JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001468
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1447 de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DANILO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.041.099, asistido por el Abogado Aurelio Solé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído el 9 de mayo de 2005 en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2005 por la Abogada Zulay Pérez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.153, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se concedió el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se revocó por contrario imperio el auto dictado el 9 de agosto de 2005, conforme con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Cirucsncripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 233 ejusdem, reanudándose la misma una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, transcurridos los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2014, se remitió el oficio Nº 252-2014 de fecha 25 de junio de 2014, emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 30 de abril de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Neubert Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.264, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2005, por la representación judicial de la mencionada Institución.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de octubre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano Danilo Hernández, asistido por el Abogado Aurelio Solé, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, de la forma siguiente:
Expresó, que, “…en el Rol de Servicio (Cartelera) de Oficiales Subalternos de la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía Estado (sic) Anzoátegui, los días que de acuerdo con dicho Rol de Servicio debí realizar las labores que tenía asignadas durante el mes de julio de 2000, eran los días siete (07), dieciséis (16) y veinticinco (25) (salvo las excepciones a que haya lugar), vale decir, que solo me correspondían (sic) realizar labores esos días exclusivamente y no otros, es menester aclarar que el día jueves seis (06) (sic) de julio de 2000, se me notifico (sic) mediante comunicación número 1253 emanada de la Jefatura de la División de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui lo siguiente: ‘…cumpliendo Instrucciones del Ciudadano Coronel (GN) Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle, que deberá cumplir el ROL AUXILIAR JEFE DE SERVICIOS de la Dirección General, para la fecha de hoy jueves 06-07-2000 (sic)…’ (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “…como se estila en dichos casos y constituye un uso y costumbre en esa Institución, acordamos verbalmente en esa misma fecha (con el conocimiento verbal de dicho acuerdo del Jefe de la División de Personal de dicha Institución), por encontrarse presente en el Comando el Oficial que le correspondía cumplir dicho Rol, vale decir, el sub. (sic) Inspector Nerio Romero, que seria (sic) intercambiada la guardia que me correspondía cumplir el día dieciséis (16) de julio de 2000 con el sub (sic) Inspector Nerio Romeo, es decir, que el Oficial antes mencionado cumpliría la guardia que me correspondía cumplir el día dieciséis (16) de julio de 2000. Por lo antes expuesto, es que no acudo el día dieciséis (16) de julio de 2000 a cumplir con mis labores como estaba prescrito en el correspondiente Rol de Servicio (Cartelera) de Oficiales Subalternos de la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del estado (sic) Anzoátegui (…) es así como doy por sentado, que no es cierto y no es verdad, que haya faltado a mis labores sin causa justificada en el lapso de tres (3) días” (Resaltado del original).
Señaló, que “…posteriormente me fue entregado el Acto Administrativo Írrito por medio del cual se me notifica (sic) que a partir de dicha fecha había sido egresado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui…”
Finalmente, manifestó “…el órgano que emitió el acto y la baja, no explano (sic) el texto integro del acto, y por el contrario se pueden observar omisión y deficiencia en la redacción de los motivos que en el mismo se señalan como causas que originaron el egreso, contraviniendo las disposiciones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui, por lo cual invoco, opongo y solicito se declare en el presente Juicio la nulidad Absoluta del referido Acto Administrativo a tenor de lo establecido en los artículos 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 19 ejusdem, con base constitucional en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, existe una total ausencia del procedimiento administrativo que se precisa para que la administración produjera una genuina expresión de la voluntad administrativa, mediante el camino de formación de actos administrativos, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al imponer la necesidad de que de cada asunto se forme expediente y se mantenga su unidad y de la decisión respectiva y el artículo 48 eiusdem, que exige el inicio del procedimiento mediante su apertura formal y subsiguiente notificación a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pudieran resultar afectados, concediéndoseles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, impone taxativamente que cuanto el funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, habrá de procederse tal como en los nueve (9) numerales de ese artículo, se desarrolla la esencia del procedimiento disciplinario de destitución y, las causales para que tal destitución proceda están consignadas con exquisita casuística en el artículo 86 eiusdem.
De las actas procesales se evidencia que la administración omitió en forma absoluta tanto la averiguación administrativa para determinar la naturaleza y gravedad de las presuntas faltas del funcionario como la formación del respectivo expediente, del cual se evidenciara la intervención del afectado, en resguardo de su derecho constitucional y dogmático a la defensa y a un justo y debido proceso. Bajo ningún respecto, la pragmática funcionarial puede imponerse por sobre la noción de voluntad administrativa, la cual de conformidad con los dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser expresa y formal. Luego de cumplir una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito, so pena de nulidad absoluta, por ausencia de voluntad administrativa.
En el presente caso, la expulsión del actor, carece de base legal, nada hace suponer que el acto, carente de procedimiento hubiera podido establecer la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, razón por la cual, esa carencia de base legal también atosiga el acto de falta de motivación. Siendo la base legal del acto la norma que autoriza la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico, jamás podía limitarse a una simple orden manuscrita tal como la que vemos al folio 162 del expediente: ‘désele la baja por abandono del cargo’. Esta decisión no expresa la voluntad administrativa, apenas constituye un criterio funcionarial, huero de toda confrontación con el criterio del particular en ejercicio democrático del derecho a la defensa. Así se declara.
Es evidente que en una situación como la reseñada, falta el elemento causa, existencial para la validez del acto administrativo. Debe explayarse el fundamento fáctico o los supuestos de procedencia, el motivo de cada acto administrativo que se dicte. El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular límites al poder discrecional, establece que la decisión contenida en el acto, debe adecuarse al hecho que autoriza la actuación. Este principio de la legalidad, obliga a la administración a constatar la existencia de los presupuestos de hecho, probarlos, calificarlos adecuadamente y confrontarlos con la versión del afectado, en uso del procedimiento que para ello prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
El ilegal proceder de la administración, inficionó el acto recurrido con el vicio de inconstitucionalidad por violar directamente el derecho a la defensa y el derecho a un justo y debido proceso del actor, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Magna, por cuanto todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución es nulo y los funcionarios que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Adicionalmente, este modo de ejercer el poder, en forma discrecional e ilimitada no puede conducir sino a la arbitrariedad funcionarial, vicio cuyos límites establece con altísima precisión el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al imponer proporcionalidad y adecuación entre el contenido del acto discrecional de que se trate, con los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma.
El actor cumplió con su deber procesal de atender que la administración fuera notificada de las incidencias del juicio, incluso mediante carteles publicados en diarios de la localidad y, por otra parte probó, más allá de toda duda, su derecho a la defensa y a que se le siguiera un procedimiento administrativo como la Ley del Estatuto de la Función Pública exige.
Cuando la administración aportó a los autos el grupo documental que calificó de expediente administrativo, simplemente asumió toda la carga de la prueba y luego al incumplir el resto de sus deberes procesales, confirmó un absoluto menosprecio por los derechos particulares, al punto de abstenerse de contestar la querella, de promover pruebas y evacuarlas, de informar y en fin, de rectificar su conducta arbitraria, de haber sido ese el desideratum.
El Tribunal aprecia, con el carácter de plena prueba los documentos aportados como fundamentales de la demanda, toda vez que no fueron rechazados, impugnados, ni redargüidos y sobre la base de los argumentos expuestos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2000, a que se contrae la notificación signada con el N° 1401, mediante la cual se impone al actor de haber sido expulsado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y consecuencialmente, ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Danilo José Hernández, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando para el momento de su ilegal expulsión, así como el pago de todos los beneficios salariales que le correspondan, a los efectos de cuyo cálculo preciso, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto se observa:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005 por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación, no obstante se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la cual riela al folio trescientos treinta y siete (337) del expediente judicial, la Abogada Neubert Diocedis Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, señalando lo siguiente:
“…Expongo: el Desistimiento de la Apelación interpuesta por la Institución, en virtud de que el ciudadano ha sido reincorporado a sus funciones operativas y administrativas tal como consta de oficio Nº 2400 y oficio Nº 2401, de fecha 25/05/2005 (sic), que anexo con la letra ‘B’ y ‘C’ en copia certificada…” (Negrillas del original).
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio trescientos cuarenta (340) y su vuelto del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano José Alexander Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.896.351, actuando con el carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui a la Abogada Neubert Diocedis Rondón, antes identificada, donde se constata que tiene la facultad expresa para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, otorgó poder a la Abogada Neubert Diocedis Rondón, considera esta Corte que tiene facultad expresa para desistir, visto que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el referido desistimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANILO HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Aurelio Solé, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. HOMOLOGA el desistimiento presentado por la Abogada Neubert Diocedis Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
3. ORDENA la remisión del presente expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001468
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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