JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000004

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 614 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por el Abogado José Aníbal Ruíz Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.030, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SANTA BARBARA C.A., conformada por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Tomo 1-A, Nº 80, en fecha 8 de marzo de 2004, METALÚRGICAS GABOR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 7-C, Nº 26, en fecha 14 de agosto de 1975, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA SABANA C.A., conformada por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C.A., antes identificadas, e INVERSIONES HOY C.A., firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Tomo LXXX, Nº 11.036, en fecha 19 de octubre de 1994, ambos consorcios inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 1-C, Nº 14, de fecha 4 de septiembre de 2006 y el Tomo 1-C, Nº 16, de la misma fecha, respectivamente, ambas empresas representadas legalmente por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PÉREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.944; por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.649.360,47).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 4 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-345 mediante la cual: i) Aceptó la declinatoria de competencia efectuada; ii) Admitió la demanda interpuesta; iii) Decretó la medida cautelar solicitada; y iv) Ordenó librar comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaute y Girardot de la Circunscripción del estado Cojedes, a los fines que practicara la medida preventiva de embargo decretada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró la comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosangela Laurentin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.042, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural del estado Cojedes, mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 121 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 26 de abril de 2011, se ordenó anexar a los actas las resultas de la comisión librada y cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, a los ciudadanos Procurador General del estado Cojedes y Presidentes de los Consorcios Santa Bárbara C.A. y la Sabana C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión del oficio de comisión librada al Juez Primero de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber efectuado la notificación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 002401 de fecha 12 de julio de 2011 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 773-2011 de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la audiencia preliminar.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 396 de fecha 1º de agosto de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 6 de junio de 2011.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogado Rosangela Laurentin, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes, mediante el cual solicitó la publicación de los carteles de citación.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de citación a las Sociedades Mercantiles Consorcio la Sabana y Santa Bárbara, en la persona del Apoderado Judicial el ciudadano Antonio Rafael Pérez Pereira, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se libró el cartel de citación al ciudadano Antonio Rafael Pérez Pereira.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2013, en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal en el presente expediente, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 3 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-786 mediante la cual ordenó practicar la notificación de la parte demandante, a los fines que manifestara sus intereses en la resolución de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte ordenó librar notificación de la parte demandante, en tal sentido, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión del oficio de comisión librada al Juez Primero de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 306 de fecha 1º de julio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 15 de julio de 2013, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Hoffmann, debidamente asistido por el Abogado Julián Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.325, mediante la cual solicitó copias certificada de la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual negó la expedición de las copias simples solicitadas, en virtud que las copias consignadas no concuerdan con las solicitadas.

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Hoffmann, debidamente asistido por el Abogado Jesús Peñalver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.063, mediante la cual solicitó copias certificada de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por las Abogadas Darlin Lara y Alecia Aular, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 126.658 y 136.489, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, mediante la cual manifestaron su interés en la resolución de la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 5 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes, antes identificado, interpuso demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra los Consorcio Santa Bárbara C.A. y Consorcio La Sábana C.A., ambas empresas representadas legalmente por el ciudadano Antonio Rafael Pérez Pereira, por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.649.360,47), en los siguientes términos:

Indicó, que atendiendo a los preceptos legales establecidos en materia de contratación y teniendo en cuenta la necesidad del suministro de materiales fundamentales para la realización de la obra “Construcción de Viviendas de Desarrollo Progresivo por Congestión en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes INDHUR-FIDES”, se contrató con los consorcios referidos para la dotación de los siguientes materiales: Bloques de concreto; “machihembrado” y puertas de madera; tiner, sellador antialcalino, y barniz; teja criolla; bloques 10 cm; manto asfáltico y teja Caribe, cuyas cantidades, cualidades, precios y condiciones en la entrega se determinaron conforme los términos establecidos en las órdenes de compra Nos 1.884; 1.891; 1.892; 1.893; 1.995; 1.996; 1.998 y 2.009.

Señaló, que en las referidas órdenes de compra fue convenido entre las partes como condiciones especiales, que los consorcios antes mencionados, en su condición de proveedores de materiales, deberían entregar el pedido establecido de la siguiente manera:

1.- Orden de Compra Nº 1.884 de fecha 30 de diciembre de 2005, por el monto de Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 124.446,60).

2.- Orden de compra Nº 1.891 de fecha 30 de diciembre de 2005, por el monto de veintidós mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 22.356,00).

3.- Orden de compra Nº 1.892 de fecha 30 de diciembre de 2005, por el monto de treinta y nueve mil novecientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.939,80).

