JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000084

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0480-282-14 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.070, actuando en su propio nombre y representación, contra las presuntas actuaciones realizadas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 7 de octubre de 2014.

En fecha 16 de octubre de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Abogado Celis Argenis Araque interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en los siguientes términos:

Indicó, que interpuso “…recurso de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en vista que dicho Juzgado me niega el acceso al expediente signado bajo el Nº LP41-G-2013-000013 con la finalidad de revisarlo y de interponer oportunamente apelación contra la sentencia Nª PJ0012014000084, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), pronunciada por dicho Juzgado mediante la cual con criterios erróneos declaró inadmisible la demanda que se ventila en el expediente”.

Precisó, que “…con ese hecho o acto que denunció el Juzgado contra el cual accionó me violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que son garantías inherentes a la persona humana consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues me impide que tenga acceso al expediente, a apelar oportunamente una sentencia al trámite que permite al Tribunal oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que, ajustado a derecho, me otorgue el tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa”.

Manifestó, que “…en el expediente en referencia se ventila demanda conjuntamente con acción de amparo cautelar que interpuse en nombre propio en fecha 2 de mayo de 2014, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 46 de fecha 19 de diciembre de 2013 (…)”.

Expresó, que “En fecha 13 de mayo de 2014 el Juzgado contra el cual acciono declaró inadmisible la demanda utilizando motivos no contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contrariando el espíritu, propósito y alcance de ésta e infringió el debido proceso y con ello,me cercenó el derecho a la defensa y a la tutela efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo el proceso al aplicar las reglas establecidas por el legislador en los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la admisibilidad de la demanda”.

Relató, que “En fecha 19 de mayo de 2014 interpuse apelación ante el Juzgado de Alzada contra esa decisión, y fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Esgrimió, que “En fecha 3 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el auto de fecha 13 de mayo de 2014 y ordenó remitir el expediente al Juzgado contra el cual accionó a los fines de que se pronuncie sobre el resto de causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto continúe el trámite de la causa”.

Que “En fecha 29 de julio de 2014 el Juzgado contra el cual acciono ordenó la reanudación de la causa y el 4 de agosto, antes de ser notificado, solicité su reanudación”.

Que “El 14 de agosto de 2014, justo el día décimo de los 10 días para la reanudación de la causa, el Juzgado contra el cual acciono con error en su pronunciamiento volvió a declarar la inadmisibilidad de la demanda alegando la caducidad de la acción”.

Que “El día viernes 19 de septiembre de 2014 firmé en los pasillos del Juzgado la notificación de la sentencia. Como el lunes 22 de los corrientes todavía no aparecía agregado en el expediente la notificación y ese día era el día cinco contado desde el día en que fue pronunciada la decisión, el suscrito interpuse ese día apelación contra la sentencia de marras de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la obligación de que inmediatamente después al día en que aparezca agregado en el expediente la notificación firmada por mí volvería a interponer la misma apelación con fecha actual”.
En ese orden de ideas, indicó que “El día martes 23 de los corrientes acudí al Tribunal de la causa y no fue posible que me dieran acceso al expediente para revisarlo. En el día de hoy he acudido nuevamente al Tribunal de la Causa y no me fue posible que me dieran acceso al expediente, que tampoco iban a permitir que el suscrito interpusiera nuevamente la apelación con la fecha actual, a pesar que le expliqué pormenorizadamente la razón por la cual el suscrito requería revisar el expediente para interponer nuevamente la apelación”.

Alegó, que “…como la apelación la interpuse el día cinco, contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, y como el suscrito había sido notificado de ella por el Tribunal, el lapso de los cinco (5) días que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el lapso de los tres (3) días que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer oportunamente la apelación comienza a computarse a partir del momento en que la notificación firmada por mí aparezca agregada al expediente”.

En ese sentido, arguyó que “En este momento ignoro si la notificación ya ha sido agregada al expediente, y si ya fue agregada ignoro en qué fecha se hizo. El último día que revisé el expediente, el día lunes 22 de los corrientes, vi que no había sido agregada. Si ya fue agregada y aparece con fecha del mismo viernes en que la firmé, a pesar repito, que el día lunes 22 no aparecía agregada, la apelación que interpuse el 22 sería oportuna; pero si aparece agregada con fecha posterior al 22 que interpuse la apelación, como la apelación aparece interpuesta extemporáneamente, el lapso de apelación va a transcurrir y el Tribunal va a declarar definitivamente firme la sentencia por falta de apelación. Si la notificación ha sido agregada en el expediente con fecha posterior al 22 todavía me encuentro en tiempo oportuno para interponerla nuevamente, ya se tome en cuenta al lapso de cinco días de despacho o el de tres días de despacho”.

Finalmente señaló, que “interpongo la acción de amparo en los términos expresados”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, bajo la motivación siguiente:

“Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

(…)

En el caso de autos, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, interpone la presente acción contra la actuación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la presunta negativa de permitir el acceso al expediente, con la finalidad de revisarlo y de ejercer oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, denunciando básicamente, la violación de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, habiendo sido interpuesto el amparo contra la actuación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio signado bajo el alfanumérico LP41-R-2014-000013, de la nomenclatura propia del referido Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales del querellante, los cuales tienen afinidad con la materia contenciosa administrativa, considera, el sentenciador, que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA resulta MATERIALMENTE INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir como instancia a quo, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, contra la actuación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio señalado, y que el tribunal que resulta competente para conocer, sustanciar, y decidir la solicitud de amparo constitucional sub lite, es la CORTE PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, a la que corresponda por distribución, en la cual, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA. Se ORDENA remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que le dé el trámite que corresponda a las presentes actuaciones, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación, contra la actuación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado bajo el alfanumérico LP41-R-2014-000036, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la anterior declinatoria, se DECLINA LA COMPETENCIA en la CORTE PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, a la que corresponda por distribución, a la cual se ordena remitir inmediatamente con oficio, el presente expediente, para que le de el trámite correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de la cita)


III
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, declaró lo siguiente:

“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada del que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:

(…Omissis…)

Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional ‘conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de (sic) las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo’.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra una una (sic) sentencia dictada en materia de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual no es tribunal de alzada.

El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso-administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, como la nueva estructura orgánica de esa Jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

De conformidad con la decisión transcrita ut supra, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional incoados contra decisiones judiciales emanadas de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser actualmente la alzada natural de los referidos Tribunales.

En consecuencia, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales -y en la actualidad de los recientemente inaugurados Juzgados Superiores Estadales- de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación contra las presuntas actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, se observa lo siguiente:

La parte accionante en su escrito libelar, señala que “El día martes 23 de los corrientes acudí al Tribunal de la causa y no fue posible que me dieran acceso al expediente para revisarlo. En el día de hoy he acudido nuevamente al Tribunal de la Causa y no me fue posible que me dieran acceso al expediente, que tampoco iban a permitir que el suscrito interpusiera nuevamente la apelación con la fecha actual, a pesar que le expliqué pormenorizadamente la razón por la cual el suscrito requería revisar el expediente para interponer nuevamente la apelación”.

Finalmente señala que “En este momento ignoro si la notificación ya ha sido agregada al expediente, y si ya fue agregada ignoro en qué fecha se hizo. El último día que revisé el expediente, el día lunes 22 de los corrientes, vi que no había sido agregada. Si ya fue agregada y aparece con fecha del mismo viernes en que la firmé, a pesar repito, que el día lunes 22 no aparecía agregada, la apelación que interpuse el 22 sería oportuna; pero si aparece agregada con fecha posterior al 22 que interpuse la apelación, como la apelación aparece interpuesta extemporáneamente, el lapso de apelación va a transcurrir y el Tribunal va a declarar definitivamente firme la sentencia por falta de apelación. Si la notificación ha sido agregada en el expediente con fecha posterior al 22 todavía me encuentro en tiempo oportuno para interponerla nuevamente, ya se tome en cuenta al lapso de cinco días de despacho o el de tres días de despacho”.

Ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que, el Abogado Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, pretende a través del ejercicio de la presente acción, que le sea facilitado el expediente signado con el Nro LP41-G-2013-000013 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado a fin de ejercer nuevamente el recurso de apelación.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

En tal sentido, se debe precisar que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los caracteres que deben revestir a la amenaza de violación constitucional para que la misma sea tutelada a través del amparo, debiendo, conforme a la normativa legal aplicable, tratarse de una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado.

Así las cosas, el amparo actúa en primer lugar ante la violación de un derecho constitucional, pero también puede hacerlo cuando se constituya en una amenaza de violación de algún derecho de ese rango, de tal forma se puede expresar que el amparo pudiera ser invocado con la finalidad de prevenir una lesión futura, pero inminente, debiendo ésta parecer indudable, más que una mera probabilidad.

En el segundo de los casos planteados, la amenaza debe constituir un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos (hechos inciertos, eventuales) y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse, y es sólo en este último caso, ante la inminencia de un hecho futuro que se repute lesivo, que debe admitirse el amparo constitucional como mecanismo judicial de tutela.

En otras palabras, no es posible obtener la protección constitucional a través del amparo cuando la amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable por el imputado, sea porque no pueda derivarse de éste la presunta lesión constitucional o porque no existan hechos concretos que lleven al Juez Constitucional a concluir que la lesión pueda ocasionarse, en el cual la violación constitucional denunciada es imposible de materializarse porque la actuación se encuentra respaldada por una norma de rango legal.

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 48 de fecha 2 de marzo de 2000, (caso: José Gregorio Díaz Figueira y Reina María Guarema de Díaz), precisó lo siguiente:

“...la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...”.

Igualmente, la referida Sala en decisión N° 326 del 9 de marzo del 2001, (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), estableció que:

“La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

En ese orden de ideas, esta Alzada observa que el accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2014, como efectivamente se desprende del comprobante de Recepción de fecha 22 de septiembre de 2014 y que corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente.

Igualmente, por notoriedad judicial, se ha podido comprobar que efectivamente el recurso de apelación en dicha causa fue oído en ambos efectos por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 23 de septiembre de 2014 y que por oficio Nº LE41OFO2014000196 de esa misma fecha fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole, previa distribución, su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el número AP42-R-2014-000973 (nomenclatura de dicha Corte).

Desde esa perspectiva, queda claro para esta Corte que el Abogado Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el correspondiente recurso de apelación, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que no es posible verificar una amenaza o violación de los derechos constitucionales que sea posible, cierta y realizable por el imputado, en razón de lo cual, es que conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE contra las presuntas actuaciones cometidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA y relacionadas con el expediente Nº LP41-G-2014-000013 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.

2.- INADMISIBLE de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE contra las presuntas actuaciones cometidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA y relacionadas con el expediente Nº LP41-G-2014-000013 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2014-000084
MEM/



En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,