JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000915
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1024-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICIEL JOSÉ ZURITA CANDURÍ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.201, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2 y 6 de octubre dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma oportunidad.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano Miciel José Zurita Candurí, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (IAPES), en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que ingresó al Instituto de Policía del estado Sucre en fecha 1º de noviembre de 2000, desempeñándose en el cargo de Agente.
Relató, que en fecha 21 de noviembre de 2012, se le designó para que prestara servicios “…durante 48 horas en la Autopista Antonio José de Sucre, concretamente, entre el Puesto Policía ‘Bella Vista’ y la carpa ‘El Tacal’, bajo el mando del Oficial Agregado George Figueroa, quien conducía la moto M-060, en la cual nos desplazábamos. Siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, recibimos llamado radial del Oficial Agregado Francisco Charles, indicándonos que procedía nuestro relevo y que podíamos abandonar la zona, por lo que de inmediato reportamos a la base nuestro relevo y procedímos a retirarnos del sector (…) hasta el Centro de Coordinación Policial ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ ubicado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, donde al llegar al descender de la moto, me percate que el broche del correaje en cual (sic) portaba mi arma de reglamento, estaba roto y éste (el correaje) se hallaba colgando de mi pantalón, pudiendo observar que en la funda del mismo no se hallaba el revólver marca Taurus, calibre 38 mm, serial UI909337, que se me había asignado como arma de reglamento. De inmediato procedí a desandar el camino hasta el puesto ‘Bella Vista’, tratando de recuperar el arma perdida, acción que resultó infructuosa. Posteriormente, notifiqué la novedad al Oficial Jefe Guillermo Fariñas, quien me indicó me trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formulé la correspondiente denuncia…”.
Manifestó, que mediante Oficio Nº 031/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, notificado en fecha 15 de mayo de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (IAPES), le notificó el inició de una averiguación disciplinaria abierta en su contra, con motivo del presunto extravío de su arma de reglamento.
Que, en fecha 22 de mayo de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial le formuló cargos.
Indicó, que en fecha 23 de octubre de 2013, le fue notificado de la Providencia Administrativa Nº PA/PES 0031-13 de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual lo destituye del cargo de Oficial Agregado del referido Instituto, de conformidad con el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que la Providencia Administrativa Nº PA/PES 0031-13 de fecha 15 de julio de 2013, se encuentra viciada de nulidad, debido a que viola el principio de presunción de inocencia, visto que no especificó “…cuales eran los elementos que según dicha oficina podrían comprometer mi responsabilidad administrativa; asimismo, en el Acto Recurrido se omite señalar cuáles fueron los elementos que de manera contundente demostraron, como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, me hallaba incurso en la causal de destitución que se me aplicó”.
Que, de igual forma la mencionada providencia incurre en violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa y en silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció sobre “…mi afirmación de hecho en el escrito de descargo, debidamente probada en autos, de que la pérdida del armamento que me había sido asignado, se debió a un hecho fortuito, es decir, la rotura del broche del cinturón que sujeta la funda del arma, elemento este que resulta indispensable para resolver el Procedimiento Administrativo Disciplinario que dio lugar al acto administrativo que se recurre”.
Argumentó, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto, no le fue aplicada ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
También, alegó que la motivación del acto administrativo recurrido fue escasa e insuficiente, que violó asimismo, el principio de confianza legítima y el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, y a su vez que la Providencia Administrativa Nº PA/IPES 0031-13 de fecha 15 de julio de 2013, estuvo basada en un falso supuesto, al fundamentarse en una “…apreciación o calificación errónea de los hechos”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IPES 0031-13 de fecha 15 de julio de 2013 y notificada en fecha 23 de octubre de 2013, la cual fue emitida en ejecución de la decisión Nº CD-025/13 emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y que en consecuencia sea ordenada su reincorporación al cargo de oficial “…en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demanda a cancelar los salarios caídos, con los aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Miciel José Zurita Canduri, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 0031-13, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la (sic) cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Miciel José Zurita Canduri, argumentó como vicios de nulidad de (sic) acto administrativo impugnado, la violación al principio de presunción de inocencia, violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa y silencio de pruebas, falta de aplicación de norma legal, motivación escasa o insuficiente, violación a principio de confianza legitima, violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa y falso supuesto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece ‘(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...’; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula ‘...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...’.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., ‘tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento’.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad’.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
‘(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada’.
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Miciel José Zurita Canduri, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 36 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano Miciel José Zurita Canduri –hoy querellante- consignó escrito de prueba (Folio 58 del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de (sic) decisión administrativa alegado (sic) por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que
(…Omissis…).
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que
(…Omissis…).
