JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000182
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 592-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO RAMÓN BARRIOS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.867, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.238, contra el acto administrativo que acordó su destitución, notificado por oficio N° 9700-266-CDRC-0176, de fecha 7 de marzo de 2012, el cual fue dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DE LA REGIÓN CENTRAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso dictado en fecha 29 de abril de ese año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución signado con el N° 9700-266-CDRC-0176, de fecha 7 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Capital, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el procedimiento disciplinario contra su persona inició el 23 de mayo de 2008, esto es, a más de cuatro (4) años, a la fecha de presentación de la presente demanda, en que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Central, con sede en Valencia estado Carabobo, tomó la decisión de destituirlo.
Indicó, que el referido acto administrativo lo obliga a ejercer las acciones necesarias a los efectos de que se le haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida.
Señaló, que los hechos por los cuales se inició la averiguación administrativa, se dieron con ocasión a “…denuncia formulada [por el] ciudadano (difunto) LEONEL DE FREITAS GONCALVES, venezolano, natural de los Teques estado Mirando (sic) soltero de profesión comerciante, residenciado en San Mateo, Calle Bolívar, cruce con Camoruco, Nº 8, titular de la cédula de identidad Nº 11.040.243. Quien [era] un conocido ciudadano, con record policial, por dedicarse a actividades ilícitas, relacionad[a]s con Robo y Hurto de vehículos, y según como reseñaron en los diarios locales murió en un ‘Ajuste de Cuentas’…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que la denuncia efectuada por el hoy de cujus quedó circunscrita a que en fecha 22 de mayo de 2008, tres funcionarios fueron a su negocio denominado Acrílicos Freitas, solicitándole que abriera el garaje, para lo cual exigió una orden la cual no llevaban consigo, denunció que el mismo había sido amarrado y le habían sustraído dinero, llevándolo a la cercanía de la laguna de Zuata, donde lo apuntaron con arma de fuego y lo amenazaron que consiguiera cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de lo contrario lo matarían, para lo cual señaló que ante el miedo accedió a darle veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).
Apuntó, que el procedimiento administrativo al momento en que fue dictado el acto administrativo tardó en decidirse en tres (3) años y ocho (8) meses, violando el debido proceso y los principios legales contenidos en la legislación especial que regía para la fecha en que inicio el expediente administrativo, recogido los mismos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Arguyó, que el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establece que el plazo de instrucción del procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogada por un mismo tiempo dependiendo de la complejidad, cuyo texto derogado se encuentra recogido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99, en el cual indica que el procedimiento no deberá exceder de dos (2) meses.
Acentuó, que el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos aplicable supletoriamente en el presente procedimiento, en el cual preceptúa que no excederá cuatro (4) meses prorrogable por dos (2) meses, no admitiendo en ningún acto ser prorrogable, señalando que en caso de prorrogarse la misma, tendrá que motivarse el por qué de las mismas.
Delató, que en su caso el expediente estuvo en proceso y tardó más de tres (3) años y ocho (8) meses, en la instrucción, no por causas imputables a su persona, sino a la Administración, preguntándose que “¿No ocurrió la ‘PERENCIÓN’? ni siquiera se pudiera asimilar el retardo procesal a que dicha causa se asimilara a una ‘Averiguación Abierta’, que era una figura antiguamente existente, que consistía en ordenar el archivo de la causa, hasta que [surgieran] nuevas evidencias, pero este tampoco es el caso, pero en ese lapso de casi cuatro años [su persona] tenía el rango de Detective, (…) y encontrándose abierto [el referido proceso] fue ascendido al rango inmediato superior ‘SUBINSPECTOR’ siendo que todo funcionario a ‘Ascender’ esta cuestionado lo rechaza y obliga la Junta que acordó ese ascenso, a revisar la causa (en el expediente de marras)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, la violación al derecho a la defensa, conforme a lo establecida en el artículo 49, numeral 1, concerniente a la asistencia jurídica en todo grado y estado de la investigación del proceso, señalando que riela en el expediente disciplinario la declaración efectuada a su persona, sin la asistencia jurídica debida.
Esgrimió, que de la referida acta se evidencia que desde la declaración hasta el acto de destitución habían transcurrido más de cuatro (4) años, asimismo denunció la violación al debido proceso ya que riela al folio (3) del expediente administrativo la “…conclusión de la denuncia tomada al ciudadano (hoy difunto) LEONEL FREITAS GONCALVES (…) donde le ponen de vista y manifiesto un álbum fotográfico y de manera extraña señala la fotografía Nº 18, que efectivamente corresponde a [su persona] cuando existe testimoniales que (…) nunca se entrevistó con el hoy difunto, sólo le dejó una citación con el empleado Raúl Estacio Delgado Hermoso” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que del estudio de las actas procesales se evidencia que su persona nunca tuvo contacto visual con el denunciante y reconocedor, señalando que el ilegal reconocimiento fotográfico, constata que fue inducido, por lo que denuncia la violación al debido proceso, así como los principios de contradicción y derecho a la defensa, específicamente en el acta de audiencia oral y pública, en la cual sólo participó su persona, el representante de la delegación de la Inspectoría General del Organismo recurrido, la Abogado María Alejandra Montes como miembro del Consejo Disciplinario, el defensor, que se vio limitado, en razón que la presunta víctima no acudió el debate oral y público, aduciendo que no se interrogó a los testigos del presunto allanamiento, cuya violación de los prenombrados principios conllevan la nulidad de todo lo actuando en el referido procedimiento.
Afirmó, que en el presente caso no se cumplió con los artículos 110, 111, 112 y 113 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente al debido proceso, toda vez que a su decir, no aparece actuación que garantice tal derecho.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, en consecuencia se ordene al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que ordene a la Dirección de Recursos Humanos de ese Organismo el cálculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines que el mismo sea tomado en consideración para los ascensos que por antigüedad le corresponde.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido en la sentencia N° 888, de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia N° 00666, de fecha 6 de junio de 2012, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el de autos, por ser éste un Órgano diferente a los nombrados en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declinó en esta Instancia Jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente judicial, a los fines legales consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 9700-266-CDRC-0176, de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al efecto se observa:
Que la competencia por ser materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, así resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ello así, y circunscribiéndonos al presente caso resulta pertinente citar el más reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778, de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual se esgrimió que:
“Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y a tal efecto observa.
La acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera contra la Resolución N° 09 del 26 de febrero de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, “de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (sic) y el artículo 163 del Reglamento de Régimen Disciplinario por haber quedado demostrado la falta prevista en el artículo 71, numeral 23 de la citada Ley”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
`(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa´.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
`Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
`Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley´.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)
El prenombrado criterio, fue ratificado por la misma Sala en fecha 10 de julio de 2013, (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual estableció:
“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 10°, 33° y 35° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.” (Negrillas del original).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto que ejercía el cargo de Agente dentro del referido organismo; verificando así esta Corte, la relación de empleo público que mantenía el actor con la Administración, por lo que se considera que el conocimiento de la presente controversia, esta atribuido de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2013, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Así, este Tribunal Colegiado considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, solicitar de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha señalado la referida Sala al señalar que “…de la revisión del expediente y del fallo que determinó el referido conflicto se infiere que el asunto sometido al conocimiento de este Máximo Tribunal se trata de una regulación de competencia propuesta -de oficio- por un órgano con competencia en materia contencioso-administrativa” (Vid. sentencias Nros. 00001, 00022 y 00010, de fecha 16 de enero de 2014, casos: Elvis Elieser Mendoza Oviedo, Deimar Eulises Bautista Zambrano y Rigoberto Gabriel Delgado Flores, respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO RAMÓN BARRIOS PINTO, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) DE LA REGIÓN CENTRAL.
2.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la aludida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000182
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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