JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000160

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1573 de fecha 13 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ DE GABAY, titular de la cédula de identidad N° 3.740.608, debidamente asistida por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.746, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la ciudadana Marianela Hernández de Gabay, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:

Relató, que prestó sus servicios como funcionaria pública en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeñó como profesional de la Docencia, hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual egresó, ya que la Administración le otorgó la jubilación, tras haber cumplido treinta y un (31) años de servicios.

Sin embargo, fue en fecha 19 de septiembre del 2012, cuando le fue entregado el cheque correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas mediante aporte realizado en el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRORINOCO), que hizo efectivo al retirarlos del Banco Venezuela mediante solicitud Nº 130920123740608709, de fecha 19 de septiembre de 2012, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres (Bs. 54.673,00).
Señaló, que desde la jubilación de su mandante hasta la fecha en que le pagado sus prestaciones sociales, generó -a su decir- intereses moratorios de acuerdo con la tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, que alcanzan a la cantidad de cincuenta y cuatro mil noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 54.091,72), los cuales no fueron incluidos en la liquidación de las referidas prestaciones, correspondiéndole dichos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que para determinar esos intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso de autos se debe tomar en cuenta que su poderdante era una Docente y que por lo tanto le resulta aplicable la norma especial establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece que los profesionales de la docencia gozan de las prestaciones sociales, en la misma forma y condiciones que los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó que el pago por conceptos de intereses moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales de su mandante, desde la fecha de su jubilación ocurrida el 31 de agosto de 2006, hasta el 19 de septiembre 2012, fecha en la que fueron pagadas sus prestaciones sociales, siendo calculados por las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres (Bs. 54.673,00).






-II-
FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegó la parte querellante que en fecha 31 de agosto de 2006 fue beneficiada con la Jubilación mediante Resolución Nº 06-01-01, con efecto desde el 1º de septiembre de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 19 de septiembre de 2012, esto es, 06 años y 18 días después de su egreso, por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.673,00).
Observa este Tribunal Superior que tal y como lo señaló la parte querellante y así lo convalidó la parte querellada, la Resolución que dio lugar a la jubilación de la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ DE GABAY data de fecha 31 de agosto de 2006 con un vigencia a partir del 1º de septiembre de 2006, siendo recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 19 de septiembre de 2012, lo que indica que hubo un retardo de 06 años y 18 días después de su egreso para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2012, según lo establecido en el Artículo 108 literal ‘a’ de la LOT (sic) de 1990, Artículo 108 literal ‘b’ de la LOT (sic) vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
(…)
Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 31 de agosto de 2006 con un vigencia a partir del 1º de septiembre de 2006, según consta de copia de Resolución Nº 06-01-01 inserta al Folio 08 al 10 del Expediente Principal, lo cual fue aceptado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso, siendo recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de septiembre de 2012, según consta de copia de orden de pago inserta al Folio 11 del Expediente Principal, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que se haría efectivo el egreso de la querellante del Organismo querellado hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.673,00), cantidad ésta que afirmó la querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló: (…)
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por pago de intereses moratorios en virtud del pago de prestaciones sociales, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:
(…)
Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador el alegato de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse aplicando la tasa establecida en el Código Civil venezolano para el interés legal, conforme los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ DE GABAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.740.608, asistida por el abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.746, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y en consecuencia, se declara:
PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso efectivo de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ DE GABAY del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 54.673,00), según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, esta Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Así se declara.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 y 1107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007 (casos: C.V.G. Bauxilum, C.A., y Procuraduría General del estado Lara) sostuvo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae temporis), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

-De la consulta de Ley

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la ciudadana Marianela Hernández de Gabay, corresponden al pago únicamente de los intereses moratorios “...generados desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso efectivo de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ DE GABAY del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera pertinente señalar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Cabe destacar, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Educación, publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980 (aplicable rationae temporis), la relación laboral existente entre los profesionales de la docencia y la Administración Pública se regirá de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley, así como también lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo gozaran del pago de sus prestaciones sociales bajo las mismas condiciones prevista en ambas Leyes.

Siendo ello así, es pertinente indicar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, prevé en su artículo 108 literal “c” lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(...Omissis...)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el pago de los intereses moratorios se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a”), a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (supuesto previsto en el literal “c”) o cuando el trabajador hubiere solicitado que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado (supuesto previsto en el literal “b”).

Dentro de este orden de ideas, es imperioso señalar que en relación a los referidos intereses moratorios, la Sala de Casación Social, ha establecido mediante sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, la decisión Nº 6, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), donde sostuvo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.

De manera que, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad por solicitud del trabajador), siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori).

De esta manera y circunscribiéndonos al caso de marras observa esta Corte, que riela en autos lo siguiente:

1- Resolución N° 06-01-01 de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual el ciudadano Ministro de Educación y Deporte, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a diversos ciudadanos, entre ellos a la ciudadana Marianela Hernández de Gabay, con efectos a partir del 1° de septiembre de 2006, que riela a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente judicial.

2- Planilla de solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro nacional de la clase obrera (petro-orinoco) de la ciudadana Marianela Hernández, de fecha 19 de septiembre de 2012, emitida por el Banco de Venezuela, mediante la cual se desprende la cantidad total de las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs.54.673), el cual fue recibido por la mencionada ciudadana en esa misma fecha (Vid. folio 11 del expediente judicial).

De los elementos probatorios ut supra señalados observa este Órgano Jurisdiccional el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la accionante, ya que desde el 1° de septiembre de 2006, fecha de egreso de la parte recurrente, en virtud del beneficio de jubilación otorgado mediante Resolución Nro. 06-01-01 de fecha 31 de agosto de 2006 (Vid. folios 8 al 10 del expediente judicial), hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en que fueron pagadas sus prestaciones sociales (Vid. folio 11 del expediente judicial), infringiendo así el Ministerio del Poder Popular de la Educación lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna.

De igual forma, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 7 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual la querellante fue jubilada, según consta del folio cuatro (4) al folio diez (10) de la primera pieza del expediente judicial, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se verifica al folio once (11) del citado expediente, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con la reforma expuesta, el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ DE GABAY, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000160
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,