JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000051

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.535 y 66.395, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID JOSEFINA MARTÍN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.011, contra la abstención en que presuntamente incurrió la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, al no emitir respuesta sobre “…la solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…) y RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ…”.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0272, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines que informara sobre la abstención denunciada. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 24 de febrero de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones a las partes, en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, boleta de citación dirigida al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Registro Civil y los oficios Nros. 2014-1689, 2014-1690 y 2014-1691 dirigidos a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia del oficio Nº 2014-1690, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República de la República, el cual fue debidamente recibido el día 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco, la cual fue debidamente recibida el día 25 de marzo de ese año, por su Apoderado Judicial.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de citación dirigida al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Registro Civil, siendo recibida el día 25 de marzo de 2014.

En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia del oficio Nº 2014-1689 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue debidamente recibido el día 26 de marzo de 2014.

En fecha 1º de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia del oficio Nº 2014-1691 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido el día 31 de marzo de ese año.

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió escrito de informe presentado por la Abogada Denis Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), asimismo consignó copia certificada contentiva del expediente administrativo.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se recibió de la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) copia certificada del expediente administrativo en dos (2) piezas.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Ingrid Josefina Franco, mediante el cual solicitaron se fijara la oportunidad para la audiencia oral.

En fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte revocó parcialmente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 29 de abril de ese año, en virtud que se ordenó el pase a ponente cuando lo propio era la fijación de la audiencia oral.

En fecha 5 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, asimismo se fijó para el día martes 17 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, la diligencia mediante la cual consignó copia simple de la revocatoria del poder otorgado a los Abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro.

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Roselys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consignó copia de poder otorgado.

En fecha 17 de junio de 2014, siendo la fecha fijada para celebrarse la audiencia oral en la presente causa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia se declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se declarara desistida la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Denis Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), el escrito de informes, mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió de los Abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro, “actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco”, la diligencia mediante la cual dejan constancia del fallecimiento de la parte demandante, consignando acta de defunción.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió la diligencia de la Abogada Eumelia Castillo, “actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco”, mediante la cual consignó acta de defunción de la parte actora y solicitó la citación a sus únicos y universales herederos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2014-0272, de fecha 24 de febrero de 2014, esta Instancia Jurisdiccional antes de cualquier pronunciamiento considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Los Abogados Eumelia Castillo y Juanjosé Castro, “actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Franco”, presentaron en fecha 7 de agosto de 2014, diligencia mediante la cual dejan constancia del fallecimiento de la parte actora, asimismo consignaron copia del acta de defunción.

Siendo ello así, evidencia este Órgano Colegiado que cursa a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veintidós (122) de la presente pieza, acta de defunción, en la cual se evidencia que la ciudadana Ingrid Josefina Martín Lugo, falleció en fecha 10 de junio de 2014.

En virtud de ello, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas del original)

Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento veintidós (122) de la presente pieza judicial copia del Acta Nº 11, del Tomo X, Año 2014, suscrita por la ciudadana Carmen Zenahir Rodríguez, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual se expresó:

“…Quien suscribe ABOG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, Registrador (a) Civil del Municipio Girardot del Estado Ara gua, actuando por delegación del Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 140219-0009 de fecha 11/03/2014 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 40-369 de fecha 11/03/2014 (sic), certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe es copia de su original que corre inserta bajo el ACTA Nº 11, TOMO X, AÑO 2014. Abog. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, Registrado (a) del Registro Civil del Municipio Girardot del Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución Nº 140219-0009 de fecha 11/03/2014, (sic) publicada en Gaceta Oficial Nº 40-369Extraordinario de fecha 11/03/2014 (sic), deja constancia que hoy, doce de junio de dos mil catorce compareció por ante este Despacho RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, soltero cédula de identidad (…) declaró que: INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO falleció el diez de junio de dos mil catorce, a las 08:30 p.m.; en CALLE COLINAS, CASA SIN NUMERO, BARRIO COROSAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA por insuficiencia respiratoria aguda (…) quien era venezolana, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, y tenía 51 años de edad (…) soltera del hogar (…) Era hija de RENE MARTÍN (difunto) y de MARÍA FRANCO (difunta). Deja dos hijos de nombres ANDRE HORCAJUELO MARTIN (menor) RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN (mayor). Fueron testigos presenciales del acto ERICK CASTRO, (…) de 26 años de edad, chofer (…) y RUBEN CESAR (…) de 60 años de edad, mecanico (…). Según certificado de defunción Número 2524219 de fecha 11/06/2014 (sic) Expedido Por VÍCTOR ESCORHIUELA MSDS 55402. Extendida inmediatamente la presente acta en el Libro de Defunciones se les leyó a las personas que deben suscribirla, para dar cumplimiento al Artículo 450 de Código Civil, y habiendo manifestado estar conformes firman…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, habiéndose dejado constancia en el expediente de la muerte de la ciudadana Ingrid Josefina Martín Martin Franco, parte demandante de autos, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos conocidos y desconocidos de la de cujus dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (conocidos y desconocidos) del causante, aún cuando del acta de defunción se evidencia que la fallecida presuntamente dejó dos (2) hijos.

Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010).

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

(…Omissis…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. .

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, aún cuando del acta de defunción se observa la existencia de dos (2) de sus posibles herederos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se presume la existencia de unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores de la fallecida, parte actora en la presente causa. Así se declara.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresó anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones de la de cujus y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes ya que “…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).

Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:

“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso…”.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.

Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones se ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Ingrid Josefina Martin Franco, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty).

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte querellante, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana Ingrid Josefina Martin Franco, parte actora en la presente causa. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Se ORDENA la suspensión de la causa hasta que se citen a los sucesores conocidos y desconocidos de la causante, INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.011, parte actora en la demanda por abstención o carencia contra la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, al no emitir respuesta sobre “…la solicitud de nulidad del acta de matrimonio Nº 225 de supuesta fecha 30 de diciembre de 2010, aparentemente suscrita por el Profesor José Inés Linares Siba, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, contentiva del supuesto matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO (…) y RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ…”.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2014-000051
MMR/18



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,