JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000002

En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-004277 de fecha 13 de diciembre de 2011 proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.987, asistido por el Abogado Oscar Sierra Dorante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.185, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó la resolución que acredita su representación.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.879, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonieta Sierra, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado José Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana Antonieta Hernández de Sierra, asistida por el Abogado Oscar Sierra Dorante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…labore (sic) por 27 años en la Administración Pública; tengo una edad de 57 anos (sic) (…) la norma de derecho establecida en el artículo tercero, parágrafo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) establece que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el literal A de esta Norma; vales decir, para arribar a computarse 27 años de servicio en la Administración Pública y 55 años de edad…”.

Que, “…por acreditar 27 años de servicios prestados a la Administración Pública ese exceso de dos años se me computa a la edad de 55 anos (sic), llegando así a la inpretermitible (sic) conclusión que para el momento en que se produce el arbitrario retiro de que fui objeto (15-11-2010) no podía ser egresada ya que cumplía con los requisitos de edad y años de servicios establecidos por el legislador de la seguridad social” (Subrayado del original).

Esgrimió, que impugna el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la Procuradora General del estado Falcón, mediante el cual fue retirada del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando como Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos, en virtud de que para esa fecha tenía acreditados más de 27 años de servicio en la Administración Pública.

Que, “…dado el caso que soy funcionario de carrera para e (sic) momento de m (sic) retiro un cargo de libre nombramiento y remoción así lo ha confesado la ciudadana Procuradora, es evidente que la administración (sic) está obligada a dar cumplimiento a rocedmento (sic) de reubicación; caso contrario estaría violentando el debido proceso. Son estas las circunstancias que me llevan a afirmar que el acto destitutorio, que hoy impugno está viciado de nulidad y así lo solicito sea declarado por este Tribunal”.

Como petitorio esgrimió que, “PRIMERO: en anular de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado fechado y notificado el 15 de noviembre de 2010 se procedía a mi retiro del cargo de Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos (…) SEGUNDO: Que ordene a la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, concederme la Jubilación, con el ochenta por ciento (80%) de mi último salario mensual (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Régimen (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente para la fecha de mi retiro. TERCERO: En pagarme retroactivamente la pensión de jubilación que me corresponde, desde el 15 de noviembre de 2010 cuando deje (sic) de recibir mi salario por tener más de 27 años de servicios en la Administración Pública, y que dichas pensiones atrasadas se ordene indexarlas hasta el momento en que comience a recibir las correspondientes pensiones de jubilación; así como las bonificaciones de fin de año y de más (sic) beneficios que recibe el personal jubilado de la Procuraduría General del Estado Falcón” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente señaló que, “…es de advertir que a pesar de que fui retirada, la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, no satifizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden por 16 años y 10 meses y 15 días de servicio y a un salario mensual de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUNTA (sic) BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 9.250.00) Y AGUINALDOS” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“Visto que el argumento de la parte querellante dirigido a señalar que se vulneró el derecho a la jubilación, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable y de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo del individuo, previo cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo deservicio en el trabajo, exigidos por el legislador. Este derecho es un derecho fundamentado en el principio de seguridad social establecido en el artículo 86 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01001 del 30 de julio de 2002, y Nº 16 del 14 de enero de 2009).
El referido derecho debe ser garantizado por el Estado, ya que está destinado a otorgar un subsidio perenne e intransferible para el sustento de la vejez del funcionario, como recompensa por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, y que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel. (Vid. Sentencia Nº 1.518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la jubilación es materia de reserva legal, y esta desarrollada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, en que se estatuyen los requisitos para ser beneficiario de tal derecho. Así el artículo 3, establece:
(..omissis…)
Determinado lo anterior, para esta Juzgadora a verificar de las pruebas aportadas por las partes, si la recurrente cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de su jubilación
En cuanto, al requisito de edad de la querellante se verifica que cursa al expediente copia certificada de partida de nacimiento (Folio 7), así como, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA (Folio 9), y de las que se verifica que para el momento de su egreso la recurrente tenía de (sic) 57 años de edad, razón por la que se verifica que si cumplía con la edad establecida en la Ley.
Con relación al requisito de años de servicio prestados, se observa que la querellante prestó servicios:
• Desde el primero (1) de agosto de 1972 hasta el dos (02) de diciembre de 1976, que laboró en el Banco de Venezuela, con sede en el Estado (sic) Mérida. Folio 15 pieza I
• Desde el dieciséis (16) de diciembre de 1976 hasta el veintiocho (28) de febrero de 1982, en el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida. Folio 16 pieza I.
• Desde el dieciséis (16) de febrero de 1994 hasta el veinticinco (25) de mayo de 1994, en la Universidad Nacional Abierta. Folio 294 pieza I.
• Desde el primero (1º) de enero de 1995 hasta el quince (15) de noviembre de 2010, en la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón. Folios 8 y 62 pieza I.
Ahora bien, de las referidas documentales se constata que la recurrente laboró para el Banco de Venezuela, con sede en el estado Mérida, desde el primero (1º) de agosto de 1972 hasta el dos (02) de diciembre de 1976, y siendo que, el Banco de Venezuela pasó a ser Entidad Pública Financiera, a partir del cuatro (04) de agosto de 2009, de conformidad con el Decreto 6.850 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.234 de igual fecha (Folios 55 al 57), este tiempo no puede computarse como prestación efectiva de servicio para la Administración Pública a los fines del calculo (sic) de los años necesarios para su jubilación. Así se decide.
En cuanto a los demás años de servicios prestados por la recurrente, al hacer la respectiva operación aritmética se verifica que esta tiene acumulados veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública, razón por la que se concluye que para la fecha de su egreso no había cumplido con el requisito de los años de servicio, de allí que, al ser una exigencia la concurrencia en el cumplimiento de los requisitos, y visto que el segundo de los mencionados no se encuentra lleno, estima quien suscribe, que no hubo vulneración al derecho reclamado. Así se decide.
Asimismo, alegó la parte recurrente que el acto de retiro es nulo por vulnerar el debido proceso, visto que siendo un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se debió cumplir con el procedimiento de reubicación.
Por su parte, la representación Judicial de la parte recurrente (sic) argumentó que si se cumplió con el procedimiento reubicatorio de la querellante (…omissis…).
