JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000953

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 638-05, de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mary Isabel Tovar Lucena y Mercedes Sutil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 90.211 y 90.346 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.994, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2004, la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2004, por las Abogadas Mercedes Sutil y Mary Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 90.346 y 90.211 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano Juan Remigio Peralta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2005, se dictó auto dando cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de 15 días para la formalización de la apelación.
En fecha

En fecha 8 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez;

En esta misma fecha esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, se revocó el auto de fecha 2 de junio de 2005, se ordenó la notificación de las partes y se libró el oficio N° 2014-2276, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisionándole para que notificara a la parte recurrida del auto de abocamiento dictado por esta Corte en esta misma fecha.

En fecha 10 de abril de 2014, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de abril de 2014, para notificar al ciudadano Juan Remigio Peralta, del auto de abocamiento dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte Consignó el oficio de remisión de comisión signado con el numero Nº 2014-2276, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 7 de mayo de 2014, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia: que en fecha 5 de mayo de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refirió la boleta fijada en fecha 10 de abril de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 4920-656, de fecha 26 de mayo de 2014, anexo al cual remite resultas de la comisión N° KP02-C-2014-000490 librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014.

En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de agosto de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 6 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014 y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Carmen Goicochea, inscrita en el (IPSA) bajo el Nro. 72.446, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, la diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la Apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de junio de 2002, las Abogadas Mary Isabel Tovar Lucena y Mercedes Sutil, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Juan Remigio Peralta, interpusiera recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Plantearon que su representado se “…desempeño hasta el once (11) de Diciembre (sic) del (sic) dos mil (2000), el cargo de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Iribarren, específicamente de la Parroquia Juárez (Rio Claro), desde el nueve (09) (sic) de Enero de mil novecientos noventa y seis, acumulando una antigüedad laboral de cuatro (4) años, once (11) mese y dos días, siendo su último salario básico mensual la cantidad mensual de 450.000 Bolívares, se obtiene un salario integral mensual de 757.562 Bolívares. Siendo que, hasta el día de hoy, no ha recibido sus correspondientes prestaciones sociales y demás derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo”.

Alegaron, que “Pese a los esfuerzos y gestiones que ha realizado en todo este tiempo transcurrido, para lograr una solución conciliatoria, como es el caso de las reclamaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales resultaron infructuosa Posteriormente la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, produce un acuerdo bajo el Nº CM019-02, en su sesión 5, en fecha del 17 de Enero (sic) del (sic) 2002...en donde se faculta a la persona del Sindico Municipal Abg. Raúl Mendoza Briceño, para la actuación procesal de transar, en donde son incluidos los miembros de las Juntas Parroquiales que fungieron como Presidentes de las Mismas, entre ellos nuestro representado, esto constituye un reconocimiento expreso de la existencia de la deuda, por parte del Municipio”.

Señalaron, que conforme a “…las razones de hecho y derecho alegadas, procedemos a interponer la demanda por COBRO DE PRESTACIONES contra el municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, a fin de compelir el pago de los derechos adquiridos por nuestro representado durante el tiempo en que prestó su servicio como funcionario adscrito a la nómina de la Alcaldía de dicho Municipio, o que en su defecto sea condenado por este tribual, conforme a los cálculos de Ley, los cuales se estimaron aproximadamente en los montos que aquí se exige.

1.- Compensación de Transferencia, por un (1) año, por (30) días de salario diario al 31/12/96 (sic):
Salario diario 2.453 Bs por los (30 días), da un total de 73.606 Bs

2.- Antigüedad Acumulada al 19/06/97 (sic), (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 1990). Desde 08/01/96 (sic) hasta el 19/06/97 (sic) Corresponden 45 días de salario diario.
Salario diario 7.725 Bs por los (45 días), da un total de 347.625 Bs

3.-Prestaciones de antigüedad (Nueva Ley), desde el 19/06/97 (sic) hasta el 31/12/97 (sic) corresponde 32 días de salario diario.
Salario diario 7.725 Bs por los (32) días de salario, da un total de 247.200 Bs.

Prestaciones de Antigüedad, año 1998, desde el 01/01/98 (sic) al 31/12/98 (sic), corresponden (60) días de salario diario.
Salario diario 19.225 Bs (60) días de salario, da un total de 1.153.500Bs.

Prestaciones de antigüedad, año 1999, desde el 01/01/99 (sic) al 31/12/99(sic), corresponden (62) días de salario diario.
Salario diario 22.558 Bs por (62) días de salario, da un total de 1.466.270 Bs.

Prestaciones de antigüedad, Año 2000, desde el 01/01/2000 (sic) al 11/12/2000 (sic), corresponden (62) días de salario diario.
Salario diario 25.252 Bs por (62) días de salario, da un total de 1.565.624 Bs
Sub-total 4.853.825Bs

Indemnización Cláusula Nº 27, Convención colectiva: corresponden 330 días de salario, por su último salario diario.
Salario diario 25.252 Bs por 330 días, da un total de 8.333.160 Bs.

Sub-Total de prestaciones Sociales:
Sub- total Antigüedad + Sub- total de Indemnización=
4.853.825 Bs + 8.333.160 Bs= 13.186.985 Bs.

Vacaciones. Clausula 36.
Desde el 08/01/1999 (sic) hasta 08/01/2000 (sic) Corresponden 103 días de salario diario, por su último salario diario.
Salario 25.252 Bs por 96 días de salario, da un total de 2.424.192Bs.
Sub-Total de Vacaciones:
2.424.192 Bs + 2.600.956 Bs = 5.025.148 Bs

Salarios Caídos o Indemnización por la mora en la cancelación. Cláusula Nº 56: Corresponden 17 meses, por su último salario integral, comprendido desde Diciembre del 2000 hasta Mayo del año 2002. Reclamos igualmente los que se continúen venciendo, hasta la cancelación definitiva, calculados en base al salario anteriormente indicado.

Salario integral 757.560 Bs 17 meses, da un total de 12.878.520 Bs.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS 31.090.520” (negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron “...la totalidad de los conceptos reclamados los intereses generados por la mora en el pago, además que las cantidades sean sujetas a la indexación monetaria, a su vez sea condenado el Municipio al pago de las costas y costos originados por el proceso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
Sobre el punto de la caducidad este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso Edixón Ramón Soto publicado el 06/10/2003 (sic), expediente N° 6563 en la cual el Tribunal estableció que en materia de prestaciones sociales, por no estar incluido en la primera parte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia en esta materia debe aplicarse la previsión del artículo 63 eiusdem y así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas este Tribunal observa, que el punto a resolver es si existe o no una relación laboral generadora de prestaciones sociales y esta materia es un punto de mero derecho, dado que la recurrida admitió en su contestación que el recurrente había sido miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, iniciando sus actividades el 02/01/1996 (sic) hasta el 11/12/2000 (sic) fecha de cesación de su representación popular e igualmente está consciente este juzgador de la existencia de una ordenanza del Municipio Iribarren mediante el cual se le paga salario en todo caso las constancias en especial las emanadas del Municipio Iribarren prueban que desde el 15/01/1996 (sic) hasta el 31/12/2000 (sic) el recurrente devengó dietas pero las pruebas tienden a demostrar hechos convenidos por las partes como es el caso de la instalación de la Junta Parroquial y de que efectivamente el recurrente fue presidente de la misma en el período que señala, pero ello no es materia de la litis por haber sido aceptado por el Municipio recurrido, sino que el punto discutido es si la dieta es o no salario como expresamente lo rechaza la representante legal del Municipio, consecuencia de lo anterior es que si este Tribunal llega a la conclusión de que dieta es igual a salario, procederá el pago de prestaciones sociales mientras que si la dieta no es igual a salario no procederá dicho pago, y siendo de mero derecho el punto a discutir ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas, podrá alterar el dispositivo del fallo y así se decide.

Ello así, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal est1plece:

‘ARTICULO 56. La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.
Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. - Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.’

Sobre este artículo el profesor Brewer Carías en su Ley Orgánica de Régimen Municipal, dice lo siguiente:

(…Omissis…)

Y por su parte el artículo el artículo 70 eiusdem establece:

‘Las normas contenidas en los artículos referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales’

El carácter no salarial de las dietas se desprende del texto expreso de la norma citada supra y de las siguientes:
Ley del Banco Central de Venezuela

‘...ARTICULO 9. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
.Omissis...
3° Fijar el sueldo del Presidente y los Directores a dedicación exclusiva, las dietas de los Directores que no reúnan este carácter, así como las remuneraciones de los Comisarios.’

Igualmente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 91.7 establece:

‘7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad’.

Mientras que el artículo 273 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

‘6. El Congreso de la República en su presupuesto ordinario destinará los recursos necesarios para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que origine la representación del país en estos parlamentos’.

Sobre la base de las normativas anteriores, a pesar de existir una ordenanza Municipal, que se desaplica por mandato del 334 Constitucional, que ordena el pago de salarios a los Miembros de las Juntas Parroquiales, este tribunal considera que al no existir el concepto salario, ni una relación de subordinación, no existió un contrato de trabajo entre el recurrente y la Junta Parroquial o el Municipio Iribarren, en consecuencia La demanda por concepto de prestaciones sociales debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso, incoado por el ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.406.994 y de este domicilio mediante sus apoderadas. Judiciales: MARY ISABEL TOVAR LUCENA Y MERCEDES SUTIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.211 y 90.346, de este domicilio, en contra DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA representado por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de su apoderada a través de su apoderada YANEY MARQUINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.611, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2004, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2014, y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24, de septiembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, y 10 de agosto de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Mary Isabel Tovar Lucena y Mercedes Sutil, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000953
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,