JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000845

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2454-2011 de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RÍOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.561, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.421, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 1º de abril 2011, por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el recurrente, debidamente asistido por su Apoderada Judicial.

En fecha 11 de agosto de 2011, vencidos como se encontraban los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado José Luis Cruz Rorrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.253, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del estado Aragua.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2012, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representante Judicial del recurrente, mediante solicitó esta Corte dictara sentencia.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano Eduardo Ríos, asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Indicó, que la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, abrió expediente disciplinario Nº 0163-09 al ciudadano Eduardo Ríos, el cual concluyó con el acto administrativo dictado en el expediente disciplinario Nº 0163-09 de fecha 27 de octubre de 2009, emitido por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y notificado en esa misma fecha, mediante el cual se destituyó (expulsa) de su cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Manifestó, que en fecha 11 de noviembre de 2009, ejerció el recurso de reconsideración ante el Secretario General de Gobierno del estado Aragua, sin que se le otorgara respuesta, razón por la cual, adujo operó el silencio administrativo.

Que, seguidamente en fecha 23 de Diciembre de 2009, interpuso el recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del estado Aragua, y trascurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, tampoco recibió respuesta, en vista de haber agotado la vía administrativa, por lo cual, argumentó que comenzó a trascurrir el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…el cual prevé tres meses, contados a partir de la fecha de mi notificación, que en el presente caso que nos ocupa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ejercer recursos tanto de reconsideración como jerárquico, debía dejar trascurrir los respectivos lapsos establecidos en las normas legales para poder ejercer el presente recurso, por lo que el lapso señalado en el artículo 94 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a trascurrir luego de vencidos los 45 días, dentro de los cuales correspondía al Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua, emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto”.

Resaltó que, en fecha 22 de abril de 2009, el Comisario (PA) Abg. Edgar Briceño, a cargo de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, recibió del Sub-Comisario (PA) Carlos Moreno, en su condición de Jefe de la Región Policial Maracay Este, informe de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual señaló que la hoy parte actora ha “…cometido faltas graves que dan lugar a mi destitución y remite un supuesto resultado de toxicología de fecha 04 (sic) de marzo de 2009 (…) [con lo cual] pretende demostrar que soy consumidor de cocaína, bazooko, crak; sin embargo se verifica que dicho resultado aparece un número de cédula de identidad que no corresponde con el mío, ‘9.654.564’, cuando lo correcto de mi número de cédula es: ‘9.654.561’, además que tiene fecha 04 (sic) de marzo de 2009 en la parte superior del supuesto resultado y en su parte inferior 23 de marzo de 2009, ahora bien, no existe explicación del por qué si el supuesto resultado positivo se refiere a mi persona, y es supuestamente una falta grave, ¿por qué el Comisario (PA) CARLOS A. MORENO, no envía informe de esta situación inmediatamente, sino que espera un mes, para informar al Inspector General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, es decir 21 de abril de 2009, fecha en la cual elabora dicho informe, recibido el 22 de abril de 2009, con oficio No. 042-01/2009 ante la oficina del Inspector General de los Servicios citada, colocándose en este oficio que soy titular de la cédula de identidad ‘09.654.564’, repito soy titular de la cédula de identidad No. V-9.654.561” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, estima pertinente “…destacar igualmente que en el Informe suscrito por el Jefe de la Región Policial de Maracay Este Sub/Comisario (PA) CARLOS A. MORENO R., también soy identificado como titular de la cédula de identidad No. ‘9.654.564’ (…) [en dicho informe se indica, que se realizó exámenes de sangre en la Unidad de Toxicología del Hospital Civil] obteniendo como resultado que los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO (PA) EDUARDO JOSÉ RIOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-9.654.564, adscrito a la comisaria Las Acacias. Y CABO PRIMERO (PA) MORENO SULBARAN MIGUEL MANUEL SALVADOR, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-12.293.451, adscrito a la comisaría Piñonal (DE BAJA), Salieran positivo para Benzoil-ecgonina (metabolico de cocaína, bazooko, crak) de acuerdo al diagnostico de la Toxicóloga Analista Dra. María J Yegrez M.S.A.S 8173” (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…el supuesto resultado médico fechado 04 (sic) de marzo de 2009, con identificación no correspondiente a mi persona, es remitido en copia la cual fue impugnada durante el procedimiento disciplinario, igualmente que si efectivamente se corresponde con la fecha 04 (sic) de marzo de 2009, los funcionarios jerárquicos a mí, esperaron un mes para notificar (…) [una] supuesta falta en la cual se dice incurrí…” (Corchete de esta Corte).

Argumentó, que la muestra de orina fue tomada el día martes 17 de febrero de 2009, por lo que señaló que “…tampoco es cierto lo manifestado por el Sub/Comisario (PA) CARLOS A. MORENO R., en su informe cuando indica que fue de manera voluntaria, pues aún cuando era una orden efectuarse la prueba toxicológica que denominan antidoping, no autorice (sic) la realización de la misma, solo firme la asistencia al Departamento de toxicología pero el 17 de febrero de 2009, no el 04 (sic) de febrero de 2009…” (Mayúsculas del texto original).

Indicó, que decidió efectuarse “…el mismo 17 de febrero de 2009, otra prueba de orina para tener mi propia prueba de determinación de consumo o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, específicamente de marihuana y cocaína, la cual fue realizada en el Laboratorio Clínico Independencia SRL., y arrojó resultado negativo…” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, señaló que “…anterior al 17 de febrero de 2009, ya el viernes 16 de enero de 2009, me había realizado una prueba de orina en el Laboratorio Clínico, Independencia S.R.L., y ello obedeció a que estando en formación en el Comando el Inspector Jefe (PA) JULIO JAVIER ALBERTO MORENO ROJAS, señaló que todos los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, que vivían en Mariara, (Estado Carabobo), se les tenía que hacer el examen antidoping, en consecuencia eso me molestó por ser una discriminación por el solo hecho de vivir en Mariara, en consecuncia me lo realicé para demostrar que no soy consumidor de drogas prohibidas, y enseñé al día siguiente en Comisaría al Inspector JULIO MORENO ROJAS, (…) quien confirma mi dicho en su declaración rendida ante la Inspectoría General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el 29 de septiembre de 2009 (…) El original de este examen que arrojó como resultado negativo al consumo de marihuana y cocaína de fecha 16 de enero de 2009…”.(Mayúsculas del texto original).

Adujo, que cuando fue llamado el 22 de abril de 2009 para que firmara la baja “…por haber según en el organismo policial resultado positivo la prueba toxicológica, decidí el 30 de abril de 2009, acudir al Laboratorio del Toxixólogo Analista Médico YELITZA C. REYES, cuyo resultado metabolito de marihuana y metabolito de cocaína-Bazooko-Crack arrojó NEGATIVO, ahora bien, importa (sic) señalar que esta doctora es una de las dos que firma el supuesto resultado positivo de fecha 04 (sic) de marzo de 2009, que se pretende imputar a mi persona; esta prueba del 30 de abril de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicó, que en fecha 10 de septiembre de 2009 volvió a practicar en el mismo servicio de Diagnóstico y Asesoría Toxicológica C.A., de la Dra. Yelitza Reyes, mediante la muestra de orina los resultaron arrojaron negativo el consumo de marihuana y de cocaína-bazooko-crack.

Manifestó, que “…si ciertamente existe una prueba toxicológica de fecha 04 (sic) de marzo de 2009, que según fue realizada a mi persona arrojando un resultado positivo al consumo de la marihuana y cocaína, ello no se me informó inmediatamente, y es el 22 de abril de 2009, cuando me solicitaran firme la baja, es decir, un mes después de la fecha de la supuesta fecha, de tal manera que estuve laborando Comisaría Las Acacias, luego (…) [en] la Comisaría del Centro, y (…) Plaza Bolívar de Maracay, de 12 horas por 24 horas (…) pero es el Jefe Región Este de Maracay, pasa informe para apertura de investigación disciplinaria es el 21 de abril de 2009…” (Negrillas y subrayado del texto original; corchetes de la Corte).

Sostuvo, que “…el supuesto resultado toxicológico del cual nunca se mostró original, ni fue consignado en [el] expediente disciplinario que aparece tal como se solicitó en el lapso probatorio del expediente disciplinario” (Corchetes de la Corte).

Arguyó, que “…en las novedades del día 04 (sic) de marzo de 2009, no consta traslado de ningún funcionario al Hospital Civil de Maracay, Departamento de Toxicología para la práctica de examen alguno, pese a que se trataba de acuerdo al informe de fecha 21 de abril de 2009, una orden de la superioridad, así como tampoco del día martes 17 de febrero de 2009, y tal como se puede verificar en las copias certificadas del Libro de Novedades llevado por la Comisaría Las Acacias, durante año 2009, y que fuera solicitado en el lapso probatorio en expediente disciplinario. No fue consignada ni consta que haya firmado autorización alguna para la práctica de la prueba toxicológica (antidoping), que dicen fue voluntaria y autorizada por cada funcionario, pero mi caso particular ello no aconteció así, lo que obviamente va en detrimento de normas constitucionales, y prevalece ante cualquier norma interna del organismo policial”.

Precisó, que “…con respecto al original del supuesto resultado de examen toxicológico de fecha 04 (sic) de marzo de 2009, que aparece en copia en expediente disciplinario, con el cual se pretende imputar el consumo de marihuana, cocaína no fue recabado, en esa oportunidad que tuvimos acceso al expediente disciplinario, ni se dejó constancia alguna en ese momento del motivo por el cual no se cumplió con la tramitación de esa prueba solicitada”.

Que “El ciudadano Comisario Jefe (PA) Abg. José Briceño Velásquez, Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, mediante Informe de Conclusión de Sustanciación de la averiguación disciplinaria, da su opinión la cual es vinculante de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua…”.

Señaló, que “…el Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua (sic) que me encuentro incurso en faltas establecidas en la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., luego de según analizados los hechos y actas procesales que conforman el expediente Disciplinario Nº 0163-09,y valorados según la sana crítica, y que además según, existen elementos de convicción que permiten determinar mi responsabilidad, DICTAMINA que soy RESPONSABLE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS de los cuales ‘…se formuló cargos al funcionario investigado SARGENTO (PA) RIOS (sic) ORTEGA EDUARDO JOSE (sic) (…) contenidos en el artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden (sic) de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad orden (sic) Público del Estado Aragua (sic) en su Ordinal (…) [3, artículo 6 ordinal 1º y ordinal 33]” (Mayúsculas y negrillas del texto original; corchetes de la Corte ).

Arguyó, que el “…el resultado supuestamente emitido por el Departamento de Toxicología que aparece con fecha 04 (sic) de Marzo de 2009, y al final con fecha 23 de Marzo de 2009, suscrito por las Dras. María J. Yequez y Yelitza C. Reyes, que de manera acomodaticia solo mencionan a la primera, visto que me hice dos veces prueba de origen en el Laboratorio Privado de la Toxicológo Yelitza C. Reyes, al momento de revisar el expediente administrativo disciplinario, siempre estuvo inserta al folio 6, una copia del supuesto resultado y es por ello que se solicitó el original, ahora que se haya insertado luego y en eso mismo folio 6, el original, no aparece constancia mediante auto de ello, lo que constituye un vicio en el procedimiento, un forjamiento en el expediente, y tan cierto es, que el mismo Su/Comisario (PA) CARLOS A. MORENO R., en su informe de fecha 21 de abril de 2009, en el cual solicita apertura del expediente disciplinario en mi contra, señala ACTUACIONES CONTRARIAS A LAS NORMAS DE URBANIDAD Y BUENAS COSTUMBRES’ ‘ORDINAL 35º ‘CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS DURANTE EL SERVICIO’. Se acuerda: LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO que venían desempeñando los funcionarios supra identificados (…) en cumplimiento del artículo 22 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, considerando los argumentos de hecho, de derecho y el análisis del acervo probatorio realizado en la sustanciación de la averiguación disciplinaria…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Manifestó, que “…no está demostrada fehacientemente en el expediente disciplinario que me hayan visto consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como tampoco la ingesta de alcohol, presentar un estado físico de ebriedad o de haber consumido droga prohibida, lo cual solo es determinado por una prueba fehaciente, es decir debidamente ratificada que la haga indubitable, lo que no existe en el expediente disciplinario y menos aún con mi verdadera identificación, ni tampoco consta autorización para la practica (sic) de la misma, pues ciertamente al acudir al Departamento Toxicológico no significa que al (sic) autorización, solo significa que debía acatar la orden dada por la superioridad y por eso solo firmo asistencia, ya que al no asistir me habría acarreado problemas dentro del organismo policial”.

Que, “No existe la verificación de certeza de dicho resultado mediante la declaración de quienes suscriben el supuesto resultado toxicológico que se me quiere atribuir como de mi persona consumidora de cocaína, marihuana y demás que mencionan ahí; tomando en cuenta que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia por imperio de la propia constitución compete a la administración, en este caso organismo policial demostrar fehacientemente el estar incurso en faltas atribuidas, toda vez que tienen la carga de la prueba; máxime cuando presenté varios resultados de prueba de orina (toxicológica) NEGATIVA donde consta no consumo ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópicas, una con fecha anterior a los meses de febrero y marzo de 2009, y luego de febrero, marzo, abril, septiembre de 2009, más aún dos realizados en laboratorio de una de las médico toxicológicas que suscriben el supuesto resultado de fecha 04 (sic) de marzo de 2009, que se me pretende imputar y con ello destituirme, no fue ni siquiera menciona en el acto administrativo menso aún analizado, máxime cuando los dos testigos indican que los reactivos estaban dañados, quienes son contestes en sus dichos, y que de manera acomadaticia y con suspicacia no colocan no en el informe presentado por el Inspector General de Los Servicios del C.S.O.P.E.A., que constituyen su opinión en el caso, ni el acto administrativo, lo dicho por el Sargento Mayor Wilmer Caracas, solo que no se le permitió ver el expediente…” (Mayúsculas del texto original).

Adujo, que “Se verifica entonces que se produjo un falso supuesto, al no subsumir el hecho dentro de la norma del derecho, que se me imputa y transcribe tanto en la formulación de cargos, informe de opinión vinculante del Inspector General de Los Servicios de ese organismo policial, y finalmente en acto administrativo que es dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua; por lo que en el acto administrativo, donde me son imputadas faltas sin determinar el hecho concreto, solo limitan a determinaciones de Diccionario, y una supuesta prueba impugnada no ratificada por sus firmantes para tener validez procesal, de lo cual existen reiteradas jurisprudencias tanto en las Cortes Contencioso Administrativo, como en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas del texto original).

Denunció, la “…violación al principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2º, lo que se verifica unas faltas no comprobadas, en principio con la simple copia de un supuesto resultado…”.

Ratificó, que “…estamos en presencia de un supuesto resultado de una prueba toxicológica (antidoping) realizada en la Unidad de toxicología del Hospital Civil de Maracay, donde una persona que identifican con la cédula ‘9.654.564’, arrojó un resultado POSITIVO, de consumo de cocaína, bazuco, crack, y podrá leerse además que consta que el solicitante de esa prueba no es mi persona, cursa al folio 6 del expediente administrativo que quien aparece como solicitante en representación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, es el Sub/Comisario (PA) CARLOS MORENO (Jefe de la Región Policial Maracay Este). El número que aparece estampado en dicho resultado corresponde a un ciudadano de nombre y apellidos ALVARADO CABRERA JOSÉ ILARIO, tampoco demostró ese organismo policial que me haya trasladado de manera voluntaria para que me fuera tomada la muestra de orina para la prueba llamada antidoping, ni que haya autorizado la misma, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO EL RESULTADO DE LA MUESTRA QUE FUE TOMADA Y EFECTUADA BAJO ÓRDENES SUPERIORES, PUES LA QUE ANEXARON AL EXPEDIENTE TRATA DE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y NO COMPROBÓ EL ORGANISMO QUE SEA EL RESULTADO DE LA PRUEBA TOMADA A MI PERSONA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Comentó, que “…la boleta de notificación recibida el 09-09-2009 (sic), carece de fecha de elaboración, la formulación de cargos del 16-09-2009 (sic), no se indica de acuerdo a nuestra Carta Magna todos los derechos que se me asisten, entre ellos la de designar un profesional del derecho, páginas no numeradas que constituyen folios, lo que genera inseguridad de que se ingresen autos o actuaciones al expediente y todos aquellos (…) generan nulidad de las actuaciones”.
Destacó, que no fue valorado su record de conducta, “…lo que esta (sic) referido al principio de proporcionalidad, y tiene que ver con la conducta asumida durante todos éstos años dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a pesar de constar [su] record de conducta en el expediente, y haber obtenido más de veinticinco (25) felicitaciones por [su] labor como funcionario policial (…) no fue apreciada esa prueba, por ello se insiste que no hubo un verdadero análisis y demostración de culpabilidad en la investigación, menos aún en el dictamen del acto administrativo” (
Negrillas del texto original; corchetes de la Corte).

