JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2011-000052

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1108 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo I, en fecha 22 de enero de 1990, LÍNEA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 120, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 12 de junio de 1978, LÍNEA SAN ANTONIO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 5, Folio 14, Protocolo I, de fecha 28 de abril de 1952, UNIÓN DE CONDUCTORES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el N° 136, Folio 151, Protocolo I, de fecha 16 de mayo de 1978, EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A.), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 22-A, de fecha 29 de agosto de 1984; contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA.

Dicha remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, a cuyos efectos se concedió un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1° de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2011, se practicó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) mediante de la cual consignó el poder que acreditaba su representación y los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del organismo recurrido.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-1553 mediante la cual declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, LÍNEA VENEZUELA, LÍNEA SAN ANTONIO UNIÓN DE CONDUCTORES y EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A) contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA. 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación de las partes. En ese sentido, se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a los fines que practicara la notificación de la parte actora.

En esa misma fecha, se libaron las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte remitió mediante la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 30 de enero de 2013.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual solicitó se declarara la falta de interés en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para practicar la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte remitió mediante la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 131 de fecha 25 de abril de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 3 de junio de 2014, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó el auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y del Fiscal General de la República, el 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó se declarara la falta de interés en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, relativa a que se declare la falta de interés en la presente causa, una vez constara en autos la última de la notificación ordenada.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, relativa a que se declare la falta de interés en la presente causa.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2027 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada el 17 de octubre de 2012.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación Judicial de las Sociedades Civiles recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que, “En los últimos años; ha existido una competencia desleal por parte de esa organización cooperativa llamada ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA Y OTRAS ORGANIZACIONES, que tienen poco tiempo de haberse constituido en Cooperativa debidamente registrada; pero sucede que, esta COOPERATIVA, ha tratado de obtener la permisología (sic) para Transporte (sic) de Pasajeros (sic) con hechos y documentaciones falsas; todo lo cual, ha sido oportunamente denunciado por nuestras representadas, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE; a lo cual, han aperturado (sic) una serie de procedimientos, pero que han resultado infructuosos; puesto que, hoy día aun no han obtenido respuestas de esas denuncias; por el contrario, surge de manera repentina y sorpresiva esta CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, A FAVOR de la referida Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisaron, que, “Una vez que le es otorgada la CERTIFICACIÓN PROVISIONAL a la Cooperativa V República, en la ciudad de Caracas en fecha 10 de Septiembre (sic) del año 2.010 (sic); proceden el 15 de Septiembre del presente año 2.010 (sic), el Ingeniero José Torrellas Méndez, Jefe de la Oficina Regional de San Cristóbal del Estado Táchira del I.N.T.T, a notificar mediante el Oficio No GOR-ORSC 538 a una de nuestras representadas como lo es a Línea Fronteras Unidas; de que le habían otorgado Certificación Provisional a la Cooperativa Unión de Transportadores V República, por haber cumplido supuestamente con todos los requisitos previos; lo cual a nuestro conocimiento no es cierto, toda vez que para otorgar una Certificación de Prestación de Servicios de Transporte Público de Pasajeros se requiere cumplir con los requisitos exigidos por el I.N.T.T. (sic), es decir por el Instituto de Transporte Terrestre, por la Ley de Transporte en sus Artículos (sic) 101, 102, 103, 104 y 105; por las Normas del Sistema Nacional de Calidad, Normas Covenin, y demás disposiciones vigente en esta materia…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Arguyeron, que, “Esta Cooperativa NO POSEE LOS VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, que reúnan las condiciones y requisitos que exige la Ley de Tránsito Terrestre; por cuanto, los que poseen, son vehículos con capacidad de 5 puestos, bastante viejos, no cumplen las normas Covenin, no poseen los revisados de tránsito correspondiente. No entendemos como otorgan una Certificación Provisional, a vehículos de 5 puestos, cuando en el contenido de la misma indica que: ‘Con cupo máximo autorizado de 115 Unidades con capacidad de 32 puestos cada una’(…) No poseen las respectivas Pólizas de Seguros, debidamente otorgadas, junto con los respectivos revisados de transito, así como la documentación de cada vehículo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El I.N.T.T debió realizar un estudio técnico y de factibilidad para nuestras representadas antes de otorgar dicha Certificación, lo cual le hubiese permitido determinar que no era procedente la misma. Por cuanto; el transporte existente abastece suficientemente a los usuarios de dichas rutas...” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que, la referida certificación “…está viciada de NULIDAD ABSOLUTA; por cuanto, del contenido de la misma se observa que señala que dicha Asociación Cooperativa de Unión de Transportadores V República, ha cumplido con toda la permisología necesaria; lo cual, es falso; ya que, para el otorgamiento de la CERTIFICACIÓN, uno de los requisitos indispensables es el AVAL OTORGADO POR LAS ALCALDÍAS, y en el presente caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, negó el AVAL a esta Cooperativa V República, mediante decisión de fecha 6 de Noviembre del año 2.008 (sic) emitido por la Directora de Vialidad, Tránsito y Transporte del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) donde declaro no procedente la solicitud de otorgamiento de factibilidad técnica para la obtención de concesión de aval de ruta del Municipio San Cristóbal. Dicha decisión fue objeto de un Recurso interpuesto por la Cooperativa Unión de Transportadores V República ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y aún no ha sido resuelto…” (Mayúsculas del original y negrillas del original).

