JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000078

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9°CARCSC 2014/1434 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, titular de la cédula de identidad N° 6.389.404 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.266, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 5 de junio de 2014, por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual aprobó el Acta de Veredicto del Concurso de Oposición promovido por la Facultad para proveer dos (2) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho de la referida Facultad.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 16 de septiembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, por el Abogado Marco Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró la Improcedencia tanto de la solicitud de amparo cautelar como de la solicitud de suspensión de efectos efectuada.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2014, la Abogada Marbella Rodríguez de Tescari, antes identificada, consignó escrito de consideraciones al recurso de apelación interpuesto.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, para lo cual observa:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1° de agosto de 2014, la ciudadana Marbella Rodríguez De Tescari, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que por cuanto había sido aprobado por el Consejo de la Escuela de Derecho el Concurso de Oposición para proveer dos cargos de profesores instructores a tiempo convencional, en fecha 17 de enero de 2014, fue publicado un aviso en el Diario El Nacional y en las carteleras de la Escuela de Derecho y de la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por lo que en virtud de ello en fecha 26 de febrero de 2014, procedió a inscribirse de forma tempestiva y formalmente en dicho concurso de oposición, consignando los recaudos exigidos en el mismo.

Agregó, que en fecha 13 de mayo de 2014, fue publicado en la Sala de Profesores de la Escuela de Derecho y en sus carteleras un aviso mediante el cual informaban que en fecha 19 de mayo de ese mismo año sería la prueba escrita del referido concurso y que en fecha 20 de mismo mes y año era la prueba oral con los tres (3) profesores integrantes del jurado examinador.

Expuso, que en fecha 19 de mayo de 2014, en la oportunidad para practicar el examen escrito pautado, solo se presentaron dos (2) de los profesores integrantes del Jurado Examinador, “…en flagrante violación a lo dispuesto en el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”.

Aseveró, que en esa misma fecha expuso ante el Jurado Examinador que “…el concurso debía ser público, y que no se estaba cumpliendo con éste requisito, debido a lo apartado y escondido que está la referida sala de reuniones, violentando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 146) y Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (artículo18) que establece la obligatoriedad de publicidad que debe tener el acto”.

Afirmó, que luego de la evaluación escrita y su posterior revisión el integrante del Jurado Examinador que faltaba y que se incorporó luego señaló que la evaluación suscrita por ella tenía dos (02) observaciones, una de forma y otra de fondo. Ulteriormente, se le informó la nota que les daban a las pruebas escritas, señalando que su persona obtuvo siete (7) puntos y el profesor Douglas Bustamante catorce (14) puntos.

Señaló, que en fecha 20 de mayo de 2014, se practicó la prueba oral y terminada la misma y luego de su deliberación el Jurado Examinador, determinó de forma unánime que la puntuación de la evaluación respecto al “…profesor Douglas Bustamante [es de] Quince (15) puntos y la profesora Marbella Rodríguez de Tescari Trece (13) puntos, siendo la nota final para el profesor Douglas Bustamante con Quince (15) puntos y la profesora Marbella Rodríguez de Tescari Diez (10) puntos, razón por la cual el ganador del concurso de oposición para dos (2) cargos de instructor a tiempo convencional es el profesor Douglas Bustamante” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…durante [su] carrera académica, obtuv[o] la Especialización de Derecho del Trabajo en el Centro de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (UCV-2008), Especialista en Derecho Penal de la Universidad Santa María (USM-2010), Especialista en Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Latinoamericana y del Caribe (ULAC-2011), Especialista en Derecho del Trabajo de la Universidad de Salamanca (USAL-2014), y desde el 2012 hasta el presente Doctorando en Ciencias mención Derecho en el Centro de Estudios de Postgrado de esta Facultad (FCJP-UCV) con un promedio de diecisiete coma cincuenta y cuatro (17,54) puntos” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 27 de junio de 2014, ejerció el cargo como Sub-Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y que posteriormente a partir del 23 de mayo de 2013 el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la referida Universidad la designó como miembro de la Comisión de Adiestramiento e Implementación del Sistema Moddle en la Escuela de Derecho y que desde el 7 de mayo de ese mismo año se desempeña como Coordinadora de la Cátedra Libre del Mundo del Trabajo.

Por otro lado, indicó que en fecha 25 de junio de 2014, mediante oficio Nº DEC 088/2014, se le informó que el 27 de junio de 2014, finalizaban sus labores como Sub-Directora de la Escuela de Derecho.

Que, también el 15 de julio de 2014 recibió oficio Nº CF-Nº 233/2014 suscrito por la Decana (E) Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le notificó lo siguiente (cita textual) “ `…en sesión de fecha 05 (sic) de junio de 2014, conoció las Actas Veredicto del Concurso de Oposición de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, promovido por la Escuela de Derecho de la Facultad, para proveer dos (2) cargos de Profesor Instructor a Tiempo Convencional, en el cual resultó ganador el Profesor DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE. Así mismo, el Cuerpo aprobó que la Profesora MARBELLA RODRIGUEZ DE TESCARI, culminara su período académico 2013-2014 como docente de esta Facultad”. Siendo que “´El referido período académico termina el 08 (sic) de agosto de 2014 en la Escuela de Derecho, por lo que a partir del 09 (sic) de agosto de 2014 seré excluida del cuerpo de profesores de la Facultad, cargo de Instructora a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sección `T´ que vengo desempeñando en forma ininterrumpida desde el 23 de octubre de 2006, así como Docente Libre en el Seminario de LOTTT (sic) en el Centro de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas…”.