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo, se declare con lugar el recurso funcionarial interpuesto y se ordene la reincorporación en el cargo de Sargento Segundo y se ordene el pago de todos los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales, utilidades dejadas de percibir, bonos alimentarios, beneficios médicos y los demás beneficios económicos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha en fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Apoderada Judicial del ente querellado relacionado con los privilegios y prerrogativas procesales que la ley se atribuyes a los entes publico (sic), en virtud de la falta de contestación en que incurrió el ente querellando en el presente procedimiento, así como sobre la caducidad de la querella.
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:

En este sentido, por lo que respecta a los privilegios y prerrogativas procesales invocados por el ente querellado en virtud de que no dió contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que estable: ‘…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...’; y por cuanto es evidente que el querellado en autos es Estado (sic) Aragua, tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos expuesto por el accionante. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE.

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la caducidad alegada por el órgano recurrido, quien señala que el querellante interpone la presente querella funcionarial después de transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde 27 de octubre del 2009, fecha en que se dio por notificado el recurrente del acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2009, dictado en el expediente Nro. 0163-09, por el Com. General (PA) Msc. López Jesús David, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, mediante el cual se le destituye del cargo que venia (sic) ejerciendo dentro de ese organismo policial (hoy recurrido) hasta el 26 de marzo de 2010,, (sic) fecha en que se admitió la presente querella había según la apoderada judicial del Estado (sic) Aragua, transcurrido en demasía los tres meses previstos en la ley para ejercer el recurso, por lo cual solicita se declare la caducidad de la presente acción.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado, observa, del contenido del acto administrativo impugnado de fecha 27 de octubre de 2009, que al recurrente se le indicó lo siguiente: ‘(…) El acto administrativo que se le notifica es de carácter definitivo, por lo que agota la vía administrativa. No obstante, podrá interponer contra el referido acto, recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 77 de la Ley de de Procedimientos Administrativos del estado Aragua. Considerando que de la Decisión del Comandante General del Cuerpo, podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno como Superior inmediato. Todas las decisiones del Secretario General de Gobierno como Superior inmediato serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa. En su defecto puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)’.

De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ese acto; e igualmente se le informó que contra esa decisión podrá recurrirse jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agotaba la vía administrativa, y que en su defecto podría interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de ese acto.

Asimismo de las actas procesales, se evidencia que el querellante, opto (sic) por agotar la vía administrativa, pues se desprende de los folios (17 al 20 y del 21 al 26) del expediente, que ejerció tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico dentro de los lapsos establecido y ante los órganos competentes.

En este sentido cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer primariamente tales recursos administrativos, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional, pues la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa.

Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante al señalarle expresamente que podía interponer ‘contra el referido acto, recurso de Reconsideración (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 77 de la Ley de de Procedimientos Administrativos del estado Aragua. (…), podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno como Superior inmediato. Todas las decisiones del Secretario General de Gobierno como Superior inmediato serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa’, razón por la cual la parte actora agotó conforme se desprende de los autos tanto el recurso de reconsideración como el jerárquico conteste a la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo, en la notificación del acto de fecha 27 de octubre de 2009, en consecuencia, este Juzgado Superior, debe declarar Improcedente la solicitud de caducidad alegada por el órgano recurrido. Así se decide.-

Decidido lo anterior pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el asunto debatido en los siguientes términos:

El acto impugnado es un acto de destitución, el cual corre a los folios 13 al 16 del expediente, mediante el cual se destituye al ciudadano EDUARDO JOSÉ RÍOS ORTEGA, (…) (hoy recurrente) del cargo que venia (sic) ejerciendo dentro de ese organismo policial, por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 33° y 35° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado (sic) Aragua, y sobre tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente tres asuntos, a saber :

a) Que el único elemento en su contra y sobre el cual se baso la administración, para dictar el acto administrativo (hoy impugnado), es el resultado toxicológico de una prueba que se denomina antidoping, y que según la administración se le realizó el día 04 (sic) de marzo de 2009, en la Unidad de Toxicología del Hospital Civil, donde se obtuvieron resultado positivo para benzoílo – ecgonina (metabolito de cocaína- Bazooko y Crack) de acuerdo con el diagnostico de la toxicología analista Dra. María j. Yegrez MSA 8173, que dicha prueba se le practicó sin su autorización, por cuanto no demostró el órgano policial que se haya trasladado de manera voluntaria para que le fuera tomada la muestra de orina para la prueba llamada antidoping, ni que haya autorizado la misma., que impugnó el referido resultado por haber sido consignado en copia simple.

b) Que se le vulneró el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica (sic) de Bolivariana de Vezuela (sic) y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

c) Que, la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto al no subsumir el hecho dentro de la norma del derecho que se le imputa, que tanto en la formulación de cargos en el informe del Inspector General de los Servicios de ese Organismo Policial y en el Acto Administrativo (hoy recurrido), se le imputaron faltas sin determinar el hecho concreto, que solo se limitaron a determinaciones de diccionario.

Previo a entrar a conocer en fondo debatido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el querellante específicamente en su escrito de pruebas presentado en sede administrativa en fecha 24 de septiembre de 2009, contra el resultado toxicológico (prueba antidoping), este Tribunal Superior, por cuanto observa que la impugnación está referida específicamente a que el referido resultado, según el querellante había sido consignado en ‘copia fotostática’, en este sentido se observa que: a)-Consta a los autos la consignación por parte del ente recurrido de los antecedentes administrativos, b)- Asimismo que riela al folio siete (7) del precitado expediente administrativo, resultado de la prueba toxicológica expedida por la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención Integral y c)-Que los precitados antecedentes administrativos fueron consignados en copia certificada, y de cuya certificación se desprende que los mismos son traslados exacto y fiel de sus originales. Ello así, quien aquí decide considera, infundado tal argumento de impugnación, amén de que dichos expedientes administrativos no fueron objeto de impugnación ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la primera (1era) denuncia que hace el recurrente, en el sentido de que la única evidencia que tiene el organismo recurrido es el resultado de la prueba antidoping, siendo que la misma fue obtenida sin su consentimiento.

Ahora bien, en lo que respecta a que la única prueba que tiene el ente recurrido, es la prueba antidoping, es menester señalar que la mencionada prueba fue expedida por la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención Integral, siendo ello así, a juicio de quien decide, debe tenerse la misma como un documento Público Administrativo y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que cabe señalar, que los documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, ‘pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’. Por ello, al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba idónea en contrario por el recurrente en su oportunidad legal, este Tribunal Superior, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aunado a lo anterior tenemos que dicha prueba arrojo un resultado positivo en consumo de cocaína- Bazooko y Crack, situación que coloca al recurrente y demás compañeros de trabajo en una situación vulnerable en cuanto a accidentes laborales se refiere, siendo aún más delicada la realidad en vista que el mismo pertenece a un cuerpo de policial ya que son estos Cuerpos los responsables de resguardar a los ciudadanos en las diferentes actividades que se cumplen a diario, y no hay duda de que si el funcionario está afectado de un estupefaciente, no tendrá la idoneidad necesaria para cumplir su cometido frente a un hombre, una mujer, un niño, un anciano, etc, que requieran de su protección, por ello estima este Tribunal que es obligación de las autoridades de los Cuerpos Policiales solicitar a sus componentes las pruebas antidoping, y libre estará el funcionario que es llamado a hacérsela, de negarse a la práctica de la misma, señalando las razones de su negativa. Por lo que partiendo de estas consideraciones, es totalmente racional y sensato que el ente recurrido, al comprobar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus funcionarios, como es el caso de la cocaína, proceda con la urgencia del caso, y en observancia a su misión de protección a las personas, a la apertura de una averiguación disciplinaria a fin de determinar la veracidad de tal presunción. Así se decide.

Por lo que luego y subsiguientemente correspondía entonces al recurrente desvirtuar el resultado de dicha prueba de antidoping, lo cual pretendió alcanzar con las pruebas promovidas en sede administrativa, consistentes en las documentales referidas a los exámenes e informes de laboratorios realizados a su persona, así como a las testimoniales de los ciudadanos Julio Moreno, Wilmer Caracas y Richard Monteverde, y a la prueba de Informe solicitada.

Pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el querellante a los fines de desvirtuar el resultado de la prueba de antidoping y en este sentido en lo que respecta a las documentales promovidas en sede administrativa referidas a los exámenes de laboratorio de fecha 16 de enero y 17 de febrero del 2009, así como los informes Toxicológicos Analítico de fechas 30 de abril y 10 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior, advierte que a los fines de otorgarles valor probatorio a los mismos, dichas documentales debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que se desprende que las mismas provienen de sujetos particulares como lo son en el presente caso, el laboratorio ‘Clínico Independencia S.R.L’, y ‘Servicio de Diagnostico y Asesoría Toxicológica CA’, siendo ello así y por cuanto de las actas no se desprende que las mismas fueran ratificadas, no se les otorga valor probatorio, aunado al hecho que dichas pruebas no son contundentes, en virtud de que los pacientes pueden eliminar de su cuerpo en setenta y dos (72 horas) los rastros de consumo de drogas, en razón de lo cual con estas pruebas el recurrente no tuvo éxito en desvirtuar la presunción de consumo de cocaína. Así se decide.

Por lo que respecta a las declaraciones de los testigos ciudadanos Julio Moreno y Wilmer Caracas, las cuales cursa en los antecedentes administrativos, Advierte este Tribunal que las mismas debieron ser ratificadas por ante este órgano jurisdiccional, a los fines de su valoración, no obstante una vez revisadas las referidas deposiciones las cuales fueron evacuadas en sede administrativa y cursa en los antecedentes administrativos, quien decide considera que dichas declaraciones no aportan ningún dato de importancia relacionado con el consumo o no de la sustancia denominada cocaína por parte del recurrente, en razón de lo cual con estas pruebas tampoco tuvo éxito el recurrente en desvirtuar la presunción de consumo de cocaína y Así se decide.

En lo que corresponde a la prueba de informes, consistente en la solicitud de copias del libro de novedades correspondientes a los días 17 de febrero y 04 de marzo de 2009, llevadas por la comisaría Las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado (sic) Aragua, quien decide considera igualmente que dicha prueba, no aporta ningún dato de importancia relacionado con el consumo o no de la sustancia denominada cocaína por parte del recurrente, en razón de lo cual con estas pruebas el recurrente no logró desvirtuar la presunción de consumo de cocaína, y Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al alegato de que dicha prueba fue realizada sin su consentimiento y se le practicó sin su autorización, y que no demostró el órgano policial que se haya trasladado de manera voluntaria para que le fuera tomada la muestra de orina para la prueba llamada antidoping, ni que haya autorizado la misma. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no hay prueba alguna a los autos de la que pueda evidenciarse y, ni siquiera presumirse, que el actor fue coaccionado a practicarse la prueba antidoping, de allí que la denuncia resulta infundada, como también queda rechazado el desconocimiento que hace el querellante del resultado de la prueba, referente a que ‘…no es mi persona, cursa al folio 6 del expediente administrativo que quien aparece como solicitante en representación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, es el Sub Comisario Carlos Moreno (Jefe de la Región Policial Maracay Este), el número de cédula que aparece estampado en dicho resultado corresponde a un ciudadano de nombre y apellido ALVARADO CABRERA JOSÉ ILARIO….’. A lo cual considera quien decide, que la parte recurrente, no logró demostrar a los autos por los medios probatorios permitidos por la ley adjetiva, el pretendido vicio del número de la cédula en el examen objeto de impugnación, no desvirtuando que el mismo no pertenecía a su persona, y mucho menos pudo demostrar la inexactitud de la prueba que por lo demás fue practicada por ante un Organismo de Salud Publica (sic), como lo es Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención Integral, por dos profesionales en Bioanálisis. En consecuencia, debe este tribunal, desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente, y así se decide.

Precisado lo anterior, se advierte que como segundo alegato, denunció la parte querellante, la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica (sic) de Bolivariana de Vezuela (sic), que expresamente establece: ‘…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…’, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Publica del Estado (sic) Aragua, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al resultar positivo en la prueba antidoping realizada en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, tales como el resultado de la prueba de antidoping expedido por la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención Integral. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró, resultando improcedente el alegato de violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
Con relación al falso supuesto denunciado por la parte querellante referente a que la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto al no subsumir el hecho dentro de la norma del derecho que se le imputa, que tanto en la formulación de cargos en el informe del Inspector General de los Servicios de ese Organismo Policial y en el Acto Administrativo (hoy recurrido), se le imputaron faltas sin determinar el hecho concreto, que solo se limitaron a determinaciones de diccionario; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; ‘…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…’ (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000).

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto del presente expediente judicial como del expediente administrativo, no advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración hubiese incurrido en falso supuesto, por el contrario, este Tribunal, estima que las imputaciones hechas al querellante fueron suficientemente probadas por la Administración a lo largo de la sustanciación del procedimiento disciplinario sin que pudieran ser desestimadas o desvirtuadas por el querellante, por cuanto no son suficientes las simples afirmaciones del recurrente relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó para considerar que no es cierto el resultado que se obtuvo al practicársele dicho examen, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtúe la legalidad del examen toxicológico practicado y haga considerar que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, como podría ser una prueba que indique en qué consiste el supuesto error del examen o probar indefectiblemente que las autoridades del Instituto lo han involucrado injustamente, (nada de ello ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo disciplinario instaurado).

Así mismo, alega el recurrente en su escrito libelar que, ‘…no fue valorado su record de conducta, lo que está referido al principio de proporcionalidad, y tiene que ver con la conducta asumida durante todos estos años…. y haber obtenido más de veinticinco (25) felicitaciones por mi labor como funcionario policial…’
A este respecto, considera necesario señalar quien decide, que nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al recurrente, remitiéndose esta Juzgadora a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis, es obvio que la falta que se le atribuye al querellante es la prevista en el artículo 82, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello, con la destitución de la que fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal. Ahora es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción; sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

‘.........omissis..... ‘El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos’. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoría (sic) no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad, la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias’.

Estima esta jurisdicente, como quiera que en el caso de funcionarios policiales, se hace más relevante que muchos otros casos, por cuanto ellos tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía, resultando evidentemente contraproducente para el logro de los fines que se propone estas instituciones de seguridad ciudadana, que funcionarios a ella adscritos hagan el uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en desmedro del nombre de la institución para la cual prestan sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad, agrava mucho más aun tal situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el Estado, a través de estos organismos de seguridad ciudadana, debe tenerse como debidamente realizada la prueba antidoping y proporcional la sanción impuesta por la administración querellada, toda vez, que la misma corresponde con la falta cometida por el hoy recurrente. En consecuencia, este Tribunal Superior, debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto y el de no proporcionalidad, alegado por la parte querellante. Así se decide

De tal manera que, con base a las consideraciones expuestas, este tribunal superior, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 2009, dictado en el expediente Nro. 0163-09, por el Com. General (PA) Msc. López Jesús David, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se destituyo del cargo al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (PA) RIOS (sic) ORTEGA EDUARDO JOSE (sic), del cargo que venia (sic) ejerciendo dentro de ese organismo policial, por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 33° y 35° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado (sic) Aragua y Así queda establecido.-
(…)
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RÍOS ORTEGA, (…) asistido por la profesional del derecho abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, (…) contra la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua; en los términos establecidos en la motiva del presente fallo (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2011, el ciudadano Eduardo José Ríos Ortega, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…se denuncia y se rechaza (…) en primer lugar el exceso en prerrogativas que siempre exige la representación del Estado (sic) (Procuraduría General del Estado (sic) Aragua)…”.

Comentó, que “La apoderada de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, actuando en representación de la parte querellada, no promovió prueba durante el lapso legalmente establecido para ello, así como tampoco ejerció su función como parte querellada para impugnar las pruebas promovidas por la parte recurrente (…) hubo una ausencia total de actuación en el proceso, pese a que la parte querellada fue debidamente notificada como consta en el expediente. Y es sólo un día de despacho antes de producirse la audiencia definitiva, específicamente el 30 de septiembre de 2010…” (Subrayado del texto original).

Denunció, que “…en condición de parte querellante se solicitó un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha, de ingreso de ese escrito presentado por la representación de la parte querellante de forma extemporánea, hasta el día de despacho en que se produce la audiencia definitiva, sobre esa petición no hubo respuesta alguna, no se proveyó tal solicitud. Siendo lo más grave que el 02 (sic) de agosto de 2010 son agregadas las pruebas consignadas por la parte querellante, es decir relativas a mi persona, sin embargo el escrito en cuestión de fecha 30 de septiembre de 2010, es agregado al folio 148, donde se produce enmendadura de la foliatura; sin que exista un auto que aclare el motivo por el cual se agrega ese escrito de esa fecha en ese folio, y luego al folio 165 de fecha 10 de agosto de 2010, consta auto de admisión de las únicas pruebas promovidas, folio 165, como se explica que agregadas las pruebas el 02 (sic) de agosto de 2010, se inserte un escrito extemporáneo, y luego de este se continúe con relación de fecha es decir el 10 de agosto de 2010, se admiten las pruebas, lo que genera vicio desde todo punto de vista de procedimiento, si se actua (sic) apegado al procedimiento civil, el mismo Código, establece que las enmendaduras, tachaduras deben ser salvadas mediante auto, pero la inserción de unos folios en fecha no correspondiente, no tiene enmendadura alguna” (Negrillas de esta Corte).

Sostuvo, que “…Si se realiza un estudio exhaustivo del expediente administrativo en el mismo podrá verificarse que lo existente es una copia de un resultado positivo toxicológico, el cual fue impugnado oportunamente en el expediente disciplinario administrativo, escrito y nunca la administración presentó durante el proceso el original de dicho resultado que se me atribuye, así como tampoco indicó que se trataba de una copia certificada; en este sentido la Juzgadora señaló que existe una copia certificada en el expediente disciplinario administrativo, lo cual no es cierto (…) pues cuando se pudo tener acceso al expediente disciplinario (…) que se encuentra en lo denominado para ese entonces, Inspectoría General de Los servicios (sic) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, hoy Oficina de Control de actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua; se verificó que se trata de una simple copia fotostática que no está certificada, en tal sentido al ser impugnada y tener la administración la carga de la prueba debió presentar el original de dicha prueba, su cotejo, o insistir en la misma, lo que no se produjo”.

Que, “…mediante escrito de pruebas, consignado mediante diligencia el 29 de julio de 2010, folio 47 del expediente 9949, se indica la impugnación [de presunto resultado positivo toxicológico de fecha 4 de marzo de 2009] y se anexa marcado con la letra ‘A’ copia del expediente administrativo No. 0163-09, y se solicita en el escrito de promoción se oficie a la Inspectoría General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, sea enviado el expediente en copia certificada, del cual si bien es cierto existe un oficio de que fue remitido no lo tuvimos a la vista, pero que si en sentencia, se indica esta certificado, eso no lo verificó la parte querellante, al menos que lo hayan realizado luego de haber sido impugnado para ser enviado al tribunal, pero como se señala en la sentencia (…) ahora si lo que se refiere la ciudadana Juez a la certificación de todo el expediente que lo séllalo (sic) que actualmente se denomina Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, es una situación totalmente distinta no se está certificando el resultado como tal, sino que se certifica que consta ese folio en el expediente disciplinario administrativo, para dar fe son las que constan en el archivo de esa oficina” (Negrillas del texto original; corchetes de la Corte).

Manifestó, que “Las pruebas toxicológicas que me hice en diferentes oportunidades fueron para demostrar que no soy consumidor de sustancias prohibidas, y solo una es efectuada en el Laboratorio Independencia S R L, (…) y las restantes fueron en el Laboratorio privado de la Toxicólogo Servicio de Diagnóstico y Asesoría Toxicológica C.A., propiedad de quien presta sus servicios en la sede del Hospital Civil de Maracay, donde existe el departamento de Corposalud (sic), y es quien firma conjuntamente con otra especialista el resultado positivo toxicológico, de fecha 04 (sic) de marzo de 2009, es bueno puntualizar que esas pruebas no se realizan en instituciones públicas, sin existir una orden, pues me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me indicaron que a solicitud de un particular no las pueden efectuar, igual respuesta fue dada en el Hospital Central, y en el mismo Hospital Civil donde realmente indico en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, emana la única que aparece resultado positivo y que adolece de muchos errores tanto de identificación como de fechas de toma de muestra, de elaboración…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Agregó, que “…en la sentencia apelada también se señala que no demostré que el titular de la cédula de identidad No. ‘9.654.564’, que aparece en el resultado toxicológico positivo que emana del Hospital Civil de Maracay, y no Hospital Central de Maracay, que son distintos (…) realmente (…) eso no es lo que está en discusión , lo que se debió verificar la ciudadana Juez de la causa es que efectivamente no es mi número de cédula, lo que he venido insistiendo en ambos procesos, independientemente de quien sea el titular, pues cuando presenté el recurso ante el tribunal fui debidamente identificado, cuando me presente a las audiencias preliminar y definitiva fue debidamente identificado, y en la sentencia apelada también aparece mi número de cédula que es ‘9.654.561’, eso debió ser valorado por la Juez de la causa aplicando el principio de exhaustividad, y en tal sentido no desestimar tal argumentación bajo la premisa que no demostré quien era el titular del número de cédula que aparece en el resultado positivo toxicológico, lo que importa es que no soy yo” (Negrillas y subrayado del texto original).
Alegó, que “Se evidencia además en la sentencia apelada, se tomó la determinación de no ser valorados los testimonios de los funcionarios oficiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, SARGENTO MAYOR (PA) WILMER BENITO CARACAS MARTÍN e INSPECTOR JEFE JULIO JAVIER ALBERTO MORENO ROJAS, folios 77 al 84 expediente) y en expediente 9949 aparece como folios 127 al 128, 131 al 132. (sic) al señalar que los químicos utilizados el día en que se efectuaron las pruebas toxicológicas estaban dañados y de los cual tuve conocimientos al llegar un oficio a la Comisaría Las Acacias, dos semanas después que los exámenes efectuados el 04 (sic) de marzo de 2009 a varios funcionarios habían resultado positivos por estar dañados los reactivos, y luego a ellos y que se los vuelvan a realizar, y un mes después de esto es cuando me dicen que tenía una prueba de resultado positivo toxicológico, éstos testigos no fueron repreguntados por parte del instructor, ni abogado en representación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, sus testimonios quedaron firmes, no fueron desvirtuados, y tampoco fueron promovidos en el lapso probatorio del juicio llevado en el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, para desvirtuar sus testimonios, tomando en cuenta que la administración tiene la carga de la prueba”. (Negrillas del texto original).

Arguyó, que “En la sentencia apelada, se indica además que tuve la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados y no lo logré, (…) promover prueba alguna, no impugnar las presentadas, y suplir la (sic) Juez la actuación de la defensa del Estado, en este caso Procuraduría General del Estado Aragua; dista mucho del principio de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la igualdad entre las partes, configurándose entonces que así no actúen tiene la razón la parte querellada, convirtiéndose entonces quien interpone recursos de impugnación en el débil jurídico, al no existir un verdadero equilibrio, igualdad, actuación en buena lid, y que dista mucho del derecho administrativo y de la justicia social imperante en la actualidad pero no aplicada, para los funcionarios públicos, menos para los policiales”. (Subrayado del texto original).

Que, “En el acto administrativo de destitución no fueron valoradas de manera efectiva las declaraciones de los testigos, ni las pruebas aportadas de resultados toxicológicos negativos, ni por el Inspector general de los servicios que correspondía dar su opinión vinculante, ni por quien decidió, Comandante del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado (sic) Aragua”.

Sostuvo, que “Las pruebas no valoradas de las novedades, que decidió en este caso también la ciudadana Juez de la causa no aporta nada, sin embargo en materia de Derecho administrativo, y básicamente en el ámbito policial obviamente son fundamentales, pues a través de ellas se deja constancia de la actuación policial y sirven para desvirtuar situaciones de ese entorno que se éste discutiendo en un procedimiento, y por cuanto fue alegado en el expediente disciplinario lo relativo al componente policial que llevaron hasta el Hospital Civil (departamento de Corposalud) a efectuar la prueba toxicológica, por ordenes (sic) superiores, ello debe constar en el libro de Novedades, en este caso específico el componente policial llevado por la Comisaría de las Acacias, que era donde prestaba servicios, debe constar los nombres de los funcionarios que indicaron o dieron orden de prestarse en Hospital Civil para efectuar dicha prueba toxicológica en la fecha que se indica en el resultado toxicológico, y de esta manera demostrar que efectivamente se produjo ese traslado que mi persona fue uno de ellos, lo que supe hubo varios se trasladaron por ordenes (sic) superiores para la realización de esa prueba en ese Departamento de Corposalud ubicado en instalaciones del Hospital Civil de Maracay; de tal manera que para demostrar que efectivamente se me efectuó esa prueba ese día,, y no que asistí con otro grupo que correspondía trasladar a efectuar esa prueba según por ordenes (sic) superiores, los testigos indican que fueron realizadas en el Hospital Civil, ubicado en la avenida Bolívar de Maracay, que existía una orden superior para que los funcionarios se realizaran la prueba, y que iban en grupo a efectuarse la misma, y otros no fueron”.

Que, “Con las novedades en copia certificada se demostró que no consta que hubo traslados de funcionarios de la Comisaría las Acacias, 04 (sic) de marzo de 2009, menos aún mi nombre, no consta el traslado de componentes de ese Cuerpo Policial para el Hospital Civil (Departamento de Corposlud), con lo cual en el ámbito policial se incurre en falta, y genera dudas en cuanto a la prueba si efectivamente fue voluntario, si se efectuó ese día, nombres de los funcionarios a los cuales se les efectuó, no consta que haya sido uno de los funcionarios que ese día indicaron o dieron orden de presentarse a realizar esa prueba toxicológica, y que fue por órdenes superiores, pues en la copia de la supuesta prueba positiva toxicológica aparece es a solicitud del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua la falta de respuestas a todas interrogantes…”.

Que, “…no fueron demostradas por la parte querellada debilita aún más la imputación que se me hace, máxime cuando el supuesto resultado positivo de la prueba toxicológica si se estudia bien, y se verifica adolece de muchas contradicciones en cuanto a las fecha (sic) que aparece en parte superior, y la que aparece en la parte firmante de las especialistas, ¿Cuándo se efectuó realmente? ¿a quién se lo realizaron? ¿y a quien pertenece ese resultado?, todo ello genera dudas, y mal puede una prueba que no es indubitable valorarse para mi destitución, es una situación bastante delicada el que se me haya pretendido con una supuesta prueba positiva toxicológica ser sindicado de haber cometido la falta de consumir sustancias psicotrópicas, realmente vulnera el principio de inocencia, insisto no es una prueba veraz, indubitable, ¿y porque nunca se consigno el original del mismo o se presentó a la vista?, por lo que siempre he considerado fue un montaje para inculparme de algo que no es cierto, colocando una fecha que se cae por su propio peso, pues eso no existe, colocan mi nombre pero cayéndose en lo fundamental mi número de cédula, y ello lo asevero pues, funcionarios policiales superiores que tuvieron según el conocimiento de esa prueba tenían que informarla de inmediato, he allí el porque (sic) abajo le colocan otro fecha al supuesto resultado positivo; sin embargo esperando de ser cierto, para informar de inmediato? Esa circunstancia que señalo en el recurso interpuesto de impugnación no indicó la Juez nada en la en la sentencia, ¿y donde esta (sic) el original de ese supuesto resultado positivo toxicológico? ¿realmente existe?...” (Subrayado del texto original).

Que, “¿Por qué la representación de la parte querellada, no demostró efectivamente me practicaron esa prueba el 04 (sic) de marzo de 2009?, si es que en ello hubiere insistido lo cual no hizo, ¿Por qué no demostró que fui con componentes de funcionarios de la Comisaría Las Acacias, a la realización de esa prueba, de ser eso cierto?”.

Comentó, que “Correspondía entonces a la administración, en este caso representación del Estado (sic) Aragua, demostrar la veracidad de dicha copia fotostática, a quien pertenecían esos resultados, de la fecha de su elaboración, fecha indubitable de la toma de muestra, de traer a los autos el original pues fue impugnada en el expediente administrativo y en el procedimiento no hicieron presentación del original, ni siquiera cotejo del mismo, corresponde y correspondía por carga de la prueba de demostrar mi culpabilidad si en ello insisten, no es cierto que debo demostrar mi inocencia, pues realicé durante el lapso probatorio expediente administrativo la promoción de testigos, consigné pruebas no impugnadas, y las vuelvo a invocar en lapso probatorio del recurso contencioso administrativo funcionarial, y tampoco se oponen ni las impugnan, hubo un silencio y por ende una aceptación, silencio y falta de actuación que no debe y puede suplir o justificar operador de justicia, en este caso la Juez de la causa…”.

Manifestó, que “El Inspector General de los Servicios abogado Edgar Briceño consciente como profesional de derecho que no debía ocupar ese cargo, pues comete el delito siendo funcionario, pese a ello dio su opinión de que debía ser destituido, bajo unos parámetros de respeto a la ciudadanía, a la comunidad, a la honestidad que debe imperar, ciertamente puede ser que esté arrepentido del delito que cometió, pero bajo ningún aspecto tiene moral para juzgar como lo hizo durante todo ese tiempo que permaneció con el cargo de Inspector de los Servicios General (sic) de ese organismo policial. ¿debe dársela caso omiso a la situación planteada? Existen ya en nuestros tribunales casos hasta de jueces, y ello ha sido tratado y decidido, por que no hubo un pronunciamiento al respecto si forma parte del recurso de impugnación, en el sentido de que deben ser declaradas las actuaciones por éste efectuadas, ¿Cuál es la opinión de la Juez de la causa al respecto?”.

Adujo, que “En este mismo orden de ideas, las pruebas de los resultados negativos toxicológicos practicados en laboratorios privados, pero que uno de esos laboratorios la especialista es la misma que labora en el Hospital Civil (extensión Corposalud) de Maracay, lo cual no se pronuncia en absoluta (sic) la Juez de la causa en su sentencia, siendo la que firma tanto el que se presenta como prueba en mi contra por arrojar un resultado positivo, así como los múltiples efectuados en ese laboratorio identificado plenamente en autos, que arrojan resultados negativos del consumo de sustancias psicotrópicas (toxicológicas), en el proceso administrativo no fueron impugnados, y promovidos nuevamente en el lapso probatorio en el expediente 9949 (recurso contencioso administrativo funcionarial), y fueron impugnados por la parte querellada, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1363 (sic) del Código Civil, al no ser impugnados son instrumentos privados reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de lo que en ellas esta contenido, hasta prueba contrario; prueba en contrario que no se produjo, no fueron presentadas por la parte querellada en el proceso controvertido del recurso contencioso administrativo funcionarial 9949, menos aún en el expediente disciplinario administrativo; repito tomando en cuenta que ya se había impugnado la copia fotostática cursante al folio 7 del expediente disciplinario administrativo” (Negrillas del texto original).

Afirmó, que “…sí se vulneró el principio de inocencia, si consta en el expediente disciplinario administrativo el señalamiento de ser consumidor de sustancias toxicológicas, sin existir una prueba fehaciente, indubitable donde conste en el resultado los datos de mi identificación, es decir número cédula de identidad, y en ello debió aplicarse la exhaustividad del estudio del expediente y concatenar las actas elaboradas en el propio Tribunal (…) por ello es ilógico, que el Juzgador señale la no demostración de que el número de cédula que aparece en el resultado toxicológico positivo, es de otra persona, lo que he manifestado todo el tiempo en ambos procedimientos, no es mi número cédula…”.

Que, “El argumento de que no se le da valor probatorio a los resultados negativos de las pruebas antidoping por el hecho de emanar de laboratorios privados, en el sentido a que no son contundentes ‘…pues el paciente puede eliminar de su cuerpo en setenta y dos (72) horas los rastros de consumo de droga,…’, no fundamenta la Juez de la causa, de donde toma esa aseveración de la parte querellada, ni opinión emitida por un especialista en la materia (toxicólogo) (…) la apreciación de la prueba mediante esa aseveración no es compatible con las normas o reglas de procedimiento, y valoración de la prueba, menos con el principio de inocencia”.

Sostuvo, que “…la juez de la causa no les otorga valor probatorio de las testimoniales que cursan en el expediente disciplinario administrativo, indica por no aportar nada que contradiga el hecho de que según la administración soy consumidor, para cuya valoración no efectúo la concatenación entre una prueba y otra; no apreció que no existe firma alguna de mi parte donde conste autorización de la misma, no costa, ni existe prueba que haya concurrido con grupo de funcionarios a realizar dicha prueba, carga que tenía la parte querellada, no es cierto que la administración (…) haya en el expediente disciplinario administrativo, realizado todas las pruebas tendentes a demostrar que era consumidor de sustancias prohibidas, por el contrario solo se limitó en anexar un supuesto resultado positivo en copia fotostática, en el sentido a que tenía que demostrar mi inocencia (…) la única actuación de la administración fue apertura con dicha citada copia, formular cargos y dictar el acto administrativo de destitución, pues en lapso probatorio solo se limitó a ratificar por mutuo propio el Inspector general, que instruye, investiga y da opinión vinculante. En consecuencia no fueron demostradas las faltas imputadas y contenidas en el artículo 37, ordinales 3º, 33º y 35º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Se indica además que el oficio de remisión a esta Corte No. 2454 de fecha 29 de junio de 2011 con el cual se remite el expediente 9949, nomenclatura de esta Corte…”.

Finalmente, solicitó se declare Con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia apelada, se declare nulo el acto administrativo objeto de impugnación y se ordene la reincorporación y el pago de los salarios caídos, aumentos salariales decretado por el Presidente de la República y demás beneficios económicos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte actora manifestó que solicitó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de presentación del escrito de contestación del Ente querellado de forma extemporánea hasta el día de despacho en que se produjo la audiencia definitiva, de la cual no hubo respuesta alguna por parte del Juzgado A quo. No obstante a ello, adujo que en fecha 2 de agosto de 2010, se agregaron las pruebas presentadas por él y el 30 de septiembre de 2010, se agregó el escrito de contestación del recurso presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, por lo que consideró que se incurrió en vicio del procedimiento.

A los fines de resolver este alegato, es menester señalar lo siguiente:

Se observa que en fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente presentó el escrito recursivo, el cual riela de los folios uno (1) al treinta y tres (33).

Consta al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia la comparecencia del recurrente y la incomparecencia del Ente recurrido.

Riela al folio cuarenta y siete (47) al del expediente judicial al ciento cuarenta y ocho (148) escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del recurrente.

Consta al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, auto de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual la Secretaría dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Riela al folio ciento sesenta y siete (187), auto de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos, remitidos por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.

Reposa a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) escrito de contestación del recurso funcionarial, el cual fue consignado en fecha 30 de septiembre de 2010.

Riela al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial acta de audiencia definitiva.

Reposa al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, auto de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual la Secretaría del Juzgado A quo, dejó constancia que la Representación Judicial del estado Aragua consignó copia fotostática de la Ley de Procedimientos Administrativos

Vista las actuaciones anteriores, no evidencia esta Corte que el Tribunal de Instancia haya admitido prueba alguna promovida por la Administración fuera del lapso correspondiente, sólo se observa que las pruebas que fueron admitidas son las promovidas por funcionario policial, así como tampoco se subvirtió el procedimiento por el hecho de haberse consignado y agregado el escrito de contestación de la querella que fue presentado en forma extemporánea, pues tal extemporaneidad solo conduce a entender la querella como contradicha en todas y cada una de sus parte tal y como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte se desestima el alegato referente al vicio del procedimiento. Así se decide.

La parte recurrente en su escrito de apelación señaló que en el expediente administrativo no consta el original de la prueba del examen toxicológico, sino una copia, lo cual fue impugnado oportunamente en el procedimiento disciplinario y el Juzgado A quo “…Juzgadora señaló que existe una copia certificada en el expediente disciplinario administrativo, lo cual no es cierto…”.

Por su parte, el Juzgado que previno de la causa señaló lo siguiente “Ahora bien, en lo que respecta a que la única prueba que tiene el ente recurrido, es la prueba antidoping, es menester señalar que la mencionada prueba fue expedida por la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención Integral, siendo ello así, a juicio de quien decide, debe tenerse la misma como un documento Público Administrativo y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que cabe señalar, que los documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, ‘pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’. Por ello, al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba idónea en contrario por el recurrente en su oportunidad legal, este Tribunal Superior, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aunado a lo anterior tenemos que dicha prueba arrojo un resultado positivo en consumo de cocaína- Bazooko y Crack, situación que coloca al recurrente y demás compañeros de trabajo en una situación vulnerable en cuanto a accidentes laborales se refiere, siendo aún más delicada la realidad en vista que el mismo pertenece a un cuerpo de policia ya que son estos Cuerpos los responsables de resguardar a los ciudadanos en las diferentes actividades que se cumplen a diario, y no hay duda de que si el funcionario está afectado de un estupefaciente, no tendrá la idoneidad necesaria para cumplir su cometido frente a un hombre, una mujer, un niño, un anciano, etc, que requieran de su protección, por ello estima este Tribunal que es obligación de las autoridades de los Cuerpos Policiales solicitar a sus componentes las pruebas antidoping, y libre estará el funcionario que es llamado a hacérsela, de negarse a la práctica de la misma, señalando las razones de su negativa. Por lo que partiendo de estas consideraciones, es totalmente racional y sensato que el ente recurrido, al comprobar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus funcionarios, como es el caso de la cocaína, proceda con la urgencia del caso, y en observancia a su misión de protección a las personas, a la apertura de una averiguación disciplinaria a fin de determinar la veracidad de tal presunción…” (Negrillas del texto original).

Al respecto, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al expediente administrativo que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último…” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, negrillas de la decisión).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las actuaciones que conforman el expediente administrativo, son documentos administrativos que constituyen una categoría especial de documentos, que no pueden ser asimilables a los documentos públicos; expresando además la Sala Político Administrativa, en cuanto a su valor probatorio que:

“las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio 2007).

En atención a lo indicado en los fallos referidos ut supra, se concluye, que no todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, deben valorarse como la totalidad del expediente, toda vez que algunos documentos mantienen el valor probatorio propio dependiendo de la documental que se trate.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo prueba toxicológica emitido por la Corporación de Salud del estado Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención integral, Unidad Programática de Toxicología, Unidad de Toxicología Regional “Dra. Yelitza Coromoto Reyes Figuera” de fecha 4 de marzo de 2009, realizada al ciudadano Eduardo José ríos Ortega, en el cual se evidencia que se encuentra con sello húmedo de la Unidad de Toxicología Regional del estado Aragua, así como también consta la firma y sello de las toxicólogas analistas Dra María J. Yeguez (M.S.A.S.) y la Dra. Yelitza Reyes (MAT. MS.DS. 1936 COLFAR 125).

Ello así, si bien es cierto que dicha documental se encuentra inserta en el expediente administrativo en “copia”, esta Corte le da pleno valor probatorio toda vez que se observa que tiene los sellos correspondientes por parte especialista toxicólogas de la Corporación de Salud del estado Aragua, lo cual se tiene por cierto, por cuanto el recurrente no presentó prueba que permitiera inducir a este Órgano jurisdiccional que no es cierto el resultado obtenido en los análisis de esa prueba toxicológica. Así se decide.

La parte recurrente, señaló que el Juzgado A quo incurrió en la violación del principio de exhaustividad, toda vez que indicó que no demostró “…quien era el titular del número de cédula que aparece en el resultado positivo toxicológico…”.

El Juzgado A quo, expresó lo siguiente “A lo cual considera quien decide, que la parte recurrente, no logró demostrar a los autos por los medios probatorios permitidos por la ley adjetiva, el pretendido vicio del numero de la cédula en el examen objeto de impugnación, no desvirtuando que el mismo no pertenecía a su persona, y mucho menos pudo demostrar la inexactitud de la prueba que por lo demás fue practicada por ante un Organismo de Salud Publica (sic), como lo es Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención Integral, por dos profesionales en Bioanálisis. En consecuencia, debe este tribunal, desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente, y así se decide” (Negrillas del texto original).

En relación al vicio denunciado, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

El artículo parcialmente transcrito, contiene el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual constituye una obligación a cargo del Sentenciador, de decidir de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos del juicio. En atención a lo mencionado, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. (…) b) Los argumentos de derecho (quaestio juris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. (…) c) Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ya dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1995. Páginas 60-61).

El principio de exhaustividad, cuyos elementos esenciales han sido desarrollados en la anterior cita, tiene su fundamento en la obligación dirigida al Juez de emitir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, y constituye además una garantía tanto del principio constitucional y procesal de la tutela judicial efectiva como del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que constan en el expediente se observa que riela al folio cincuenta y siete (57) informe toxicológico Nº 236-09 de fecha 4 de marzo de 2009, emitido por la Dirección de Epidemiología y Atención Integral Unidad Programática de Toxicología Unidad de Toxicología Regional “Dra. Yelitza Coromoto Reyes Figuera” correspondiente al ciudadano Eduardo José Ríos Ortega, cédula de identidad Nº 9.654.564, teniendo como resultado “BENZOIL-ECGONINA (metabolito de cocaína, bazooko, crack) POSITIVO”, suscrito por las analistas toxicólogos Dra. María J. Vegüez y Dra. Yelitza Reyes.

Asimismo, se observa riela al folio cincuenta y tres (53) del oficio Nº 042-01/2.009 de fecha 22 de abril de 2.009, suscrito por el Comisario (PA) Carlos Moreno de la Región Policial Maracay Este, contentivo del informe relacionado “A LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN TOXICOLOGICA del funcionario: SARGENTO SEGUNDO (PA) EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-09.654.564, adscrito a la comisaria Las Acacias”.

Riela a los folios uno (1) al doce (12) del expediente judicial el escrito recursivo donde se indica como número del recurrente C.I. 9.654.561.

Riela al folio citación dirigida al “SARGENTO SEGUNDO (PA) EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA (…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V-09.654.561…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo cursa al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del hoy querellante donde se evidencia el número “9.654.561” perteneciente al querellante.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el número de cédula correspondiente al recurrente es el Nº “9.654.561”.

De lo anterior, evidencia este órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la Administración erró en señalar que el número de cédula del funcionario policial era “9.654.564”, no obstante se evidencia que de las notificaciones realizadas por la administración, el recurrente las firmaba indicando su número de cédula correcta, lo cual se tiene como ratificadas, por cuanto dichas documentales no fueron impugnados en vía administrativa por dicho error, en tal sentido, esta Corte desestima el alegato del error en la cédula de identidad en la prueba toxicológica, pues se indica el nombre completo del funcionario, por lo que considera que corresponde al recurrente. Así se decide.

Del escrito de apelación se observa que el recurrente denunció la falta de valoración de la prueba al expresar que “Se evidencia además en la sentencia apelada, se tomó la determinación de no ser valorados los testimonios de los funcionarios oficiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, SARGENTO MAYOR (PA) WILMER BENITO CARACAS MARTÍN e INSPECTOR JEFE JULIO JAVIER ALBERTO MORENO ROJAS, folios 77 al 84 expediente) y en expediente 9949 aparece como folios 127 al 128, 131 al 132. (sic) al señalar que los químicos utilizados el día en que se efectuaron las pruebas toxicológicas estaban dañados y de los cual tuve conocimientos al llegar un oficio a la Comisaría Las Acacias, dos semanas después que los exámenes efectuados el 04 (sic) de marzo de 2009 a varios funcionarios habían resultado positivos por estar dañados los reactivos, y luego a ellos y que se los vuelvan a realizar, y un mes después de esto es cuando me dicen que tenía una prueba de resultado positivo toxicológico…” Mayúsculas del texto original).

En este sentido, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(…)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado de la cita).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.

Es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.

De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Ello así, se observa que el El Juzgado A quo indicó, que “Por lo que respecta a las declaraciones de los testigos ciudadanos Julio Moreno y Wilmer Caracas, las cuales cursa en los antecedentes administrativos. Advierte este Tribunal que las mismas debieron ser ratificadas por ante este órgano jurisdiccional, a los fines de su valoración, no obstante una vez revisadas las referidas deposiciones las cuales fueron evacuadas en sede administrativa y cursa en los antecedentes administrativos, quien decide considera que dichas declaraciones no aportan ningún dato de importancia relacionado con el consumo o no de la sustancia denominada cocaína por parte del recurrente, en razón de lo cual con estas pruebas tampoco tuvo éxito el recurrente en desvirtuar la presunción de consumo de cocaína”.

De lo anterior, se desprende que el Juzgado A quo no incurrió en silencio de pruebas toda vez que señaló que las testimoniales a los efectos de la resolución de la presente controversia no aportaban ningún elemento de convicción relevante que permitiera determinar lo contrario a lo decidido por la Administración. Así se decide.

La parte recurrente alegó el silencio de pruebas al sostener que en cuanto a los libros de novedades “… que decidió en este caso también la ciudadana Juez de la causa no aporta nada, sin embargo en materia de Derecho administrativo, y básicamente en el ámbito policial obviamente son fundamentales, pues a través de ellas se deja constancia de la actuación policial y sirven para desvirtuar situaciones de ese entorno que se éste discutiendo en un procedimiento…”.

En ese sentido, el Juzgado A quo estableció lo siguiente “En lo que corresponde a la prueba de informes, consistente en la solicitud de copias del libro de novedades correspondientes a los días 17 de febrero y 04 de marzo de 2009, llevadas por la comisaría Las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Pública del Estado (sic) Aragua, quien decide considera igualmente que dicha prueba, no aporta ningún dato de importancia relacionado con el consumo o no de la sustancia denominada cocaína por parte del recurrente, en razón de lo cual con estas pruebas el recurrente no logró desvirtuar la presunción de consumo de cocaína…”.

Al respecto, quien decide observa que siendo que el objeto de la presente causa se circunscribe a la destitución por haber resultado positiva la prueba antidoping realizada al funcionario policial recurrente, el libro de novedades llevado por el cuerpo policial recurrido no representa un valor probatorio a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la administración, por lo que se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Denunció el vico de incongruencia negativa, por cuanto que el Juzgado A quo no se pronunció en cuanto a las contradicciones que adolece la prueba de antidoping al señalar que “colocan mi nombre pero cayéndose en lo fundamental mi número de cédula, y ello lo asevero pues, funcionarios policiales superiores que tuvieron según el conocimiento de esa prueba tenían que informarla de inmediato, he allí el porque (sic) abajo le colocan otro fecha al supuesto resultado positivo; sin embargo esperando de ser cierto, para informar de inmediato…”.

Al respecto, es importante señalar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia tal como es el contenido del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omisiss…)”

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso”.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, (caso: Creaciones Llanero, C.A.), estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A.; 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de esta Corte).

En tal sentido tenemos que, la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme a los fallos parcialmente transcritos, se colige que, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado. Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos.

Como se indicó supra el Juzgado señaló lo siguiente El Juzgado A quo, expresó lo siguiente “A lo cual considera quien decide, que la parte recurrente, no logró demostrar a los autos por los medios probatorios permitidos por la ley adjetiva, el pretendido vicio del numero de la cédula en el examen objeto de impugnación, no desvirtuando que el mismo no pertenecía a su persona, y mucho menos pudo demostrar la inexactitud de la prueba que por lo demás fue practicada por ante un Organismo de Salud Publica (sic), como lo es Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, Dirección de Epidemiología y Atención Integral, por dos profesionales en Bioanálisis. En consecuencia, debe este tribunal, desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente, y así se decide”. (Negrillas del texto original).

Ahora bien, siendo que el Juzgado se pronunció en cuanto al alegato referido al erro del número de la cédula de identidad el Juzgado A quo se pronunció, señalando que el recurrente no demostró cual fue el error en que se incurrió en la prueba toxicológica, por lo que mal puede acordar el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

En relación al solicitud de la opinión a este Tribunal de alzada realizado por el recurrente en el escrito de apelación, referente al delito cometido por el ciudadano Inspector General de los Servicios abogado Edgar Briceño, es un hecho no alegado en el escrito recursivo y el cual no guarda relación con el presente casa, por lo que estima esta Corte inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

Alegó, el recurrente que el Juzgado A quo incurrió en incongruencia negativa al considerar que no se pronunció en cuanto a los resultados negativos toxicológicos practicado en los laboratorios privados.

Se observa que el Juzgado A quo señaló lo siguiente “…sobre las pruebas promovidas por el querellante a los fines de desvirtuar el resultado de la prueba de antidoping y en este sentido en lo que respecta a las documentales promovidas en sede administrativa referidas a los exámenes de laboratorio de fecha 16 de enero y 17 de febrero del 2009, así como los informes Toxicológicos Analítico de fechas 30 de abril y 10 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior, advierte que a los fines de otorgarles valor probatorio a los mismos, dichas documentales debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que se desprende que las mismas provienen de sujetos particulares como lo son en el presente caso, el laboratorio ‘Clínico Independencia S.R.L’, y ‘Servicio de Diagnostico y Asesoría Toxicológica CA’, siendo ello así y por cuanto de las actas no se desprende que las mismas fueran ratificadas, no se les otorga valor probatorio, aunado al hecho que dichas pruebas no son contundentes, en virtud de que los pacientes pueden eliminar de su cuerpo en setenta y dos (72 horas) los rastros de consumo de drogas, en razón de lo cual con estas pruebas el recurrente no tuvo éxito en desvirtuar la presunción de consumo de cocaína”.

De lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo si se pronunció en cuanto a las documentales referentes a las pruebas toxicológicas de los laboratorios privados, sin embargo, para hacer valer esas documentales debía ser ratificadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Corte desestima el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Denunció el recurrente que se le violó el principio de inocencia, al considerar que “…si consta en el expediente disciplinario administrativo el señalamiento de ser consumidor de sustancias toxicológicas, sin existir una prueba fehaciente, indubitable donde conste en el resultado los datos de mi identificación, es decir número cédula de identidad, y en ello debió aplicarse la exhaustividad del estudio del expediente y concatenar las actas elaboradas en el propio Tribunal (…) por ello es ilógico, que el Juzgador señale la no demostración de que el número de cédula que aparece en el resultado toxicológico positivo, es de otra persona, lo que he manifestado todo el tiempo en ambos procedimientos, no es mi número cédula…”.

Sobre la violación de la garantía de la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 490 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Eliseo Antonio Moreno Monsalve vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.
Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo”.

Aplicando los señalamientos expuestos en el fallo citado al caso de marras, ya esta Alzada determinó que el recurrente no demostró que la prueba toxicológica realizada por la Administración le correspondía a otra persona, por lo que la Administración no violó el principio de inocencia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ RÍOS ORTEGA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000845
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario