JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001017

En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3846 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TADEO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.336, asistido por la Abogado Roalci Josefina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.392, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2011, por el ciudadano José Tadeo Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado Tarek Sirit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 127.040, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.393, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, mediante la cual “...ratifica la apelación ejercida...”.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, mediante la cual aclaró la diligencia presentada y contradice la apelación interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Roalci Jiménez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 17 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, mediante la cual solicita “...la homologación a cosa juzgada de la presente causa...”.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Ángel Perdomo, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano José Tadeo Gutiérrez, asistido por la Abogada Roalci Josefina Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Falcón, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Ingresé como Secretario I a la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón el día 01 (sic) del (sic) febrero del año 2007, posteriormente gané concurso, y fui designado en el cargo de Secretario I de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, en fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 2008, Cargo de Carrera debidamente descrito en el Manual de Cargos y Procedimiento de la Procuraduría General del estado Falcón (...) Sin embargo, el día 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2010 fui notificado verbalmente de mi remoción’, y de manera escrita a través de simple oficio sin número que se me notificaba que había sido ‘removido’ del cargo de Secretario I, que venía desempeñando en la Unidad Vigila tu obra, como si fuere un cargo de confianza...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando ya terminaba mi horario de trabajo, fui informado de que debía abandonar de forma inmediata mi puesto de trabajo en la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, a través de la (...) Procuradora General del Estado (sic) Falcón, recibí la notificación mas no se me informó las razones que justificaban dicha medida, sólo se pretendía que firmara una notificación, la firmé y entregué mi carnet...”.

En ese sentido, precisó que “...la UNIDAD DE ATENCIÓN SOCIAL, de cual soy COORDINADOR, es de EXISTENCIA OBLIGATORIA EN TODOS LOS ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “GOZA DE ESTABILIDAD POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA (...) Pues bien, (...) resulté ganador en concurso público realizado en la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón en el mes de Julio (sic) de 2008, otorgándoseme el cargo de Secretario I de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, superó el período de prueba y recibió (sic) nombramiento y juramento de Ley según se evidencia a través de Resolución Nº 018-2008 emanada de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón de fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 2008...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “Resulta más grave aún, que la Procuraduría del Estado (sic) Falcón, pretenda a través de la presunta reorganización suprimir una unidad cuya existencia es VINCULANTE, de conformidad con lo dictaminado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirma, que “...al momento de ser retirado de la Procuraduría General del Estado Falcón, (...) se evidencia de la referida notificación de ‘remoción’ que se alega para fundamentar la misma un supuesto proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional ‘se viene ejecutando’, es decir, NO CULMINADO, admitiendo la administración (sic), la inexistencia de un informe técnico o financiero que sustente la SUPUESTA REORGANIZACIÓN, la cual como ya se refirió, debe ser APROBADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FLACÓN, a los efectos de llevar a cabo una reducción de personal...” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “...se violentaron garantías constitucionales como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Manifestó, que “...se evidencia en la notificación, (...) que la misma no cumple con la obligación establecida en el articulo 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establece el deber de la Administración Pública de señalar en el acto administrativo tanto la motivación como los recursos que proceden en contra del referido acto con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Es por ello que dicha notificación según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se considera defectuosa y no produce efecto alguno...”.

Arguyó, que “...el acto administrativo en el caso que nos ocupa es inexistente, pues se pretende asumir como tal a la notificación, la cual está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la CRBV (sic), ya que al ser funcionario de carrera gozo de la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y protegida por la Constitución en su artículo 93, y dicho acto fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “...el término de ‘remoción’ utilizado en la notificación a través de la cual se me retira del cargo, no se corresponden (sic) con mi cualidad de funcionario público de carrera, (...) que es un término utilizado para referirse a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y no desempeñé un cargo de libre nombramiento y remoción como se desprende del Manual Descriptivo de Cargos de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón...” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “...el cargo desempeñado por mí, no tiene características de personal de confianza, no maneja información de confidencial, ni suscribe ningún documento en nombre del organismo, ni representa al organismo frente a terceros como para ser considerado de confianza...”.

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de mi persona del cargo de Secretario I de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón (...) SEGUNDO: Se ordene mi reincorporación al cargo (...) TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa esta a analizar, la denuncia de vulneración al debido proceso alegado por no existir el informe técnico y financiero que sustentara la ‘SUPUESTA REORGANIZACIÓN’, y que tampoco se solicitó la aprobación del Consejo Legislativo del estado Falcón, para llevar a cabo la reducción de personal.
Para resolver tal alegato, considera pertinente esta Juzgadora señalar, que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, establecía las causales por las que podía proceder el retiro de un funcionario de la Administración Pública, entre estas causales se encontraba la reducción de personal en el numeral 2 del artículo supra mencionado, y en la que se establecía que dicho retiro procedía ‘(...) Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa(...)’. Así, para proceder a la reducción de personal la Administración debía seguir un procedimiento previo, el cual se encontraba plasmado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 78 numeral 5, además de la ya existente reducción de personal previó una nueva causal de retiro. Así el numeral 5 del prenombrado artículo consagra:

(...Omissis...)