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 0031-13, de fecha 15 de julio de 2013, (folios 19 y siguientes del expediente principal) mediante el cual ciudadano José Alfredo Guerrero en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano Miciel José Zurita Canduri –hoy querellante-.
Así pues, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes, obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 08 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien es cierto, que se le extravió su arma de reglamento por causa del deterioro del correaje en el cual portaba su reglamento, no es menos cierto que la conducta asumida por el querellante, es contraria a los deberes establecida en la Ley de Estatuto de la Función Policial, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que la (sic) el referido Instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.
Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante, esta (sic) Juzgado observa al respecto que no se evidencia en las actas procesales la fundamentación con respecto al referido vicio, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho (sic) de silencio de pruebas. Así se decide.
En relación con la violación al vicio (sic) de falta de aplicación de una norma jurídica alegado por el querellante, el cual trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley, así la administración no se encontraba obligada aplicar dicha norma, además la representación judicial del querellante no demostró que la administración se haya negado o desconocimiento (sic) de la norma, razón por la cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.
En relación con el vicio de motivación escasa o insuficiente (inmotivación) y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).(Negrilla de este Tribunal)
En sintonía con lo anterior es importante trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:
(…Omisis…)
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
(…Omisis…)
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia (sic) en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 0031-13, dictada el quince (15) de julio de 2013, mediante el cual se le destituyó al recurrente del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto del (sic) articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, en el referido acto se señaló que se remite la presente Providencia Administrativa a la oficina de Gestión de Talento Humano, para la ejecución del Acto administrativo, extensivo al funcionario destituido e indicarle los recursos que proceden contra ella y del Tribunal al cual puede acudir dentro del lapso establecido en la Ley, siendo notificado el recurrente del acto mediante oficio de notificación (Folio 18 del expediente principal), cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora del vicio de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituido basándose en lo previsto del articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 1 y siguientes del expediente administrativo) la apertura de un procedimiento administrativo, por haber presuntamente incurrido en hechos graves que desdicen de la conducta que está obligado a observar todo funcionario de la administración pública, en contra del ciudadano querellante, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del hoy querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En relación al vicio de Confianza Legitima alegado por el querellante, quien indicó que ‘(...) el Consejo disciplinario (sic) no interpretó la Ley en la misma forma como en forma reiterada la ha venido interpretando para casos de pérdida de armamento (...).
Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye ‘(…) la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses’ (Vid. sentencia N° 213 caso Oriental de Seguros, C.A contra el Ministro de Finanzas’ (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) de 18 de febrero de 2009).
Debe entenderse entonces, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, la necesidad de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano de la administración pública, antes de la aplicación de cualquier sanción, es por lo que en virtud de ello, que el funcionario estima se aprecie a su favor la declaración que él emita tal como lo menciona el máximo tribunal, para las consideraciones realizadas antes de decidir el asunto en el cual se juzga.
En su oportunidad la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, caso Norval Bank, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pronunció respecto al tema lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios anteriormente transcritos se puede decir que en efecto la Ley del Estatuto de Función Policial, establece la posibilidad de destitución a los funcionarios policiales, pero como cita la jurisprudencia ut supra, ‘no puede pretender (...) una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos (...), ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades’, razón por la cual el ordenamiento dispositivo que regula la materia policial en sus distintos articulados establece las particularidades y condiciones que deben cumplirse para la aplicación de dicha sanción, por lo que sería discriminatorio para el funcionario recurrente del recurso de nulidad no hacer las consideraciones pertinentes para evidenciar si la acción en el caso de haber alguna, se corresponde con la sanción de destitución, por lo que se evidencia al folio 01 (sic) y siguiente del expediente administrativo, que se tramito el procedimiento administrativo correspondiente, el cual determinó que la conducta asumida por el ciudadano Miciel José Zurita Canduri –hoy querellante- se encuentra encuadrada dentro de una de las causales de destitución, por lo que este Juzgado Superior procede a desestimar el vicio (sic) de confianza legítima alegado por el querellante. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa alegado por el querellante, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta ser exagerada y excesiva con la presunta falta cometida, debiendo además tomar en cuenta que fui víctima de un hecho fortuito, debe igualmente esta Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado.
Vistos los términos de la denuncia, considera esta Sentenciadora que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que, como se fijó en las premisas iniciales del presente fallo, debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.
El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social; así pues, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como ‘desproporcionada’, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad, y así se declara.-
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Miciel José Zurita Canduri, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, “…que desde el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2 y 6 de octubre dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (IAPES), no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miciel José Zurita Candurí. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICIEL JOSÉ ZURITA CANDURÍ, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido ciudadano, contra el contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000915
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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