JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000394

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1429-2010 del 9 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ LA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.173, asistido por la Abogada Mirianys Navega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.026, contra el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, notificado por oficio Nº O-DR-024-10, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-000767 mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 8 de noviembre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, al Contralor General y al Procurador General del estado Lara.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el oficio Nº 807-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 8 de noviembre de 2010, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas el oficio antes descrito con las respectivas resultas.

En fecha 12 de julio de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010 “…y vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ LA PAZ…”, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se hizo constar que el 20 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada el día 28 de julio de 2011.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual se da por notificado del auto dictado por esta Corte el 21 de septiembre de 2011. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de octubre de 2011, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2010, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue recibido el 27 de octubre de 2011.

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador General del estado Lara y al ciudadano Contralor General del estado Lara. Así, para la práctica de los dos últimos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejándose establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante oficio Nº 1384-11, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República el día 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el oficio Nº 395-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 7 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio antes descrito con las respectivas resultas.

En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia de Juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., y se fijó para el día 30 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado José Ibarra en representación de la parte demandante, del Abogado Juan Pablo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.717, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Pablo Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, escrito de contestación al recurso interpuesto, así como poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 31 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 5 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, en virtud de la reincorporación de la ciudadana Belén Serpa Blandín como Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la referida Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de la oportunidad para la recusación de la misma y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente y vencidos éstos, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

En fecha 20 de noviembre de 2012, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la presente causa y “…por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación…”, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, previa notificación del ciudadano Procurador General del estado Lara, para lo cual, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 14 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Pablo Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual, renunció al poder que le fuere conferido en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que informara sobre la comisión enviada en fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que informara acerca del Tribunal en el cual recayó el cumplimiento de la comisión enviada en fecha 17 de diciembre de 2012. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío del oficio Nº 1245-13, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el oficio Nº 741 de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 22 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara el oficio Nº 1052 de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 1245-13.

En fecha 30 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 741 con las respectivas resultas y el oficio Nº 1052.

En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentasen los informes respectivos.

En fecha 17 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de junio de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, dictado por la Contraloría General del estado Lara, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00). Al efecto, indicó:

Que, en fecha 15 de diciembre de 2009, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara, “…visto el Informe de Resultados de fecha 18 de mayo de 2009 correspondiente a la Auditoría de gestión practicada al Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, Ejercicio Fiscal 2005…”, ordenó dictar auto de apertura del procedimiento administrativo para la determinación de su responsabilidad administrativa, toda vez, que su persona, en carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, suscribió las Resoluciones de nombramiento en calidad de encargadas “…para el puesto de Director General de Servicios Administrativos a la ciudadana Hedí Luz Rangel y para el cargo de Jefe de la Unidad de Compras a la ciudadana Sabina Guedez, quienes son ambas bachilleres, siendo que estas no cumplían con el perfil requerido para dichos cargos…”, todo lo cual, le fue notificado en fecha 20 de enero de 2010.

Aclaró, que dichas ciudadanas “…fueron designadas en carácter de encargadas, razón por la cual no le era exigible el cumplimiento de los requisitos del perfil ya que estas pasaron a representar un mecanismo a los efectos de garantizar la operacionalidad en dicha dependencia y siendo personas de confianza fueron asignadas en comisión de servicio”.

Indicó, que en fecha 6 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Pública en la Contraloría General del estado Lara, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, alegando en su defensa que “…la Contraloría Estadal debe actuar para determinar la responsabilidad administrativa en los casos enmarcados dentro de su competencia (…) [y] en el presente caso la designación a manera de encargados en puestos de confianza dista mucho de ser afines con la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que las designaciones en los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, “se efectuaron en calidad de contratadas con el carácter de encargaduría”, por lo cual no era exigible, a su decir, el cumplimiento de los requisitos del perfil del cargo, aunado al hecho que, las ciudadanas “…Eddy Rangel y Sabina Guedez ingresaron a la administración pública hace mucho tiempo lo cual las cataloga (…) como funcionarias de hecho…”.

Señaló, que mediante oficio Nº O-DDR-024-10, de fecha 6 de abril de 2010, fue notificado de la decisión del Contralor, conforme a la cual fue declarada su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00), en aplicación de lo previsto en el artículo 105 en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber quedado ratificado el hecho generador de responsabilidad contenido en el auto de apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa de fecha 15 de diciembre de 2009.

Expresó, que dentro del lapso correspondiente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 19 de mayo de 2010.