Ahora bien, visto que, en la Ley de Carrera Administrativa, no se establecía la supresión como forma de retiro del funcionario, no existe por ende en su Reglamento, un procedimiento a seguir a los fines de realizar la misma, y visto que la reducción de personal y la supresión son dos figuras distintas, -la primera presupone que por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, se deban realizar reducciones de personal, y la segunda, una desaparición total de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente-, de allí que, no puede aplicarse supletoriamente el procedimiento para la supresión, a los fines de resguardar los derechos de los funcionarios y de garantizarles el respeto a la estabilidad, debe inexorablemente la Administración realizar las gestiones reubicatorias luego de la remoción de cada uno de los funcionarios de carrera afectados por tal medida, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del mismo, y pasarlo al Registro de Elegibles.
Siendo ello así, y visto que estamos en presencia de dos supuestos completamente disimiles, mal puede alegar el recurrente la obligatoriedad de la presentación del Informe Técnico o Financiero, cuando tal requisito lo estableció el legislador sólo para el supuesto en el que se acordara una reducción de personal, razón por la que no siendo necesario su presentación mal puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso, por la no consignación del mismos, de allí que, se desestime su alegato. Así se decide.
Alega la representación judicial del querellante que la medida de supresión debió ‘(...) ser APROBADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de llevar a cabo la reducción de personal (...)’.

A los fines de resolver, este alegato este Tribunal se permite traer a los autos el contenido del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 159, ejusdem, dispone:

(...Omissis...)

En este mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone en los artículos 26 y 27 que:

(...Omissis...)

De los supra transcritos artículos se desprende la autonomía de la cual goza la Procuraduría General de la República.
Por su parte, la Constitución Federal del estado Falcón, en el artículo 147 y la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, tiene autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria, siendo ello así, tiene la potestad de establecer y reglar el mecanismo de ingreso y egreso de sus funcionarios, sin que necesite autorización de otro Organismo, razón por la que, no era requisito para la supresión de la Unidad, la aprobación de la medida por el Consejo Legislativo estadal. Así se decide.
Argumenta el querellante que ‘(...) la notificación a través del cual se pretende emitir a la vez el acto administrativo de la supuesta ‘remoción’ del cargo de carrera que venía ocupando (...) ‘carece de varios de los requisitos establecidos en el artículos 9, 18 numerales 3 y 5, y. en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que ‘(...) dicha notificación según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considera defectuosa y no produce efecto alguno (...)’.
Agregó que, ‘(...) tiene una gravísima confusión entre lo que constituye un acto administrativo y lo que es la notificación de ese acto; el acto administrativo en el caso que nos ocupa es inexistente, pues se pretende asumir como tal a la notificación, la cual está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la CRBV (sic), ya que al ser funcionario de carrera [gozo] de la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y protegida por la constitución en su artículo 93, y dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (...)’.
Alegato rebatido por la querellada al señalar ‘(...) que el (...) acto administrativo fue dictado conforme a derecho cumpliendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública y Estatuto Interno de la Procuraduría General del Estado Falcón, motivado a que el referido acto que ordenó la Supresión de la Unidad de Supervisión y Obras (Unidad Vigila Tu Obra), fue un hecho público y notorio, tal y como se evidenció en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Falcón, de fecha 01 (sic) de noviembre de 2010, Edición Extraordinaria, y la notificación del prenombrado acto cumplió con el objeto que perseguía el mismo, aplicándose el principio del ‘logro del fin’(...)’.
Sobre el particular esta Juzgadora observa que ha sido criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia patria el sostener, que los vicios en la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, es decir, cuando haya logrado poner en conocimiento al funcionario del acto administrativo, a los fines de que este pueda ejercer válidamente y dentro del lapso los recursos correspondientes. En el caso de autos, se observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo fue dentro del lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, resulta evidente para quien decide, que aun cuando la notificación haya sido defectuosa la misma alcanzó su fin, esto es, fue eficaz, visto que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente establecido, razón por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.
Arguyó el recurrente que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho, ya que su retiro del cargo fue ‘ilegal”, pues no fue notificado de un procedimiento de destitución en su contra, así como que ‘(...) NO PUEDE SUPRIMIR NIGUNA UNIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, Y SI REVISAMOS EL MANUAL DE CARGOS Y PROCEDIMIENTOS NO EXISTE LA UNIDAD VIGILA TU OBRA Y MI NOMBRAMIENTO COMO SECRETARIO 1 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN NO ESTA ADSCRITO A NINGUNA UNIDAD (...)’.
Asimismo, esgrimió que el acto administrativo incurre en el aludido vicio, visto que se le removió del cargo siendo un funcionario de carrera y que la figura de la remoción sólo le es aplicable a los funcionarios de confianza o de libre nombramiento y remoción.
El sustituto de la Procuradora General del estado Falcón, rebatió tales alegatos señalando que no existe en el acto falso supuesto de hecho, ya que en fecha dos (2) de enero de 2007, se público en Gaceta Oficial del estado Falcón, la creación de la Unidad de Supervisión de Obras, la cual estaría adscrita a la Procuraduría General del estado Falcón, y que el querellante desempeñaba todas sus funciones en la referida Unidad, tal y como se evidencia del expediente administrativo.
Asimismo, indicó, que la denominación de la Unidad de Supervisión de Obras como Unidad Vigila Tu Obra, devino de ‘(...) diferentes actos públicos y notorios (publicaciones de prensa regional) al igual que las distintas comunicaciones recibidas por ante [esta] institución solicitando la colaboración de la comunidad e informes suscrito por el personal adscrito a la misma, donde se evidencia clara y contundentemente que el mencionado funcionario efectuaba única y exclusivamente labores de dicha Unidad (...)’
Esgrimió que la Procuraduría General del estado Falcón, cumplió con los requisitos previos para el retiro del funcionario, ya que ‘(...) dando cumplimiento a lo establecido
en el artículo 59 numeral 5 del Estatuto Interno de la Procuraduría General del estado Falcón, en fecha 01 (sic) de noviembre de 2010, se remitió comunicación a la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, indicándole que según Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de esa misma fecha, se suprimió la Unidad de Supervisión de Obras, y se le solicitó tramitar la reubicación del ciudadano José Tadeo Gutiérrez y de no ser posible pasado al registro de elegibles (...)’, comunicación a la que se le dio respuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, señalando que fue imposible su reubicación, y en consecuencia pasaría al Registro de Elegibles.
En lo que respecta al falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución N° 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:
(...Omissis...)
Entendiéndose, el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos indicó el recurrente, que su retiro fue ‘ilegal’ por no habérsele notificado del procedimiento de destitución. En relación con el particular, la norma regente en materia funcionarial consagra en su artículo 78 las causales por las cuales puede ser retirado un funcionario de la Administración, y entre estas se establece la destitución, que presupone que, dada la potestad sancionatoria de la Administración se pueden abrir procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que se vean inmersos en una actuación calificada como negativa en la norma, y que de encuadrar su conducta con la falta atribuida, proceder a la destitución del funcionario, en el thema decidendum, la causal en la que se subsume la remoción y posterior retiro del querellante es totalmente distinta, ya que se produjo con motivo a la supresión de la Unidad a la que estaba adscrito, razón por la que, al ser causales totalmente disímiles de retiro, yerra el querellante al señalar que se le debió haber notificado del procedimiento de destitución, y por ende se desestima tl alegato. Así se declara.
Asimismo, esgrimió que no podía suprimirse la Unidad Vigila tu Obra ya que al revisar el Manual de Cargos y Procedimientos no existe dicha unidad, a los fines de resolver éste alegato es necesario señalar que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 00046 de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 17 de enero de 2007).
En el caso de marras al revisar las documentales aportadas por las partes, se verifica:
• Que al recurrente en la notificación del acto de remoción se le informa que fue removido del cargo de Secretario 1 que venía desempeñando en la Unidad Vigila Tu Obra, con motivo a la supresión de la unidad. Folio 18.
• Que el recurrente fue designado como Secretario 1 de la Procuraduría General del estado Falcón, y que ejercía sus labores de Secretario 1 en la Unidad de Supervisión de Obras, tal y como se verifica de las documentales que reposan a los folios 113 al 152.
• Que la Unidad de Supervisión de Obras, fue suprimida según Resolución N° 0010 de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, de la Procuraduría General del estado Falcón publicada en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria, de igual fecha. Folios 153 y 157.
Documentales que demuestran al no haber sido desvirtuadas, efectivamente la unidad donde ejercía sus funciones el querellante como Secretario 1, fue suprimida, de allí que no obstante que la notificación de la remoción alude a la supresión de la Unidad Vigila Tu Obra, cuando lo correcto era Unidad de Supervisión de Obras, no constituye un error de tal entidad que pueda conducir a enervar la legalidad del acto administrativo impugnado, porque la consecuencia jurídica sería la misma, esto es, la unidad donde prestaba sus servicios fue suprimida y el querellante fue removido del cargo como consecuencia de su supresión, razón por la que, este Tribunal verifica que siendo ciertos los hechos que fundamentan el acto administrativo desestima el alegato formulado. Así se decide.
En cuanto al alegato de que su nombramiento como Secretario 1 de la Procuraduría General del estado Falcón, no está adscrito a ninguna unidad, al revisar las pruebas aportadas por la recurrida, específicamente, las documentales cursantes a los folios 113 al 152, entre las que se encuentran:
• Copia certificada de Volante de la Unidad de Supervisión de Obras programa Vigila Tu Obra, y en el que se constata que el recurrente prestaba servicios adscrito a dicha Unidad. Folio 113;
• Copias certificadas de Planillas de Planificación de Supervisión de Obras correspondiente a los meses junio de 2008; enero, febrero, marzo, mayo, junio del’ 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2010, (folios 114 al 152) las cuales presentan membrete del Programa Vigila Tu Obra.
De las que se verifica que entre los funcionarios que integrar la Unidad de Supervisión de Obras, se encontraba el recurrente, y siendo que tales documentales no fueron desvirtuadas en el iter procesal por la parte querellante, se tiene como cierto su contenido en cuanto a que el recurrente efectivamente prestaba sus servicios en la Unidad suprimida, razón por la que al ser removido en virtud de la supresión de dicha Unidad estuvo ajustado a derecho, por cuanto probado quedó que se encontraba adscrito a la misma, de allí que se desestima tal alegato. Así se declara.
En relación al alegato hecho por el recurrente referido a que se le removió de su cargo siendo un funcionario de carrera, figura que sólo es aplicable a los funcionarios de confianza o de libre nombramiento y remoción, esta Juzgadora estima necesario indicar la diferencia existente entre los actos de remoción y retiro. Así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del Organismo, y como consecuencia de ello, el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, lo que trae como consecuencia la liquidación al funcionario de los pagos a que haya lugar.
Por otra parte, la remoción procede independientemente de que se trate de un funcionario libre nombramiento y remoción, o si por el contrario gozando del status de carrera, se ve afectado el cargo por una reducción de personal o supresión de la unidad-. El retiro en cambio, requiere en primer lugar que se haya producido la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción; y en segundo lugar de resultar aplicable resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera. (Vid. Sentencia N° 293, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de marzo de 2001).
A la luz del supra mencionado criterio jurisprudencial esta Juzgadora observa que, a pesar de la condición de funcionario de carrera que gozaba el hoy recurrente, visto que, en el caso sub iudice su cargo se vio afectado por la supresión de la unidad a la que estaba adscrito, innegablemente su condición se subsumía en la causal establecida en la norma para que resultara procedente su remoción, y fuere reubicado dentro de la Administración, siendo ello así, estima quien suscribe, que yerra el recurrente al señalar que se le consideró funcionario de libre nombramiento y remoción al ser ‘removido’ de su cargo, pues tal y como se dejó sentado tal remoción, surgió como consecuencia de la supresión la unidad a la que estaba adscrito, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.
Por último, y dado el status de funcionario de carrera que gozaba el querellante el cual no fue rebatido por la parte recurrida, y visto que arguyó que no se le garantizó la estabilidad de la cual goza, pasa esta Juzgadora a analizar si en la supresión de la Unidad se respetó el aludido derecho. A tal efecto observa que, en los procesos de supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, a los fines de proteger la estabilidad, se debe una vez removido el funcionario otorgar el mes de disponibilidad a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, y una vez fenecido dicho lapso si las gestiones resultaren infructuosas retirar al funcionario y pasarlo al registro de elegibles.
Ahora bien, las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad, son una obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, la cual debe traducirse en actuaciones materiales que evidencien la intención de la Administración de reubicar en otro cargo de carrera al funcionario, para evitar el egreso definitivo. Estas gestiones, dado el fin que persiguen de garantizar la estabilidad del funcionario de carrera afectado, deben ser realizadas tanto de manera interna como de manera externa, es decir dentro del organismo así como en otros órganos dé la Administración Pública (Vid Sentencia N° 02416, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de octubre de 2001).
A la luz de tales reflexiones se pasa a verificar si de las pruebas aportadas por las partes se cumplió con tales gestiones, y al efecto se observa que i) el recurrente fue removido de su cargo en fecha primero (1°) de noviembre de 2010 (folio 18); ii) que en fecha primero (1°) de noviembre de 2010, la ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERÓ actuando en su condición de Procuradora General del estado Falcón, dirigió Comunicación SIN, a la ciudadana CECILIA LUGO, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del estado Falcón (Folio 111), a los fines de que realizara las gestiones reubicatorias de un grupo de funcionarios de carrera entre estos el querellante; iii) que en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, se recibió en la Procuraduría General del estado Falcón, Oficio SIN, de igual fecha, suscrito por la ciudadana CECILIA LUGO, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del estado Falcón (Folio 112), en el que informa que las gestiones solicitas resultaron infructuosas, ingresando a los funcionarios como personal elegible.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no consta el acto de retiro del funcionario, de lo que se infiere que el mismo tuvo lugar materialmente luego de la infructuosidad de las gestiones externas realizadas a fin de su reubicación, y ante el reconocimiento del pago por parte de la Administración de las prestaciones sociales del hoy recurrente, lo que únicamente procede en los supuesto de retiro definitivo del funcionario.
Ahora bien, no se evidencia del contenido de las documentales insertar al expediente que la Administración realizara las gestiones reubicatorias internas, siendo ello así, la Administración vulneró la estabilidad consagrada en los artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del retiro del querellante de la Administración, en consecuencia se ordena a la Procuraduría General del estado Falcón, dada la supresión de la Unidad donde estaba adscrito el recurrente, gestionar la reubicación del funcionario en cualquier unidad o departamento dentro de la Procuraduría General del estado Falcón o en cualquier organismo de la Administración estadal, la cual deberá realizar en el curso de un mes, en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía y remuneración, al que ejercía para el momento en que fue ilegalmente retirado de la Administración, esto a los fines de cumplir la respectiva gestión reubicatoria, y si una vez cumplida ésta, no fuere posible su reubicación, se proceda a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al pago solicitado por el querellante de los el pago de ‘(...) los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de (mi] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado (...), incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, tomando en cuenta la cantidad recibida (...) en fecha 11 de enero de 2011 (...)’., es necesario establecer que tal y como supra se señaló los actos de remoción y retiro, tienen procedimientos y fines disímiles, y visto que en el caso de autos el acto declarado nulo lo es el de retiro, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid, sentencia de fecha tres (03) de junio de 2010, Exp. N° AP042-R-2006-001472), ordena sólo el pago correspondiente al mes de disponibilidad, en consecuencia todas las demás pretensiones de carácter económico resultan improcedente...” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2011, la Abogada Roalci Jiménez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que “...se puede observar la juzgadora incurrió en una errónea interpretación del artículo 78 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa aun vigentes, los cuales son perfectamente aplicables al caso en concreto, también se Vulneró el Procedimiento legal establecido ya que al revisar el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la (Sentencia Nro. 000197, de fecha 28 de Abril (sic) de 2010, Caso Milagros Origuen vs Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, Ponente María Eugenia Mata), el cual establece en líneas generales que la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene los motivos que justifican el retiro por reducción de personal y los enumera de la siguiente manera: 1.- limitaciones financieras, 2.- Cambios en la organización administrativa, 3.- razones técnicas, 4.- la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del Órgano o ente, podemos ver que no se trata de “dos figuras distintas” como lo señala el Tribunal A quo...”.

Arguyó, que “El Tribunal A quo, infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta y debe ser revocada, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustó a lo alegado y probado en autos ya que no consta en el expediente, la elaboración de un informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; aprobación de la solicitud de reducción de personal y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario...”.

Que, “Sin lugar a dudas la desestimación de este alegato debidamente probado constituye una violación a la seguridad jurídica, desaplicando de manera tajante la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la ley de carrera administrativa y el criterio establecido por esta misma Corte...”.

Expuso, que “...también se verifica la presencia del vicio de incongruencia y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece el Tribunal A quo lo siguiente: ‘(...) En relación al alegato hecho por el recurrente referido a que se le removió de su cargo siendo un funcionario de carrera, figura que sólo es aplicable a los funcionarios de confianza o de libre nombramiento y remoción, esta juzgadora estima necesario indicar la diferencia existente entre los actos de remoción y retiro. Así el acto de remoción pretende apartar a/funcionario del cargo, pero no del organismo, y como consecuencia de ello, el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, lo que trae como consecuencia la liquidación al funcionario de los pagos que haya lugar (...)’ y luego señala ‘(...) Del análisis de las actas que integran en el presente expediente, se evidencia que no consta el acto de retiro del funcionario, de lo que se infiere que el mismo tuvo lugar materialmente luego de la infructuosidad de las gestiones externas realizadas a fin de su reubicación, y ante el reconocimiento del pago por parte de la Administración de las prestaciones sociales del hoy recurrente, lo que únicamente procede en los supuestos de retiro definitivo del funcionario (...)’...”.

Que, “Como se puede observar en autos, el argumento de la parte recurrente se refiere a que no cumplió el procedimiento establecido para su legal retiro de la administración pública, si bien es cierto que el funcionario público de carrera es primeramente removido para luego ser retirado, previo cumplimiento del procedimiento de reducción de personal establecido en las leyes aplicables, no es menos cierto, que mi representado fue ilegalmente retirado del cargo el mismo día que se le notificó su ‘supuesta remoción’, es decir el día 01 (sic) de noviembre de 2010 aproximadamente a las 4 de la tarde, hora ésta en la culminaba su jornada laboral como bien fue alegado y probado a lo largo del juicio en primera instancia...”.

Precisó, que “También se puede observar en la sentencia apelada, el juez ‘infiere’ sin ser un alegato de la parte accionada durante el desarrollo del juicio, que el acto de retiro se materializó con la cancelación del concepto de las prestaciones sociales de mi representado, incurriendo así una vez más en la violación del artículo 12 del C.P.C (sic) que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y la incongruencia...” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “...con respecto a ese señalamiento de que por el pago de las prestaciones sociales se materializa la remoción y posterior retiro de mi representado, es importante señalar que (...) el pago de prestaciones cobradas no implica reconocimiento de la remoción, criterio este aplicado actualmente...”.

Señaló, que “Manifiesto una disconformidad con la decisión recaída en el juicio, ya que se comete errores inexcusable de derecho e incongruencia negativa por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas señala el tribunal A quo lo siguiente: ‘Ahora bien, con respecto al pago solicitado por el querellante de los pagos de (...), es necesario establecer que tal como ut supra se señaló los actos de remoción y retiro, tienen procedimientos distintos y fines disímiles, y visto que en el caso de autos el acto declarado nulo es el de retiro, ese tribunal acogiendo(...) ordena sólo el pago correspondiente al mes de disponibilidad, en consecuencia todos las demás pretensiones de carácter económico resultan improcedentes. Así se decide...’.

Manifestó, que “Del análisis realizado a la sentencia objeto de la presente apelación, se desprende que no está ajustada a derecho, está viciada de ilegalidad ya que infringe normas de orden público tales como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, con la desaplicación de los criterios jurisprudenciales, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción (Art, 244 C.P.C) (sic), lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúsculas del original).

Que, “El Juez de la causa, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa ajustada a la normativa vigente...”.

Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2011, por el ciudadano José Tadeo Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado Tarek Sirit contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

i. De la alegada cosa juzgada.

La Representación Judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante la cual solicitó “...la homologación a cosa juzgada de la presente causa, por cuanto la sentencia inmersa en la misma quedó definitivamente firme...”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:

“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que no se desprende de autos que exista una sentencia que hubiera resuelto la presente controversia, la cual se encuentre inmutable la preclusión de los recursos, en consecuencia, esta Corte considera que el caso de autos no se configuran los requisitos para declarar la existencia de cosa juzgada en la presente causa, en consecuencia, se desecha los alegatos efectuados al respecto por la Representación Judicial del apelante. Así se decide.

ii) Del vicio del error de interpretación.

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó, que “...se puede observar que la juzgadora incurrió en una errónea interpretación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa aun vigentes, los cuales son perfectamente aplicables al caso en concreto, también se Vulneró el Procedimiento legal establecido ya que al revisar el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la (Sentencia Nro. 000197, de fecha 28 de Abril (sic) de 2010, Caso Milagros Origuen vs Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, Ponente María Eugenia Mata), el cual establece en líneas generales que la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene los motivos que justifican el retiro por reducción de personal y los enumera de la siguiente manera: 1.- limitaciones financieras, 2.- Cambios en la organización administrativa, 3.- razones técnicas, 4.- la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del Órgano o ente, podemos ver que no se trata de ‘dos figuras distintas’ como lo señala el Tribunal A quo...”.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que las normas transcritas son aplicables al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Establecido lo anterior, esta Corte advierte que la parte apelante manifestó que mal puede interpretar el Tribunal A quo que la supresión de la Unidad de “Vigila Tu Obra” tendría que obviarse los requisitos establecidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al efecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omissis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…).

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”. (Resaltado de esta Corte).

De la precedente norma se colige que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios, cambio en la organización administrativa o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano.

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone que:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que cursa del folio setenta y siete (77) al ciento diez (110) del presente expediente judicial, “INFORME DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN FISCAL PRACTICADA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE OBRAS. PROGRAMA ‘VIGILA TU OBRA’. CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES 2008-2009”, emanado de la Contraloría General del estado Falcón, del cual se desprende:

“IV.1.Conclusiones.
Sobre la base de las observaciones formuladas, relacionadas con la Auditoría Operativa practicada a la Unidad de Supervisión de Obras, programa ‘Vigila Tu Obra’, adscrita a la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2008 y 2009, se concluye, que la Procuraduría General del Estado, ejerció competencias que legalmente no le están atribuidas, ya que, al crear la Unidad de Supervisión de Obras, Programa ‘Vigila Tu Obra’ realizó funciones, de control, vigilancia y fiscalización, cuyo único Órgano competente para ejércelas, es la Contraloría del Estado (sic) Falcón.

(...Omissis...)

4.2. Recomendaciones
Una vez señaladas las observaciones derivadas del análisis, las cuales dieron origen a las desviaciones encontradas, las recomendaciones deben estar orientadas a que en ese organismo auditado, Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, específicamente a la Unidad de Supervisión de Obras, Programa ‘Vigila Tu obra’, correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2008 y 2009, se sugiere, que ese Órgano Procuradoral, se abstenga de realizar funciones que legalmente no le han sido conferidas, debiendo su actuación únicamente, en los términos del marco legal correspondiente, por lo que debe limitarse a ejercer las funciones que legalmente le son atribuidas...” (Negrillas del original).

Asimismo, se observa del folio ciento cincuenta y tres (155) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Falcón Edición Extraordinaria, de fecha 1º de noviembre de 2010, en la cual se publicó la Resolución Nº 0010 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió:

“Artículo 1: Suprimir la Unidad Supervisión de Obras, toda vez que la misma tiene como objetivo principal hacer seguimiento a la ejecución de las obras del Estado (sic), objetivo este que no les está expresamente atribuido de manera directa ni indirecta a este Procuradural.
Artículo 2: Ordenar la liquidación de todo el personal adscrito dicha unidad.
Artículo 3: La presente resolución surtirá sus efectos a partir del día 01 (sic) de Noviembre de 2010...”

De las actuaciones antes mencionadas, se observa que la Procuraduría General del estado Falcón llevó a cabo la supresión de la Unidad de Supervisión de Obras, Programa “Vigila Tu Obra”, en virtud del informe emitido por la Contraloría General del estado Falcón.

Ello así, aprecia esta Corte que en el presente caso nos encontramos ante una reducción de personal por la supresión de una Unidad de Supervisión de Obras, “Vigila Tu Obra”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considerara que en el caso de auto es aplicable el procedimiento establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

iv) Sobre el fondo de la controversia.

Anulada como ha sido la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, se observa:

-Del procedimiento de reestructuración.

Primeramente señaló la parte querellante, que “...al momento de ser retirado de la Procuraduría General del Estado Falcón, (...) se evidencia de la referida notificación de ‘remoción’ que se alega para fundamentar la misma un supuesto proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional ‘se viene ejecutando’, es decir, NO CULMINADO, admitiendo la administración (sic), la inexistencia de un informe técnico o financiero que sustente la SUPUESTA REORGANIZACIÓN, la cual como ya se refirió, debe ser APROBADA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FLACÓN, a los efectos de llevar a cabo una reducción de personal...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, denunció, que “...se violentaron garantías constitucionales como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Al efecto, esta Alzada considera necesario que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios, cambio en la organización administrativa y supresión de unidad o división.

Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente citar la sentencia Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, (caso: Miguel Vargas vs Ministro del Trabajo), dictada por esta Corte, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por esta Corte en anteriores sentencias, la cual reza:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros.
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros”.

En tal sentido, esta Corte observa que conforme al marco legal y jurisprudencia, cuando se efectúa reducción de personal debido a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, solamente es necesario que se realice la solicitud de la reducción de personal y posteriormente sea aprobada dicha solicitud. Por otra parte, cuando la reducción de personal se encuentra motivada en virtud de modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; se requiere una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal.

Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:

En ese sentido, esta Corte por notoriedad judicial tiene conocimiento que la Procuraduría General del estado Falcón, mediante Resolución Nº 0018, publicada en la Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó la reestructuración y reorganización de la Procuraduría General del estado Falcón, a los fines de optimizar su funcionamiento y fortalecer el proceso medular. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1449, de fecha 8 de octubre de 2014, caso: José Luis Peña Coronel contra la Procuraduría General del estado Falcón. Expediente AP42-R-2011-001188).

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el indicado expediente, se evidencia que:

Riela del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134), Diseño del Plan Estratégico para la Reestructuración y Reorganización de la Procuraduría General del estado Falcón (2010), en el cual se destacó la necesidad de reformar la estructura organizativa de la institución en cuestión, de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I
DÍAGNÓSTICO (sic) DE LA ACTUAL ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL ESTADO FALCÓN
(…omissis…)
Luego de estudiar la estructura actual, se puede observar que la misma no se ajusta a las necesidades operativas de esta institución, encargada de asesorar, defender y representar Judicial (sic) y extrajudicialmente los intereses, bienes y derechos patrimoniales del Estado. Por lo que se hace necesario la adopción de una serie de medidas de carácter organizacional que permitan revisar la estructura organizativa actual de la Procuraduría General del Estado Falcón y adecuarla a los nuevos esquemas de trabajo que requieren una organización que facilite la buena marcha de las actividades procuradurales y el mejor desempeño de los empleados y obrero que en el órgano laboran.
Así las cosas, se hace urgente una reestructuración y reorganización de la institución, con la finalidad de adaptarla a los cambios legislativos y sociales del medio ambiente actual, así mismo, este proyecto de reestructuración y reorganización, será el marco ideal para reformar la Ley, el reglamento interno, los estatutos que la rigen, así como los instrumentos de Control interno (manuales de cargos, manual de funciones, entre otros) que permitirán al órgano de manera asertiva con la Misión de ser el Garante de los Intereses del Estado.
Es necesario indicar que son vitales los cambios, por cuanto si se sigue operando bajo el esquema estructural actual, se corre el riesgo de ser inoperantes. En tal sentido, deben adoptarse las medidas necesarias para avanzar conjuntamente como lo ha hecho el nuevo orden jurídico, y las diferentes Instituciones del Estado, concebidas a la vanguardia de los nuevos tiempos, creciendo con las demandas de la población, y de las diferentes organizaciones.
Este nuevo diseño estructural, permitirá a la Procuraduría General del Estado realizar sus actuaciones tanto administrativas como Judiciales (sic), garantizando que en ellas, está implícita la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso y la tutela efectiva de los derechos e intereses patrimoniales del Estado (…).

(…omissis…)

CAPÍTULO III
DE LA NECESIDAD DE MODIFICAR DENOMINACIONES DE CARGOS
Del análisis efectuado al personal que integra la nómina se puede observar un exagerado número de personal administrativo, entre los que cabe destacar hay ocho (08), los cuales se distribuyen de la siguiente forma: un (01) Secretario Ejecutivo II, Un Secretario Dos, y seis (06) Secretarios I, cuatro (04) asistentes, los cuales se encuentran: Un (01) Asistente Administrativo I, Un (01)Asistente de la Procuradora, Un (01) Asistente de la Unidad de enajenación y Bienes Inmuebles, un (01) Asistente de Biblioteca y un (01) Archivista.

En este sentido se debe sustituir en gran parte personal administrativo por profesionales del Derecho, por cuanto se requiere de manera urgente fortalecer el proceso medular del órgano, el cual radica de manera ineludible en la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, por ser nuestro principal objetivo Defender y Representar Judicial y Extrajudicialmente los Intereses Patrimoniales del Estado (…).” (Negrillas del escrito).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que cursa del folio setenta y siete (77) al ciento diez (110) del presente expediente judicial, “INFORME DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN FISCAL PRACTICADA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE OBRAS. PROGRAMA ‘VIGILA TU OBRA’. CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS FISCALES 2008-2009”, emanado de la Contraloría General del estado Falcón, del cual se desprende:

“IV.1.Conclusiones.
Sobre la base de las observaciones formuladas, relacionadas con la Auditoría Operativa practicada a la Unidad de Supervisión de Obras, programa ‘Vigila Tu Obra’, adscrita a la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2008 y 2009, se concluye, que la Procuraduría General del Estado, ejerció competencias que legalmente no le están atribuidas, ya que, al crear la Unidad de Supervisión de Obras, Programa ‘Vigila Tu Obra’ realizó funciones, de control, vigilancia y fiscalización, cuyo único Órgano competente para ejércelas, es la Contraloría del Estado (sic) Falcón.

(...Omissis...)

4.2. Recomendaciones
Una vez señaladas las observaciones derivadas del análisis, las cuales dieron origen a las desviaciones encontradas, las recomendaciones deben estar orientadas a que en ese organismo auditado, Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, específicamente a la Unidad de Supervisión de Obras, Programa ‘Vigila Tu obra’, correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2008 y 2009, se sugiere, que ese Órgano Procuradoral, se abstenga de realizar funciones que legalmente no le han sido conferidas, debiendo su actuación únicamente, en los términos del marco legal correspondiente, por lo que debe limitarse a ejercer las funciones que legalmente le son atribuidas...” (Negrillas del original).

Asimismo, se observa del folio ciento cincuenta y tres (155) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Falcón Edición Extraordinaria, de fecha 1º de noviembre de 2010, en la cual se publicó la Resolución Nº 0010 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió:

“Artículo 1: Suprimir la Unidad Supervisión de Obras, toda vez que la misma tiene como objetivo principal hacer seguimiento a la ejecución de las obras del Estado (sic), objetivo este que no les está expresamente atribuido de manera directa ni indirecta a este Procuradural.
Artículo 2: Ordenar la liquidación de todo el personal adscrito dicha unidad.
Artículo 3: La presente resolución surtirá sus efectos a partir del día 01 (sic) de Noviembre de 2010...”

En ese orden de ideas, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.

Por su parte, el artículo 159, ejusdem, dispone:

“Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

En este mismo orden de ideas, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en los artículos 26 y 27 que:

“Artículo 26. La Procuraduría General de la República dispone de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.”
“Artículo 27. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía organizativa de la Procuraduría General de la República, la potestad para definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa y su propio estatuto de carrera.”

De igual forma, se evidencia que la Constitución Federal del estado Falcón en el artículo 147 y la Ley de la Procuraduría General del estado Falcón, en el artículo 3 de conforma establecen que el dicho Órgano, tiene autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria, siendo ello así, tiene la potestad de establecer y reglar el mecanismo de ingreso y egreso de sus funcionarios, sin que necesite autorización de otro Organismo, por tanto mal podría exigírsele la autorización del Consejo de Ministros para dictar una medida de carácter organizativo, como lo es una reestructuración administrativa.

Asimismo, se desprende de la Resolución Nº 0018, publicada en la Gaceta Oficial del estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2010, específicamente, en su artículo 2, que la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, autorizó a la Comisión de Reestructuración para retirar a los funcionarios y demás trabajadores que no cumplieran con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, tales como en el caso de autos.

Aunado a lo anterior, siendo que se desprende del Organigrama de la Procuraduría General del estado Falcón, que la “Unidad de Supervisión de Obras” fue suprimida en virtud del proceso de reestructuración llevado a cabo en ese Organismo, esta Corte considera que el Órgano recurrido dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a remover al ciudadano José Tadeo Gutiérrez, en consecuencia, se desecha el referido alegato.

visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada, en atención al referido informe emanado de la Contraloría General del estado Falcón, se concluye que no era necesaria la consumación del procedimiento de reestructuración, tal como lo señaló el Tribunal A quo, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio, es una supresión con consecuencias diferentes y trato especial, razón por la cual esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.

-Del derecho a la estabilidad

El querellante, alegó que “GOZA DE ESTABILIDAD POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA (...) Pues bien, (...) resulté ganador en concurso público realizado en la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón en el mes de Julio (sic) de 2008, otorgándoseme el cargo de Secretario I de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, superó el período de prueba y recibió (sic) nombramiento y juramento de Ley según se evidencia a través de Resolución Nº 018-2008 emanada de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón de fecha 03 (sic) de Septiembre (sic) de 2008...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas, esta Corte debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.
De lo expuesto, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías, entre ellas, los contratados, a quienes les resulta aplicable el régimen laboral ordinario. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial, Resolución Nº 018-2008 de fecha 3 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, de la cual se evidencia que el ciudadano José Tadeo Gutiérrez Gómez, “...ganó el concurso público realizado en este Despacho...”; en consecuencia, esta Corte que el querellante es funcionario público de carrera que goza de la estabilidad derivada del concurso público. Así se decide.

Al respecto, esta Corte observa que los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que se desprende del folio ciento once (111) del presente expediente judicial copia certificada de la Comunicación de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Procuradora General del estado Falcón dirigida a la ciudadana Directora de Personal de la Gobernación del estado Falcón, mediante la cual solicitó la reubicación del ciudadano José Tadeo Gutiérrez, en virtud de haber sido removido del cargo en virtud de la supresión de la Unidad “Vigila Tu Obra”.

Asimismo, se evidencia del folio ciento doce (112) del presente expediente judicial copia certificada del oficio S/N de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Gobernación del estado Falcón dirigida a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, mediante el cual manifestó que “Al respecto cumplo con informarle que los distintos órganos y Entes del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón mantienen un déficit financiero por lo que se hace imposible en los actuales momentos la reubicación de los mismos...”.

Siendo ello así, esta Alzada considera que la Procuraduría General del estado Falcón, realizó las gestiones reubicatorias conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual esta Corte considera que no hubo violación al procedimiento debido tendente a garantizar la estabilidad del funcionario, como erróneamente lo estableció el Tribunal A quo, ya que quedó suficientemente evidenciado de las actas procesales, que la parte querellada realizó las gestiones reubicatorias, a pesar que no se evidenció de auto el acto de retiro. Así se decide.

-De la notificación defectuosa.

Manifestó, que “...se evidencia en la notificación, (...) que la misma no cumple con la obligación establecida en el articulo 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establece el deber de la Administración Pública de señalar en el acto administrativo tanto la motivación como los recursos que proceden en contra del referido acto con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Es por ello que dicha notificación según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se considera defectuosa y no produce efecto alguno...”.

Así, se observa que cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente judicial, notificación sin fecha, suscrita por la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, dirigida al ciudadano José Luis Peña Coronel, la cual es del tenor siguiente:

“Se le notifica al ciudadano JOSÉ TADEO GUTIERREZ (sic), titular de la Cédula de identidad Nº V-9.515.336, que a partir del día 01 (sic) de noviembre de 2010, ha sido removido del cargo de Secretario I, que venía desempeñando en la Unidad Vigilia tu Obra adscrita a este Órgano Procuradoral, motivado a la supresión de dicha unidad...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, referente al alegato de la parte actora relativo a la notificación defectuosa, en virtud de la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa tal como ha sucedido en el caso de marras, observándose que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanado en la medida en que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.

-De la naturaleza del cargo

El querellante en su escrito liberar precisó, que “...el termino de ‘remoción’ utilizado en la notificación a través de la cual se me retira del cargo, no se corresponden con mi cualidad de funcionario público de carrera, (...) que es un término utilizado para referirse a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y no desempeñé un cargo de libre nombramiento y remoción como se desprende del Manual Descriptivo de cargos de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón...” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, esgrimió que, “...el cargo desempeñado por mí, no tiene características de personal de confianza, no maneja información de confidencial, ni suscribe ningún documento en nombre del organismo, ni representa al organismo frente a terceros como para ser considerado de confianza...”.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que se desprende de dichos alegatos que el querellante denunció que la Administración erró al momento de catalogar su cargo como de confianza, cuando a su decir, dicho cargo se configura como un cargo de carrera.

Ello así, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que se desprende de autos que la Administración procedió a remover al querellante del cargo el Secretario I que desempeñaba motivado a la reducción de personal en virtud de la supresión de la Unidad Vigilia tu Obra adscriba en dicho Órgano, y no como alegó el querellante, a saber, en virtud de que catalogaron el cargo por el ejercido como de confianza o libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Tadeo Gutiérrez, contra la Procuraduría General del estado Falcón. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TADEO GUTIÉRREZ, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA la decisión dictada por efecto de la consulta.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-001017
MM/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.