JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000968
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0894-14 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL YEPEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 22.561.092, debidamente asistido por la Abogada Leni Ortiz Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 37.666, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por la Abogada Francis Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 48.529, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2014, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de septiembre de 2014, y a los días (1º), 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Carlos Daniel Yepez Reyes, debidamente asistido por la Abogada Leni Ortiz Davalillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…siendo alumno regular del Programa de Formación de Investigación Penal impartido por el Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, Núcleo Catia, el día 22 de abril del año en curso, aproximadamente a las 9:00 am. cuando me encontraba en compañía de mis compañeros del ambiente 24, en la sede de la UNES (sic), se presentó el Instructor FREDDY ARROYO MÉNDEZ de la unidad curricular del Uso Progresivo de la Fuerza (UPDF), también responsable de mi ambiente, y nos entrega de las notas definitivas, donde el 80% de los alumnos habían resultado aplazados (sic) y el no aprobarla significaba el retiro de la Universidad, (…) conversamos con el Instructor para que nos realizara una prueba de recuperación, o una práctica de esposamiento, a lo que se negó rotundamente” (Mayúsculas del texto original).
Precisó que posteriormente en horas de la tarde “…llamó aparte al alumno Alejandro Azuaje, quien nos indicó que el instructor FREDDY ARROYO MÉNDEZ, había pedido una lista de los alumnos aplazados en la materia de Uso Progresivo de la Fuerza, es decir, de aquellos que teníamos menos de dieciséis puntos, y que debíamos cancelarle la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) para aprobar la materia. Ante la presión psicológica del Instructor del cual fueron víctimas y el grave daño al cual seríamos sometidos al reprobar esta materia (…) algunos de sus compañeros accedieron a entregar el dinero. De estos hechos el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES (sic), quien después de entrevistarnos, nos traslada al patio del Centro de Formación, donde frente a todos se llevan esposados al profesor que había solicitado el dinero y a los alumnos Chávez Collantes Bruce Luis y Azuaje Robles Alejandro, quienes presuntamente habían realizado la lista de los aplazados y recogido el dinero, presentándolos en un Tribunal de Control por flagrancia” (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “El día 26 de Abril (sic) del año en curso, fueron notificados por el Jefe de la Oficina de Control y Disciplina UNES-Catia, Eberson Andrade, según oficio Nro. OCD/20B-04-26-0020 de fecha 26 de Abril (sic) de 2013 (…) que el ciudadano Director de CEFOUNES-Catia, Abogado Comisario José Rivas, había ordenado mi RETIRO Y EXCLUSIÓN INMEDIATO DE LAS LABORES ACADÉMICAS, en virtud de que según expediente disciplinario Nro. ARD/2013-04-22-161, se había determinado que supuestamente éstos hicieron entrega de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) a mis compañeros de curso CHÁVEZ COLLANTES BRUCE LUIS y Azuaje Robles Alejandro, quienes a su vez habían comprometido con el Instructor FREDDY ARROYO MÉNDEZ, responsable del ambiente, para que les aprobara la unidad curricular del Uso Progresivo de la Fuerza (UPDF), constituyéndose en cómplices necesario de la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión. Por lo que había incurrido en una de las causales de retiro que procede de pleno derecho sin necesidad de convocar Consejo Disciplinario, previsto en el numeral 8vo. Del art. 70 de las Normas de Convivencia de los estudiantes de la UNES (sic), por incumplir lo manifestado en el acta de compromiso de ingreso y permanencia al no guardar una conducta decorosa, sino que fui participe de un hecho deshonesto, y dejé de velar por la dignidad y el decoro de la Universidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 Nral. (sic) 9 y 23 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Adujo, que “… según actas de retiro Nro. URD/CFU/OCD-2013-04-22-161E, a las cuales nunca tuvieron acceso y que reposan en la Coordinación y Control de Estudios de la UNES (sic), el Director del Centro de Formación UNES (sic), el mismo día en que sucedieron los hechos antes narrados, ordenó el retiro de doce de los involucrados, del Programa de Formación de Investigación Penal, violentando así, mi el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que me notificaran los cargos que se me imputan, sin oportunidad de acceder a las pruebas, sin que estuvieran probados los hechos que se me imputan, violentando el principio del Juez natural y la presunción de inocencia, otorgándome un trato vejatorio, exponiendo a todos los involucrados al escarnio público. Con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, sin que me sometieran a Consejo Disciplinario conforme al procedimiento previsto en las Normas de Convivencia de los estudiantes de la UNES (sic)” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Arguyó, que “…el 03 (sic) de Mayo (sic) del 2013 interpuse Recurso de Reconsideración, contra el acto administrativo que ordena mi Retiro y Exclusión, el cual fue negado aplicando el criterio del silencio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la LOPA (sic), seguidamente el 17 de Mayo (sic) del 2013 interpuse recurso jerárquico ante la Rectora de la Universidad el cual no respondió, en fecha 04 de julio consigné un escrito ante la misma autoridad…” (Mayúsculas del texto original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como fundamento de tal denuncia argumentan que, dicha violación se materializó en el procedimiento disciplinario que originó la imposición de la medida de retiro del Programa de Formación de Investigación Penal, pues no fue notificado de los cargos que se le imputaron, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de presunción de inocencia, violación del principio de la legalidad, violación al derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el los artículos 102, 103, 104 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, la violación de los requisitos de fondo y forma del acto administrativo, previsto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, notificación defectuosa contenida en el artículo 73 ejusdem, vicio de proporcionalidad y falso supuesto contenidos en los artículos 12 y 13 ejusdem, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no ser sometido a Consejo Disciplinario.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto objeto de impugnación y su reincorporación al Programa de formación con el reconocimiento de las materias y créditos cursados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso, bajo la siguiente motivación:
“Para decidir respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por haberse violentado el derecho a ser oído de los hoy actores, denuncia éstas (sic) que fueran formuladas por los querellantes en su escrito libelar, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:
(…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
(…)
Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este Tribunal dejar claro que el debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Carta Magna contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente, los cuales encuentran su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito o falta grave. Asimismo, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses. De igual manera, la violación del derecho a ser oído se manifiesta cuando se toma una decisión sin que previamente la persona que resulte afectada por ésta haya explanado sus alegatos y defensas sobre los hechos y faltas que se le imputan.
Precisado lo anterior, visto que la parte querellada señala que el procedimiento legalmente establecido para proceder a la desincorporación de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) se encuentra contemplado en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de dicha Universidad, que fuera publicada en Gaceta Universitaria Nº 00013 de fecha 23/09/2011; y visto igualmente que el acto administrativo impugnado se fundamenta en los artículos 70, 88 y 89 de dicho cuerpo normativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima prudente traer a colación el contenido de las disposiciones normativas anteriormente mencionadas, las cuales disponen los siguiente:
(…)
De la revisión de las disposiciones normativas contenidas en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), concretamente las que fueran transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que se establecen dos tipos de retiros para los estudiantes de dicha casa de estudios, el primero obedece a una decisión proferida por el Director del Centro de Formación de la misma (artículo 70 ejusdem –transcrito anteriormente-), y el segundo se da por recomendación del Consejo Disciplinario de dicha casa de estudios (artículo 71 ejusdem), siendo el primero de los aludidos, el retiro que fue aplicado en el presente caso a los hoy querellantes. Así las cosas, no deja de observar este Tribunal que en dicho cuerpo normativo se establecen dos procedimientos distintos a los fines de proceder a retirar a un estudiante de la referida Universidad, cuya aplicación dependerá del tipo de retiro adoptado por la casa de estudios in comento (artículos 88 –transcrito ut supra- al 114 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad). De igual manera, como puede observarse de las notificaciones practicadas a los hoy actores, las cuales rielan a los folios 123 al 124; 127 al 128; 93 y 95 de los correspondientes expedientes administrativos, se evidencia que se ordenó la exclusión y retiro inmediato de ambos querellantes de sus labores académicas en virtud de haber incurrido en el numeral 8 del artículo 70 transcrito anteriormente, es decir, ‘por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el acta de compromiso de ingreso y permanencia’; subsumiendo la Administración la conducta de los actores en dicha norma, por no haber guardado éstos una conducta decorosa, siendo participes de un hecho deshonesto que contribuyó al encubrimiento de una falta grave, e inclusive contraviniendo disposiciones contempladas en el artículo 18 numeral 09 de las aludidas Normas de Convivencia, relativas a los deberes de los estudiantes de la casa de estudios querellada, toda vez que con dicha conducta se dejó de velar por la dignidad y decoro de la Universidad, concatenado con el numeral 23 del mismo artículo.
Precisado lo anterior, luego de la revisión del expediente judicial observa quien aquí juzga que riela del folio 309 al 314 del mismo, copias certificadas de las actas de compromiso de ingreso y permanencia que fueran suscritas por los hoy querellantes, de donde se desprende que los mismos declararon bajo juramento estar ‘(…)conciente(s) que deb(en) cumplir con cada una de las instrucciones, órdenes, normas, reglamentos, mandatos, resoluciones, directrices, sea verbales o escritas, impartidas por las autoridades de la UNES y/o del Centro de Formación, debido a que el incumplimiento de las mismas, pueden acarrear el retiro inmediato del Programa Nacional de Formación de Investigación Penal(..)’, así como también se “(…)compromet(ieron) en todo momento a guardar una conducta decorosa, así como cumplir con las actividades de capacitación y perfeccionamiento que se imparta a la UNES y/o Centro de Formación y en especial, a cumplir las normas de convivencia(…)’ (Énfasis de este Tribunal).
Asimismo, del artículo 18 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, concretamente en los numerales 1 y 13 de dicho artículo, se estableció que los estudiantes de la aludida casa de estudios tienen como deber el ‘(c)umplir de modo diligente con las (..) disposiciones’ de dichas normas de convivencia ‘(…)y cualquier otro acto normativo, orden o instrucción dictada por la autoridad competente. Cumplida la instrucción, la estudiante o el estudiante deberá informar a la autoridad los resultados de la misma’; aunado a que tienen el deber de ‘(v)elar por la dignidad y el decoro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.’ (Énfasis de este Tribunal).
Del mismo modo, revisados los expedientes administrativos de los actores observa este Órgano Jurisdiccional, que a los mismos se le tomó una declaración en sede administrativa a los fines de que procediesen a explanar su versión de los hechos acontecidos en fecha 22/04/2013 (sic). En este sentido, del acta de entrevista de esa misma fecha suscrita por el ciudadano Rodolfo José Tovar Sánchez (folio 4 al 05 y sus vueltos del expediente administrativo de dicho ciudadano), se evidencia que éste procedió a indicar que había entregado la cantidad de dinero solicitada por el monitor a los fines de que él mismo le aprobara la materia de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, tal situación se desprende de su declaración, la cual fue realizada en los siguientes términos: ‘Bueno resulta que yo Sali (SIC) aplazado en la materia Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) y el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy (SIC) me entere en el salón de que el monitor de la materia UPDF (sic) estaba cobrando para pasar la materia, entonces yo como estaba aplazado y la mayoría en el ambiente también estaba aplazado me informe bien de lo que pasaba y los compañeros me dijeron que el monitor FREDDY ARROYO había cuadrado para que le pagáramos una plata a los que habíamos salido aplazados, entonces yo me anote en una lista de los que estábamos aplazados y que íbamos a pagar la plata, yo le entregue los 300 bolívares míos a mis compañero BRUCE CHAVEZ, después el día de hoy como a las tres y veinte horas de la tarde, le entregue la plata para que me pasaran la materia a mi compañero BRUCE CHAVEZ, quien es el que tenía la lista, al rato entr(ó) al ambiente el ciudadano Director Comisario JOSE (sic) RIVAS, la jefa de monitores y dos personas más de control de estudios, luego el Director pidió la lista y cuando me nombró a mi me sacó del ambiente, después me trasladaron hasta esta dirección donde estoy rindiendo entrevista, es todo.’ (SIC) (Énfasis de este Tribunal). De igual manera, no deja de observar quien aquí juzga que riela del folio 16 al 18 del expediente administrativo del ciudadano Carlos Daniel Yepez Reyes, acta de entrevista de fecha 22/04/2013 (sic) suscrita por dicho ciudadano, de donde se evidencia que el mismo indicó haber entregado la cantidad de dinero solicitada por el monitor ya mencionado a los fines de que éste le aprobara la materia de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, tal situación se desprende de su propia declaración, concretamente de la Séptima pregunta que le fuera formulada por el funcionario instructor de la aludida entrevista, la cual fue del tenor siguiente: ‘SEPTIMA: Diga usted, en algún momento lleg(ó) a hacerle entrega de alguna suma de Dinero al monitor FREDDY ARROYO? CONTESTO: ‘No, yo se la entregu(é) a mi compañero BRUCE CHAVEZ, para que el monitor pasara la materia, ya que el mismo le informó a ellos, que esa era la forma de aprobar la materia de (é)l’.’
Por otro lado, no deja de observar este Juzgador que riela del folio 61 al 80 del expediente administrativo del ciudadano Carlos Daniel Yepez Reyes, así como también del folio 50 al 67 del expediente administrativo del ciudadano Rodolfo José Tovar Sánchez, copias certificadas del acta de consignación de fecha 22/04/2013 (sic), mediante la cual se dejó constancia que el Monitor-Instructor Andrade Eberson, hizo entrega a la Supervisora (PBN) Soezy Madrid Rojas, adscrita a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, la cantidad de tres mil (3.000,00) bolívares en efectivo, así como también hizo entrega de la lista que fuera redactada por los estudiantes, en la cual se llevaba el control por nombre y número de cédula de aquellos que habían efectuado la entrega de la cantidad de dinero solicitada por el monitor Arroyo Freddy, esto es, trescientos (300) bolívares, y de aquellos que entregarían dicho monto al día siguiente, evidenciándose que en dicha lista figuran los hoy querellantes, identificados con nombre y apellido, e inclusive cédula de identidad, quienes forman parte de los 10 funcionarios que efectuaron el pago en el mismo momento en que fue solicitado.
Del contenido de las disposiciones normativas transcritas ut supra, así como también de la lectura de las actas de compromiso de ingreso y permanencia, incluyendo las actas de entrevista que fueran suscritas por los hoy querellantes, y tomando en consideración lo plasmado con anterioridad, en lo referente a la lista redactada por los propios estudiantes de quienes habían efectuado el pago de la cantidad solicitada por el monitor en el momento y quienes lo harían con posterioridad, se evidencia que los ciudadanos Rodolfo José Tovar Sánchez y Carlos Daniel Yépez Reyes (querellantes en el presente juicio), incurrieron en una conducta indecorosa, deshonesta, no acorde con los principios que rigen la casa de estudio en la cual se encontraban desempeñando sus correspondientes actividades académicas, ello al fomentar con su actuar la mala acción emprendida por el instructor de la cátedra al proceder a efectuar el pago de la cantidad de dinero solicitada; y más aún, partiendo este Juzgador del supuesto de que los estudiantes que hacen vida dentro de dicha Universidad se preparan para ser los futuros funcionarios al servicio de la función policial, deja en muy mala posición a los hoy actores la conducta que fuera desplegada por éstos, al permitir que el Monitor que les impartía la cátedra de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza les solicitara la cantidad anteriormente indicada a los fines de aprobarles la aludida materia, donde habían resultado aplazados, siendo en consecuencia partícipes de la acción deshonesta emprendida por el mencionado monitor, ello al entregar la cantidad de dinero solicitada en lugar de proceder a informar a la autoridad competente de la aludida casa de estudios sobre los inconvenientes que se estaban suscitando con el ya mencionado Instructor; conducta ésta que a todas luces comporta una actividad deshonesta e indecorosa, que se traduce en un incumplimiento de lo manifestado por los actores en el acta de compromiso de ingreso y permanencia, puesto que los mismos manifestaron en las referidas actas el compromiso de guardar en todo momento una conducta decorosa, razón por la cual, el procedimiento aplicable para proceder al retiro de los hoy querellantes es el dispuesto en los artículos 70, 88 y 89 de las Normas de Convivencia de los y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), por ende mal puede denunciarse en el presente caso la violación del derecho a la defensa de los querellantes, por cuanto en su decir, haberse incurrido en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada respecto a ese punto, y así se decide.
Por lo que se refiere a la violación del derecho a ser oído que fuera denunciada por los querellantes, observa este Órgano Jurisdiccional que -tal como fuese explanado con anterioridad- los actores rindieron declaración ante la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), teniendo en ese momento la oportunidad de realizar todas las defensas, acotaciones, argumentos y consideraciones que estimase prudentes, sin embargo, no deja de observarse como los querellantes en dicha oportunidad procedieron a reconocer o asumir que habían efectuado la entrega de la cantidad de dinero solicitada por el monitor de la cátedra en la cual habían resultado aplazados, razón por la cual, estima este Juzgador que en el presente caso no se incurrió en la violación denunciada, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Por otro lado, arguyen los actores que se violentó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerles una sanción fundamentada en hechos que no estaban suficientemente comprobados, señalando que se habían constituido en cómplices de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aún cuando no estaba determinada la presunta participación de los querellantes. Añaden que el Fiscal del Ministerio Público inició una averiguación penal por estos hechos en contra del profesor que presuntamente había solicitado dinero a los alumnos para pasarle la materia de Uso Progresivo de la Fuerza, así como también contra los dos alumnos que habían colaborado con éste, a la cual fueron citados en calidad de testigo; sin embargo, el Juez que conoció de la causa seguida a los dos alumnos implicados, esto es, el Tribunal 32º de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la misma, por cuanto el hecho imputado no es típico, es decir, no es delito, acordando su libertad plena, en consecuencia, si quedó desvirtuado el delito principal, no puede existir complicidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada argumentó en los escritos de contestación a las querellas interpuestas que la complicidad necesaria fue admitida por los propios estudiantes en su respuestas ofrecidas al momento de ser entrevistados en sede administrativa, concretamente de la respuesta proferida por el ciudadano Carlos Daniel Yepez Reyes a la séptima pregunta realizada por funcionarios de la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y de la exposición proferida por el ciudadano Rodolfo José Tovar Sánchez al comienzo de la entrevista que le fuese realizada por la Oficina anteriormente mencionada, tal como se evidencia de la respectiva acta de entrevista a la cual comparecieron de manera espontánea los querellantes en fecha 22/04/2013 (sic).
Para decidir al respecto, estima prudente este Juzgador acotar que la presunción de inocencia constituye una garantía que configura el derecho al debido proceso, tal como fuera explanado con anterioridad, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual implica que ningún ciudadano puede ser declarado culpable de algún delito o falta grave sin que se le haya garantizado un juicio previo donde se determine su culpabilidad, de lo contrario se atentaría gravemente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, resulta indispensable acotar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada o indiciada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también del expediente administrativo de los querellantes, considera este Juzgador que las aseveraciones contenidas en el acto administrativo impugnado no traen como consecuencia jurídica que se haya declarado legalmente la culpabilidad de los funcionarios sobre los hechos investigados, a través de una imputación que los inculpe a priori como autores de un delito, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de ésta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto, tal como se dejara asentado en párrafos anteriores, se desprende del expediente administrativo que a los querellantes se les dio la oportunidad de rendir declaración sobre los hechos acontecidos en fecha 22/04/2013 (sic), pudiendo en dicha ocasión alegar todos aquellos hechos y defensas que creyeran pertinentes, con lo que, en criterio de este Juzgador, se les garantizó el derecho a la defensa y su derecho a ser oído, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (la decisión de retiro de los estudiantes de la casa de estudios querellada) un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, razón por la cual debe quien aquí decide desestimar la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, y así se decide.
Por otro lado denuncian los hoy querellantes que se violentó el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el acto sancionatorio se les imputó la complicidad de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aún cuando no estaba determinada la presunta participación de ambos, abrogándose competencias penales que le corresponden al Juez competente.
Para decidir al respecto, observa este Juzgador que la jurisprudencia patria ha establecido en diversas oportunidades que dicha garantía, la cual constituye un elemento que integra el debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley, a través de los cuales, y en función de las competencias atribuidas a cada uno de éstos, se le garantice a los ciudadanos la resolución de los conflictos. Asimismo, resulta indispensable acotar que dicho principio trae consigo cierta prohibición de que organismos cuya competencia no le haya sido previamente atribuida, juzguen determinados hechos, conductas o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los Tribunales judiciales, debiendo considerarse por Juez Natural, aquel designado conforme a las reglas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente no considera este Juzgador que la Administración Pública querellada haya procedido a juzgar a los hoy querellantes imputándoles algún delito, lo cual en todo caso le correspondería a los Jueces de los Tribunales con competencia en materia Penal legalmente constituidos en la República; es decir, no estima quien aquí juzga que la Administración haya procedido a declarar a los actores como culpables de los delitos contemplados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues simplemente, ante la conducta indecorosa y no acorde con la probidad que debe guardar todo ciudadano que se encuentra en formación para ser un funcionario policial, en la cual incurrieron los querellantes, y habiendo declarado éstos que hicieron entrega a sus compañeros de curso de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), a los fines de que el instructor-monitor de su materia llamada Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza aprobara la misma, en virtud de haber resultado aplazados, es por lo que se procedió al retiro y exclusión de los actores del Programa de Formación de Investigación Penal que desempeñaban en la Universidad querellada, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Además de lo anterior, denuncian los querellantes que se violentó el principio de legalidad penal y administrativa dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando les fue impuesta además de la sanción de retiro de la Universidad, la sanción de exclusión de las actividades académicas, la cual no se encuentra prevista en las normas de Convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y por ende no puede ser aplicada.
Para decidir al respecto, estima pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan lo siguiente:
(…)
De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad se observa la prohibición de sancionar a una persona por actos u omisiones que no se encuentren contempladas como faltas, infracciones o delitos en leyes preexistentes, no pudiendo la Administración Pública como consecuencia de ello, crear mediante actos administrativos ningún tipo de sanción distinta a las ya contempladas en las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, de lo contrario se estaría violentando gravemente el derecho a la defensa de los particulares, asi como la reserva legal, puesto que la tipicidad de delitos esta conferida constitucionalmente al Poder Legislativo, salvo las excepciones establecidas constitucionalmente; es lo que se conoce con el principio de tipicidad.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa los querellantes denunciaron la violación del principio de legalidad penal y administrativa, toda vez que en criterio de éstos, además de la sanción de retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, les fue impuesta la sanción de exclusión de las actividades académicas, la cual no se encuentra contemplada en las normas de Convivencia de los estudiantes de la aludida Universidad, por ende, en según criterio de éstos, no podía ser aplicada.
(…)
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la Real Academia Española define los términos excluir y retirar como aquella acción de separar o quitar a alguien de un sitio o lugar que ocupada. En este sentido, vistas las notificaciones practicadas a los hoy querellantes, se observa que el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad ordenó el retiro y exclusión de inmediato de las labores académicas de los actores, debiendo entenderse dicho retiro y exclusión como una misma sanción, una misma acción de separar o quitar a los estudiantes del Programa de Formación de Investigación Penal que se encontraban cursando, y no como dos sanciones diferentes, tal como se pretende hacer ver por los accionantes, donde una de ellas (la exclusión), según sus dichos, no se encuentra prevista en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la aludida casa de estudios. De igual manera, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que en el cuerpo normativo anteriormente mencionado, concretamente en el Capítulo VIII, sección II ‘DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS’, artículos 70 y siguientes de dichas normas, si aparece regulado como sanción el retiro de los estudiantes del Programa de Formación impartido por la referida Universidad, estableciéndose en el artículo 72 ejusdem que ‘la medida de retiro comporta la separación definitiva de la estudiante o el estudiante del Centro de Formación’, desprendiéndose de dicha disposición normativa que debe entenderse por retiro y exclusión la separación física y material de los querellantes del aludido programa, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la denuncia de violación del principio de legalidad penal y administrativa que fuera formulada por los accionantes, y así se decide.
Igualmente denuncian que se violentó el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 20 y 102 al 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello al excluirlos de las actividades académicas del Programa de Formación Inicial de Investigación Penal, pues en criterio de ambos ciudadanos se les violentó su derecho a la educación, el cual constituye un derecho humano, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo como ser humano y el pleno ejercicio de la personalidad, en virtud de tener ambos vocación, aptitud y actitudes de Investigadores Penales, como lo han demostrado en las pruebas de ingreso y en el desempeño académico de ambos ciudadanos, tal como se observa de la excelente conducta y desenvolvimiento en el área académica que mantenían los querellantes, sin embargo, sus sueños de ser representantes del nuevo modelo policial y coadyuvar en la lucha contra el crimen, contribuyendo a construir una Patria Grande, fueron tronchados por la decisión hoy impugnada, ‘que no (l)e(s) son imputables, y que fueron originadas por el facilitador del UPDF, quien sin cumplir los requisitos previstos en el art. 104 de C.R.B.V., tales como la reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica, presionó psicológicamente al grupo, de forma manifiesta, para su beneficio, y esta situación de las que fu(eron) víctimas ahora pasa(n) a ser victimarios, asumiendo consecuencias de acciones que no fu(eron) responsables.’ (SIC).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que no se le ha violentado el derecho a la educación de los hoy querellantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que éstos tuvieron acceso a la Educación en dicha Casa de Estudios, otorgándosele un cupo para que cursaran sus estudios en el Programa de Formación Inicial de Investigación Penal, sólo que durante el desarrollo de los mismos los estudiantes se vieron inmersos en unos hechos contrarios a la moral y buenas costumbres, lo cual ocasionó el retiro de éstos de la Institución. De igual manera, señala la parte querellada que si analizamos la situación acaecida en el mes de abril de 2013, podría plantearse la posibilidad de solventar ese inconveniente -como estudiante- de otra forma, en virtud de que al acudir a un superior del monitor que estaba realizando la solicitud de los trescientos bolívares (Bs. 300,00) le realizarían un llamado de atención e incluso su destitución como docente de la Institución, pero nunca la desincorporación de los estudiantes; por lo tanto, el actuar de ellos no fue el más adecuado, sobre todo para unos ciudadanos que se encontraban cursando sus estudios para encargarse de la seguridad ciudadana. Finalmente señala que los funcionarios que formarán parte de la seguridad ciudadana, específicamente a los órganos policiales de la República, sin exclusión alguna, deben mantener una ética y una moral inquebrantable y al suscitarse los hechos mencionados se logró evidenciar que algunos de los estudiantes presentaban una conducta no acorde a las buenas costumbres, entre ellos, los querellantes.
Para decidir al respecto, resulta oportuno destacar que la educación es un derecho consagrado en el artículo 102 de nuestra Constitución, donde el Estado tiene el deber de garantizarlo y promoverlo, del mismo modo es importante señalar que cada ciudadano al ingresar a cualquier institución educativa, incluyendo la de educación superior, tiene la plena consciencia del compromiso adquirido en cuanto al cumplimiento de las normativas de las mismas para mantenerse cursando estudios en ellas, donde su inobservancia dará lugar a la imposición de las sanciones pertinentes y legalmente establecidas.
En ese orden de ideas, precisado lo anterior, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto se materializó el retiró y exclusión de los querellantes del Programa de Formación de Investigación Penal impartido por el Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, no es menos cierto que tal acción no constituye la violación del derecho denunciado, toda vez que con el retiro y exclusión de los actores no se les está impidiendo de manera arbitraria el cursar estudios superiores en otra casa de estudios; aunado a ello, debe aclararse que las decisiones de la Administración Pública, como en el presente caso, gozan de los principios de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, esto es que se presumen dictados por la autoridad competente conforme a la ley, y deben ser acatados de manera inmediata y es la propia Administración quien ha de hacer cumplir sus actos, de manera que, al encontrarse incursos los querellantes en faltas graves y deshonestas cometidas dentro de la Universidad querellada, es por lo que se procedió a retirarlos y excluirlos del Programa de Formación de Investigación Penal que se encontraban cursando, sin que ello constituya un impedimento para que los querellantes cursen estudios en otra Universidad, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Asimismo, denuncian los actores de ambas causas (continente y contenida) que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción impuesta con la falta cometida, ‘tal como lo prevé el artículo 10 de la LOPA (sic), en concordancia con uno de los principios rectores del procedimiento disciplinario, el artículo 80 de las normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, donde se establece que debe existir proporcionalidad entre la acción u omisión y la cuantificación de la sanción impuesta, en el caso que nos ocupa violentando el principio de presunción de inocencia, se partió de hechos que no fueron debidamente comprobados, imputándo(les) la comisión de un delito previstos (SIC) en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de cómplice(s) necesario(s), supuestamente por entregar la cantidad de trescientos bolívares para que (l)e(s) pasaran la materia de UPDF, hecho totalmente falso, porque el dinero que fue entregado por el discente que presuntamente estaba encargado de recoger el dinero, sin el consentimiento expreso de (éstos), es decir, nunca le entreg(aron) el dinero, y este hecho no fue probado en autos. En la imposición de la sanción no se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que mediaban a (…) favor, tales como, Excelente desempeño académico y excelente conducta, y por el contrario se (l)e(s) sancionó de forma implacable con la sanción de Retiro y Exclusión, en forma desproporcionada a unos hechos que no fueron debidamente comprobados.’ (SIC).
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 1162, de fecha 28/07/2011 (sic), caso Yolanda Josefina González contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en lo referente al principio de proporcionalidad dejó asentado lo siguiente:
(…)
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
(…)
En este sentido, del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que el principio de proporcionalidad se encuentra concebido en nuestro derecho venezolano como un límite a la potestad sancionatoria de la Administración Pública, constituyéndose como un instrumento sumamente valioso a los fines de garantizar el control de la discrecionalidad administrativa, lo cual, a todas luces supone que la Administración al momento de imponer una sanción administrativa o disciplinaria, debe velar porque la misma guarde cierto grado de proporción con respecto a los hechos acontecidos, los cuales deberán ser subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica que consagra la sanción, lo cual implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a ser aplicada.
Así, es de hacer notar, tal como fuese analizado y decidido con anterioridad, que la Administración Pública querellada demostró en el caso que nos ocupa que los querellantes incurrieron en la causal de retiro contemplada en el numeral 8 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, esto es, ‘(…)inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia’, pues de las declaraciones rendidas por los actores en sede administrativa, se evidencia que los mismos admitieron haber efectuado el pago de la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) a los fines de que el instructor de la materia denominada Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, pasara a los estudiantes aplazados en la misma, por tal motivo, en criterio de quien aquí juzga, la conducta adoptada por los querellantes, se subsume íntegramente dentro de la causal contenida en el numeral 8 artículo 70 ejusdem, no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues ésta se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrieron los actores, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la denuncia formulada en el presente punto, y así se decide.
Por otro lado, denuncian que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que los hechos alegados para la imposición de la sanción no se subsumen en el supuesto de hecho y de derecho invocado en el acto administrativo, es decir, en lo dispuesto en el artículo 70 numeral 8 de las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, esto es, ‘Inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el acta de compromiso de ingreso y permanencia’, así como tampoco contraviene los deberes previstos en el artículo 18 numerales 09 y 23 de las referidas normas, en consecuencia, hubo una errónea aplicación de ésta disposición reglamentaria, porque jamás contravinieron lo acordado en el compromiso de ingreso y permanencia, así como tampoco dejaron de guardar una conducta decorosa, ni fueron participes de un hecho deshonesto, ni contribuyeron al encubrimiento de la comisión de una falta grave, hechos que no están debidamente comprobados, y que por el contrario significan la comisión de faltas graves que ameritan la realización de un Consejo Disciplinario, según las aludidas Normas de Convivencia.
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:
(…)
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En el presente caso, tenemos que los actores denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según sus dichos, los hechos alegados para la imposición de la sanción no se subsumen en el supuesto de hecho y de derecho invocado en el acto administrativo, es decir, en lo contemplado en el artículo 70 numeral 8 de las Normas de Convivencia de los y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; así como tampoco se violentó los deberes previstos en el artículo 18 numerales 09 (sic) y 23 de las aludidas normas, en consecuencia, hubo una errónea aplicación de dicha disposición normativa. Explanado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por la parte actora, el acto administrativo contentivo del retiro y exclusión de los ya mencionados ciudadanos, adolece de tal vicio.
Así las cosas, de la revisión de los expedientes administrativos de los hoy querellantes se observa que -tal como fuese señalado al momento de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso- los actores procedieron a efectuar una declaración en sede administrativa, donde ambos manifestaron expresamente el haber hecho entrega de la cantidad de dinero solicitada por el instructor de la materia de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, a los fines de que se le aprobase la misma, dinero éste que fuera entregado por los accionantes a uno de los compañeros de curso que se encontraba encargado de hacer la recolección del monto solicitado por el monitor, para luego proceder a hacer entrega de la totalidad del dinero al mismo; lo cual se evidencia también de la lista llevada por los propios estudiantes de quienes ya habían hecho entrega de la referida cantidad de dinero, donde figuran los nombres de los hoy querellantes, lo cual se traduce indudablemente en una conducta indecorosa y deshonesta, contraria la probidad que atenta contra los principios que rigen la casa de estudios dentro de la cual se encontraban desempeñando los querellantes sus correspondientes actividades académicas, violentando así lo dispuesto en el acta de compromiso de ingreso y permanencia que fuera suscrita por ambos funcionarios, relativo al compromiso de guardar en todo momento una conducta decorosa dentro de la Universidad querellada, lo cual concuerda totalmente con el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de los y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, así como también lo dispuesto en el artículo 18 numerales 13 y 23 de las aludidas normas, por ende, en criterio de este Juzgador, la Administración querellada al proceder al retiro de los hoy actores no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por el contrario, se verificó la ocurrencia de los hechos y los actores afirmaron haber efectuado la entrega de la cantidad de trescientos bolívares (300bs) a los fines de que le aprobasen la materia en la cual habían resultado aplazados, por ende, estima quien aquí sentencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, subsumiendo la Administración Pública dicha conducta en el artículo 70 numeral 8 ejsudem, el cual contempla el retiro de los estudiantes de sus actividades académicas por decisión del Director del Centro de Formación, en aquellos casos donde ocurra la inobservancia o incumplimiento de lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia, lo cual ocurrió en el presente caso, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Finalmente, denuncian los querellantes de la causa continente y contenida que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, es decir, dictado por autoridad manifiestamente incompetente. A tal efecto argumentan que, hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 71 de las Normas de Convivencia de los alumnos de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para imponer la medida de retiro, donde se requería la realización de un Consejo Disciplinario por la presunta comisión de faltas graves, dejándoles en total indefensión al aplicar una causal de retiro de pleno derecho, que además no era procedente, puesto que no trasgredieron el compromiso de ingreso y permanencia, ni incurrieron en las faltas que le fueron imputadas, constituyendo un vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el competente para adoptar decisiones de retiro de los estudiantes es el Director del Centro de Formación, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 numeral 1 de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes, fundamentándose la decisión de retiro, tal como se mencionara con anterioridad, en el ordinal 8 del artículo 70 de las Normas mencionadas ut supra.
Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal acotar que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella (salvo excepciones legalmente establecidas), lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento jurídico le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de la desviación de competencia, específicamente conforme a las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos órganos a entes de la las máximas autoridades de estos a funcionarios subalternos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 00594, dictada en fecha 13 mayo 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez Vs Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló respecto al vicio de incompetencia y en relación a la usurpación de funciones lo siguiente:
(…)
Realizadas las consideraciones que preceden respecto al vicio denunciado en esta oportunidad y visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), se encontraba facultado mediante una norma jurídica expresa para dictar el acto administrativo recurrido, procediendo a ordenar el retiro y exclusión de los querellantes de las actividades académicas que se encontraban cursando en dicha casa de estudios; o si por el contrario el referido Director no se encontraba legalmente autorizado para emprender tal acción.
Así las cosas, del contenido de las actas de retiro de los hoy querellantes, las cuales rielan a los folios 82 y 85 (y sus vueltos) del expediente administrativo del ciudadano Rodolfo José Tovar Sánchez (parte actora), se evidencia que el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, procedió a ordenar el retiro y exclusión de los actores de las labores académicas que emprendían en dicha casa de estudios, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 8vo de las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la aludida Universidad, lo cual fue ajustado a derecho, conforme a las explicaciones efectuadas con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión. En ese sentido, debe verificar este Juzgado que norma le atribuía la competencia al referido Director para proceder a tomar tal decisión, es decir, debe constatarse si dentro del ordenamiento jurídico, existe una disposición normativa expresa que le confiera al aludido Director la atribución o facultad de ordenar como medida disciplinaria el retiro de los estudiantes de la prenombrada casa de estudios. Así las cosas, se hace necesario destacar el contenido del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma transcrita con anterioridad se evidencia que al Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se le atribuyó mediante las normas de Convivencia internas de dicha Universidad, la facultad expresa para proceder a ordenar el retiro de los hoy querellantes, razón por la cual, mal pueden denunciar los actores que en el presente caso el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, razón por la cual, la denuncia formulada en este punto debe ser declarada improcedente, y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión de los actores referida a la nulidad del acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante el cual se ordenó el retiro y exclusión inmediata de los querellantes de sus labores académicas relativas al Programa de Formación de Investigación Penal impartido en dicho centro, siendo notificada dicha decisión a cada uno de los nombrados bajo oficios Nro. OCD/2013-04-26-0020 y OCD/2013-04-26-0012, respectivamente, ambos de fecha 26 de abril de 2013, en consecuencia se ratifica la legalidad del mismo y se niega la solicitud de reincorporación al aludido Programa, así como también el reconocimiento a los actores de las materias y créditos cursados, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las querellas interpuestas por los ciudadanos DANIEL YEPEZ REYES y RODOLFO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ (sic), titulares de la cédula de identidad Nro. 22.561.092 y 22.798.937 (sic), respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Leni del Carmen Ortiz Davalillo, Inpreabogado Nro. 37.666, contra el acto administrativo emanado del Director del Centro de Formación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, mediante el cual se ordenó el retiro y exclusión inmediata de los aludidos ciudadanos de las labores académicas del Programa de Formación de Investigación Penal impartido en dicho centro” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 29 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes el día 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre de 2014, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL YEPEZ REYES, debidamente asistido por la Abogada Leni Ortiz Davalillo, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000968
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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