las letras y siendo que hasta la fecha la mencionada Administración municipal no me ha dado ninguna respuesta a lo solicitado, vulnerándome así el derecho de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta, así como también el derecho al salario, consagrados, respectivamente, en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló que, “…es importante aclarar que con la presente acción, más que la obtención de una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado en fecha 13 de agosto de 2013, pretendo que se le ordene a la Demandada el cumplimiento de su obligación de pago de los salarios dejados de percibir
desde la fecha del ilegal retiro (31-12-04) (sic) hasta la fecha de la reincorporación forzosa (07-08-2014) (sic) con sus intereses moratorios e indexación correspondiente…”.
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2014, el mencionado Juzgado Superior, declaró su Inadmisible por Improponible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Una vez revisadas las pretensiones que conforman el presente
expediente, se observa que la presente solicitud tiene como principal objeto la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2006, la cual fue declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2006.
(…)
Finalmente debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
‘...Efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales ejecutar sus propias decisiones, -con las expresas salvedades establecidas en la Ley, como por ejemplo, los tribunales de ejecución- imperativo que no varía en el caso de autos, en el que se pretende la ejecución de una decisión judicial por vía de un recurso dispuesto para que el Poder Judicial controle la inactividad de la Administración Pública, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.’
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud del mandato contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, debe señalarse que este Juzgado no puede ordenar la ejecución de una decisión en la cual no tuvo participación alguna, toda vez que ello constituiría una violación al ordenamiento jurídico y al criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República en casos como el de autos, aunado al hecho de que pretende la parte querellante confundir al Tribunal consignando solicitudes marcadas ‘E’ y ‘F’, correspondientes a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente; donde solicita el pago de unos sueldos dejados de percibir, los cuales no fueron ordenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, como se evidencia de la comisión marcada ‘D’, la cual corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la presente pieza, es por ello que este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER CONTRERAS, portador de la cédula de identidad Nro. 10.600.392, debidamente asistido por el abogado OTONIEL PAUTT ANDADRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en virtud de la falta de pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro del cual fue objeto, vale decir, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se le reincorporó al cargo mediante ejecución forzosa dé la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado esta Corte su competencia para conocer de la presente causa, pasa a formular las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente caso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de “…que se le ordene a la Demandada el cumplimiento de su obligación de pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro (31-12-04) (sic) hasta la fecha de la reincorporación forzosa (07-08-2014) (sic) con sus intereses moratorios e indexación correspondiente…”.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo, señaló que, “…en virtud del mandato contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, debe señalarse que este Juzgado no puede ordenar la ejecución de una decisión en la cual no tuvo participación alguna, toda vez que ello constituiría una violación al ordenamiento jurídico y al criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República en casos como el de autos, aunado al hecho de que pretende la parte querellante confundir al Tribunal consignando solicitudes marcadas ‘E’ y ‘F’, (…); donde solícita el pago de unos sueldos dejados de percibir, los cuales no fueron ordenados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, (…), es por ello que este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la querella funcionarial interpuesta...”.
Ahora bien, resulta preponderante para esta Corte traer a colación que de los alegatos de la parte recurrente así como de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente judicial, que no es un hecho controvertido en la presente causa que mediante fallo dictado en fecha 13 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue confirmado mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2006, se declaró lo siguiente:
“Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano WILMER J. CONTRERAS, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia se Ordena la reincorporación del querellante a servicio, a fin de proceder con la situación de disponibilidad por el período de un mes a los efectos de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias, en un cargo de igual o similar jerarquía al último que ejerció, con el pago de las remuneraciones correspondientes al período de disponibilidad…” (Resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, debe esta Corte hacer la salvedad que, la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que ésta, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este contexto se advierte que, el caso de estudio gira en torno a la posible existencia de cosa juzgada, en virtud de lo sentenciado en fecha 13 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmado mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2006.
En virtud de lo anterior, los hechos que se denuncian corresponden a solicitar el “…pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro (31-12-04) (sic) hasta la fecha de la reincorporación forzosa (07-08-2014)…” asunto que ya había sido precedentemente decidido y donde taxativamente se ordenó “…la reincorporación del querellante a servicio, a fin de proceder con la situación de disponibilidad por el período de un mes a los efectos de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias, en un cargo de igual o similar jerarquía al último que ejerció, con el pago de las remuneraciones correspondientes al período de disponibilidad…”.
Ello así, en modo alguno se ordenó en ese momento cancelar los salarios dejados de percibir desde el retiro del hoy querellante hasta su reincorporación, la cual por demás se ordenó a fin de proceder con la situación de disponibilidad por el período de un mes a los efectos de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa la existencia de una sentencia definitivamente firme que reconoció el derecho del hoy recurrente a “…la reincorporación a servicio, a fin de proceder con la situación de disponibilidad por el período de un mes a los efectos de dar cumplimiento con las gestiones reubicatorias, en un cargo de igual o similar jerarquía al último que ejerció, con el pago de las remuneraciones correspondientes al período de disponibilidad…”, la cual se materializó en la ejecución forzosa de dicha decisión (vid. folios 30 al 32 del expediente judicial), para esta Corte resulta forzoso declarar que dicha sentencia es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en consecuencia, resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera la existencia de cosa juzgada en la presente causa en los términos señalados, por lo tanto confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo con la reforma indicada. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación efectuada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2014, por el ciudadano Wilmer Contreras, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2014 por Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado A quo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001051
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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