Denunció, la violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, el organismo recurrido señaló, que “…del contenido del Informe de resultados de fecha 18 de mayo de 2009, se desprende el carácter irregular del hecho, razón por la cual se le impone al Ciudadano Francisco Martínez el Incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara, siendo que ha infringido lo establecido en el artículo 78 y 30 del Reglamento Interior de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara (…) que de los documentos que reposan en el Expediente No.DDR-01-10, está determinada la relación de causalidad entre el hecho imputado, la norma infringida, el supuesto generador de la responsabilidad administrativa del sujeto presuntamente responsable ciudadano Francisco Martínez, para el momento en que ocurrió el hecho irregular, Ejercicio Fiscal 2005…”.

Expresó, que previo a la contestación de los cargos formulados en su contra la parte recurrida ya lo había juzgado y condenado sin fórmula de juicio alguna y sin haber sustanciado un procedimiento en el que se hubiere podido defender.

Sostuvo, que desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión privó el criterio que le correspondía a su persona probar su inocencia, “…cuando lo legal y lo lógico era que la administración producto de una actividad probatoria exhaustiva y del análisis tanto de los argumentos como de las pruebas que cursaban en el expediente, diera por demostrado o no los hechos que investigaba”.

Asimismo, denunció la violación del principio de culpabilidad previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, la Administración recurrida no desplegó la actividad probatoria para establecer de manera fehaciente y sin lugar a dudas su supuesta culpabilidad, por el contrario, a priori, fue declarado culpable.

En cuanto a la multa impuesta, señaló que la misma es ilegal, ya que viola el principio de la taxatividad de las sanciones administrativas, por cuanto se tomó sólo el contenido del enunciado de la norma, el cual contiene los límites entre los cuales puede establecerse el monto de la sanción, “…sin que la conducta descrita por el ente de control pueda subsumirse en ninguno de los supuestos que la norma prevé…”.

Agregó, que la sanción de multa impuesta resulta ilegal por cuanto el hecho que se le imputa al recurrente no tiene razón de ser y el mismo no encuadra en los supuestos previstos en la norma.
Así, sostuvo que la figura de la encargaduría “…ha sido definida como, una situación administrativa especial, en que se encuentra el funcionario a quien se le ordena suplir las faltas temporales, interinas o provisorias del titular de un cargo de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, siendo ello esta especifica condición, se encuentra aislada y totalmente apartada del sistema de clasificación y valoración de los cargos como proceso sistemático para la descripción y determinación de los contenidos y exigencia de los cargos, así como las competencias genéricas y técnicas que deben poseer los funcionarios para la correcta ejecución de los mismos; en tal sentido la Encargaduria responde a la única condición administrativa en la que se ubica a un funcionario en forma transitoria para suplir un vacío provisorio”.

En tal sentido, expuso que “…el funcionario en situación de encargauria, se compromete a asumir todas las obligaciones del cargo encargado y a cumplir con todas las funciones que por ley se determinaron al cargo encargado, y de la misma manera, asume todos los beneficios propios del cargo encomendado, más dicha exégesis no implica que en la especial situación administrativa de encargaduria, se haya que encargar o encuadrar al funcionario encargado dentro del perfil requerido del cargo objeto de la encargaduria, pues la misma responde, como elemento o requisito sine qua non a la ‘necesidad de suplir faltas del titular del cargo’…”.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, dictado por la Contraloría General del estado Lara y que le sea otorgada medida cautelar a fin de suspender los efectos de la multa, mientras sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2012, el Abogado Juan Pablo Vargas, en Representación de la parte demandada, esgrimió los argumentos siguientes:
Sostuvo, que podrá entenderse que “…ha habido violación del debido proceso o de la presunción de inocencia –según lo alegado por el accionante- si y solo sí, el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Declaratoria de Responsabilidad haya prejuzgado o precalificado como culpable o responsable al ciudadano investigado sin oportunidad de probar sus alegatos de defensa, o no ha sido informado de los Recursos ha lugar luego de la decisión que lo condenase. No obstante, dicho auto lejos de declarar la Responsabilidad Administrativa del ciudadano, ÚNICAMENTE ABRE EL PROCEDIMIENTO cuya finalidad tendrá determinarla, y una vez decidida, permitirle al recurrente el ejercicio de todos sus derechos al hacer de su conocimiento los Recursos que contra esa decisión puede intentar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el auto de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad aludido no tuvo un valor concluyente, toda vez que de los actos posteriores puede devenir una decisión que declare la responsabilidad o desestime los cargos, por lo cual, resulta “…imposible que se haya violado el derecho a la defensa del recurrente así como su derecho a presumirse inocente”.

Respecto a la inversión de la carga de la prueba denunciada por la parte recurrente, la Representación Judicial de la parte demandada señaló, que en el presente caso “…los resultados del Ejercicio Fiscal 2005 que arrojaron los elementos de convicción para la apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad son simplemente el reflejo de actuaciones inspectoras típicas de la Administración que están revestidas de una presunción de certeza (…) De ahí que sea necesaria la actividad probatoria del recurrente para desvirtuar los hechos traídos por la Administración Pública, luego de la investigación que ésta hiciera y que es sustentada con las pruebas que a su vez hace constar en el expediente administrativo…”.

Manifestó, que “…la actividad probatoria de la Administración dentro del procedimiento administrativo no solo surge de las propias actas que a tales efectos surgen del procedimiento en cuestión sino que garantiza que el investigado tenga el derecho de probar la falsedad o no de las pruebas traídas por la Administración, siendo todo esto debidamente cumplido por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA durante el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad del que aquí se recurre” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…la parte recurrente no sólo tuvo la oportunidad para consignar los escritos de alegatos y pruebas que considerase pertinente -tal como lo hizo- sino de (sic) además exponerlos oralmente durante la Audiencia que a teles efectos se llevase a cabo durante el Procedimiento Sancionatorio, comprobándose así que las garantías constitucionales que aquí se quieren hacer ver como violentadas fueron debidamente resguardadas y cabalmente ejercidas a favor del administrado…”.

Alegó en su favor la responsabilidad objetiva de los funcionarios, que implica la negación de la culpabilidad, pues solo basta la concreción del hecho consagrado en la norma como ilícito sancionable, lo cual, en el presente caso se configura, toda vez que a su entender, el ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, designó en los cargos cuestionados a funcionarios que no cumplen con los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Cargos del organismo recurrido.

De otra parte, esgrimió que es falso que con la imposición de la multa ha habido violación al principio de legalidad y el principio de exhaustividad de las sanciones administrativas, toda vez, que las sanciones se encontraban debidamente tipificadas previamente a la sanción y existía un vínculo entre el supuesto de hecho y la conducta en la cual incurrió el recurrente.

Señaló, que si bien “…la encargaduría es una figura esencialmente temporal que busca evitar el cese del servicio público, no escapa a la exigencia y cargas inherentes al cargo. El buen desempeño en la prestación de un servicio público es de interés general y por ello cada cargo dentro de la administración pública conlleva la exigencia de ciertos requisitos para su ocupación. De modo que (…) en la encargaduría sí importa el grado de instrucción de los funcionarios designados para ocupar determinados cargos, de lo contrario, lejos de coadyuvar al buen desarrollo del servicio público ocasionarían su desmejora”.

En último lugar, solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y en consecuencia, Firme el acto administrativo impugnado.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Abogado José Ibarra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual esgrimió los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 4 de diciembre de 2012, la Abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en el cual esgrimió los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…la administración para determinar la responsabilidad administrativa de FRANCISCO MARTÍNEZ, analizó cada uno de los argumentos que sostuvo en su defensa, específicamente, lo referente a la falta de competencia de la Contraloría Estadal para conocer de asunto y el vicio de falso supuesto de derecho por la errada interpretación de la norma aplicable y la referencia de que la designación de las ciudadanas EDDY LUZ RANGEL Y SABINA PASTORA GEDDES, se realizó a modo de encargaduría, desvirtuando cada uno de ellos. En igual sentido, valoró la prueba de informes solicitada por la parte investigada en su escrito de alegatos, indicando al respecto que no existe elemento alguno que permita desvirtuar las impugnaciones efectuadas en su contra…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la administración inició un procedimiento contra el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ, cumpliendo con todas sus fases otorgándole la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa y las pruebas que a su juicio resultaren pertinentes, todo lo cual fue analizado y valorado pormenorizadamente por la Administración al momento de dictar el acto impugnado, sin embargo el Órgano Contralor determinó, que el recurrente no logró desvirtuar el único hecho imputado referido al incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, por lo que procedió a terminar su responsabilidad administrativa e imponerle la sanción de multa correspondiente”, razones por las cuales no considera que se haya violado la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…en el auto de apertura la administración tiene el deber de hacer del conocimiento del investigado, el hecho que se le imputa, a los fines de que este ejerza su defensa en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, esta obligación no puede ser entendida como una violación al principio de presunción de inocencia y de culpabilidad, como lo pretende la parte recurrente, sino como una garantía de su derecho a la defensa”.

Señaló, que el organismo recurrido determinó que la parte recurrente “…en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, violó el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara, toda vez que suscribió las Resoluciones de nombramiento de las bachilleres, EDDY LUZ RANGEL Y SABINA PASTORA GUÉDEZ, como Directora General de los Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, respectivamente, cuando éstas no cumplían con los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, para ejercer el cargo de Director General de Servicios Administrativos, se requiere, ser venezolano (a), de estado seglar, profesional universitario en Administración, Contaduría Pública o cualquier otra profesión a fin, además debe tener experiencia gerencial en el área, con no menos de cinco (5) años de graduado. Por su parte, para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Compras se exige, ser graduado en universidad reconocida con el título de Licenciado en Administración, Contaduría Pública, Economía, con tres (3) años de experiencia progresiva de carácter operativo en el área de compras”.

Indicó, que las indicadas ciudadanas “…no cumplían con los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos, ya que sólo eran bachilleres, por lo que FRANCISCO MARTÍNEZ, al suscribir la Resolución contentiva de su nombramiento, incumplió con dicha normativa interna de obligatorio cumplimiento y por ende incurre en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91, numeral 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94, numeral 30 de la Ley de la Contraloría General del Estado (sic) Lara, lo cual lo hace merecedor de la sanción de multa establecida en el artículo 105 y 94 de la Ley de la Contraloría General de República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas del original).
Que, no comparte el alegato de la parte recurrente, respecto a que la recurrida vulneró el principio de taxatividad de las sanciones administrativas, por cuanto, “…la administración encuadró la conducta infractora desarrollada por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ, en el supuesto generador de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procediendo a imponerle la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 94 ejusdem…” (Mayúsculas del original).

Que, la encargaduría, en modo alguno constituye una circunstancia que relaje el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Cargos. En efecto, indicó que “…la persona que ostente el cargo debe cumplir con los requisitos exigidos para ello, sin importar si es encargada o no, toda vez que lo relevante (…) es el trabajo a realizar y la responsabilidad que lleva consigo, por tanto, se requiere que el trabajador esté plenamente capacitado para desempeñar la función que es encomendada…”.

En razón de lo expuesto, la Representación del Ministerio Público consideró que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declara como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2010-000767 del 22 de septiembre de 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad se circunscribe a la pretensión del ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, dictado por la Contraloría General del estado Lara, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por el monto de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) falso supuesto de derecho; ii) violación del derecho a la presunción de inocencia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) violación del principio de culpabilidad; y iv) vulneración del principio de la taxatividad de las sanciones administrativas, por lo cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, por razones de practicidad y metodología, sobre los alegatos planteados en el recurso y al efecto, se observa:

De la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la recurrente alegó que en el auto de apertura del procedimiento administrativo, el organismo recurrido ya lo presumía culpable al establecer que infringió “…lo establecido en el artículo 78 y 30 del Reglamento Interior de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara (…) que de los documentos que reposan en el Expediente No.DDR-01-10, está determinada la relación de causalidad entre el hecho imputado, la norma infringida, el supuesto generador de la responsabilidad administrativa del sujeto…”.

Asimismo, expresó que previo a la contestación de los cargos formulados en su contra la parte recurrida ya lo había juzgado y condenado sin fórmula de juicio alguna y sin haber sustanciado un procedimiento en el que se hubiere podido defender.

Que, desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión privó el criterio que le correspondía probar su inocencia, “…cuando lo legal y lo lógico era que la administración producto de una actividad probatoria exhaustiva y del análisis tanto de los argumentos como de las pruebas que cursaban en el expediente, diera por demostrado o no los hechos que investigaba”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida adujo que el auto de apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa solo “…ABRE EL PROCEDIMIENTO cuya finalidad tendrá determinarla, y una vez decidida, permitirle al recurrente el ejercicio de todos sus derechos al hacer de su conocimiento los Recursos que contra esa decisión puede intentar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indicó que dicho auto de apertura no tuvo un valor concluyente, por lo cual, resulta “…imposible que se haya violado el derecho a la defensa del recurrente así como su derecho a presumirse inocente”.

Señaló, que en el presente caso “…los resultados del Ejercicio Fiscal 2005 que arrojaron los elementos de convicción para la apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad son simplemente el reflejo de actuaciones inspectoras típicas de la Administración que están revestidas de una presunción de certeza…”.

Manifestó, que “…la actividad probatoria de la Administración dentro del procedimiento administrativo no solo surge de las propias actas que a tales efectos surgen del procedimiento en cuestión sino que garantiza que el investigado tenga el derecho de probar la falsedad o no de las pruebas traídas por la Administración, siendo todo esto debidamente cumplido por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la parte recurrente no sólo tuvo la oportunidad para consignar los escritos de alegatos y pruebas que considerase pertinente -tal como lo hizo- sino de (sic) además exponerlos oralmente durante la Audiencia que a teles efectos se llevase a cabo durante el Procedimiento Sancionatorio, comprobándose así que las garantías constitucionales que aquí se quieren hacer ver como violentadas fueron debidamente resguardadas…”, alegato que comparte la Representación Fiscal.

Ahora bien, respecto a la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la jurisprudencia nacional que el mismo abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, por lo que debe dársele al sometido al procedimiento sancionador el tratamiento general de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., sentencia Nº 1.397 del 7 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

En tal sentido, la presunción de inocencia consiste -como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa- en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento administrativo que ofrezca garantías al investigado (TSJ-SPA-763 del 28 de julio de 2010; TSJ-SPA-1191 del 24 de noviembre de 2010; TSJ-SPA-581 del 4 de mayo de 2011 y TSJ-SPA-963 del 14 de julio de 2011).

Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta en el trato que debe ser dado al investigado durante el curso del procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas y como parte del derecho a la defensa implica la garantía para el indiciado que toda decisión de responsabilidad esté fundada en un caudal probatorio. De manera que, le estaría vedado a la Administración determinar, preliminarmente, que el sujeto investigado, infringió el ordenamiento jurídico y concluir en la culpabilidad del imputado, vulnerando con ello, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Visto lo anterior y a los fines de dilucidar si efectivamente la Contraloría General del estado Lara, incurrió en violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido del auto de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual riela a los folios 40 al 46 del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

“…Visto el Informe de Resultados de fecha 18 de Mayo de 2009, inserto a los folios 1110 al 1331, emanado de la Dirección de Investigaciones de esta Contraloría General del Estado Lara, recaído en el presente Expediente Administrativo Nº DDR-01-10, correspondiente a la Auditoría de Gestión practicada al Consejo Legislativo del Estado Lara, Ejercicio Fiscal 2005, de cuyo análisis en conjunto con los documentos soportes que integran el expediente, en virtud, que es la Dirección de Determinación de Responsabilidades, quién en última instancia tiene de conformidad con el Artículo 65, Numeral 1ero del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Lara, contenido en la Resolución Organizativa Nº 001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria Nº 11.907, de fecha 17/02/2009, la atribución de valorar dicho Informe, a los fines de ordenar el archivo de las actuaciones o el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de las Responsabilidades, respectivo, se detectó presunta irregularidad administrativa que se detalla más adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
Del contenido del Informe de Resultados de fecha 18 de Mayo de 2009, inserto a los folios 1110 al 1331, ut supra mencionado, se desprende el carácter irregular del hecho, (…). En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 106 de la vigente Ley de Contraloría General del Estado Lara, que establece: (…). Contenido en iguales términos en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Dirección de Determinación de Responsabilidades, procede a imponer al ciudadano que a continuación se nombra, del hecho que existe presuntamente en su contra:
CIUDADANO: FRANCISCO MARTÍNEZ, (…), en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, Ejercicio Fiscal 2005, por el hecho irregular, que a continuación se le imputa:
ÚNICO: Incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara, toda vez que se evidenció el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, incumpliendo lo establecido en el artículo 78 y 30 del Reglamento Interior de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara (…). Esto se debe a que en los cargos fueron designados en carácter de encargados, funcionarios que no cumplen con los requisitos exigidos para los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras. En consecuencia, el ciudadano Francisco Martínez compromete su responsabilidad, toda vez que para el momento en que ocurre el hecho el mismo desempeñaba el cargo de Presidente del Consejo Legislativo (…).
Hecho que queda determinado y demostrado según soportes documentales que se especifican a continuación:
(…)
Situación que constituye presuntamente un supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumido en el Artículo 91, Numeral 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establecen: (…).
En consecuencia, se indica, que en el presente expediente surgen elementos de convicción y prueba (sic) suficientes para la Apertura del procedimiento Administrativo para la Declaratoria de la Responsabilidad, visto que, de los documentos que reposan en el Expediente Nº DDR-01-10, esta (sic) determinada la relación de causalidad entre el hecho imputado, la normativa legal infringida, el supuesto generador de la responsabilidad administrativa del sujeto presuntamente responsable, ciudadano Francisco Martínez (…), acuerda:
1. Dictar el presente AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD.
2. Notificar al ciudadano Francisco Martínez (…)”.

Igualmente, esta Corte aprecia que mediante acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, dictado en el expediente Nº DDR-01-10, (hoy impugnado), inserto a los folios 34 al 39 del expediente judicial, la parte demandada señaló que: “…el Ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ, no logra desvirtuar el único Hecho imputado referido al ‘Incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara’ debidamente notificado en el Auto de Apertura de fecha 15-12-2009, en razón de lo cual queda ratificado el mencionado Hecho y por tanto queda ratificado el supuesto generador de responsabilidad administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, la parte demandada declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz y resolvió imponerle multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Ello así, evidencia esta Corte que la parte recurrente atribuye la trasgresión a la presunción de inocencia al contenido del auto de apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa de fecha 15 de diciembre de 2009, específicamente en expresiones como: “ha infringido lo establecido en el artículo 78 y 30 del Reglamento Interior de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara”; “está determinada la relación de causalidad entre el hecho imputado, la norma infringida, el supuesto generador de la responsabilidad administrativa del sujeto”; “incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras” “Hecho que queda determinado y demostrado según soportes documentales”; “Situación que constituye presuntamente un supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumido en el Artículo 91, Numeral 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Sin embargo, la parte recurrida alega que dicho auto no es concluyente y el hoy recurrente “…tuvo la oportunidad para consignar los escritos de alegatos y pruebas que considerase pertinente (…) exponerlos oralmente durante la Audiencia que a teles efectos se llevase a cabo durante el Procedimiento Sancionatorio, comprobándose así que las garantías constitucionales que aquí se quieren hacer ver como violentadas fueron resguardadas…”, alegato que compartió la Representación Fiscal.

Visto así, a los fines de resolver tales planteamientos y contrario a lo afirmado por la parte recurrida y la Representación Fiscal, evidencia esta Corte del contenido del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, que la Contraloría General del estado Lara, anticipadamente, determinó y concluyó en la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, siendo ratificada tal conclusión en el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, cuando señaló que: “…el Ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ, no logra desvirtuar el único Hecho imputado referido al ‘Incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara’ debidamente notificado en el Auto de Apertura de fecha 15-12-2009, en razón de lo cual queda ratificado el mencionado Hecho y por tanto queda ratificado el supuesto generador de responsabilidad administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Es decir, la Contraloría General del estado Lara, en el auto de apertura del procedimiento administrativo, preliminarmente imputó y dio por probado el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, lo que contrarió, a su entender, las previsiones contenidas en el artículo 78 y 30 del Reglamento de Interior de Debates del Consejo Legislativo del estado Lara.

Por consiguiente, cualquier defensa que hubiere realizado la parte recurrente en el transcurso del procedimiento -que a decir de la recurrida se llevó a cabo ajustado a derecho- habría consistido, básicamente, en demostrar su inocencia en la comisión del supuesto generador de responsabilidad administrativa, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputaron y se dieron por probadas en el referido auto de apertura, lo que contraría significativamente el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Asimismo, resulta importante agregar que la Administración recurrida, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, luego de haber tramitado el correspondiente procedimiento debió determinar, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, la cual fue omitida en el presente caso, por cuanto, si bien en la contestación al escrito recursivo la Representación Judicial de la parte recurrida manifestó que se respetaron las garantías constitucionales del hoy recurrente, de la revisión emprendida a las actas no se observa el expediente administrativo, siendo una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio tal y como lo han sostenido los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime en casos sancionatorios como el de autos, ni cualquier otro documento que permitiera constatar que dichas garantías constitucionales fueron debidamente resguardadas.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que tales insuficiencias deben traducirse, necesariamente, en una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente, como se ha sostenido y declarado en otras oportunidades (vid., sentencia Nº 2014-0538 de fecha 3 de abril de 2014, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Marco Antonio Lleras Perea). Así se establece.

Por consiguiente y siendo que en el presente caso, se vulneró sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal como fue señalado ut supra, esta Corte declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, dictado en el expediente Nº DDR-01-10, por la Contraloría General del estado Lara, mediante el cual, la parte recurrida declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz y resolvió imponerle multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en el escrito recursivo y en la contestación al mismo. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz contra la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ LA PAZ, asistido por la Abogada Mirianys Navega, contra el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2010, notificado por oficio Nº O-DR-024-10, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2010-000394
MB/1/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,