4.- Orden de compra Nº 1.893 de fecha 30 de diciembre de 2005, por el monto de ciento veintiséis mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 126.728,80).

5.- Orden de compra Nº 1.995 de fecha 30 de diciembre de 2005, por el monto de trescientos diecisiete mil novecientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 317.993,13).

6.- Orden de compra Nº 1.996 de fecha 30 de diciembre de 2005, por el monto de quinientos ochenta mil quinientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 580.561,80).

7.- Orden de compra Nº 1.998 de fecha 30 de diciembre de 2005, por un monto de ciento trece mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.255,24).

8.- Orden de compra Nº 2.009 de fecha 12 de enero de 2005, por trescientos veinticuatro mil ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 324.088,10).

Que, todo lo anterior arroja la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.649.360,47), de anticipo otorgados a los consorcios por el cuarenta y cincuenta por ciento (40% y 50%) del monto total de las Órdenes de Compra, en su cualidad de proveedores de materiales, los cuales fueron entregado a los respectivos consorcios de la siguiente manera:

1.-Orden de pago 001129 de fecha 26 de julio de 2006, por el monto de trescientos veinticuatro mil ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 324.088,10), a favor del Consorcio La Sabana.

2.-Orden de pago 001126 de fecha 26 de julio de 2006, por el monto de ciento trece mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.255, 24), a favor del Consorcio La Sabana.

3.-Orden de pago 001128 de fecha 26 de julio de 2006, por un monto de quinientos ochenta mil quinientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (580.561,80), a favor de Consorcio Santa Bárbara.

4.-Orden de pago 001132 de fecha 26 de julio de 2006, por el monto de trescientos diecisiete mil novecientos noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 317.993,13), a favor del Consorcio Santa Bárbara.

5.-Orden de pago 001311 de fecha 24 de agosto de 2006, por el monto de veintidós mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 22.356,00), a favor del Consorcio Santa Bárbara.

6.-Orden de pago 001312 de fecha 24 de agosto de 2006, por el monto de ciento veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 124.446,60), a favor del Consorcio Santa Bárbara.

7.-Orden de Pago 001357 de fecha 30 de agosto de 2006, por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.930,80), a favor del Consorcio La Sabana.

8.-Orden de pago 001358 de fecha 30 de agosto de 2006, por la cantidad de ciento veintiséis mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 126.728, 80).

Alegó, que se le exigió a los consorcios demandados, de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación y de acuerdo al Decreto Nº 1.417, dictado por la Presidencia de la República de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5096 del 16 de septiembre del mismo año, las garantías de anticipo correspondientes al cuarenta y cincuenta por ciento (40% y 50%) de los montos totales de las respectivas Órdenes de Compra, los cuales consignaron Contratos de Garantía debidamente notariados y que fueron emitidos por la Compañía Avales, Garantías e Inversiones Financieras, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 20, Tomo 2-A, de fecha 14 de febrero de 1997, representada por su Director el ciudadano José Rafael Tovar, constituyendo a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de los Consorcios demandados y en consecuencia garantizando los anticipos otorgados a dichos consorcios.

Manifestó, que los consorcios demandados incumplieron todas y cada una de las Órdenes de compra descritas y por tanto, no hicieron entrega de los materiales solicitados y que hasta la fecha de interposición de la demanda no los habían entregado.
Arguyó, que en fecha 12 de febrero de 2008, se emitió comunicación a la compañía fiadora para hacer de su conocimiento la decisión tomada por su representado de exigir la ejecución de las fianza mencionada, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de sus afianzados, notificación que fue respondida el 7 de abril de 2008, manifestando su negativa a la ejecución de la fianza, alegando que para la validez de la misma, sus afianzados debían haber cancelado la prima correspondiente al primer período de vigencia, lo cual según la afianzadora, nunca fue cancelada, cuestión que manifiesta, nunca le fue notificada a su representado.

Que, tal falta de pago en las primas les hace presumir la falta de voluntad por parte de los referidos consorcios de cumplir cabalmente con la obligación de garantizar la ejecución de la obligación contraída con su representado.

Fundamentó su solicitud en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y 1160, 1264,1167, 1184 y 1804 del Código Civil.

Indicó, que adquirido como lo fue el compromiso por los consorcios demandados y tomando en cuenta que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, su representada no ha recibido ningún tipo de comunicación por parte de los demandados en los que manifiesten la voluntad de pago, suscitándose, a su decir, “...de manera descarada el incumplimiento por parte de los mismos del compromiso adquirido con nuestra Institución, el cual consistía en el Suministro de los materiales especificados en las Órdenes Compra ya mencionadas, ocasionando de esta manera un retraso absolutamente dañino en las gestiones inherentes a la Institución y por supuesto a la totalidad de los ciudadanos beneficiarios de la misma en lo que respecta a la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE DESARROLLO PROGRESIVO POR CONGESTIÓN EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO COJEDES INDHUR- FIDES’…”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron se condene a las empresas Consorcio Santa Bárbara C.A., conformado a su vez por las empresas Proyectos y Construcciones Emdecon C.A. y Metalúrgicas Gabor S.A. (MEGASA); y Consorcio la Sabana C.A., conformado a su vez por las empresas Proyectos y Construcciones Emdecon C.A. e Inversiones Hoy C.A., al pago de la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.649.360, 47), por concepto de reembolso de los Anticipos otorgados a los Consorcios demandados, por el Cuarenta y Cincuenta por Ciento (40% y 50%) del monto total de las Órdenes de Compra Nros. 1884, 1891, 1892, 1893, 1995, 1996, 1998 y 2009, antes especificadas, en su cualidad de proveedores de materiales, y que dicha cantidad sea indexada tomando el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia que se dicte al efecto quede definitivamente firme y que se condene igualmente al pago de las costas y costos del proceso.

Por otra parte, solicitó medida cautelar nominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello la presunción de buen derecho en el hecho cierto del incumplimiento, por parte de los consorcios demandados, de las obligaciones contraídas para el suministro de materiales para la construcción de la obra ut supra mencionada.

Así indicó, que: “…se puede verificar que el derecho invocado goza de verosimilitud o apariencia de verdadero y se vincula con nuestra posición jurídica tutelable y legítima de ‘contratantes’, teniendo además apariencia de no ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres por no tornarse temeraria su solicitud de protección…”.

Además indicó: “…no pretendemos un adelanto del fondo, sino un juicio provisional perfectamente reversible, la construcción de una hipótesis, la cual probamos a través de la consignación de los documentos fundamentales de esta demanda, que no son más que las órdenes de compra suscritas por los consorcios proveedores y las órdenes de pago de los respectivos anticipos emitidos por nuestra Institución…”.

Igualmente solicitaron que: “…este temor razonable por un daño jurídico posible, fundamentado en un peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es lo que nos lleva a solicitar Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de cualquiera de las empresas demandadas…” (Negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como fue la competencia mediante sentencia Nº 2010-345 de fecha 31 de mayo de 2010, corresponde pronunciarse sobre la remisión efectuada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdicción, en virtud que las partes no han ejecutado algún acto procesal en el presente expediente, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

En ese sentido, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura de la Perención, al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así, se evidencia que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Asimismo, se observa la figura procesal de la perención de la instancia fue recogida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte demandante es el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Central.

Asimismo, se evidencia que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta contra las empresas Consorcio Santa Bárbara C.A., conformado a su vez por las empresas Proyectos y Construcciones Emdecon C. A. y Metalúrgicas Gabor S.A. (MEGASA); y Consorcio la Sabana C.A., conformado a su vez por las empresas Proyectos y Construcciones Emdecon C.A. e Inversiones Hoy C.A., por el pago de la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.649.360, 47), por concepto de reembolso de los Anticipos otorgados a los Consorcios demandados.
De igual forma, esta Corte evidencia que el referido Instituto contrató con los consorcios referidos para la dotación de los siguientes materiales: Bloques de concreto; “machihembrado” y puertas de madera; tiner, sellador antialcalino, y barniz; teja criolla; bloques 10 cm; manto asfáltico y teja Caribe, en virtud de la necesidad del suministro de materiales fundamentales para la realización de la obra “Construcción de Viviendas de Desarrollo Progresivo por Congestión en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes INDHUR-FIDES”.

Ello así, advierte esta Corte, que en la demanda bajo estudio no solo se ventilan los intereses patrimoniales del ente público involucrado, sino que además está vinculada con la consecución de fines de interés social, razón por la cual, se encuentra vedado para este Órgano Jurisdiccional declarar la perención de la presente demanda toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, caso: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra la Cooperativa Coopue 196 R.L.).

Por las razones que han sido expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que IMPROCEDENTE la perención de la instancia, se ACUERDA la continuación de la causa, se ordena la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado José Aníbal Ruíz Miranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SANTA BARBARA C.A., conformada por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMDECON C.A., y la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA SABANA C.A.

2.-IMPROCEDENTE la perención de la instancia.

3. Se ORDENA la continuación de la causa.

4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2009-000004
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario