JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000147

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1090-2014 de fecha 5 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.729, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 3 de julio de 2012, el Abogado Miguel Ángel Barrios Márquez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “[inició sus] labores como contratado por ante INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), SEGÚN OFICIO Nro. 210 y con fecha 4 de Agosto (sic) del año 1999, como Administrador del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’...” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Corte).
Que, “En fecha 01 de Octubre (sic) del año 1999, según oficio GRH 1195 se me otorga el cargo como empleado fijo con el cargo de INTENDENTE HOSPITAL II bajo el Código Nro. 19.795...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…a partir del 15 de Febrero (sic) del año 2006, y de acuerdo a oficio DG-0116-2010, de fecha 16 d (sic) enero del año 2006, se me reclasifica en el cargo de PLANIFICADOR IV…” (Mayúsculas del original).

Que. “…a partir del 28 de Septiembre (sic) de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012 me desempeñé en la oficina Sindical de SINTRASALUD APURE como DELEGADO SINDICAL de acuerdo a oficio de fecha 09-09-2010 (sic), y emanado de la oficina del personal del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Arguyó, que “…en fecha 5 de Marzo (sic) del año 2012 por órdenes del ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENES en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz; se me notifica mediante oficio Nro 467, de fecha 28 firmado y sellado por el ciudadano JOSÉ PINZÓN, en su condición de Jefe de Personal, y en donde se me informa que se me ha aperturado Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según expediente administrativo Nro. RRHH-HPAO-0001-2012…” (Mayúsculas del original).

Que, “Las actas de inasistencias levantadas por ante el Departamento de registro y control del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ durante los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero del año 2012 son falsas por cuanto es un departamento distinto a mi ubicación física al cual cumplía mis funciones…”.

Manifestó, que “…en fecha 17 de febrero del año 2012 se inicia un Procedimiento Disciplinario de Destitución por autoridades manifiestamente incompetentes, por no tener la cualidad para sostener como Sujeto Activo de la relación procesal del procedimiento; por cuanto [su] nombramiento fue por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) y [el] Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz es un ente adscrito al prenombrado Instituto…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, señaló que “…para el día 23 de Abril (sic) del año 2012, cuando se me destituye del Cargo de PLANIFICADOR IV, mi concubina tenía 23 semanas de embarazo aproximadamente; por lo tanto me encentraba (sic) y me encuentro amparado de la inamovilidad laboral por el fuero paternal consagrados en el artículo 76 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la protección a la inamovilidad para el padre…” (Mayúsculas del original).

Que, “Se [le] violentó la inamovilidad laboral de protección por fuero sindical (…) por cuanto desde el 22 de marzo del año 2012, se tramita reunión Normativa Laboral con carácter nacional entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y FENASIRTRASALUD ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó, que “…los actos administrativos de destitución dictados por el ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENEZ en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ están viciados de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 numeral 5º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien tiene la facultad de remover y retirar personal previa aplicación del debido proceso el derecho a la defensa y otros parámetros de Ley, es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) y en dicho acto se evidencia la conducta arbitraria, ilícita e inconstitucional de los funcionarios del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz que ejecutaron un procedimiento administrativo de destitución…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, sostuvo que ingresó “…al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) el 01 de Agosto (sic) de 1999 hasta el 30 de mayo de 2012, cuando fui excluido de la nomina (sic) de pago del personal por decisión de la Gerencia de Recursos Humanos sin comunicación alguna por escrito ni verbal…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Afirmó, que “…la parte querellada para el momento de dictar el acto administrativo de destitución en [su] contra según oficio s/n de fecha 17 de abril del año 2012; había cesado de (sic) sus funciones de acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº G-121 de fecha 30 de Marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Apure Nro 407, el cual indica textualmente ‘Art. 1º1 (sic) Se interviene, a partir del 01/04/2011 (sic), al Hospital Dr.,. (sic) Pablo Acosta Ortiz, por un lapso de Un (01) año, a tales efectos se designa una junta interventora’…” (Agregado de esta Corte).

Alegó, que “…antes del acto administrativo de destitución, durante, después y hasta la suspensión del sueldo por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), en ningún momento fu[e] suspendido de [sus] funciones como DELEGADO SINDICAL, ni de [su] cargo como PLANIFICADOR IV…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Denunció, que “…un procedimiento administrativo de destitución, tal como consta en el expediente administrativo donde no se valora el escrito de descargo y las pruebas aportadas tanto documentales como testimoniales, violando flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso al dictar el acto administrativo mediante el cual se [le] destituye de un cargo de carrera violando el derecho fundamental a la estabilidad laboral. Además (…) que se [le] negó a estar presente en la formulación de cargos (…) [y] el acceso al expediente…” (Agregado de esta Corte).

Manifestó, que “…en el acto administrativo impugnado no se valoraron las pruebas consignadas y debidamente recibidas por el funcionario Jefe de Personal del Hospital ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ que corren insertas al expediente siendo las siguientes: Oficio S/N de fecha 09-09-2010 (sic), emanado de la Jefatura de Personal del Hospital (…) donde indica mi ubicación física y mis funciones; Oficio S/N, de fecha 29-09-2010 (sic); emanado de la Oficina Sindical SINTRSALUD (sic) Apure; Acta de fecha 05-04-2011 (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Apure; Oficio S/N de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2011; Constancias de ubicación de servicio, de fechas 27-07-2011 (sic) y 27-02-2012 (sic); Control de asistencias (Certificadas) llevadas por la (sic) ante la Oficina Sindical SINTRASALUD (sic) APURE correspondientes al mes de Febrero del año 2012; comprobante de pago de primera quincena febrero 2012-06-22 (sic); copia simple de nomina (sic) del bono de alimentación correspondiente al mes de Febrero de 2012; Copia del acta de nacimiento de mi hijo y copia de la prueba de embarazo de [su] pareja (concubina); y las pruebas testimoniales de los testigos, por lo tanto existe un silencio de prueba en la averiguación administrativa…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresó, que “…existe incongruencia entre el Departamento de Registro y Control donde se me levantan una series (sic) de actas inasistencias falsas, y el Departamento de Oficina Sindical Sintrasalud (sic) Apure donde cumplía funciones como delegado sindical desde el 09-09-2010 (sic) hasta el 23-04-2012 (sic); y donde el Jefe del Departamento de Registro y Control tenia (sic) y tiene conocimiento sobre [su] ubicación tanto administrativa como física, al igual que el funcionario que fungía como Jefe de Personal para el momento de la apertura del acto administrativo de destitución…” (Agregado de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…en el oficio de [su] notificación de fecha 28 de febrero de 2012, el funcionario actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación del artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se corresponde con lo indicado por el funcionario jefe de personal del Hospital (…) donde indica textualmente ‘Por estar presuntamente incurriendo en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’...” (Agregado de esta Corte y resaltado del original).

Arguyó, que “…el funcionario que aperturó (sic) y decidió el acto administrativo de destitución no realizó ninguna gestión para el esclarecimiento de los hechos, violándose el principio de presunción de inocencia, ya que simplemente fundamentó la formulación de cargos en actas de inasistencia falsas consignadas por el patrono y sin valorar las pruebas contundentes consignados (sic) por [su] persona…” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó lo siguiente “1.- Se tenga por Impugnado el acto administrativo de DESTITUCIÓN, según oficio s/n de fecha 17 de abril del año 2012 por ante la Jefatura de Personal del Hospital (…) por vía del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo dictado por Ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENEZ en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL HOSPITAL GENERAL ‘DR. PABLO ACOSTA ORTIZ’ (…) 2.-Que (…) [se declare] su nulidad absoluta (…) 3.- Que reconocida o declarada la nulidad absoluta se ordene [su] reincorporación a [su] cargo de PLANIFICADOR IV, con el pago de salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir desde el 30 de mayo del año 2012 hasta [su] definitiva reincorporación. 4.- Que se [le] reconozca el derecho constitucional a la Protección del Fuero Paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional y 26 ejusdem (…) 5.- Que se [le] reconozca el FUERO SINDICAL…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

En relación con el amparo cautelar, sostuvo que “…para la fecha de [su] destitución del cargo que ocupaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), [su] pareja (concubina) se encontraba en estado de gravidez con Veintitrés (23) semanas de embarazo y que en la actualidad según informe ecográfico realizado en fecha 20 de junio del año 2012, por la ciudadana Evelyn C, Mago V (…), en su condición de Gineco-Obstetra quien la evaluó y diagnosticó con un embarazo de 34 semanas y cuatro días (…) por consiguiente que [su] hijo concebido (…) esta (sic) en una etapa de formación y creación de una vida humana, y [requiere ampararse en] este derecho otorgado por la Constitución (…) [el cual se le vulneró]…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que, “...al proceder el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) de destituirme del cargo de PLANIFICADOR IV; violentó el derecho constitucional precedentemente señalado como infringido, por cuanto ese acto administrativo contraviene la protección a la paternidad…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por último, solicitó que “…Se [le] reconozca el derecho Constitucional a la PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL (…) SEGUNDO: En virtud de la remoción del cargo de PLANIFICADOR IV, se declare viciado por el ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENEZ en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, [su] derecho Constitucional a la PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL (…) TERCERO: Que declare CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y [su] restitución al cargo de PLANIFICADOR IV en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) (…) CUARTO: Que se ordene al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), restituirme en el cargo que venía desempeñando de PLANIFICADOR IV, so pena de desacato, en un lapso fijado al efecto para tal cumplimiento…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo, de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el ciudadano Ángel Roberto Jiménez, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General Dr. ‘Pablo Acosta Ortiz’, notificado el 23 de abril de 2012, mediante el cual se le destituye del cargo de PLANIFICADOR IV, adscrito INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE); que se ordene su reincorporación al cargo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir desde el 30 de mayo del año 2012, hasta su definitiva reincorporación; que se le reconozca el derecho constitucional a la Protección del Fuero Paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional y 26 ejusdem; que se le reconozca el FUERO SINDICAL; que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva y condenada en costas la parte querellada.
Se observa de los autos que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, la cual por mandato expreso del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
(…Omissis…)
En este contexto considera pertinente este Juzgado Superior hacer mención a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan:
(…Omissis…)
De los preceptos constitucionales anteriormente transcritos, se desprende que, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República y la (sic) Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En el mismo orden de ideas, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
Precisado lo anterior, y visto que el querellante alegó expresamente en su escrito recursivo, de fecha 3 de julio de 2012, estar amparado por la causal de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, consagrada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, este Tribunal observa que dicha disposición normativa establece:
(…Omissis…)
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en su artículo 339 lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la ‘…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…’.
Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica de dos años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Así se observa en anexo marcado con la letra ‘H’, el cual riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, acta de nacimiento Nº 2391 de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se deja constancia de que en fecha 9 de abril de 2011, nació Miguel Ángel Barrios Colmenares, hijo de Leynnis Ninibeth Colmenares Salazar y Miguel Ángel Barrios Márquez.
Asimismo, en el anexo marcado con la letra ‘J’, que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, Informe ecográfico de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por la Dra. Evelyn Mago, que deja constancia de que la ciudadana Leynnis Colmenares, concubina del querellante, presentaba para esa fecha, un embarazo de 34 semanas y 4 días.
Igualmente, al folio trece (13) del cuaderno separado que acompaña el presente expediente, riela acta de nacimiento Nº 1933 de fecha 1º de agosto de 2012, mediante la cual se deja constancia de que en fecha 31 de julio de 2012, nació Angel Leomar Barrios Colmenares, hijo de Leynnis Ninibeth Colmenares Salazar y Miguel Ángel Barrios Márquez.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, verifica este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dicto (sic) el acto administrativo de destitución del ciudadano Miguel Ángel Barrio Márquez, esto es el 17 de abril de 2012, el querellante gozaba de inamovilidad por estar amparado por el fuero paternal.
Ahora bien, en relación a la denuncia de que el acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENEZ, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, este Tribunal observa que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, es decir, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; y tal incompetencia cuando es manifiesta se considera causal de nulidad absoluta del acto viciado, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, a tenor de lo previsto en el artículo 20 eiusdem, si la incompetencia es relativa el acto es anulable.
En el caso de autos, según se desprende del folio once (11) del expediente judicial, que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 17 de abril de 2012, por el ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENEZ, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD-APURE), según consta en Decreto Nº DG-121, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Apure y publicado en Gaceta Oficial Nº 407, de fecha 30 de marzo de 2011, y ratificado en fecha 30-03-2012, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 5 numeral 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la oportunidad para decidir el Procedimiento Disciplinario seguido al ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez, resolvió destituir al querellante del cargo de PLANIFICADOR IV, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD APURE), por estar incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El acto administrativo de destitución, cuya nulidad solicita el recurrente tuvo como fundamento jurídico las causales previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello este Tribunal procede a revisar las normas invocadas, las cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura del artículo antes citado, se desprende claramente que, efectivamente la norma contenida en el artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las causales en que pueden incurrir los funcionarios al servicio de la administración pública, que conlleven a su destitución y como consecuencia de ello retirados de la administración.
Observa quien aquí decide que tal y como fue señalado ut supra, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que el ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENEZ, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD-APURE), en fecha 17 de abril de 2012, procede a dictar el acto administrativo cuya nulidad solicita el querellante, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Asi (sic) las cosas, considera pertinente esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 5 numeral 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se citan a continuación:
(…Omissis…)
Por su parte (sic) el artículo 89 del mencionado instrumento normativo, establece:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que cuando a juicio de las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales, el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de cargos, corresponderá a la máxima autoridad del Organismo o Institutos Autónomos Nacionales, Estadales y Municipales, según sea el caso, solicitar por ante la oficina de Recursos Humanos respectiva, la averiguación a que hubiere lugar, quien determinará igualmente los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso, y finalmente dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, emitir su pronunciamiento, el cual deberá ser notificado al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
De manera que, a tenor de lo establecido en las normas antes referidas, la competencia para determinar cuando un funcionario o funcionaria público, sujetos al mencionado instrumento normativo, se encuentre presuntamente incurso en una causal de destitución, la tiene atribuida exclusivamente, como se indicó ut supra, la máxima autoridad del Organismo o Instituto Autónomo Nacional, Estadal y Municipal, al cual se encuentre prestando servicios. Así se establece.
Siendo ello así, en el caso de autos, considera esta jurisdicente que el Presidente de la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, de San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, no tenia (sic) la cualidad para dictar el acto administrativo por medio del cual destituye al ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez, del cargo de PLANIFICADOR IV, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure, (INSALUD-APURE), cuya decisión tuvo como fundamento jurídico las causales previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el ciudadano Ángel Roberto Jiménez, en su condición de Presidente de la Presidente de la Junta Interventora del Hospital General Dr. ‘Pablo Acosta Ortiz’, mediante el cual destituye al ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez, del cargo de PLANIFICADOR IV, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure, (INSALUD-APURE); y RESULTA INOFICIOSO pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como PLANIFICADOR IV, en el Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD APURE); el pago de los sueldos dejados de percibir, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 17 de abril de 2012, fecha en que se produjo su destitución, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo; debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.
No hay condenatoria en costas de la parte querellada, dada la naturaleza del presente fallo.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez, (…), actuando en su propio nombre y representación, contra acto administrativo de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el ciudadano Ángel Roberto Jiménez, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General Dr. ‘Pablo Acosta Ortiz’.
Segundo: ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el ciudadano Ángel Roberto Jiménez, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General Dr. ‘Pablo Acosta Ortiz’, mediante el cual destituye al querellante del cargo de PLANIFICADOR IV, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure, (INSALUD-APURE).
Tercero: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como PLANIFICADOR IV, en el Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD APURE).
Cuarto: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 17 de abril de 2012, fecha en que se produjo su destitución, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo; debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.
Quinto: RESULTA INOFICIOSO pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito libelar.
Sexto: No hay especial condenatoria en costas, por la motivación ya expuesta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, le corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto, se observa:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

De lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios; y siendo que en el presente caso, el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE) se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, por ende, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 ut supra señalado.

Por consiguiente, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE). Así se declara.

Ello así, se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido, se circunscribe a la reincorporación del ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez al cargo que ejercía como Planificador IV, en el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE); con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo, desde el 17 de abril de 2012, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo.
Dicha declaratoria, se produjo en virtud que el acto administrativo S/N de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el ciudadano Ángel Roberto Jiménez, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, pasa esta Corte a revisar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, se observa que:

La competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid., sentencia Nº 401 del 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company).

En tal sentido, la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública, para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando tal aspecto no sea alegado por las partes (vid., sentencia Nº 2013-1753 del 3 de octubre de 2013, dictada por esta Corte, caso: Antonio Garrido Vs. Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).

A este respecto, debe esta Corte citar el contenido del acto impugnado, el cual riela al folio 10 del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Quien suscribe Licdo. Ángel Roberto Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-647.368, y de este domicilio, actuando en su condición Presidente de la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD-APURE), según consta en Decreto Nº DG-121, emanado de la Gobernación del Estado Apure y publicado en Gaceta Oficial Nº 407, de fecha 30 de marzo de 2011, y ratificado en fecha 30-03-2012 en ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 5 numeral 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la oportunidad para decidir el Procedimiento Disciplinario seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.860, Planificador IV, adscrito a INSALUD-APURE, dicta lo siguiente:
PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.860, del cargo de PLANIFICADOR IV, adscrito a INSALUD APURE, ubicada en el Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, de San Fernando de Apure, por estar incurso en las causales prevista en el numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.860, e igualmente hacerle conocer que el mismo agota la via (sic) administrativa y en consecuencia, de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer contra la presente decisión Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 94 ejusdem.
TERCERO: NOTIFICAR Y REMITIR la presente DECISION a la Gerencia de Recursos Humanos INSALUD-APURE para los trámites respectivos. Notifíquese, (…omissis…)’
Así mismo, se le NOTIFICA el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.860, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado a partir de dicha fecha, para que decirse el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conforme al artículo 93 ejusdem, en el entendido que dicho acto agota la vía administrativa (…)”.

Del contenido del acto, se observa que el Presidente de la Junta Interventora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), resolvió destituir al ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez del cargo de Planificador IV, adscrito al referido Instituto, en virtud que presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de destitución de los funcionarios, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
(…Omissis…)
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 5 ejusdem, prevé:

“Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
5.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales (…)”

En razón de lo anterior, cuando el funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución y existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de cargos, corresponderá a la máxima autoridad del Organismo o Institutos Autónomos Nacionales, Estadales y Municipales, según sea el caso, solicitar por ante la oficina de Recursos Humanos respectiva, la averiguación a que hubiere lugar y se tramitará el expediente administrativo respectivo. La decisión final, corresponderá a la máxima autoridad directiva y administrativa del Organismo o Instituto Autónomo Nacional, Estadal y Municipal.

En el presente caso, esta Corte es conteste con el Juzgado de Instancia en establecer que el Presidente de la Junta Interventora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, no tenía la competencia para dictar el acto administrativo por medio del cual destituye al ciudadano Miguel Ángel Barrios Márquez, del cargo de Planificador IV, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, (INSALUD-APURE), por cuanto tal competencia, se encuentra reservada al Presidente del referido Instituto, a tenor de lo establecido en las normas ut supra estudiadas.

Por lo cual, esta Alzada considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto, tal como fue señalado por el Juzgado de Instancia, la ejecución de la función pública del personal adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, (INSALUD-APURE) corresponde únicamente al Presidente, más cuando de las propias actas del expediente se observa que fue el Presidente de dicho Instituto quien nombró al querellante en el cargo de Planificador IV.

En consecuencia, considera esta Corte que, en el presente caso, se configura el vicio de incompetencia manifiesta en el acto administrativo S/N de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Presidente de la Junta Interventora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, lo que acarrea su nulidad, motivo por el cual, resulta procedente la reincorporación del recurrente en el cargo que ocupaba como Planificador IV u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual esté capacitado y reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Sin embargo, el pago de los sueldos dejados de percibir, le corresponde desde la fecha en que fue excluido de la nómina del organismo querellado, según los dichos del propio recurrente y no desde la emisión del acto administrativo impugnado, como erradamente lo estimó el Juzgado de Instancia. Por lo cual, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2012, hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentados salariales y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta en el párrafo anterior, la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

2. Conociendo de la consulta de Ley, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la decisión de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2014-000147
MB/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.