Fundamentó la presente querella en los artículos 49 numerales 1 y 4, 86, 89 numerales 4 y 5, 93, 137, 138, 143, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 12, 13, 18, 19, 20, 21 y 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario en fecha 19 de octubre de 2011.

Denunció la violación de las normas que regulan el desarrollo del concurso, lesionando con ello su derecho al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad en el empleo y en la función docente.

Alegó, la nulidad absoluta por incompetencia del órgano que dictó el acto ya que “…en el concurso de oposición ab initio hubo usurpación de autoridad de los profesores Juan Carlos Pró-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León, ya que el Consejo de Facultad previamente no invistió de autoridad a los miembros del Jurado Examinador; el Consejo de Facultad no cumplió con las formalidades para la designación del Jurado Examinador…” y en tal sentido, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela el 5 de junio de 2014, que aprobó el Acta de Veredicto dictado por los profesores Juan Carlos Pró-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León, por ser éstos manifiestamente incompetentes, ya que decidieron un acto para el cual no estaban legalmente autorizados, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en que “…al momento de su constitución para la apertura del concurso de oposición y la práctica del examen escrito hubo irregularidad en su formación; el Acta de los Resultados del Concurso de Oposición está totalmente alejada de la verdad, no refiere que el profesor Ramón Escovar León no estuvo presente en el momento de la constitución y apertura del concurso de oposición, así como tampoco de la presencia de la profesora Yaritza Pérez Pacheco, Directora de la Escuela de Derecho, que como asistente de buena fe en el acto, insaculó el tema a evaluar por los concursantes”.

Agregó, que “…el Jurado Examinador además de actuar sin competencia (no estaba facultado para ello), al constituirse sólo con dos miembros, los profesores Juan Carlos Pró-Risquez y Jacqueline Richter para la práctica del examen escrito incumplió con la normativa prevista en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación en su artículo 12: (…) prueba de ello puede dar la profesora Yaritza Pérez Pacheco, Directora de la Escuela de Derecho, así como las ciudadanas Janeth Mena y Marleny García” (Negrillas y subrayado de la cita).

Denunció, que “…durante la práctica del examen escrito, el Jurado Examinador violentó el principio de publicidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 146: (…), concordado con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…). Pues tal como se narro supra, el concurso de oposición se desarrollo durante la prueba escrita en forma privada y a escondidas, ya que es un hecho notorio que la sala de reuniones del Instituto de Derecho Privado está apartada de la vista y concurrencia del público. Al momento fijado por el Jurado Examinador para dar lectura pública, sólo estuvieron presentes los dos aspirantes y los tres miembros del Jurado Examinador”.

Denunció el vicio de inmotivación por cuanto la referida Acta no solo violentó sus derechos y garantías constitucionales, sino que además fue levantada con ausencia de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela.

Aclaró, que en “…el Acta de los Resultados del Concurso de Oposición suscrita por el Jurado Examinador, está contaminada del vicio de inmotivación, ya que no expresa en forma sucinta los hechos acontecidos, menos aún las razones por mí expuestas en su oportunidad; por ejemplo no menciona cuáles fueron las preguntas ni mis respuestas dada al respecto; se limita a exponer su evaluación subjetiva del tema, señalando expresamente `la aspirante MARBELLA RODRIGUEZ de TESCARI, quien no respondió a satisfacción del Jurado Examinador las preguntas´, pero ¿cuáles preguntas?, `No hubo conceptualización en su exposición y mucho menos en las respuestas´”.

Que tal inmotivación también deviene del hecho que no se expresa de forma sucinta los hechos acontecidos, ni las razones y respuestas por ella dadas.

Que se violó el debido proceso al no constar en el Acta sus observaciones y aclaratorias, las cuales fueron silenciadas en forma grosera, con lo cual se violó su derecho a ser oída, a un jurado imparcial y a la defensa, siendo que tampoco se formó un expediente administrativo.

Alegó, que “…con la ejecución del veredicto del Concurso de Oposición, el Jurado Examinador pretende violar mi derecho al trabajo y a la permanencia en el empleo, disfrazando una vía de hecho para terminar el vínculo laboral que desde el 23 de octubre de 2006 hasta la presente fecha tengo como docente en la Escuela de Derecho, en el Centro de Estudios de Postgrado, así como Coordinadora de la Cátedra Libre del Mundo del Trabajo, y miembro activo en la Comisión de Adiestramiento e implementación del Sistema Moddle del Aula Virtual de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en el Campus Virtual de la Universidad Central de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Estableció, que “En virtud de lo narrado y vista la violación a mis derechos al debido proceso, seguridad social, trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 86, 87, 89 numerales 1, 2, 4 y 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la grosera violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, ya que se me colocó en estado de indefensión, toda vez que el acto que hoy impugno fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual da lugar a la configuración de uno de los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Acta de los Resultados (Acta de Veredicto) del Concurso de Oposición promovido por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para proveer dos (2) cargos de Instructor a Tiempo Convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Escuela de Derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó sea admitida la presente demanda, se declare con lugar en la definitiva y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela; que se ordene a la Decana y Miembros del Consejo de Facultad que respeten los derechos constitucionales que le asisten y se proceda a la restitución de su condición originaria. Asimismo, pidió que el Cuerpo Colegiado designe los miembros principales y suplentes del jurado examinador con exclusión de los profesores Juan Pro-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escobar.

Por otro lado, solicitó amparo cautelar invocando “…como elemento configurador del fumus boni iuris mi condición de profesora contratada de la Universidad Central de Venezuela, que desde el 23 de octubre de 2006 en forma ininterrumpida vengo ocupando el cargo de docente en la Escuela de Derecho en la Cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la sección `T´ (…), y de aspirante en uno de los concursos de oposición para la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho”.

Que, “Con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, presento en copias certificadas el Acta contentiva del Veredicto, Acta Ordinaria 05 de la sesión del 05 (sic) de junio de 2014 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que aprueba el Acta Veredicto (…). Asimismo, el oficio CF-N° 233/2014 de fecha 15 de julio de 2014 (…) suscrito por la Prof. Irma Behrens de Bunimov en su carácter de Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual me notificó de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad, en su sesión de fecha 05 (sic) de junio de 2014, en la cual conoció las Actas Veredicto del concurso de oposición en el cual participé y no resulté ganadora; asimismo que culminaré el período académico 2013-2014 como docente de esa Facultad”.
Agregó, que “Es preciso apuntar, que en la Escuela de Derecho el período académico finaliza el 08 (sic) de agosto de 2014, motivo por el cual al ser excluida de la nómina del personal docente, pierdo no sólo mi permanencia en el empleo y los beneficios laborales que durante casi ocho años he venido percibiendo como trabajadora de la Escuela de Derecho, sino también, no seré tomada en cuenta en la programación del año académico 2014-2015, que iniciará el 13 de octubre de 2014”.

Requirió, que “…se suspendan los efectos del acto impugnado en forma preventiva para proteger y resguardar, de manera provisional, mi derecho a un debido proceso, derecho al trabajo a la seguridad social y a la estabilidad en el cargo de docente en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la sección `T´ que ejerzo en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela”.

Pidió, “En forma subsidiaria [a] este honorable Tribunal decrete, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dicte la medida cautelar de suspensión de efectos a la decisión pronunciada el 05 (sic) de junio de 2014, por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual aprobó el Acta Veredicto del Concurso de Oposición promovido por esa Facultad, para llenar las vacantes de dos (2) cargos docentes a tiempo convencional con categoría de Instructor en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en uno de los cuales participé y no resulté ganadora, y en consecuencia, el Cuerpo colegiado aprobó que culminara como docente el período académico 2013-2014 en la Escuela de Derecho, siendo que el año académico terminará el 08 (sic) de agosto de 2014”.
Añadió, que “…en el caso de autos el fumus boni iuris viene dado por mi condición de profesora contratada de la Universidad Central Venezuela desde el 23 de octubre de 2006 en forma ininterrumpida vengo ejerciendo el cargo de docente en la Cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sección `T´. Ahora bien, es el caso que existe una presunción grave de violación a mis derechos constitucionales y legales al trabajo, seguridad social, estabilidad y debido proceso, en razón de lo decidido en el acto administrativo hoy impugnado y cuyos efectos solicito sean suspendidos. Para la acreditación de este primer requisito invoco el contenido del Acta contentiva del Veredicto y el Acta Ordinaria 05 de la sesión del 05 (sic) de junio de 2914 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que aprobó el referido acto administrativo dictado en el Acta Veredicto”.

Expresó, que “…el periculum in mora viene representado por el peligro grave e inminente de ser excluida como docente de la Cátedra de Derecho del Trabajo y d la Seguridad Social sección `T´ en la Escuela de Derecho al finalizar el año académico el 08 (sic) de agosto de 2014, perdiendo con ello mi estabilidad en el empleo así como los beneficios laborales que durante casi ocho años he venido percibiendo por la prestación de mis servicios personales”.

Afirmó, que de lo anterior “…se desprende la necesidad de tutelar cautelarmente los derechos antes reseñados, ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva; estamos en presencia de hechos afectados con vicios que configuran la nulidad absoluta del acto administrativo, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad que debe estar presente en toda actuación de los órganos de la administración pública. La medida que solicito, no está tocando el fondo de la controversia, porque en este estado del proceso aún no se ha revisado las pruebas. Sin embargo, de los instrumentos que abajo señalo, existe una presunción grave del temor al daño que puedo sufrir con la ejecución del irrito veredicto y su consecuencia legal de rescisión del contrato de trabajo”.

Por último, señaló que “Para acreditar la existencia de este segundo requisito, presento el oficio CF N° 233/2014 de fecha 15 de julio de 2014, suscrito por la Prof. Irma Behrens de Bunimov en su carácter de Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se me notifica de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad, en su sesión de fecha 05 (sic) de Junio de 2014, en la cual conoció las Actas Veredicto del concurso de oposición en el cual participé y no resulté ganadora; asimismo que culminaré el período académico 2013-2014 como docente de esa Facultad”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Improcedencia tanto de la solicitud de amparo cautelar como de la solicitud de suspensión de efecto formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Marbella Rodríguez De Tescari, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en los términos siguientes:

“III.- De las solicitudes cautelares.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento primeramente respecto a la procedencia o no del amparo cautelar y luego con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitadas.
(…omissis…)
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 (sic) de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contraparte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar verificando si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA)
En este orden, se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que la querellante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que `…como elemento configurador del fumus boni iuris mi condición de profesora contratada de la Universidad Central de Venezuela, que desde el 23 de octubre de 2006 en forma ininterrumpida vengo ocupando el cargo de docente en la Escuela de Derecho en la Cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la sección `T´ (…), y aspirante en uno de los concursos de oposición para la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho. Con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, presento en copias certificadas el Acta contentiva del Veredicto, Acta Ordinaria 05 de la sesión del 05 (sic) de junio de 2014 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que aprueba el Acta Veredicto (…). Asimismo, el oficio CF-Nº 233/2014 de fecha 15 de julio de 2014 (…) suscrito por la Prof. Irma Behrens de Bunimov en su carácter de Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual me notificó de la decisión tomada por el Consejo de la facultad, en su sesión de fecha 05 (sic) de junio de 2014, en la cual conoció las Actas Veredictos del concurso de oposición en el cual participé y no resulté ganadora; asimismo que culminaré el período académico 2013-2014 como docente de esa Facultad. (…)´
No obstante ello, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, concretamente al folio veintiuno (21) del expediente judicial se observa en forma preliminar que el acto administrativo contentiva del acta de fecha 05 (sic) de junio del corriente que en el mismo se deja constancia de: `(…) resultado como ganador el profesor DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE CON LA CALIFICACIÓN DE QUINCE (15) puntos y la profesora MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI OBTUVO LA CALIFICACIÓN DE DIEZ (10) PUNTOS. Lo anterior de conformidad con el Artículo 26 del Reglamento del Personal docente y de Investigación de la UCV (sic). APROBADO, TRAMITAR. Asimismo el Cuerpo aprobó que la profesora, MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, culminara su período académico 2013-2014 como docente ya que solo restan tres semanas para la culminación de clases (…)´
En tal sentido, considera esta juzgadora que determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por la querellante en los términos antes descritos, conlleva al análisis de las normas de rango legal y sub-legal que fundamentaron el desarrollo del concurso y que conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede constitucional-cautelar (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de abril de 2013, caso: sociedad mercantil INVERSIONES NUCLEO CENTRAL .C.A., contra el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda); en virtud de ello, el amparo cautelar solicitado debe ser declarado IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.
III.1.3 - De la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte quejosa solicita la suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consistente en:
`(…) Suspensión de efectos a la decisión pronunciada el 05 (sic) de junio de 2014, por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual aprobó el Acta Veredicto del Concurso de Oposición promovido por esa Facultad, para llenar las vacantes de dos (02) cargos docentes a tiempo convencional con categoría de Instructor en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en uno de los cuales participé y no resulté ganadora, y en consecuencia el Cuerpo colegiado aprobó que culminara como docente el período académico 2013-2014 en la Escuela de Derecho, siendo que el año académico terminará el 08 (sic) de agosto de 2014 (…)´
En razón de ello, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, establece en su artículo 104 los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
En este orden, respecto a la medida solicitada contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a las medidas innominadas, por cuanto permite al Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos, i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y iii) Que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Nº 05, la cual aprobó el Acta Veredicto del concurso de oposición que realizara la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a los fines de llenar las vacantes de dos (02) cargos de docentes a tiempo convencional y de la cual la hoy querellante no resultó ganadora y en consecuencia culminaría su período académico.
No obstante, esta juzgadora observa que la querellante fundamentó la procedencia del fumus bonis iuris en los siguientes términos, `(…) desde el 23 de octubre de 2006 en forma ininterrumpida vengo ejerciendo el cargo de docente en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sección `T´. Ahora bien, es el caso que existe una presunción grave de violación a mis derechos constitucionales y legales al trabajo, seguridad social, estabilidad y debido proceso, en razón de lo decidido en el acto administrativo hoy impugnado y cuyos efectos solicito sean suspendidos (…)´.
Referente al periculum in mora, la parte querellante argumentó `(…) el peligro grave e inminente de ser excluida como docente de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socia sección `T´ en la Escuela de Derecho al finalizar el año academico (sic) el 08 (sic) de agosto de 2014, perdiendo con ello mi estabilidad en el empleo así como los beneficios laborales que durante casi ocho años he venido percibiendo por la prestación de mis servicios (…)´
No obstante, aun cuando del escrito libelar se desprende enunciado los elementos de hecho y de derecho en los cuales basa la suspensión solicitada, considera este Juzgado que no se desprende de los documentos y analizados en forma precedente que sea necesario acordar la medida cautelar innominada solicitada, pues no basta la simple solicitud de la medida, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, a fin de demostrar la necesidad que sea dictada la protección cautelar, aunado al hecho que entrar a conocer de cada uno de los derechos enunciados implica realizar un análisis del fondo de la acción principal, lo que consecuencialmente acarrearía un pronunciamiento sobre el fondo siendo ello vedado en esta etapa preliminar. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris.
En razón de lo anterior, visto que no se configura el requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos, periculum in damni y periculum in mora. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos en los términos solicitados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARBELLA RODRÍGUEZ TESCARI, (…), actuando en nombre propio y representación contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 05 (sic) de junio de 2014, mediante la cual `(…) se aprobó el Acta de Veredicto del Concurso de Oposición promovido por la Facultad para promover dos (02) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho (…)´
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
(…)
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar en los términos solicitados.
4.- IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos en los términos solicitados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 12 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Improcedencia del amparo cautelar solicitado por la accionante y en tal sentido, se observa que:

El objeto de la presente demanda lo constituye la nulidad de los actos dictados por las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela antes y después de la realización del concurso de oposición para proveer dos cargos de profesores instructores a tiempo convencional, los cuales obran en detrimento de los intereses de la accionante.
Ello así, el Juzgado A quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar, argumentando que, “…determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por la querellante en los términos antes descritos, conlleva al análisis de las normas de rango legal y sub-legal que fundamentaron el desarrollo del concurso y que conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede constitucional-cautelar (…); en virtud de ello, el amparo cautelar solicitado debe ser declarado IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, debe indicarse que el criterio sustentado por el Juzgado A quo ha sido superado por esta Corte, quien ha establecido en casos similares, lo desacertado que resulta declarar improcedente las peticiones cautelares, con base en que “…la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por la querellante en los términos antes descritos, conlleva al análisis de las normas de rango legal y sub-legal que fundamentaron el desarrollo del concurso y que conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede constitucional-cautelar”; tal afirmación, constituye una clara denegación de justicia, pues, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, razón por la cual es lógico y factible que se interpongan recursos de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar con base en supuestas violaciones de normas de orden constitucional y legal.

Dicho criterio fue tomado por esta Corte con fundamento en la sentencia N° 1332 dictada en fecha 26 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Gutiérrez), en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión (sic) de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
…Omissis…
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Destacado de esta Corte); (Vid. Rfr. Sentencias de esta Corte V.gr.: 2011-160 y 2011-621 de fechas 14-2-2011 y 31-5-2011, respectivamente).

De los argumentos antes señalados, los cuales esta Corte hizo propios, se mantiene la postura que es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido o de adentrarse en el análisis de normas de rango legal, cuando éstas desarrollen preceptos de rango constitucional, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia. En virtud de ello, esta Corte considera que el pronunciamiento del Juzgado A quo no se ajustó a derecho, razón por la que debe forzosamente Revocarse parcialmente el fallo apelado en relación a la Improcedencia del amparo cautelar solicitado y en consecuencia declararse Con Lugar el recurso de apelación intentado en ese sentido contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a resolver el pedimento de amparo cautelar en los términos que siguen:

En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción principal, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

Por otra parte, la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar (ratificada recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y al respecto señaló lo siguiente:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis...
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...” (Resaltado de esta Corte).

Así, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, solo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento requerido, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De lo anterior, se deja asentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Así las cosas, establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro).

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa que la parte demandante denunció la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, ocasionándosele un daño en cuanto a la permanencia en el empleo, al ejercicio de su carrera como docente contratada desde hace ocho (8) años aproximadamente en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Sección “T” en la Escuela de Derecho, al ejercicio como Docente Libre en el Seminario de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como al ejercicio del cargo de Sub-Directora de la referida Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; todo ello devenido de las actuaciones desplegadas por el Jurado Examinador y por la demandada durante y después de llevarse a cabo las evaluaciones escritas y orales requeridas en el marco del concurso de oposición promovido por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela para proveer dos (2) cargos de Profesor Instructor a Tiempo Convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho de esa Casa de Estudios.

Lo anterior lo fundamentó en la incompetencia manifiesta de quienes fungieron como Jurado Examinador en el aludido concurso de oposición, esto es, los ciudadanos Juan Carlos Pró-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León, por cuanto los mismos no fueron debidamente investidos de autoridad por la Facultad; en que no se cumplió con el requisito de publicidad del concurso, pues el mismo se realizó en forma privada y a escondidas en relación a la prueba escrita y; a la falta de presencia de todos los miembros del jurado desde el inicio de las evaluaciones (prescindencia del procedimiento legalmente establecido), todo con base en lo requerido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario en fecha 19 de octubre de 2011; en definitiva denuncia la actora la violación de las normas que regulan el desarrollo del concurso.
Así, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte evidencia que cursa entre otros los siguientes recaudos:

- Constancia suscrita en fecha 16 de mayo de 2014 por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela donde hace constar que la ciudadana accionante “forma parte del Personal Docente desde el 23/10/2006, con Dedicación a Tiempo Convencional, Categoría Instructor Contratada, adscrita a la Escuela de Derecho de esta Facultad. Designada para dictar la cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Seminario de LOTTT en el Centro de Estudios de Postgrado. Asimismo se deja constancia que la Profesora Tescari, ocupa el cargo de Sub Directora de la Escuela de Derecho desde el 13/05/2013”. Folio 97.

- Oficio CF-Nº 310/2013 de fecha 24 de mayo de 2013 suscrito por la Decana (E) - Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y dirigido a la accionante, mediante la cual le informa que en sesión de fecha 23 de mayo de 2013 ese Consejo aprobó designarla como Sub-Directora de la Escuela de Derecho a partir del 13 de ese mismo mes y año. Folio 82.

- Oficio CF-Nº 328/2013 de fecha 29 de mayo de 2013 suscrito por la Decana (E) - Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y dirigido a la profesora Nayube Chacón, en la oportunidad de informarle que en sesión de fecha 23 de mayo de 2013 ese Consejo aprobó su designación como miembro Coordinadora de la Comisión que se encargara del adiestramiento e implementación del Sistema Moddle en la Escuela de Derecho, la cual estaría conformada entre otros por la Profesora Marbella Rodríguez de Tescari. Folio 83.

- Acta Nº 8-2013 de fecha 23 de julio de 2013 levantada por el Consejo de la Escuela de Derecho en la cual se sometió a consideración y aprobación la “solicitud del profesor Juan Carlos Pro-Rísquez, Jefe de Cátedra de la materia Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, para la apertura de concurso de oposición para dos (2) cargos de Instructor a tiempo convencional”. Folios 45 y 46.

- Acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013 del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la cual se sometió a consideración la comunicación “CE-N 350/2013 de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por la Prof. Yaritza Pérez Pacheco, Directora-Presidente del Consejo de Escuela de Derecho, remitiendo la solicitud presentada por el Prof. Juan Carlos Pro-Rísquez, en su condición de Jefe de Cátedra de Derecho del Trabajo, a los fines que sea aprobado el concurso de oposición para proveer dos (2) cargos de profesores instructores a tiempo convencional”. Folios 55 al 62.

- Oficio Nº VRAC-0026 de fecha 15 de enero de 2014 suscrito por la Gerente Ejecutiva del Vicerrectorado Académico y Coordinadora de la Comisión de Reglamento de la Universidad Central de Venezuela y dirigido a la Decana-Presidente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la cual da acuse de recibo de Acta levantada el día 7 de mayo de 2013 por los miembros de la Cátedra Libre de Estudios del Mundo Jurídico y mediante el cual le notifica que ese Vicerrectorado ha tomado debida nota de la designación de la accionante como Coordinadora de la citada cátedra.

- Oficio Nº CE-Nº 030/2014 de fecha 8 de mayo de 2014 suscrito por la Directora del Consejo de Escuela de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y dirigido a la accionante en su condición de Miembro de la Comisión de Educación a Distancia de esa Facultad, a los fines de informarle que ese Consejo en sesión de fecha 30 de abril de 2014 acordó reconocer su labor en la implementación, formación y adiestramiento del personal docente para el uso del aula virtual del Campus Virtual en la Escuela de Derecho.

- “Acta Ordinaria 05” suscrita en fecha 5 de junio de 2014 por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante la cual entre otras cosas aprobó que “la profesora, MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, culminara su periodo académico 2013-2014 como docente ya que solo restan tres semanas para la culminación de clases”. Folios 35 al 40.

- Oficio Nº DEC 088/2014 de fecha 23 de junio de 2014 suscrito por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y dirigido a la recurrente mediante el cual le informa que “sus labores como Sub Directora de la Escuela de Derecho de esta Facultad, finalizarán el día 27 de junio de 2014. En virtud de que este Decanato conoció los resultados del Concurso de Oposición de la cátedra Derecho del Trabajo celebrado el día 20/05/2014, en el cual resultó ganador el Prof. Douglas Bravo Bustamante”. Folio 95.

- Oficio CF-Nº 233/2014 de fecha 15 de julio de 2014 suscrito por la Decana (E) – Presidente del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y dirigido a la recurrente mediante el cual le informa que “el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en sesión de fecha 05 de junio de 2014, conoció las Actas Veredicto del Concurso de Oposición de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, promovido por la Escuela de Derecho de esta Facultad, para proveer dos (2) cargos de profesor Instructor a Tiempo Convencional, en el cual resultó ganador el Profesor DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE. Así mismo, el Cuerpo aprobó que la Profesora MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, culminara su período académico 2013-2014 como docente de esta Facultad”. Folio 96.

De lo anteriormente señalado, observa esta Corte que la ciudadana Marbella Rodríguez de Tescari funge como “…profesora de la Universidad Central de Venezuela, (…) desde el 23 de octubre de 2006”, con más de ocho (8) años de servicios, con una excelente trayectoria en esa Casa de Estudios, al punto de haber recibido reconocimientos por la labor desempeñada, así como designaciones para el desempeño de importantes cátedras de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y de haber sido designada como Sub-Directora de la aludida Escuela de Derecho, “la cual en alguna oportunidad también presidio” vid folio 95; siendo que la misma se presentó como “…aspirante en uno de los concursos de oposición para la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho”, concurso esté en el cual resultó ganador el profesor “DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE. Lo anterior de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”.

De la misma manera, evidenció esta Corte que a raíz de los resultados del concurso de oposición referido, a la ciudadana Marbella Rodríguez de Tascari, le fue notificado que “sus labores como Sub Directora de la Escuela de Derecho de esta Facultad, finalizarán el día 27 de junio de 2014”, y que “culminara su período académico 2013-2014 como docente de esta Facultad”, esto es, que “la profesora, MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, culminara su periodo académico 2013-2014 como docente ya que solo restan tres semanas para la culminación de clases”. Folios 35 al 40, 95 y 96.

En virtud de lo precedentemente señalado y dado que la ciudadana querellante fundamentó su pedimento de amparo cautelar en la incompetencia manifiesta de quienes fungieron como Jurado Examinador en el aludido concurso de oposición, esto es, los ciudadanos Juan Carlos Pró-Risquez, Jacqueline Richter y Ramón Escovar León, por cuanto los mismos no fueron debidamente investidos de autoridad por la Facultad; en que no se cumplió con el requisito de publicidad del concurso, pues el mismo se realizó en forma privada y a escondidas en relación a la prueba escrita y; la falta de presencia de todos los miembros del jurado desde el inicio de las evaluaciones (prescindencia del procedimiento legalmente establecido), todo con base en lo requerido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario en fecha 19 de octubre de 2011; es decir, que denuncia la violación de las normas que regulan el desarrollo del concurso, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzga pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 64 de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roxana Orihuela Gonzatti, contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual señaló lo siguiente:

“…esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: ´Tim International B.V.` y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: ´Carmen Luisa Belloso de Pérez`, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ´(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)` y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente que cuenta con dieciséis (16) años de ejercicio ininterrumpido en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada y sin antecedentes disciplinarios que, además, despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social, reconocidos por el Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) vigente a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la preservación de su derecho a la salud, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.
Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti. Como consecuencia de dicho mandato, la accionante seguirá prestando sus servicios de docencia e investigación en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y, en virtud de ello, gozará de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes resuelvan con carácter definitivo la presente acción de amparo constitucional”.

De la decisión parcialmente transcrita encuentra esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante al de autos donde se discutía la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela por parte de una docente en condición de contratada, consideró procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada dada la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante, las cuales comprometían la transparencia del procedimiento.

Ello así, siendo que en el presente caso se encuentra comprometida la transparencia del concurso de oposición presentado por la ciudadana Marbella Rodríguez de Tescari, quien como quedo probado, en su currículo cuenta con una buena trayectoria en la Casa de Estudios recurrida, se considera que tales elementos constituyen fundamentos suficientes para la Procedencia del amparo cautelar solicitado, máxime cuando la magnitud de las denuncias formuladas son del calibre de las aquí referidas.

En efecto, alegó la accionante que uno de los motivos que empañan la transparencia del concurso de marras se circunscribe a la incompetencia manifiesta de los miembros del Jurado Examinador por usurpación de funciones, lo cual pudiera acarrear la nulidad absoluta de los actos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que previamente el Consejo de Facultad no los invistió de autoridad, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, los cuales señalan que:

“Artículo 12. Los Jurados Examinadores de los concursos estarán integrados por tres (3) miembros principales y otros tantos suplentes. (…).
Parágrafo Único: Los Consejos de Facultad deberán integrar los jurados (…)”.
“Artículo 13. Cuando se trate de concursos en la categoría de Instructor, los miembros principales y suplentes integrantes de los Jurados Examinadores serán propuestos por los Consejos de Escuela (…)”.

La vulneración de lo anterior, queda corroborado prima facie del análisis del Acta Nº 8-2013 de fecha 23 de julio de 2013 del Consejo de la Escuela de Derecho (folio 45) de donde en modo alguno se extrae propuesta alguna de los Consejeros de Escuela para integrar los miembros del Jurado Examinador para someterla al Consejo de Facultad; así como tampoco consta del análisis del Acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013 del Consejo de Facultad (folios 55 al 62) donde solo se evidencia la aprobación de la solicitud presentada por el Profesor Pro-Risquez a los fines que sea aprobado el concurso de oposición.

Asimismo, en lo que respecta a la denuncia de la violación del debido proceso, de conformidad con la publicidad del concurso público impugnado, evidencia esta Corte que el artículo 18 del Reglamento previamente citado señala que “Los aspirantes a concursar deberán presentar un examen sobre la disciplina correspondiente. Dicho examen constará de una prueba escrita y otra oral, las cuales deberán ser públicas (…)”, y que el artículo 19 ejusdem prevé que una vez efectuada la prueba escrita, “cada aspirante entregara su escrito al Jurado Examinador y procederá a dar lectura pública del mismo”. Por ello, es que se encuentra preliminarmente que el acto impugnado pudiera violar el artículo 49 de la Carga Magna, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem lo presume nulo por estar así expresamente previsto en una norma constitucional, tal y como también lo señala el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, también queda comprometida la transparencia del concurso impugnado en lo tocante al debido proceso con base en el conjunto de argumentos de orden factico señalados por la accionante en relación a la constitución del Jurado conforme al señalado artículo 12 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, por no haberse constituido at initio por tres (3) miembros principales.

