JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000264
En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JJ1162, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 35-A Sgdo., con modificación inserta ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 154-A Sgdo., contra el acto administrativo dictado por la Sociedad Mercantil BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual se le notificó de la rescisión unilateral de los contratos correspondientes a la obra civil Aire Acondicionado y Electricidad de las sucursales de Banfoandes El Playón y Dabajuro, ubicadas en los estados Portuguesa y Falcón, respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del ente recurrido, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2007-5735 y 2007-5736, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Presidente de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, respectivamente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez, de lo cual se dejó constancia en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRES-03342/07 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado de la Presidencia de Banfoandes, Banco Universal, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual se agregó a los autos en fecha 29 de noviembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-002562, mediante la cual se declaró “COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5790-1041 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2007, la cual se agregó a los autos en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual acordó la notificación de las partes, y por cuanto la parte accionada tiene su domicilio en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines libró boleta y oficio Nº 2009-4686. Igualmente, libró boleta dirigida al Director Gerente de la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A. y oficio Nº 2009-4688, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-498 de fecha 6 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2009, para la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, la cual se agregó a los autos en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada en fecha 12 diciembre de 2009, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la notificación de la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A., para ser publicada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la aludida boleta.
En fecha 22 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber publicado en la cartelera, la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta dirigida a la parte accionante.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 21 de abril de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 1º de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima. Asimismo, acordó notificar a la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A. y ordenó que, una vez practicada la notificación y las citaciones acordadas, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de febrero de 2010, se libraron los oficios Nros. 0149-10, 0150-10 y 0151-10, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, C.A. y boleta dirigida a la Empresa Constructora JJ1162, C.A.
En fecha 22 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicase la notificación de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, C.A.
En fecha 24 de febrero de 2009, en cumplimiento a lo acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año, se libró el oficio Nº 0240-10 dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio Nº 0240-10 de fecha 24 de febrero de ese año, dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, C.A., a los fines de practicar su citación.
En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de su imposibilidad para practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A., para ser publicada en la sede de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la aludida boleta.
En fecha 4 de mayo de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber publicado en la cartelera, la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta dirigida a la parte accionante.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-883 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2010, para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, la cual se agregó a los autos en fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual corrigió el error materia en el que había incurrido al dictar el auto de fecha 22 de febrero de 2009.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la opinión de la Institución que representa.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la notificación de las partes, por cuanto la causa se encontraba paralizada. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 288-13, 289-13 y 290-13, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., respectivamente, y boleta para ser publicada en la cartelera de dicho Tribunal, dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber publicado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 8 de abril de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta dirigida a la parte accionante.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 3 de julio de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber librado el cartel de emplazamiento a los interesados a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2013, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 30 de septiembre de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “…desde el día 03 (sic) de julio de 2013, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2013, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30, 31 de julio de 2013; 1, 5, 6, 7, 12, 13, 14 de agosto de 2013; 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre de 2013…”.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que emitiera la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 3 de febrero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, efectuada en fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado en fecha 22 de septiembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de julio de 2007, el Abogado Luis Carlos Malavé Esaá, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 2 de mayo de 2007, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo los Nros. 40 y 89, Tomos 156 y 157, respectivamente, su mandante y el Ente recurrido celebraron dos (2) contratos de obras, cuyo objeto consistía, el primero, en ‘La construcción de la sucursal Dabajuro, Estado Falcón’, la cual debía realizarse en un terreno propiedad del recurrido, ubicado en la Avenida Bolívar a una cuadra del Hospital Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
Indicó, que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del referido contrato, la construcción comprendía “…Obra de Instalaciones Eléctricas de Baja y Alta Tensión, y Obra de Instalación del Sistema de Aire Acondicionado, manteniendo la imagen corporativa del Contratante, según las especificaciones de fachada, decoración interna y de otros”.
Expresó, que según la Cláusula Cuarta de ambos contratos, su representada se obligó a comenzar el trabajo dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a la firma del documento, pero que las partes convinieron prorrogar el inicio de las obras, según acta de prórroga de fecha 25 de septiembre de 2006, debido “A motivos de entrega del proyecto incompleto a la contratista, -mi representada-, por exigencias y procedimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Dabajuro, referidas a permisos de demolición y construcción”, por lo que, a su decir, fue ampliado el lapso de tiempo estipulado en el contrato hasta tanto fuera entregado a la contratista el permiso de demolición y construcción, por parte de la mencionada Alcaldía y hasta que se hiciera entrega de los planos.
Manifestó, que de acuerdo con la Cláusula Sexta, el precio de la obra fue establecido en la cantidad de novecientos treinta millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 930.493.406,63), hoy novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 930.493,40).
Esgrimió, que “…mi representada dio tanto cumplimiento a sus obligaciones contractuales, como a la ejecución en un 95% de la obra objeto del referido contrato de obras; y que la misma se estaba terminando, para la época en que intempestivamente el 24 de abril de 2.007 (sic), sin aviso ni procedimiento alguno, la Contratista, paralizó y cerró la obra, sacó a los trabajadores, ingenieros y obreros que se encontraban finalizando la misma, de conformidad a los acuerdos de aumentos de obras extras, y otras obras que convinieron entre las partes, impidiendo a mi representada el acceso de la misma, siquiera para retirar los materiales herramientas y equipos de su propiedad…”.
Adujo, que el segundo de los contratos celebrados tenía como objeto “…la construcción de las obras civiles, Obras de Instalaciones eléctricas de Baja y Alta Tensión, y Obra de Instalación del sistema de aire acondicionado; su inicio se convino dentro de los dos (2) días hábiles a la firma del mismo…”, pero que se acordó una prórroga, firmada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el lapso de seis (6) días hábiles para el comienzo de la obra.
Arguyó, que el precio de la mencionada obra fue establecido en la cantidad de un mil ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y seis mil setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.082.846.070,84), hoy un millón ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 1.082.846,07).
Argumentó, que su representada dio inicio a la obra en el lapso establecido en la prórroga, cumpliendo la misma a cabalidad, según los requerimientos del contrato y a las solicitudes adicionales de obras extras por parte del contratante, por lo que la obra se hallaba terminada en un 99% cuando, intempestivamente, “…sin notificación previa, o reclamo alguno, disidencia, o desacuerdo entre las partes, ni la apertura de un procedimiento previo, el 24 de abril de 2.006 (sic), un representante de la contratista, se presento (sic) en la obra, sacó a los trabajadores de mi representada, cerró la obra con candado, secuestrando los materiales y equipos que en ella se encontraban, e impidiendo que posteriormente algún empleado de la contratista, incluyendo al Ingeniero Residente, entrara en la misma para retirar los equipos y materiales, y sin dar explicación de ningún tipo a mi representada del motivo de esa actitud de parte de la contratante, salvo el fax que fue enviado ese mismo día a mi representada, notificando la paralización de las obras tanto del Playón como de Dabajuro…”.
Solicitó, la nulidad “…del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 2 de mayo de 2.007, emanado de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL CA, mediante el cual en fecha 7 de mayo de 2.007 (sic), le notificó a mi representada CONSTUCTORA JJ1162, CA, la resolución unilateral de los contratos correspondientes a la Obra Civil, Aire condicionado (sic) y Electricidad de las sucursales El Playón y Dabajuro de Banfoandes CA…”, invocando como fundamento lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, sostuvo que si bien los Órganos e Institutos Autónomos tenían la facultad de rescindir de manera unilateral los contratos de obras celebrados con los particulares, no obstante los derechos a la defensa y al debido proceso del particular deben ser protegidos y respetados por la Administración, otorgando al afectado la oportunidad de ser informado acerca de las causas de la actuación unilateral, agregando que, en su caso, Banfoandes nunca le manifestó a su poderdante que estaba inconforme con las obras ejecutadas, y que se desprendía de la notificación recibida vía fax, que el fundamento de dicha decisión, lo constituyó unos presuntos incumplimientos reiterados, por parte de su representada, en la correcta ejecución de los trabajos contratados, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Asimismo, señaló que, en caso de que se desestime el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, denunció que el acto impugnado carece de motivación, en contradicción con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 eiusdem, invocando sentencia de fecha 7 de julio 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a tal vicio.
Adujo, que los contratos rescindidos establecían diferentes causas de terminación y penalización a la contratista, citando a manera de ejemplo las Cláusulas Quinta, Décima Segunda y Décima Novena de ambos contratos, agregando que no se apreciaba del contenido del acto administrativo que se haya fundamentado en tales causales del contrato o en alguna prevista en la ley, señalando que el acto impugnado, al ser inmotivado, carece de validez y es anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Invocó, como fundamentó de su pretensión la sentencia N° 2304 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a esta Corte se pronuncie acerca de la legalidad o no del acto impugnado y se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido que los contratos rescindidos unilateralmente queden en plena vigencia.
Indicó, que los dos contratos revocados tienen un valor de dos mil trece millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.013.339.477,47), hoy dos millones trece mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.013.339,47) estimando el recurso de nulidad en tal monto, aduciendo la competencia de esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1209 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, invocando sentencia N° 5381 de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que de no acordarse tal medida se causaría un gravamen irreparable, agregando que “…ya que la contratante rescindió los contratos de obras, identificados en el presente recurso, y ya los (sic) ha contratado a otras empresas, quienes aprovechando los recursos que le fueron secuestrados y confiscados a mi representada, puesto que no se nos permitió, ni se nos ha permitido el retiro de los mismos, los utilizan para terminar las obras (…) esta situación nos impide inspeccionar y determinar con precisión, y con la colaboración de la autoridad judicial competente, el estado en que se encontraban ambas obras, para el momento en que nos fueron paralizadas y revocadas por el contratante, los contratos de marras, e igualmente nos impide, cuantificar las cantidades que nos adeuda el instituto contratante, haciendo imposible en caso de resultar declarada con lugar, la nulidad del acto administrativo impugnado, determinar y cobrar las cantidades de dinero que nos adeuden, por cuanto las valuaciones aún cuando ha (sic) sido presentadas, no han sido para la fecha de la presentación del presente recurso, aprobadas por el ente contratante…”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad sea admitió, sustanciado y declarado con lugar con todos sus pedimentos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-002562 de fecha 12 de diciembre de 2012, antes de cualquier otro pronunciamiento considera esta Corte pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2013, por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…en el caso de autos, de la revisión efectuada al expediente (…) se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 12 de agosto de 2010, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira, mediante la cual procedió a notificar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil BANFOANDES, Banco Universal Compañía Anónima, del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JJ1162, C.A., no verificándose de autos ninguna actuación por parte del apoderado judicial de la empresa recurrente, desde la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, desde el 11 de julio de 2007, que revele su intención de impulsar el proceso y en consecuencia de obtener una decisión favorable al recurso planteado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “…si bien es cierto que en el presente caso, el acto de procedimiento siguiente consiste en la fijación del lapso para consignar los informes de las partes, actuación ésta que en principio corresponde a la Corte, como rector del proceso, no es menor (sic) cierto, que es principalmente de interés de la parte recurrente obtener las resultas del recurso interpuesto, debiendo impulsar la causa hasta lograr su objetivo. No obstante lo anterior, la empresa recurrente no ha efectuado actuación alguna dirigida a impulsar o activar la causa desde la fecha en que interpuso el recurso de nulidad, verificándose de autos la paralización del proceso por un período superior a un (1) año, consumándose la perención de la instancia”.
Adujo, que “En el presente caso, (…) el órgano jurisdiccional cumplió con su obligación de notificar a las partes tanto de la admisión del recurso, como de (sic) auto de abocamiento, no obstante, de acuerdo con las actas del expediente y así lo indica el Alguacil del tribunal, fue imposible notificar personalmente a la parte recurrente, toda vez el edificio señalado en el escrito como domicilio procesal de la empresa Constructora JJ1162 no pudo ser localizado por no existir, razón por la cual el órgano jurisdiccional agotada la notificación personal, procedió a publicar en cartelera la notificación de la empresa”.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso bajo estudio se configuró la perención de la instancia alegada es menester para esta Corte efectuar el siguiente análisis:
Cabe destacar que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva establecida en nuestro Texto Fundamental.
No obstante, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En ese sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011 y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 12 de agosto de 2010, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para practicar la notificación de la parte demandada (Vid. Folios 127 al 135 del expediente).
Asimismo, evidencia esta Alzada, como prueba de la falta de interés de la parte actora, que desde el 11 de julio de 2007 (fecha de la interposición del recurso de nulidad), hasta la presente fecha, el Representante Judicial de la parte recurrente no realizó acto procesal alguno que instara a esta Corte a la prosecución del proceso hasta su sentencia definitiva, extendiéndose tal inactividad por más de un (1) año.
En virtud de lo anterior y tal como lo alegó la Representante del Ministerio Público, en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a tenor de dicho artículo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora JJ1162, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal, C.A. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JJ1162, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Sociedad Mercantil BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual se le notificó de la rescisión unilateral de los contratos correspondientes a la obra civil Aire Acondicionado y Electricidad de las sucursales de Banfoandes El Playón y Dabajuro, ubicadas en los estados Portuguesa y Falcón, respectivamente.
2. Se ORDENA el archivo el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2007-000264
MB/26
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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