JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002043
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-1366 de fecha 17 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.216.985, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2004, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior mencionado en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA. T, Juez.
En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Rafael Antonio López, al ciudadano Ministro Del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (08) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fueran los mencionados lapsos, se seguirá con el procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha primero (1º) de marzo de dos mil 2006, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rafael Antonio López, la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual fue recibida en fecha 31 de julio de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta ejusdem, en consecuencia, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 1º de marzo de 1970 hasta el 1º de abril de 1972, posteriormente reingresó a dicho Ministerio en fecha 1º de marzo de 1977 y egresó por renuncia en fecha 30 de septiembre de 1999.
Adujo, que la Administración le canceló sus prestaciones sociales y fideicomiso por un monto de veintidós millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 22.693.600,97), donde se incluyeron el pago parcial de la antigüedad y el fideicomiso, “…quedando un remanente, a favor de (…) DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 230.098.291), por concepto de fideicomiso de acuerdo a la siguiente demostración:
Pasivo laboral al 18-07-97 (sic) Bs. 10.446.083,87
Intereses a la fecha de egreso 8.891.924,26
Antigüedad +intereses sobre
Prestación de antigüedad 3.355.592
Total 22.993.600,97”
Arguyó, que el monto cancelado originó una diferencia de doscientos treinta millones noventa y ocho mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 230.098.291), por concepto de Fideicomiso, ante los reclamos en sede Administrativa, la Administración, procedió a cancelarle a su representado, al cantidad de siete millones ciento setenta mil ciento sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.170.160.39), en fecha 30 de diciembre de 2002, según cheque Nº 02618907, del Banco Provincial, de fecha 23 de diciembre de 2002.
Solicitó, declarar Con Lugar el presente recurso y ordenar el pago por la cantidad doscientos treinta millones noventa y ocho mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 230.098.291), por concepto de diferencia de Fideicomiso, desde mayo de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2002.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La presente querella tiene por objeto la reclamación que realiza el accionante por diferencia de pago por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales desde mayo de 1991 al 30 de diciembre de 2002.
En tal sentido, señala el accionante que luego de veintidós años de servicios en la Administración Pública, le cancelan parcialmente sus prestaciones sociales y fideicomiso, por un monto de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.693.600,97) quedando un remanente a su favor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 230.098.291,00) por concepto de diferencia de fideicomiso, de acuerdo a los cálculos presentados, los cuales rielan a los folios 9 al 11 del expediente.
Al respecto, el Tribunal observa, que se desprende de cuadro de cálculo presentado por la representación del querellante, que éste utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, la cual también fue empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Sin embargo en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1º de mayo de 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, que asciende al monto de seis millones setecientos doce mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.712.972,00), tal como se desprende del folio 9 del expediente.
Al respecto cabe señalar que en la operación efectuada por la Administración, la cual riela al folio 77 del expediente, la base del cálculo lo constituye la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ciento un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 437.101,76), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de mayo de 1991, la cual resulta de multiplicar la remuneración mensual del querellante para esa fecha, por los años de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (hoy derogada). Dicha suma, no fue impugnada por el querellante ni tampoco trajo a los autos elementos que convencieran a este Juzgador que dicha cantidad fuere errónea, razón por la cual se tiene como fidedigna.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que a partir del mes de mayo de 1991 es cuando se generan los intereses sobre las prestaciones sociales y el cálculo debe efectuarse a partir de esa fecha, no obstante ello, si bien la representación del querellante inicia su operación matemática desde el 1º de mayo de 1991, establece un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base de cálculo efectuado, incurriendo el apoderado judicial del querellante en un falso supuesto para fundamentar la reclamación pretendida.
Siendo ello así, se desprende de autos (folios 75 al 79) que el organismo querellado realizó adecuadamente el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, con la entrada en vigencia de la nueva Ley, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1997 hasta septiembre de 1999, fecha en la que se produjo el egreso del querellante, efectuó el cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad final cancelada de veintidós millones novecientos noventa y tres mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 22.993.600,97), cantidad que el querellante en el escrito libelar reconoce haber recibido. En consecuencia, debe declarar que la administración nada adeuda al ciudadano Rafael Antonio López Concepto de intereses sobre prestaciones sociales y así se declara.
Por todas las razones expuestas debe este Juzgado Superior Declarar Sin Lugar la querella interpuesta y así se declara” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Rafael Antonio López, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “El error consiste en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.
Solicitó, revocar la sentencia apelada, por cuanto viola lo establecido en el artículo 259, del texto Constitucional.
Finalmente solicitó, se ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contencioso administrativo y al respecto observa:
Del escrito recursivo de la presente causa, se desprende que el objeto de la reclamación se circunscribe al pago por diferencia de fideicomiso.
Ello así, siendo que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la Representación Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión señalando que la Administración erró al calcular la tasa de interés al mes fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
Ahora bien, respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, correspondiente al nuevo régimen el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”
De la norma transcrita, se desprende que los intereses generados por la prestación de antigüedad, se abonarán o depositarán de forma mensual y serán pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste por escrito que decide capitalizarlos.
De modo que, estima esta Alzada que no es correcta la afirmación realizada por el recurrente al señalar que los intereses generados por la prestación de antigüedad se deben determinar con una capitalización mensual de intereses, por cuanto la capitalización de dichos intereses se debe realizar con una frecuencia anual como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
Sin embargo, de la revisión de los cálculos elaborados por la Administración y verificados por el Juzgado de Instancia, se observa que los intereses por prestación de antigüedad, si se capitalizaron con una frecuencia anual conforme a lo previsto en la ley.
De lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en consecuencia Confirma la decisión del A quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2004, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con carácter de Apoderado Judicial RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-002043
MM/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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