Expusieron, que, “se vulnera DERECHO (sic) A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto en efecto; la decisión o CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, DICTADA POR el Presidente del I.N.T.T (sic), vulneró éste derecho, no se le dio oportuna respuesta a las solicitudes de nuestras representadas donde presentaban documentos que evidenciaban el incumplimiento de los requisitos por parte de la Cooperativa Unión de Transportadores V República para que se les concediera dicha certificación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentaron, que, le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que “…la agraviante con su conducta de omisión de emitir pronunciamiento a lo solicitado en fecha 10 de septiembre de 2.010 (sic) (…) vulnera de manera flagrante estos derechos anteriormente referidos, como lo es la garantía de que el derecho a la defensa y a ser oído en el proceso…” (Negrillas del original).

Alegaron, que le fue vulnerado el derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la “CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, otorgado a esa Cooperativa se vulnera el derecho que tiene nuestras representadas; por cuanto, esa Cooperativa posee más de cien vehículos de cinco pasajeros, cada uno, no son vehículos nuevos como lo manda la Ley de Tránsito Terrestre, no tienen las condiciones aptas para circular; puesto que, ni siquiera poseen el seguro de responsabilidad civil y demás normas COVENIN que no cumplen; lo cual, genera gran competencia para nuestros mandantes como ya se dijo; puesto que, con estos cien vehículos ya no podrán hacer el dinero que antes producían para su sustento diario y el de sus familias” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que, “Se vulnera el DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) ya que como podrá observarse se dicto una CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, sin cumplir con las disposiciones legales existentes en la materia, como es lo señalado en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, en las Normas Covenin (sic) en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que establece en cuanto a las NOTIFICACIONES; y demás disposiciones vigentes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior solicitaron, medida cautelar de amparo y “se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS, DICTADA A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FONTERIZOS V REPÚBLICA; en virtud de que aún y cuando en las acciones de amparo no se exige la presunción de buen derecho; sin embargo, en la presente si están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa, sobre una demanda de nulidad interpuesto por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Civiles Línea Fronteras Unidas, Línea Venezuela, Línea San Antonio, Unión de Conductores, Expresos Bolivarianos (S.A), contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la Asociación Cooperativa Unión Transportadores Fronterizos V República.

En ese sentido, se observa que en fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, mediante la cual solicitó sea declarada la Perdida del Interés Procesal en la presente causa, en virtud de la inactividad demostrada por el accionante, teniendo como fundamento la falta de impulso procesal por el espacio de un (1) año.

Ahora bien, según lo expuesto, esta Corte respecto al sustento legal empleado por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…” (Negrillas del original).

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del original).

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas del original).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos (2) supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) año lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.

En ese orden de ideas, se observa que en fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1553 mediante la cual declaró i) Su Competencia para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) Admitió provisionalmente el recurso interpuesto; iii) Improcedente el amparo cautelar; y iv) Ordenó la remisión del expediente al juzgado de sustanciación.

En fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a los fines que practicara la notificación de la parte actora. En esa misma fecha, se libaron las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte remitió mediante la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 30 de enero de 2013.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte remitió mediante la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 131 de fecha 25 de abril de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada

En fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 3 de junio de 2014, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibió el 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y del Fiscal General de la República, el 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República el 14 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actuaciones que comprenden la presente controversia, quien aquí decide, observa que no resulta acertado el argumento del representante judicial del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, dado que en el presente caso no existe una manifiesta omisión del cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, sino que por el contrario, las partes se encuentran a la espera de las diversas notificaciones libradas, pertinentes a las decisiones emanadas por este Órgano Jurisdiccional para la continuación del Juicio, situación por la cual no resultaría viable declarar la pérdida del interés, tal como lo pretende el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuando erróneamente solicita a esta Alzada declaré la Perdida del Interés Procesal.

En ese orden de ideas, esta Corte considera pertinente dejar claro que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie y está surge en dos claras oportunidades procesales. Siendo la primera, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

En la otra oportunidad, en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis, si rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Por las razones que han sido expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que no procede la pérdida del interés, razón por la cual, se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO PROCEDE la pérdida del interés en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalía Yeleitza Carrero González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Civiles LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, LÍNEA VENEZUELA, LÍNEA SAN ANTONIO, UNIÓN DE CONDUCTORES, EXPRESOS BOLIVARIANOS (S.A), contra el acto administrativo N° PRE-16-04-000011, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA.

2.- Se ORDENA la continuación de la causa.

3-. Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-N-2011-000052
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario