JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000957
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14/1225 de fecha 4 de agosto de 2014 emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.299 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 9 de enero de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 4-A-Qto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2014, la apelaciones interpuestas en fecha 5 de junio de 2014, por la Abogada María Alejandra Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB); en fecha 17 de julio de 2014 por la Abogada María Verónica Bastos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda; y en fecha 21 de julio de 2014 por el Abogado Enrique Arencibia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.144, en su condición de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 29, y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de septiembre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2014, las Abogadas María Alejandra Correa y María Verónica Bastos, antes identificadas, presentaron escritos de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Abogado Mauricio Subero, actuando encon el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., presentó escrito de contestación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de octubre de 2012, el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., interpuso demanda de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada, Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., es propietaria de la parcela ubicada en la Avenida 1, zona C- Norte de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, distinguida actualmente con el número catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26.
Refirió, que Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., tiene el derecho a construir en dicha parcela una edificación destinada al uso asistencial privado (ambulatorio o clínica), de conformidad con la normativa que regula el uso de este inmueble, y de acuerdo con las decisiones judiciales y las diversas decisiones administrativas previas, todas firmes y creadoras de derechos subjetivos legítimos que se detallan y explican en el libelo, las cuales conforman, en su conjunto, el estatuto legal esencial del derecho de propiedad de su representada sobre la parcela y la habilitan a edificar esa infraestructura de equipamiento urbano para la prestación privada del servicio esencial de salud.
Adujo, que el régimen jurídico que determinó y asignó originaria e ininterrumpidamente por más de cincuenta (50) años el uso asistencial privado de la parcela, antes identificada, deriva de un conjunto de actos y aprobaciones administrativas urbanísticas dictados por las autoridades competentes durante el mismo procedimiento de planificación y aprobación del desarrollo correspondiente a la Urbanización La Boyera durante la década de 1950 y en los años subsiguientes; actos y decisiones estos que conforman la reglamentación especial aplicable a dicho urbanismo y específicamente también a La Parcela.
Expresó, que es con base en esa reglamentación especial, que preexiste y subsiste el acuerdo que se impugna por esta demanda que debe determinarse actualmente la zonificación de la parcela, dado que la vigencia, eficacia y valor jurídico de los mencionados actos administrativos fue reconocido por las normas legales posteriores, contenidas, esencialmente, en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste y en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, aún vigente y por documentos públicos indubitados y nunca controvertidos en derecho, debidamente inscritos registralmente y sometido por tanto a publicidad registral.
Argumentó, que tal reglamentación especial general que rigió y rige el desarrollo de la Urbanización La Boyera, se encuentra conformada por un conjunto de actos administrativos autorizatorios definitivamente firmes, y asignatorios del uso del suelo para la poligonal que conforma dicha urbanización.
Esgrimió, el Oficio Nº 212 de 14 de junio de 1957, dictado por la competente autoridad urbanística del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda; Oficio Nº 1146 del 1º de diciembre de 1959 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda; y el Oficio Nº 1065 del 6 de agosto de 1962, emanado de la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre.
Precisó, que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1973, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 58 del Protocolo Primero (Anexo “E”), la Compañía Anónima Urbanizadora La Boyera hizo entrega formal, real y efectiva y mediante documento público, a la fecha indubitado ni tachado, al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Urbanización La Boyera, así como de las áreas o parcelas destinadas al dominio público municipal, tal y como lo exigía para la fecha la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy todavía vigente.
Indicó, que quedó bajo titularidad de la Compañía Urbanizadora (excluida, por tanto, de la entrega real de los bienes destinados al dominio público municipal) la parcela con área de 4.284,51 m2, que tiene asignado, precisamente, el uso de servicios médico asistenciales y clínica con hospitalización, la cual se identifica en el plano anexo al documento de entrega de la urbanización y que hoy día es propiedad de su representada, y que consignaran en la oportunidad probatoria pertinente.
Manifestó que esos documentos públicos, que gozan de publicidad registral desde hace 39 años, y hacen fe pública, contienen la declaración de la Máxima Autoridad Municipal para la fecha por medio de la cual se reconoce que La Parcela que hoy día es propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo, en la ubicación que hoy tiene colindando con la Avenida 1 y entre las calles 5 y 6A de la Urbanización La Boyera es una parcela de Uso Administrativo Asistencial Privado, según se aprecia en el referido plano anexo al documento público.
Adujo, que la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este, promulgada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de diciembre de 1983, G.O. 32.879, le asignó a La Parcela antes identificada el uso EDIFICACIÓN DE USO PÚBLICO -EP- reconociendo precisamente la vigencia jurídica de la previa reglamentación especial aprobatoria del régimen urbanístico de la Urbanización La Boyera, siendo que dicha Ordenanza, respetó la titularidad privada y ratificó el destino de uso o utilidad pública de la parcela. Esto no representa más que la reiteración de lo que ya había sido estipulado en la previa reglamentación especial, pues ese uso público es consecuente con el destino ya consagrado de la parcela correspondiente a un Centro Médico Asistencial.
Señaló, que el debate judicial que planteó sí la titularidad de la parcela propiedad de la recurrente era pública o privada, resaltando que la decisión de última instancia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró que la zonificación EP había decaído, resolviéndose toda controversia a favor entonces de la titularidad privada de La Parcela, al tiempo que, por lo que atañe al uso asignado a ella, debía respetarse lo previsto en la misma zonificación; y como ya se ha visto, ese uso, a su vez, debía ser consecuente con la reglamentación especial dictada desde 1959, esa reglamentación especial permanecía públicamente inalterada y no atacada ni controvertida en derecho jamás, que a través de la señalada sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al ente municipal competente que “…conceda a la antes mencionada parcela la zonificación que le correspondiere de acuerdo a la ordenanza respectiva.”.
Arguyó, que en acatamiento de lo ordenado en el señalado fallo judicial y obviamente en respeto a lo dispuesto por el artículo 242, literales “a” y “b” de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, vigente y aplicable para la fecha, y que dispone la aplicación de las reglamentaciones especiales que rigieren a las Urbanizaciones por ellas permisadas, fue dictado el Acuerdo 91-A-96 del 17 de septiembre de 1996 emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 79/1997 de fecha 25 de noviembre de 1997, mediante el Acuerdo 91-A-96 se ejecutó el fallo judicial y se ratificó el uso asistencial privado que corresponde a La Parcela.
Indicó, que una vez declarado judicialmente el decaimiento de la afectación zonificatoria, y por cuanto jamás existió un decreto expropiatorio o acto ablatorio que afectare a La Parcela, el efecto automático producto del decaimiento de esa afectación es el sostenimiento o preservación de la situación jurídica que ostentaba La Parcela aún antes de dicha zonificación (que, por lo que atañe al uso asignado, jamás fue afectada), y que no es otra que el uso para Centro Médico Asistencial Privado o Uso Asistencial Privado, reglamentado por los Oficios aprobatorios de la Urbanización La Boyera.
Expuso, que dicho Acuerdo se vio complementado por dos actos administrativos posteriores también definitivamente firmes, como lo son las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales establecidas y otorgadas en los Oficios Nos. 1245 y 1565 de fechas 15 de noviembre de 1999 y 4 de noviembre de 2008, respectivamente, que reconocieron y asignaron las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la Edificación Asistencial Privada Ambulatorio a la parcela, actos administrativos definitivamente firmes que nunca fueron impugnados y de los cuales derivan derechos subjetivos e intereses legítimos en cabeza de Servicios Asistenciales El Hatillo.
Agregó, que, además de las constancias anteriores, ante una solicitud formulada por el respectivo Consejo Comunal el 25 de agosto de 2009, la cual consta en los antecedentes administrativos- la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal del Hatillo (CUSA), actuando por delegación del Pleno del Concejo Municipal en sesión número 56 formal y válidamente constituida, dictó una decisión que ha quedado definitivamente firme contenida en el Oficio CUSA N0. 372-10-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, notificado al Consejo Comunal el 23 de octubre de 2009, reconociendo y declarando la vigencia y legalidad del uso asistencial asignado a la parcela propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo.
Añadió, que en el marco de un procedimiento administrativo de revisión de la legalidad del Acuerdo 91-A-96, antes identificado, el Concejo Municipal dictó el Acuerdo 307-2011, que revocó el Acuerdo 91-A-96.
Señaló, que demanda la nulidad del Acuerdo 307-2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Arguyó, que el Acuerdo 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, complementa el Acuerdo 307-2011, señalando además, que el Acuerdo 127-2012 fue dictado mientras corría el lapso para que hubiese pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo que a su decir, pretendía el Concejo Municipal enervar la tutela judicial que pudiese obtenerse de declararse procedente la protección cautelar requerida.
Argumentó, que los actos contenidos en los Acuerdos Nos. 307-2011 y 127-2012 deben ser considerados, para todos los fines jurídicos relevantes, como actos coligados, de forma tal que la validez del último de los mencionados es determinada por la validez del primero y viceversa.
Denunció, que la referida decisión impugnada, incurre en los vicios de nulidad siguientes:
1.- Incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo para dictar el Acuerdo Nº 127-2012.
Alegó, que el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo carecía de la potestad para dictar el acto precedente que constituye, como ya se ha visto, es la causa y presupuesto fundamental para dictar el Acuerdo Nº 127-2012, pues, en efecto, el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo no tenía la potestad para dictar el acto por medio del cual se revocó el Acuerdo 91-A-96 que había otorgado el uso asistencial privado a la parcela bajo un régimen jurídico distinto y con actos administrativos firmes y normas nacionales de equipamiento urbano que lo avalan.
Precisó, que la coligación que existe entre los Acuerdos Nos. 307-2011 y 127-2012 implica que la nulidad del primero de ellos (acto precedente) sea determinante de la nulidad del segundo (acto consecuente), dado que éste, sencillamente, no podría existir sin el primero.
Sostuvo, que los Concejos Municipales no tienen competencia en materia de gestión local ni de administración de los asuntos locales. Las competencias del Poder Legislativo local se reducen, fundamentalmente, a la función legislativa y a controlar a la Administración Municipal, pero jamás al ejercicio de competencias subrogadas de segundo grado, recursivas de oficio o instadas por particulares o de revisión de los asuntos locales, como es el caso del urbanismo.
Agregó, que si bien el artículo 125 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) parece asignar al Concejo Municipal esta potestad, pues establece que cuando no existieren planes urbanísticos ni ordenanza de zonificación, los particulares podrán solicitar al Concejo Municipal la asignación de variables urbanas fundamentales. Sin embargo, esta norma debe contextualizarse temporalmente, pues ella responde a un momento en que las funciones ejecutivas y legislativas coincidían en el Concejo Municipal. Hoy día, sin embargo, estas funciones están divididas entre el Concejo Municipal (órgano legislativo) y la Alcaldía (órgano ejecutivo), correspondiéndole a las oficinas o unidades técnicas del Poder Ejecutivo Local la formación y emisión de los actos administrativos urbanísticos de efectos particulares .Y de manera adicional y fundamental, en el presente caso sí existía una zonificación asistencial asignada por obra de una reglamentación especial ,validada por el artículo 242, literales a y b, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente.
Adujo, que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) reconoce al Concejo Municipal la función de dictar los planes en materia urbanística (incluyendo la respectiva zonificación) mas no le asigna competencia para asignar las variables urbanas a un lote o parcela de terreno en concreto o individualizadamente ante la ausencia de una zonificación, potestad esta que hoy día recae en la rama ejecutiva municipal: la Alcaldía, pues no se trata de un acto de planificación urbano sino de un acto de gestión administrativa urbanística.
Afirmó, que en ausencia de una potestad expresa y explícitamente asignada, el Concejo Municipal no podía pretender ejercer competencias que corresponden, de forma exclusiva, a los órganos del Ejecutivo Municipal, lo cual, sin embargo, ha hecho al dictar el Acuerdo Nº 127-2012, lo cual determina la nulidad absoluta del mencionado Acuerdo por incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, en los términos expuestos.
2.- Violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, de la cosa juzgada judicial y del criterio administrativo previo.
Expresó, que con fundamento en lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 273 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo fue parte en el proceso contencioso administrativo que culminó con el fallo ya firme dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al que ha hecho referencia anteriormente. El ente municipal fue, además, destinatario pasivo de los efectos imperativos del mandato pasado en autoridad de cosa juzgada, por el cual se le ordenó reconocer y declarar legislativamente el uso asistencial privado a la parcela propiedad de su representada; por consiguiente, se encuentra absolutamente vetado para dicho ente político territorial y para cualquiera de sus órganos o dependencias administrativas, así como en general para cualquier tercero, obstaculizar, desnaturalizar, revisar o modificar la situación jurídica creada por tal decisión judicial, y por los actos administrativos o legislativos dictados y vinculados causalmente a la ejecución de dicha sentencia, todos los cuales por cierto también se encuentran definitivamente firmes desde hace años.
Agregó, que lo anterior implica que su representada es titular de un derecho de propiedad sobre la parcela 334-02-28 y que, como parte constitutiva del núcleo duro o estatuto legal irreductible e irrevocable de dicho derecho de propiedad, también es titular del derecho a edificar el uso Asistencial Privado representado por los coeficientes técnicos o variables urbanas fundamentales que dichos actos administrativos definitivamente firmes le reconocieron, y por medio de los cuales se delimitó y configuró urbanísticamente tal derecho de propiedad, delineando así la habilitación para construir o edificar urbanísticamente tal uso asistencial privado que se incorporó definitivamente al derecho de propiedad de su representada.
Argumentó, que habiéndose configurado una cosa juzgada sentencial, cosa juzgada administrativa, criterio administrativo definitivamente firme, expresado y comunicado a los interesados y jamás impugnados, y por si fuera poco una situación de publicidad registral por documento público incontrovertido, no podía en estricto y legítimo derecho ese mismo Municipio desconocer o defraudar tales efectos, negándoles relevancia jurídica, así como a los actos administrativos definitivamente firmes contentivos y constitutivos de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, por ninguna vía y por ningún medio o instrumento válido ni legítimo en derecho y sustrayendo confiscatoriamente un derecho subjetivo ya patrimonializado.
3.- Falso supuesto y la violación de los límites a la potestad de autotutela de la Administración.
Alegó, que el presupuesto esencial del Acuerdo Nº 127-2012 es un acto ilegal que fue dictado por el mismo Concejo Municipal, aunque (…) todo ello debió formar parte de un mismo y único acto violando los límites legales de la potestad de autotutela que pretendió ejercer ese órgano legislativo. Todo ello implica que, en el marco del correcto correlato entre los mencionados actos coligados, la ilegalidad del Acuerdo Nº 307-2011 debe desencadenar la nulidad del Acuerdo Nº 127-2012, dado que nunca existió la supuesta ausencia de variables urbanísticas que pretendió llenarse con el acto impugnado, y aún cuando dicha ilegalidad también resultaría autónomamente declarable por constituir el Acuerdo 127-2012 un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en usurpación de funciones y en especial por la violación directa de los artículos 46 y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prohíben los cambios aislados y singulares de zonificación y el cambio de zonificación de una parcela de equipamiento urbano, como lo es la asistencial, respectivamente.
4.- Falso supuesto de derecho
Indicó, que resulta imposible admitir en Derecho la revocatoria de un acto administrativo creador de legítimos y firmes derechos subjetivos que el presupuesto esencial del acto impugnado implica, el negar y desconocer la validez jurídica y la fuerza normativa de la reglamentación especial dictada desde el año 1959, así como la validez y valor de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este.
Agregó, que la mencionada reglamentación especial, contenida en distintos oficios dictados por las autoridades locales competentes, tiene valor y fuerza vinculante gracias a la normativa contenida en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este y la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y gracias también a la legislación nacional aplicable.
Insistió, que es ilegítima e ilegal la pretensión del Concejo Municipal de asignar un uso residencial a la parcela, bajo la premisa de la ausencia total de normativa que rija su uso, pues es lo cierto que sí existe tal normativa.
Refirió, que no se está ante una ausencia de uso, dado que el Acuerdo Nº 91-A-96, a lo sumo, lo que hizo fue reconocer o ratificar el uso asignado a la parcela en virtud de la reglamentación especial preexistente. El Acuerdo Nº 127-2012, por ende, desconoce dicha reglamentación y, además, yerra cuando pretende identificar su premisa esencial la supuesta ausencia de uso asignado a la parcela.
Manifestó, que el Acuerdo Nº 127-2012 parte de un supuesto errado e inexistente, esto es, que la parcela carece de un uso asignado; este supuesto es falso dado que el uso de la parcela no es determinado exclusivamente por el Acuerdo 91-A-96, sino, también, por la reglamentación especial de la Urbanización La Boyera y las Ordenanzas de zonificación que la complementan. Por consiguiente, la inexistencia de la causa que da origen al acto impugnado implica su nulidad.
5.- Prohibición legal expresa de dictar el acto contenido en el Acuerdo Nº 127-2012.
Argumentó, que el Acuerdo Nº 127-2012 supone un cambio en la zonificación previamente acordada mediante la reglamentación especial de la Urbanización La Boyera, dictada por las autoridades locales competentes desde el año 1959 y reconocidas por la normativa legal aplicable (Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este y Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre); este cambio en la zonificación preexistente se produce de forma aislada, pues afecta única y exclusivamente a la parcela, lo cual, sin embargo, está prohibido por la norma antes citada, y todo ello es determinante de la nulidad del Acuerdo mencionado.
Señaló, que existe prohibición expresa de la Ley, no sólo para el cambio de zonificación aislado y singularmente propuesto, sino también para el cambio específico del uso Asistencial Privado de la parcela, que representa un servicio comunal y de eventual infraestructura sanitaria. Así lo establece el artículo 69 de LOOU.
Agregó, que por consiguiente, salvo que Servicios Asistenciales El Hatillo hubiere aceptado voluntaria, expresa y documentalmente una permuta urbanística entre parcelas destinadas ambas a equipamiento urbano, no puede el Concejo Municipal, cambiar el uso Asistencial Privado de la parcela por el uso residencial.
6.- El error técnico del Acuerdo Nº 127-2012 como falso supuesto de derecho, y la violación de las Normas Nacionales sobre Equipamiento Urbano.
Manifestó, que el Acuerdo Nº 127-2012 asigna un uso a la parcela basado para ello en la consideración del entorno urbanístico. Sin embargo, se presenta aquí una alusión al entorno que resulta retorcida, ilegítima e ilegal.
Indicó, que al emplear ese absurdo criterio de mimetismo urbanístico, el Acuerdo Nº 127-2012 viola y desconoce las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151 del 14 de agosto de 1985 que imponen a las Autoridades Municipales competentes dotar a los núcleos poblacionales de parcelas destinadas a Usos Asistenciales de titularidad y prestación pública o privada, entre otros usos. Los artículos 5 y 6 de las Normas declaran obligatoria la dotación del Uso Asistencial en cualquiera de los Ámbitos allí definidos (Primario, Urbano Intermedio y Urbano General).
Señaló, que el Acuerdo Nº 127-2012, no solo viola el contenido de las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano las cuales son de imperativo acatamiento y cumplimiento por las autoridades de todos los entes político territoriales menores: Estados y Municipios, sino que, además, implica el desconocimiento de la competencia exclusiva que ostenta el Poder Público Nacional para dictar tales Normas.
Manifestó, que de conformidad con esas Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano, un Ambulatorio es un servicio indispensable en todo Ámbito Urbano Intermedio, y debe obligatoriamente preverse y ejecutarse cuando el núcleo poblacional es de al menos 25.000 habitantes. El artículo 18 de tales Normas impone a los Concejos Municipales acatar y velar por el cumplimiento de los equipamientos urbanos exigidos por ellas.
Añadió, que dentro de la poligonal territorial que constituye el Ámbito Intermedio I, donde se encuentra incluida la Urbanización La Boyera, deberían existir y en funcionamiento a la presente fecha 3 ambulatorios, por lo menos, y deben proyectarse a futuro 2 adicionales, sin que en dicho sector exista ni uno sólo.
Adujo, que el Acuerdo 91-A-96 no podía ignorar esta imposición cuando fue dictado en 1996, sino acatarlas, como lo hizo, estando vigentes ya, además, las Normas Nacionales para Equipamiento Urbano. Sin embargo, dichas normas, y todos los actos contentivos de la reglamentación especial que rige la parcela han sido desconocidos y violados por el Acuerdo Nº 127-2012, lo cual determina la nulidad de este Acuerdo.
7. El vicio de desviación de poder en el Acuerdo Nº 127-2012
Arguyó, que con sus actuaciones el Concejo Municipal ha perseguido una finalidad muy distinta de la contemplada en las leyes, pues la verdad es que la finalidad de estos actos ha sido el impedir y obstaculizar la construcción del proyecto elaborado por Servicios Asistenciales El Hatillo.
Precisó, que en definitiva, con la única intención de desautorizar la ejecución del proyecto, el Concejo Municipal ha modificado las variables urbanas fundamentales de la parcela. De esta forma, las potestades que ha pretendido ejercer el Concejo Municipal se han empleado, en realidad, para un fin distinto de aquél para el cual fueron consagradas en la Ley, dado que estas potestades no están previstas para autorizar ni desautorizar un proyecto edificatorio en particular.
Expresó que el Municipio justificó la actuación del Concejo Municipal señalando que el uso asistencial que originalmente tenía la parcela no estaba pensado para la ejecución de un proyecto como el de Servicios Asistenciales El Hatillo, al cual calificó como un megaproyecto, sin dar mayor explicación de tal concepto meta-jurídico y meta-urbanístico.
Expuso, que independientemente de la falsedad de los calificativos empleados por el representante judicial del Municipio, debe destacarse que la finalidad de la potestad de autotutela, y del poder para asignar variables urbanas a una parcela en concreto, no es el impedir o desautorizar la ejecución de un determinado proyecto. Cuando estos poderes se emplean para este fin la Administración Urbanística habilitada para el control de la legalidad incurre en desviación de poder, tal como ocurre en este caso.
Finalmente, solicitó la nulidad del ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El presente recurso tiene por objeto, la nulidad del Acuerdo Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, mediante el cual se asignó a la Parcela distinguida con el número catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26 las variables y zonificación Reglamentación R3-E (Estudio de Conjunto), aludiendo a los vicios de incompetencia manifiesta, la violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa y judicialmente, falso supuesto y violación de los límites a la potestad de autotutela de la Administración, violación de las normas nacionales sobre equipamiento urbano, y desviación de poder.
Por su parte, la abogada María Alejandra Correa Martín, apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), terceros intervinientes aludió como punto previo la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, así como negó todos y cada uno de los alegatos expresados por la parte accionante.
Al respecto, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse en relación al punto previo aludido. Dicho esto, de conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando ‘… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia’. (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Constata quien aquí decide, que el recurso de nulidad interpuesto por ante este Juzgado recae sobre el contenido del Acuerdo Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal de El Hatillo, a los fines de designar a la parcela propiedad de la parte actora, distinguida con el Nº catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26, nuevas variables y zonificación del área.
Asimismo, se observa que el recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recae sobre el Acuerdo 307-2011, de fecha 04 de agosto de 2011, dictado por el Concejo Municipal del El Hatillo, mediante el cual se declaró la nulidad del Acuerdo 91-A-96 de fecha 25 de noviembre de 1997 dictado por el mismo Órgano Legislativo.
Al respecto, resulta claro para esta Juzgadora que se trata de dos actos administrativos distintos con fines diferentes, que si bien es cierto, el primero de éstos refirió al Acuerdo 91-A-96, antes identificado, este no es el fundamento del recurso interpuesto por ante este Juzgado, sino que alude a dicho Acuerdo por cuanto éste reconoce y ratifica el uso asistencial privado de la parcela propiedad de la parte actora, sin embargo, el fundamento para este recurso es la reglamentación especial aplicable que rigió y rige el desarrollo de la Urbanización La Boyera, cabe decir, conjunto de actos y aprobaciones administrativas urbanísticas dictadas por autoridades competentes, razón por la cual, la decisión de este Juzgado Superior Segundo no se encuentra subordinada a la decisión del Juzgado Superior Tercero, en consecuencia se desestima el alegato de cuestión perjudicial, así se decide.
En relación a los demás vicios denunciados por la parte, resulta oportuno transcribir el ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Concejal José Gregorio Fuentes y la abogada Julia Piqueres en su carácter de Secretaria Municipal, el cual riela a los Folios (sic)104 al 106 del expediente judicial.
(…omissis…)
Visto el ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, acto administrativo recurrido, se procederá al análisis de los vicios aludidos a los fines de dilucidar la presente controversia.
La parte recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo para dictar dicho Acuerdo. Al respecto, considera quien aquí decide, necesario transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº 00982 de fecha 1 de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Del extracto de la sentencia transcrita, se debe destacar -en síntesis- que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Dicho esto, resulta oportuno citar los contenidos de los artículos 54 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, los cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado al artículo parcialmente transcrito, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 76, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con los instrumentos normativos supra transcrito, no queda duda que dichas normas le atribuyen al Concejo Municipal del Municipio El Hatillo la facultad expresa para dictar el Acuerdo recurrido, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima la existencia del vicio de incompetencia alegado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse en relación a la denuncia de violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa y judicialmente, aludida por la parte recurrente. Este Tribunal observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal 2º, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
(…omissis…)
En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la Corte Primera Contenciosa Administrativa en fecha 20 de mayo de 1994, caso Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
La distinción señalada se sustenta en que la cosa juzgada encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la cosa decidida tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos.
De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, siempre será necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano.
En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta. En este sentido, se pronuncian Allan R. Brewer Carías, Hildegard Rondón de Sansó y Gustavo Urdaneta Troconis, en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente: ‘(…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta…’.
En el caso que nos ocupa, del estudio exhaustivo que conforman el presente expediente se evidenció lo siguiente:
1. Folios 141 al 146 del Cuaderno Separado de la causa 7253, identificado como Anexo ‘C’, Oficio 1.146, de fecha 1 de diciembre de 1959, dirigido al Ingeniero Pedro Emilio Herrera, de la Urbanización La Boyera, C.A., mediante el cual expresa que se aprobaron cambios en los planos de la Urbanización La Boyera, señalando que en los mismos se contempla un área dispuesta para el Centro Médico-Asistencial y Clínica con Hospitalización.
2. Folio 147 del mismo Cuaderno Separado, Anexo ‘D’, Oficio 1.065, de fecha 06 (sic) de agosto de 1962, sellado por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, del que se desprende que en atención a los cambios en el Plano General de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización La Boyera, se establece la localización de la Zona de Servicios la parte comprendida entre las Avenidas 1 y calle 5 de dicha Urbanización.
3. Folios 122 al 136 del expediente judicial, Anexo ‘E’, Documento Público, de fecha 10 de agosto de 1973, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 58 del Protocolo Primero, del que se desprende que la Compañía Anónima Urbanizadora La Boyera, hizo entrega formal, real y efectiva al Concejo Municipal del Distrito Sucre de estado Miranda de la Urbanización La Boyera, así como de las áreas o parcelas destinadas al dominio público municipal, tal y como lo exigía la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de Distrito Sucre del estado Miranda, en dicho documento se hace referencia a la existencia y ubicación de la parcela con uso Asistencia Privado, propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo
4. Folio 138 del expediente judicial, Oficio 1112, de fecha 13 de septiembre de 1985, suscrito por el Director de Catastro Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre, quien hace referencia a una solicitud de conformación y replanteo de terreno con uso de zonas de Servicios Administrativos y Asistenciales, ubicados en la Urbanización La Boyera, al respecto esa Dirección le asignó al lote ‘B’, el Nº 134-02-26, de un área de 4.284, 51 m2 .
5. Folios 163 al 177 del expediente judicial, Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ponente Jesús Caballero Ortiz, quien se pronunció en relación a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 05 (sic) de abril de 1993, en la que declaró la nulidad de la decisión del Concejo del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 26 de junio de 1990, que aprobó el informe de la Comisión de Urbanismo Nº 14 de fecha 13 de junio de 1990, y desafecta la Parcela Nº 13-02-26, con una superficie de 4.284,81 m2, ubicada en la Avenida Uno, de la Urbanización la Boyera. La Corte declaró desistida la apelación y en consecuencia firme el fallo de Primera Instancia.
6. Folios 176 al 178 del Cuaderno Separado antes identificado, Anexo ‘G’, Oficio Nº CU-167-081-96, de fecha (sic) agosto de 1996, el Concejal Rubén Ojeda, en su carácter de Presidente de la Comisión de Urbanismo dirigió dicho Oficio a la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo indicando que esa Comisión de Urbanismo recomienda al Cuerpo edilicio, 1) Acatar el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y conceder la desafectación a la mencionada parcela de uso público como fue dictaminado en el fallo y aceptar el uso privado de la parcela en cuestión, y 2) Conceder a la mencionada parcela la Zonificación que le corresponde de acuerdo a la Ordenanza del sureste promulgada en el año 1984; en la cual se le asignó el uso asistencial, en la zonificación de propiedad privada.
7. Folios 179 al 180 del expediente judicial, Anexo ‘J’, Acuerdo Nº 91-A-96, de fecha 17 de septiembre de 1996, mediante el cual 1) Se aprobó el contenido del informe presentado por la Comisión de Urbanismo, relacionado con la desafectación de uso asistencial y asignación de un terreno ubicado en la Avenida 1 de la Urbanización La Boyera; 2) Se acordó acatar el fallo de los tribunales y conceder la desafectación a la mencionada parcela de uso público como fue dictaminado en el fallo de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y aceptar el uso privado del mismo; 3) Conceder a la mencionada parcela la zonificación que le corresponde de acuerdo a la Ordenanza del Sur-Este promulgada en el año 1.984, la cual le asignó el uso asistencial, en la zonificación a desarrollar en su carácter de propiedad privada. Firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
8. Folios 181 al 189 del expediente judicial, Anexo ‘K’, Oficio Nº 1245, de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, dirigida a C.A. Urbanizadora La Boyera, mediante el cual expresa que en respuesta a la solicitud de Asignación de Variables Urbanas Fundamentales para la edificación que le corresponde a la parcela Nº 134-02-26, ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5 A de la Urbanización La Boyera, se estableció que la zonificación del área total de 4.284, 51m2 , se encuentra situado dentro de los limites que fija el Plano regulador de Zonificación que acompaña la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 1-5 de fecha 23 de enero de 1984, que de acuerdo con la mencionada Ordenanza de Zonificación y con la aprobación del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo se encuentra definida de la siguiente manera:
Unidad Ambiental ‘H’
Zona………………………………. SERVICIOS
Uso…………………………………Asistencial Privado.
Propuesta de los Interesados: Consiste en la construcción de una Clínica Privada aprovechando al máximo las características de la parcela.
Análisis de solicitud: Una vez revisada y analizada la propuesta presentada por los interesados, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se procedió a establecer las Variables Urbanas Fundamentales que debía acoger el Desarrollo Asistencial a edificarse en la parcela objeto de consulta.
Conclusiones: se concluyó que las Variables Urbanas Fundamentales para la edificación que debe acoger la parcela Nº 134/02-26 son la siguientes, en razón de ser un uso de servicio de carácter privado, pero que el mismo representará un beneficio para la comunidad del Municipio El Hatillo del estado Miranda de conformidad con lo considerado al momento de ser aprobado por el Concejo Municipal del Municipio EL Hatillo.
9. Folios 190 al 191 del expediente judicial, Anexo ‘L’, Oficio Nº1565, de fecha 04 (sic) de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante el cual se plantea un ajuste de las Variables Urbanas Fundamentales de la ‘Parcela Asistencial’ con área aproximada de 4.284,21 m2 , ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5ª, de la Urbanización la Boyera.
10. Folios 192 al 196 del expediente judicial, Anexo ‘M’, copia del Oficio CUSA Nº 372-10-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, dirigido al Consejo Comunal La Boyera, suscrito por el Presidente de la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal El Hatillo, reconociendo y declarando la vigencia y legalidad del uso asistencial asignado a la parcela propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que tanto la Administración como el Órgano Jurisdiccional establecieron en múltiples oportunidades que la Parcela Nº 134-02-26, ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5 A de la Urbanización La Boyera, de un área total de 4.284, 51m2 , propiedad del Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A. parte recurrente en el presente recurso, es privada para uso asistencial, siendo ello así, tal y como se expresó en párrafos anteriores la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares.
Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Aunada a la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta oportuno citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como de la norma previamente citada, se deduce que, la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados. Por tanto, visto que la Administración violentó la cosa decidida administrativamente cuando dictó el ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, por cuanto resolvió de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, derechos éstos que fueron ratificados por decisiones del órgano jurisdiccional, en consecuencia, el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de falso supuesto, la parte accionante aludió que el Acto Administrativo recurrido, señaló que en la parcela antes identificada, quedó sin variables urbanísticas y que el Concejo Municipal pretende asignar un uso residencial a la Parcela Nº 134-02-26, bajo la premisa de la ausencia total de normativa que rija su uso.
Ante tales denuncias, considera quien aquí decide oportuno citar el contenido de la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
‘En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)’.
En relación con el criterio de la sentencia supra citada, cuando el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión se incurre en el vicio denunciado, al respecto cabe destacar que el Acto Administrativo recurrido señala específicamente que se trata de un: ‘…inmueble situado en la avenida 1 de la Urbanización La Boyera que quedó sin variables urbanísticas…’, de igual manera expresa que ‘…el entorno urbanístico donde se encuentra la parcela respectiva es residencial…’.
Al respecto, del estudio exhaustivo de las documentales que cursan en el expediente, en las que se evidenció que fueron suscritas por la administración en cada de sus oportunidades, se verificó que la parcela de 4.284,51m2 ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5ª , de la Urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo del estado Miranda, propiedad Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., siempre tuvo sus variables urbanísticas, aún cuando según el Acuerdo Nº 307-2011 supuestamente revocó las variables anteriores, asunto que todavía esta dilucidándose en sede jurisdiccional, razón por la cual, observa esta Juzgadora, que dicho Acuerdo lo que persigue es modificar las variables que le fueron otorgadas con anterioridad, de ello, resulta necesario enfatizar que la Reglamentación especial dictada desde 1959, contenida en distintos oficios dictados por las autoridades locales competente, tienen valor y fuerza vinculante gracias a la normativa contenida en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este.
Estima oportuno esta Juzgadora enfatizar, que el texto de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este constituye un documento que parte de El Plan Especial de Sector Sur del Pueblo de El Hatillo, situado en el Municipio El Hatillo el estado Miranda, el cual se presenta al Concejo Municipal para ser discutido y sancionado de acuerdo a los procedimiento legales, constituyendo éste el instrumento jurídico que tiene que aplicar el Concejo Municipal sobre el Sector Sur del Pueblo de El Hatillo, en su acción reguladora el cual debe garantizar el desarrollo conservando las características de arquitectura tradicional y una mejor calidad de vida para sus habitantes.
Dicha normativa establece claramente que las Autoridades Municipales y la Comisión de Urbanismo de El Hatillo constituyen los organismos competentes y responsables de la administración de esta Ordenanza. Ahora bien, tal y como se expresó en anteriormente, la Parcela en cuestión, se consideró desde 1959 de uso Asistencial Privado, de conformidad con lo dictaminado tanto por la administración en sus distintos Oficios, como por el Órgano jurisdiccional en su decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de abril de 1993, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró firme el fallo de primera instancia, todo ello en base a las normativas que otorgaron las variables Urbanísticas a dicha parcela, razón por la cual considera quien aquí decide, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto. Así se decide.
Por otro lado, la parte accionante manifestó que ‘[e]l Acuerdo Nº 127-2012 asigna un uso a La Parcela basado para ello en la consideración del entorno urbanístico. Sin embargo, se presenta aquí una alusión al entorno que resulta retorcida, ilegítima e ilegal.’
Agregó que ‘… [a]l emplear [ese] absurdo criterio de mimetismo urbanístico, el Acuerdo Nº 127-2012 viola y desconoce las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151 del 14 de agosto de 1985 que imponen a las Autoridades Municipales competentes dotar a los núcleos poblacionales de parcelas destinadas a Usos Asistenciales de titularidad y prestación pública o privada, entre otros usos. Los artículos 5 y 6 de las Normas declaran obligatoria la dotación del Uso Asistencial en cualquiera de los Ámbitos allí definidos (Primario, Urbano Intermedio y Urbano General).’
En concordancia con lo planteado, observa quien aquí decide, que las Normas Nacionales para Equipamiento Urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151 de fecha 14 de agosto de 1985, normas nacionales en materia urbanística aún vigentes y de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para los entes y órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece la obligación de las Autoridades competentes de dotar a los núcleos poblacionales, que allí se prevén, entre otras cosas, de parcelas destinadas a usos asistenciales titularidad y prestación pública o privada.
Al respecto, la norma supra enunciada, busca el beneficio de una determinada comunidad, es el caso, que el uso de servicio de carácter privado de la parcela en cuestión, representará un beneficio y mejoras en la calidad de vida para la comunidad del Municipio El Hatillo del estado Miranda, razón por la cual, mal podría quien aquí decide, ir en contra de la normativa antes identificada, afectando a dicha comunidad, en consecuencia, considera esta Juzgadora que el acto administrativo desconoce las normas nacionales para el equipamiento urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151, antes identificada. Así se decide.
Por último, la parte accionante expuso que el Concejo Municipal, ‘ha perseguido una finalidad muy distinta de la contemplada en las leyes, pues la verdad es que la finalidad de estos actos ha sido el impedir y obstaculizar la construcción del proyecto elaborado por SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO’, que la finalidad de la potestad de autotutela, y del poder para asignar variables urbanas a una parcela en concreto, no es el impedir o desautorizar la ejecución de un determinado proyecto proyecto. Cuando estos poderes se emplean para este fin la Administración Urbanística habilitada para el control de la legalidad incurre en desviación de poder, tal y como ocurre en este caso.
Ante la denuncia de desviación de poder. este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro del espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio y visto que la parte accionante alude que la finalidad de estos actos ha sido el impedir y obstaculizar la construcción del proyecto elaborado por Servicios Asistenciales El Hatillo, sin mayor pruebas que sustente lo manifestado, resulta forzosa para esta Juzgadora desestimar dicho alegato. Así se decide.
Ello así, resulta claro para este Juzgado Superior que el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, se basó en falso supuesto, atentó contra los derechos subjetivos adquiridos por el propietario de la Parcela con el Nº catastral 334-02-28, al igual que desconoció las normas Nacionales para el equipamiento urbano, por lo que conduce indefectiblemente a esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del el Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 4 de mayo de 2012, mediante Oficio Nº SCM-0471-05-2012. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HECTOR TURUHPIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C. A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se anula el referido Acuerdo Nº 127-2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”(Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de abril de 2014, y a tal efecto, observa:
Resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de abril de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 13 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de septeimbre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.
Asimismo, visto que los escritos de fundamentación de la apelación fueron presentados por los Abogadas María Alejandra Correa y María Verónica Bastos Pargas, ya identificadas en autos intempestivamente, según comprobantes de recepción de documento emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre 2014, que cursan a los folios ciento tres (03) y veinticinco (25) de la cuarta pieza del expediente judicial, evidenciándose que la presentación de dicho escrito se hizo de forma extemporánea, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, las apelaciones interpuestas en fecha 5 de junio de 2014, por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB); en fecha 17 de julio de 2014 por la Abogada María Verónica Bastos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda; y en fecha 21 de julio de 2014 por el Abogado Enrique Arencibia, en su condición de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 5 de junio de 2014, por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA BOYERA (ASOPRUB); en fecha 17 de julio de 2014 por la Abogada María Verónica Bastos, en su carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA; y en fecha 21 de julio de 2014 por el Abogado Enrique Arencibia, en su condición de Vicepresidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA BOYERA (ASOPRUB), contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000957
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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