A los fines de resolver el alegato formulado debe esta Juzgadora señalar que, en los casos en que un funcionario de carrera sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, este por la naturaleza del cargo donde fue designado puede ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción pero, sin embargo con ello no pierde su condición de funcionario de carrera. Puesto que, con tal actuar se atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad de los funcionarios que da el sistema de carrera administrativa (merits system), consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en estos supuestos a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario la Administración luego de su remoción debe realizar la gestión reubicatoria consagrada en la norma, antes de pasar al funcionario a retiro, para así garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84, 85 y 86.
Los supra mencionados artículos indican que, en los casos que proceda el mes de disponibilidad, la Administración está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario en un cargo de carrera, a fin de que este no pierda su status funcionarial. Aunado a que, tal y como ha quedado establecido por la doctrina y en la jurisprudencia patria, para garantizar la estabilidad amparada, tal reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía y con igual o mayor remuneración, y sólo cuando no haya sido posible la reubicación del funcionario, se producirá el retiro del mismo, y su consecuente pase al registro de elegibles.
En este orden de ideas la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº AB412005000566, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, estableció:
(…omissis…)
Entendiéndose, que las gestiones reubicatorias son de orden público, y no pueden considerarse una simple formalidad, son una obligación de hacer a cargo del Organismo que efectuó la remoción, la cual debe traducirse en actuaciones materiales que evidencien la intención de la Administración de reubicar en otro cargo de carrera al funcionario, para evitar el egreso definitivo. Estas gestiones, dado el fin que persiguen de garantizar la estabilidad del funcionario de carrera afectado, deben ser realizadas tanto de manera interna como de manera externa, de decir dentro del organismo así como en otros órganos de la Administración Pública (Vid Sentencia Nº 02416, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de octubre de 2001).
A la luz de tales reflexiones y visto que curso al folio 19, Certificado de Funcionario de Carrera de fecha quince (15) de diciembre de 1999, en el que se otorga el status de funcionario de carrera a la recurrente y visto que tal condición de funcionario de carrera no fue rebatida por la parte recurrida, sino aceptada en su escrito de contestación y a lo largo del iter procesal, se pasa a verificar de las pruebas aportadas por las partes, si se cumplió con tales gestiones, y al efecto se observa que i)la recurrente fue removida de su cargo en fecha quince (15) de noviembre de 2010 (folio 8); ii) que en fecha quince (15) de noviembre de 2010, la ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Procuradora General del estado Falcón, dirigió Comunicación S/N, a la ciudadana CECILIA LUGO, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del estado Falcón (Folio 53), a los fines de que realizara las gestiones reubicatorias de la querellante; y iii) que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se recibió en la Procuraduría General del estado Falcón, Oficio S/N, de igual fecha, suscrito por la ciudadana CECILIA LUGO, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del estado Falcón (Folio 54), en el que informa que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ingresando a la funcionaria como personal elegible.
Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio, no se evidencia el cumplimiento por parte de la Procuraduría General del estado Falcón, de las gestiones reubicatorias internas, a las que alude la doctrina y la jurisprudencia, así como, no se evidencia cuales fueron las gestiones realizadas por parte de la Dirección General de Personal de la Gobernación del estado Falcón, o que a los fines de agotar las gestiones reubicatorias se haya otorgado el mes de disponibilidad a la querellante antes de ser retirada, siendo ello así, estima esta juzgadora que siendo una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser retirada sin haberse cumplido con el aludido requisito, la Administración vulneró la estabilidad consagrada en los artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró al querellante de la Administración, en consecuencia se ordena a la Procuraduría General del estado Falcón, gestionar la reubicación de la querellante en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por ella antes de ser designada para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, dicha reubicación se deberá realizarse (sic) en el transcurso de un mes, esto a los fines de cumplir la respectiva gestión reubicatoria, y si una vez cumplida ésta, no fuere posible su reubicación, se proceda a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado por la querellante de se (sic) ordene su jubilación (…) Visto que la recurrente no cumplió con los requisitos de Ley para ser acreedora de tal derecho, estos se desestiman. Así se decide.
Visto que en el caso de autos el acto declarado nulo es el de retiro, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de fecha tres (03) de junio de 2010, Exp Nº AP042-R-2006-001472). Ordena a la Procuraduría General del estado Falcón el pago correspondiente al mes de disponibilidad, en consecuencia todos las demás pretensiones de carácter económico resultan improcedentes. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…), en consecuencia:
1. Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, gestionar la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último ejercido por ella antes de pasar a ocupar el de libre nombramiento y remoción. Y si una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación dentro de la Contraloría General del estado Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles.
1. (sic) Se ORDENA el pago correspondiente al mes de disponibilidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión en virtud de la solicitud de aclaratoria efectuada por la Representación Judicial de la parte querellante, sobre la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el referido Juzgado, en la cual estableció lo siguiente:

“Vista la solicitud de ampliación formulada por el apoderado judicial del recurrente, este Tribunal pasa primeramente a verificar si se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) En el caso de autos la sentencia de la cual se solicita aclaratoria fue proferida por esta Juzgadora dentro del lapso de ley, y dado que la parte solicitante la formulo (sic) el día de despacho siguiente a su publicación, la misma resulta temporánea. Así se decide.
Pasa este Juzgado a verificar su procedencia. En tal sentido observa, que a los folios 16 y 17 de la sentencia definitiva, se señala:
(…omissis…)
En este orden de ideas es importante señalar, que las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público, una vez terminada la relación laboral o en este caso funcionarial, así el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
Evidenciándose, que las prestaciones sociales son un derecho amparado constitucionalmente, constituyéndose en créditos de exigibilidad inmediata, pero sólo cuando se haya producido el retiro efectivo del funcionario o del trabajador del cargo que ocupaba.
De igual forma, estima esta Juzgadora necesario a fines ilustrativos señalar que los actos de remoción y retiro de los funcionarios públicos, tienen fines disímiles, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del Organismo, y como consecuencia de ello, el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar definitivamente al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina, lo que trae como consecuencia la liquidación al funcionario de los pagos a que haya lugar.
Ahora bien, determinado lo anterior, y hecha la revisión, del contenido de la sentencia se evidencia, que se declaró la nulidad del retiro de la querellante, y se ordenó realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último ejercido por ella antes de pasar a ocupar el de libre nombramiento y remoción. Y si una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación dentro de la Procuraduría General del estado Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles, con el respectivo pago del mes de disponibilidad (Vid. Sentencia de fecha tres (03) de junio de 2010, Exp Nº AP042-R-2006-001472), razón por la que, estima esta Juzgadora que no se ha producido el egreso definitivo de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, y por ende no puede ordenarse el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en los términos solicitados en la aclaratoria. Así se decide.
De la revisión de la sentencia proferida por este Juzgado en el caso sub iudice, este Tribunal se percata que se omitió pronunciamiento en cuanto al supuesto en el que se produzca el egreso de la funcionaria por resultar infructuosa la gestión ordenada, siendo que tal situación generaría el egreso definitivo de la funcionaria, con lo que se cumpliría el requisito de procedencia para efectuar el pago de prestaciones sociales, razón por la que esta Juzgadora, amplia dicha sentencia, en los siguientes términos:
1. Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, gestionar la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último ejercido por ella antes de pasar a ocupar el de libre nombramiento y remoción. Y si una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación dentro de la Contraloría General del estado Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles.
2. Se ORDENA el pago correspondiente al mes de disponibilidad.
3. Se ORDENA que de resultar improcedente la (sic) gestiones reubicatorias, proceder al retiro de la recurrente, proceder al pago de las prestaciones sociales por los años de servicios prestados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se amplia (sic) referida sentencia, por las razones expuestas en la presente decisión, téngase la presente como parte integrante del fallo emitido por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha siete (07) de octubre de 2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 7 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la Procuraduría General del estado Falcón y le es aplicable la prerrogativa referida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resultándole aplicable la consulta de ley, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud efectuada por parte de la querellante, relativa al reconocimiento del tiempo laborado en la Administración a los fines de obtener el beneficio de la jubilación; así como, a la violación del debido proceso puesto que no se le cumplieron las gestiones reubicatorias.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que, “Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio, no se evidencia el cumplimiento por parte de la Procuraduría General del estado Falcón, de las gestiones reubicatorias internas, a las que alude la doctrina y la jurisprudencia, así como, no se evidencia cuales fueron las gestiones realizadas por parte de la Dirección General de Personal de la Gobernación del estado Falcón, o que a los fines de agotar las gestiones reubicatorias se haya otorgado el mes de disponibilidad a la querellante antes de ser retirada, siendo ello así, estima esta juzgadora que siendo una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser retirada sin haberse cumplido con el aludido requisito, la Administración vulneró la estabilidad consagrada en los artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró al querellante de la Administración” y en consecuencia, “1. Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, gestionar la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último ejercido por ella antes de pasar a ocupar el de libre nombramiento y remoción. Y si una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación dentro de la Contraloría General del estado Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles. 2. Se ORDENA el pago correspondiente al mes de disponibilidad. 3. Se ORDENA que de resultar improcedente la (sic) gestiones reubicatorias, proceder al retiro de la recurrente, proceder al pago de las prestaciones sociales por los años de servicios prestados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, corresponde a esta Corte revisar si lo establecido por el Juzgado A quo en relación al acto de retiro, se encuentra ajustado a derecho y especialmente en cuanto a la correcta realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento” (Negrillas de esta Corte)

En este sentido, se desprende de la jurisprudencia antes indicada, que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente era una funcionaria de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento, hecho que no fue controvertido por las partes, por lo que el acto de remoción constituyó una actuación válida, siendo lo procedente por parte de la Administración llevar a cabo las gestiones reubicatorias, cumpliendo el procedimiento previo para perfeccionar el retiro de la parte actora.

Ello así, advierte esta Corte que la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, en su escrito de contestación al recurso señaló que: “…en fecha 15 de noviembre de 2010, se remitió comunicación a la Directora de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Falcón, señalándole que en virtud de la remoción del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN, PRESUPUESTO Y RECURSOS HUMANOS, de este órgano procuradural (…) se le solicitó tramitar la reubicación de la misma y de no ser posible pasarla al registro de elegibles, comunicación que fue respondida mediante comunicación S/N, de fecha 17 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: `…Al respecto cumplo con informarle que los diferentes órganos y Entes del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón mantienen un déficit financiero por lo que se hace imposible en los actuales momentos la reubicación de la misma; no obstante, la prenombrada funcionaria será ingresada a nuestra base de datos de personal elegible, con la finalidad de que sea tomada en cuenta cuando sea requerido el perfil de dicha funcionaria por cualquier órgano u ente gubernamental´”.

Es importante destacar, que el acto administrativo de remoción notificado a la querellante en fecha 15 de noviembre de 2010, únicamente expresó que a partir de la referida fecha tendría efectos la decisión de remoción del cargo, manifestando agradecimientos por los servicios prestados, sin hacer alusión alguna al período de disponibilidad (ver folio 8 del expediente judicial).

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, la comunicación emitida por la Procuradora General del estado Falcón dirigida a la Directora de Personal de la Gobernación de estado Falcón, mediante la cual solicitó la reubicación de la ciudadana querellante.

Igualmente, corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por la Directora Regional de Personal Ejecutivo del estado Falcón.

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que se efectuó una única solicitud externa de reubicación, no encontrándose gestión alguna en la estructura interna de la querellada, ni otras gestiones externas complementarias, por lo que aprecia esta Corte que las mismas no se llevaron a cabo de conformidad con la normativa que rige la materia y la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en aras de preservar los principios y garantías en materia funcionarial, dado que los oficios antes referidos, no resultan suficientes a fin de cumplir con el deber establecido en la ley, puesto que como ha quedado establecido, la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino una obligación que debe cumplirse, a través de actos efectivamente materiales, que demuestren la verdadera intención por parte de los órganos o entes de la Administración Pública, de reubicar al funcionario o funcionaria removidos, razón por la cual esta Corte encuentra ajustado a derecho lo establecido por el Juzgado A quo y comparte la decisión relativa a la orden de reincorporación por el mes de disponibilidad a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias en forma correcta pagando el sueldo correspondiente a dicho mes. Así se declara.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo en el dispositivo del fallo estableció lo siguiente:

“Se ORDENA que de resultar improcedente la (sic) gestiones reubicatorias, proceder al retiro de la recurrente, proceder al pago de las prestaciones sociales por los años de servicios prestados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En este sentido, debe reiterar esta Corte lo señalado por el Juzgado de instancia, razón por la cual debe advertirse que en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, la Administración podrá proceder al retiro de la parte querellante y en consecuencia estaría obligada al pago inmediato de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana querellante por el tiempo que prestó sus servicios. Así se declara.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte CONFIRMA por efecto de consulta de ley, el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.987, asistida por el Abogado Oscar Sierra Dorante, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2012-000002
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.