De otra parte y en lo que a la violación del derecho a la defensa se refiere en conformidad con el alegato de inmotivación por no contener el Acta impugnada el criterio utilizado por cada uno de los miembros del Jurado Examinador en cada una de las pruebas presentadas por la actora con el objeto de garantizar la finalidad pedagógica e imparcialidad de la evaluación, (por el conjunto de denuncias presentadas por la demandante, las cuales deben ser objeto de análisis en el fondo del presente asunto), luce pertinente referir que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Patria que cuando el administrado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer los fundamentos facticos del acto, se vulnera el derecho a la defensa por cuanto la finalidad de la motivación es que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente, dada las particularidades que rodean el presente caso, considera también prima facie este Órgano Jurisdiccional que en el mismo -salvo un mejor estudio en el fondo del presente asunto- pudiéramos estar en presencia de una vía de hecho tendente a vulnerar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (también de rango Constitucional) de la accionante, de conformidad con un minucioso estudio del argumento vertido en los folios 24 y 25 del presente cuaderno, en relación con el cúmulo de actuaciones que han sido acompañadas con la demanda y en particular con los correos que corren insertos a los folios 87 al 94, donde se extrae en esta etapa del proceso que se encuentra comprometida la imparcialidad de los miembros del Jurado Examinador.

En razón de los argumentos anteriormente observados, esta Corte en uso de los más amplios poderes cautelares constitucionalmente otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Carta Magna y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistas las presuntas infracciones constitucionales (artículos 49, 86, 89 y 93 de la Carta Magna), considera cumplido el requisito del fumus bonis iuris y por lo tanto satisfecho el requisito del periculum in mora; es por ello que esta Alzada declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Marbella Rodríguez de Tescari y en virtud de ello se SUSPENDEN los efectos del acta de resultados del Concurso de Oposición; del “Acta Ordinaria 05” suscrita en fecha 5 de junio de 2014 por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en lo que respecta a que “la profesora, MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, culminara su periodo académico 2013-2014 como docente ya que solo restan tres semanas para la culminación de clases”; del Oficio Nº DEC 088/2014 de fecha 23 de junio de 2014 suscrito por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y dirigido a la recurrente mediante el cual le informa que “sus labores como Sub Directora de la Escuela de Derecho de esta Facultad, finalizarán el día 27 de junio de 2014. En virtud de que este Decanato conoció los resultados del Concurso de Oposición de la cátedra Derecho del Trabajo celebrado el día 20/05/2014, en el cual resultó ganador el Prof. Douglas Bravo Bustamante” y del Oficio CF-Nº 233/2014 de fecha 15 de julio de 2014 suscrito por la Decana (E) – Presidente del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y dirigido a la recurrente mediante el cual le informa que “el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en sesión de fecha 05 de junio de 2014, conoció las Actas Veredicto del Concurso de Oposición de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, promovido por la Escuela de Derecho de esta Facultad, para proveer dos (2) cargos de profesor Instructor a Tiempo Convencional, en el cual resultó ganador el Profesor DOUGLAS EDUARDO BUSTAMANTE. Así mismo, el Cuerpo aprobó que la Profesora MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, culminara su período académico 2013-2014 como docente de esta Facultad”. Folio 96.

En consecuencia, se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela abstenerse de ejecutar lo previsto en el artículo 31 Parágrafo Único del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, referido a la rescisión del contrato de trabajo al no resultar ganador del concurso de oposición optado, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo, se ordena a la parte recurrida mantener a la ciudadana Marbella Rodríguez De Tescari en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales; en consecuencia, se le ordena mantenerla en el ejercicio del cargo de Sub-Directora de la Escuela de Derecho y de Personal Docente con Dedicación a Tiempo Convencional, Categoría Instructor adscrita a la Escuela de Derecho de esa Facultad, para dictar la cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Seminario de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el Centro de Estudios de Postgrado, así como en el desempeño de cualquier otra cargo u actividad en el cual se encontraba para el momento de los actos cuya ejecución han sido suspendidos, con el consecuente pago de las remuneraciones y/o percepciones a que tenga derecho, esto es, gozará de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición hasta tanto se resuelva con carácter definitivo la controversia de autos. Así se decide.

Ahora bien para finalizar observa esta Alzada que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en una misma decisión, sin aludir al particular tratamiento de las cautelas solicitadas.

En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, por la parte recurrente contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2014. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ante tales hechos, se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautela solicitada-, esto es, el amparo cautelar y una medida cautelar de suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra la sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la medida cautelar de suspensión de efectos, visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitió decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte debería tramitar la apelación mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, visto que en el presente caso se suspendieron los efectos de los actos impugnados mediante la procedencia del amparo cautelar solicitado considera esta Corte inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada puesto que dicha pretensión fue acordada en el presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Falcón, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA parcialmente el fallo apelado.

4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

5.- SUSPENDE los efectos de los actos impugnados. En consecuencia, se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela dar cumplimiento inmediato a lo establecido en la motiva del presente fallo.

6.- INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2014-000078
MB/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,