JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000413
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 184-10, de fecha 12 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eleazar Zabala Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.369, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 5.135.373, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 12 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.139, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Daniel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de junio de 2010, ambos inclusive.
En fecha 29 de junio de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de julio de 2010, ambos inclusive.
En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la querellante, asistida por la Abogada Elizabeth Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.197, la diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Daniel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 20 de septiembre y 27 de octubre de 2011; y 2 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la querellante, asistida por la Abogada Mardely Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.859, las diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Daniel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias que corren insertas a los folios catorce (14), dieciséis (16), diecinueve (19), veintiuno (21) y veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente judicial y solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de junio, 13 de agosto, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mardely Berroterán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Daniel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual ratificó las que rielan a los folios catorce (14), dieciséis (16), diecinueve (19), veintiuno (21), veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y uno (31), treinta y tres (33) y treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente judicial y solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 13 de marzo, 6 mayo y 4 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mardely Berroterán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mardely Berroterán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual ratificó sus diligencias anteriores y solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mardely Berroterán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mardely Berroterán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual ratificó sus diligencias anteriores y solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 16 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mardely Berroterán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mardely Berroterán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes anteriores.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de mayo de 2009, el Abogado Eleazar Zabala Orellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nery Josefina Terán Zamora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada comenzó a trabajar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 18 de octubre de 1999, siendo en un primer momento su remuneración asumida por la Alcaldía de dicho municipio, luego fue designada como Jefe de Compras de esa Institución a partir del 9 de febrero del año 2000, ya en la nómina del Instituto.
Agregó, que la querellante, desde su ingreso a la Administración descentralizada municipal, laboró de manera ininterrumpida para el mencionado órgano, cumpliendo con sus funciones cabalmente y sin ninguna queja por parte de sus jefes superiores, cuando en el mes de octubre del 2008, la Dirección General del Instituto de Policía Municipal ordenó a la Dirección de Personal que iniciara una averiguación administrativa para determinar la responsabilidad o no de su representada sobre una presunta “Falta (sic)contenida dentro (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”.
Sostuvo, que la mencionada averiguación se fundamentó en un informe de observaciones que realizare la ciudadana Nereida Urbaez Directora de Administración entrante, al Acta de Entrega de la Administradora saliente, ciudadana Gudelys Fernández Quijada, en el que no se especificó cuál sería la supuesta falta, ni cuales hechos la configurarían, pero más grave aún, no señaló cual sería la presunta participación de su representada en las observaciones que supuestamente configuraron los hechos que ameritaban ser investigados.
Narró, que lo anteriormente relatado, ocurrió mientras su representada se encontraba de disfrute de vacaciones, tal como se evidenció de la comunicación Nº DP/08/912/2008, dirigida a la ciudadana Nery Terán por el Director de Personal en fecha 1º de agosto de 2008, mediante el cual se le otorgaron cuatro (4) períodos vacacionales juntos, por lo que salió de vacaciones desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008, ambos inclusive.
Relató, que luego de aperturar, bajo el Nº 619-08, una averiguación administrativa disciplinaria, la Administración Municipal concluyó errónea y arbitrariamente, mediante la Resolución Nº RDG-001-2009, que la conducta desplegada por su representada por su representada constituyó una “Falta de Probidad”.
Señaló, que no es tarea del Jefe de Compras de la Institución, la verificación de la entrega material de los bienes adquiridos, antes por el contrario, su labor se limitó a tramitar la compra de la manera más adecuada y ventajosa para la Institución, en segundo lugar, que no constaba en las actas del expediente administrativo, de las Actas de Entrevistas, realizadas a los funcionarios mencionados, que su Poderdante impartiera las órdenes que le atribuye la Administración Municipal y que no existía un elemento probatorio que demostrara que ésta, estuviese en conocimiento del destino final de los materiales en cuestión.
Afirmó, que continúa el acto administrativo impugnado tratando de subsumir la conducta de la querellante, en el supuesto del numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando que con ellas se dañó el buen nombre y los intereses de la Administración, por cuanto “…las consecuencias que se generaron por la omisión de formalidades, violando procedimientos administrativos de mero trámite (sic), disposiciones presupuestarias, el Principio de Legalidad y el Principio de Motivación, configurándose así, no sólo la Falta (sic) de probidad sino también el acto lesivo…” (Subrayado del original).
Expuso, que de la redacción del acto impugnado surgen dos hechos, el primero de ellos tiene que ver con la afirmación de que se omitieron formalidades sin aclarar cuáles; que se violaron procedimientos administrativos de mero trámite y disposiciones presupuestarias, que al igual que con las formalidades no establece cuáles, pero que además no existe prueba alguna en el expediente administrativo de que tal conducto se hubiese efectivamente producido.
Que, el segundo hecho, guarda relación con la afirmación que la deuda con los proveedores y la negativa al otorgamiento de crédito, tenga que ver con circunstancias distintas a la falta de pago de dichas deudas, verdadera y única causa tanto de la deuda como de la falta de credibilidad en la institución para conseguir crédito.
Consideró, que los hechos anteriormente narrados, denotan que el acto administrativo que impugna, adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, siendo el de hecho, porque destituyó a la querellante por haber desplegado una conducta que supuestamente constituyó una falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, hechos que a su decir, nunca existieron y, por ende, nunca fueron probados en el expediente administrativo.
Que, el falso supuesto de derecho, se verifica por cuanto se aplicó una norma jurídica sin la prueba de que el supuesto de la norma se materializó en la realidad, es decir, el ente erró en la apreciación, no existieron (por lo que no podían probarse) ni se correspondían con los previstos en el supuesto de la norma aplicada, pues, al no existir tales hechos, no hay supuesto normativo que se corresponda.
Insistió, en que el acto administrativo impugnado, se encontraba afectado de nulidad absoluta y así debe ser declarado, solicitando que su recurso fuese declarado Con Lugar y en consecuencia se anulara la Resolución Nº RDG-001-2009 de fecha 23 de enero de enero de 2009, dictado por el organismo querellado, contentivo de la destitución de su poderdante y notificado a la referida ciudadana el 9 de febrero de 2009.
Asimismo, solicitó, que se ordenara al organismo accionado, a reincorporar a la querellante al cargo del que, a su decir, fue indebidamente destituida, con las remuneraciones que en derecho le correspondieran, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta la restitución de la situación jurídica lesionada.
Finalmente, solicitó que se condenara el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“De acuerdo al escrito libelar, la parte querellante ha recurrido la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución N° RDG-001-2009, de fecha 23-01-2009 (sic), dictado por el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), por encontrase (sic) incursa en vicios típicos de nulidad absoluta, tales como el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la apertura de un procedimiento disciplinario a través de un Informe levantado cuando se encontraba de vacaciones y donde no se establece en cuál falta específica ni cuáles hechos la configuran; e igualmente, por la falta de demostración, en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, de la conducta que pretendió subsumir la Administración Policial en el supuesto del numeral 6º del artículo 36 la Ley del Estatuto de la Función Pública y que conllevó a que ésta concluyera en su destitución.
En este sentido, a juicio de la querellante, con relación al falso supuesto en los hechos, la Administración Policial incurre en el error de destituirla por haber desplegado una conducta que supuestamente constituye una falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, los cuales nunca existieron y por lo tanto, no fueron probados en el procedimiento administrativo; y con respecto al falso supuesto de derecho, se verifica que, la norma jurídica aplicable por el ente querellado, sin la prueba de que el supuesto de la norma se materializara en la realidad, también yerra en la apreciación y calificación de los hechos, ya que lo hechos invocados por la Administración Policial nunca existieron, y no corresponden a los previstos en el supuesto de la norma aplicada.
Al respecto antes de examinar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, pasa el Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato expuesto por la querellante sobre la improcedencia del informe suscrito por la Directora de Administración entrante NEREIDA URBAEZ como fundamento del inicio o apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra.
El artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…)
Así las cosas, del expediente administrativo distinguido con el N° 619-08, consta del morando DG/127/2008 de fecha 22-10-2008 (sic), ‘Solicitud de Averiguación’, dirigida por el Director General del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), a la Dirección de Personal para la apertura del procedimiento disciplinario a la querellante y al ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁEZ HENRÍQUEZ, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como del ‘Informe de Observaciones del Acta de Entrega’ levantado por la Directora de Administración, NEREIDA URBÁEZ (folios 5 al 19 del Cuaderno separado) y del mismo auto de apertura cursante al folio 109 del mencionado expediente administrativo, se desprenden las razones que condujeron a la Administración Policial para iniciar el procedimiento disciplinado cuestionado.
Al respecto, se advierte que de las resultas correspondientes a las actuaciones preliminares llevadas a cabo por funcionarios de la División de Asuntos Internos, se presumió la participación de la Jefe de Compras del referido ente, ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN MORA y del ciudadano RAFAEL ANTONIO HENRIQUEZ SÁEZ, en hechos supuestamente determinantes de responsabilidad disciplinaria y por tanto, se ordenó la apertura de una (sic) procedimiento en su contra, por la presunta comisión de las faltas previstas en los ordinales y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública; y a solicitud o recepción de dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Por consiguiente, este Juzgado Superior concluye que la Administración Policial, en el presente caso observó, no sólo el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la apertura y sustanciación del procedimiento sumario, sino también el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que alude al procedimiento de destitución en virtud de que se le imputó a la querellante, las faltas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 86, eiusdem, para ser desvirtuadas durante la secuela procedimental correspondiente, garantizándole con ello el debido proceso, por cuanto fue ordenada su notificación por auto de fecha 4-12-2008 (sic) (folio 119 del expediente administrativo), librado memorando de notificación a su persona el día 5-12-2008 (sic) (folio 120), recibida su solicitud de copias certificadas del expediente en fecha 8-12-2008 (sic) (folio 128), la entrega de dichas copias a su persona en esa misma fecha (folio 131) y tuvo la oportunidad de defenderse rechazando los descargos que le fueron formulados a través de escrito de fecha 19-12-2008 (sic) (folios del 183 al 186) y probar sus alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en relación a la falta de indicación, en el mismo Informe analizado, de cuál falta específica supuestamente cometió la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, y cuáles hechos la configuran, este Juzgado Superior observa que en el informe levantado por la Directora de Administración NEREIDA URBAEZ, aparecen señaladas omisiones de requisiciones, memorandos de autorización y de informaciones sobre eventos, carencias de sellos, firmas y acuse de recibo en facturas y órdenes de compra, que si bien, en algunos casos podrían revelar negligencia, descuido o desidia en el ejercicio de la actividad administrativa, en otros casos, el incumplimiento de las formalidades requeridas al efecto, por el funcionario competente comportaría una falta que podría rayar en la gravedad a que aluden las contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que era necesario para la Institución Policial entrar a determinar las responsabilidad de los referidos funcionarios RAFAEL ANTONIO SÁEZ HENRÍQUEZ y NERY JOSEFINA TERÁN .ZAMORA, de acuerdo a sus competencias.
La averiguación sumaria está prevista, como ya fue señalado precedentemente, en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 68, eiusdem, se deja a criterio del órgano administrativo si optará o no por el procedimiento ordinario, ordenándole a la Administración Pública, la comprobación de la verdad de los hechos y elementos de juicio para el esclarecimiento del asunto investigado, en el caso de instruir el procedimiento sumario. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, tal como lo alegó la representación judicial del ente querellado, aquella se inicia para determinar la certeza de los hechos irregulares y puede sustanciarse mientras el funcionario se encuentra de vacaciones, pero una vez incorporado a sus labores, debe garantizarse su derecho a ser oído, a presentar sus defensas y las pruebas pertinentes en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual observó y garantizó la Institución Policial en las actas del procedimiento que ya fueron indicadas anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en segundo lugar, con relación al falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando la Administración Policial se basa en hechos inexistentes para imputarle una falta grave sancionable con destitución, como es la de falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, los cuales a juicio de la querellante nunca existieron y por lo tanto, no fueron probados en el procedimiento administrativo; el Tribunal observa lo siguiente:
En las averiguaciones preliminares correspondientes al procedimiento sumario previo que siguió a Administración Policial, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁEZ HENRIQUEZ a la interrogante TERCERA sobre cuál era el procedimiento realizado para el ingreso de bienes y productos, al inventario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a través de la Dirección de Intendencia, contestó que: ‘Dentro de la Institución no hay manual de normas Y procedimientos para tal fin, cuando ingresaba a la Dirección de Servicios cualquier tipo de mercancía, se verificaba físicamente su existencia, así como lo indicaba la factura, una vez hecha dicha verificación se firmaba y sellaba dicha factura (…) una de estas en su forma original le quedaba al proveedor, la copia se remitía a la Dirección de la Administración y se le sacaba una copia que se archivaba en la Dirección de servicios, luego la mercancía o bien se almacenaba dentro del depósito (sic.), posteriormente la copia de dicha factura se almacenaba en una carpeta y después se procesaba en un sistema de control de intendencia que había sido diseñado por mi persona, luego se entrega (sic.) dichos materiales a través de las solicitudes de las distintas Direcciones y Divisiones, mediante un memorándum escrito, ese memorándum se archivaba en una carpeta correspondiente a cada Dirección solicitante y se procesaba en el control de intendencia que diseñe de manera digital’. Igualmente, a la pregunta QUINTA sobre si era de carácter obligatorio, el ingreso a la Dirección de Intendencia de las distintas mercancías o bienes que ingresaban a esta Institución, el querellante respondió también que no había manual de normas y procedimientos (…)
En las declaraciones rendidas en dicha etapa procesal sumaria, por los funcionarios NERY TERÁN, JUAN CARLOS QUIJADA VERDE, MIGUEL ANTONIO PAREDES, RAMÓN FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ANTONIO MIGUEL NAHRA SAMASSI, no aparece involucrado el ciudadano RAFAEL ANTONIO SAEZ HENRIQUEZ, sino el Comisario LEONEL QUILARQUE, que era la máxima autoridad del ente querellado, para el momento en que sucedieron los hechos, quien daba las órdenes e instrucciones en la adquisición de bienes y servicios a la ciudadana NERY TERÁN, quien era la Jefe de Compras y acataba tales órdenes, lo cual se repite en las testifícales (sic) promovidas por el recurrente, durante el procedimiento ordinario disciplinario, de los ya referidos ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA VERDE, MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA, RAMÓN FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y ANTONIO MIGUEL NAHRA SAMASSI.
En el acta de entrevista rendida por la funcionaria NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA en fecha 16-09-2008 (sic), cursante a los folios que van del folio 89 al 90 y sus vueltos del expediente administrativo 619-08, la ex funcionaria señaló que el procedimiento para la adquisición de bienes consistía en solicitar varios presupuestos de los cuales se toman tres, se hace un análisis de comparación de precio y se toma el de mejor precio, calidad y financiamiento, salvo que se tratara de una emergencia.
La querellante en dicha entrevista reconoció las firmas de las órdenes de compras Números 2852, 2800, 2854, 2753, 2380, 2781, 2783, 2782, 2743, 2755, 2760, 2778, 2777, 2756, 2855, 2779 y 2757, cursantes al expediente administrativo N° 619-08, nomenclatura de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuya evidencia física de ingreso de los bienes allí mencionados, dentro de la institución no existe.
También admitió su firma en las órdenes de compras Números 2852 (folio 24); N° 2778 (folio 29): N° 2779 (folio 32); N° 2760 (folio 35); N° 2757 (folio 38); N° 2756 (folio 41); N° 2755 (folio 44): Nº 2743 (folio 47); N° 2782 (folio 50); N° 2783 (folio 53); N° 2781 (folio 56); N° 2853 (folio 50) Nº 2855 (folio 58); N° 2854 (folio 72); N° 2733 (folio 75); N° 2777 (folio 77); N° 2780 (folio 81) y N’ 2800 (folio 84), las cuales también corren insertas al mencionado expediente administrativo.
En cuanto al destino de los equipos de aire acondicionado la querellante manifestó que lo desconocía porque el Comisario LEONEL QUILARQUE daba instrucciones para la presentación de las facturas, a objeto de que ella realizara las respectivas órdenes de compra; sin embargo, el funcionario policial JUAN CARLOS QUIJADA VERDE dijo en su declaración de fecha 17-9-2008 (sic) (folio 94 del expediente administrativo), que cuando retiraba los materiales ya tenía en sus manos las órdenes de compra que le entregada (sic) la Jefe de Compras. Señora NERY TERÁN; que dichos materiales fueron entregados a la Urbanización ‘Las Villaroeles’, casa N° 13-14, Municipio Díaz (que es la vivienda del Comisario LEONEL QUILARQUE); que las facturas se entregaban a la mencionada NERY TERÁN, ya que ella era la persona encargada de hacer los pedidos a las diferentes Ferretería (sic) donde se presentaba con las órdenes de compra ya realizadas y que le daba a él en forma personal; que el destino de los materiales retirados era para la construcción de la casa en la Urbanización ‘Las Villarroeles’ del Director General LEONEL QUILARQUE: que la funcionaria NERY TERÁN sí estaba enterada lo suficiente de cuál era el destino de dichos materiales, porque ella era la que realizaba las órdenes de compra de dichos bienes antes de ser retirados (…).
Por su parte, el funcionario policial MIGUEL ANTONIO PAREDES REVILLA señaló en su declaración de fecha 3-12-2008 (sic) (folio 111 y vuelto del expediente administrativo) que los materiales retirados de los establecimientos comerciales eran trasladados hasta la urbanización ‘Los Villarroeles’ a la casa del Comisario LEONEL QUILARQUE; que el Detective JUAN QUIJADA le hacía entrega a la Jefe de Compras NERY TERÁN, de las órdenes de compra de los materiales luego de ser retirados; que los materiales eran utilizados para la construcción de la casa del Comisario LEONEL QUILARQUE en ‘Las Villarroeles’; que la ciudadana NERY TERÁN sí estaba enterada lo suficiente de cuál era el destino de los materiales porque era ella la que realizaba las órdenes de compra de los mismos.
Asimismo, de la declaración rendida por el ciudadano RAMÓN FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (folio 113 y su vuelto del expediente administrativo) se desprende que la Señora NERY TERÁN, Jefa de Compras, se comunicaba telefónicamente con él, a los fines del retiro del material y posteriormente le entregaban las órdenes de compras que hasta esa fecha la institución le adeudaba OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
De las declaraciones examinadas se desprende que la querellante conocía el destino de los bienes adquiridos por el querellado, y en el decurso de las respectivas elaboraciones de las órdenes de compra, no solicitó formalmente los presupuestos respectivos y siguió las formalidades a que alude el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, en lo que concierne al falso supuesto de derecho, el (sic) querellante ha alegado, en el caso que nos ocupa, que la Administración Policial aplicó una norma jurídica, sin la prueba en el expediente de que el supuesto de la norma se materializara en la realidad, además de que no hizo una correcta apreciación y calificación de los hechos ya que éstos nunca existieron y además no se corresponden con los previstos en los ordinales 6° y 11 ° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, cabe resaltar que el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración Pública utiliza la consecuencia jurídica de una norma para un hecho determinado que correspondía a un supuesto de hecho distinto, al que tal consecuencia ha sido aplicada, vulnerándose con ello, la esfera jurídica subjetiva de las personas sobre las cuales recaen los efectos de la decisión adoptada.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, tal como fue señalado precedentemente, se observa que la querellante incurrió en inobservancia de los procedimientos usuales y de mero trámite, para la adquisición de bienes en nombre de la Institución, lo cual se encuentra aprobado con el informe presentado al Director General Comisario General DELFÍN REVERÓN MARTÍINEZ, por la T.S.U, NEREIDA URBAÉZ, Directora de la Administración del Instituto Autónomo de Mariño, según oficio N° D.Adm. 151/08/2008 (sic), de fecha 4-08-2008 (sic) (folios del 4 al 17 del expediente administrativo).
Al respecto el artículo 87 de la Ley de Licitaciones dispone que:
(…)
En este sentido, la unidad tributaria que regía para el año 2008, era Bs. treinta y siete bolívares, cincuenta céntimos (37,50).
Por su parte, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones establece lo siguiente:
(…)
En cuarto lugar, respecto a la alegada falta de demostración, en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, de la conducta que pretendió subsumir la Administración Policial en el supuesto del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que conllevó a que ésta concluyera en su destitución, que efectuó la querellante, el Tribunal observa que aparece ampliamente demostrado en el expediente que la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, incurrió en falta de probidad en los mecanismos de compra de los bienes adquiridos para la Administración Policial al actuar contrario al recto proceder en el ejercicio del cargo de Jefa de Compras que la obligaba a observar las formalidades y el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones que era aplicable al caso, para la fecha en que se efectuaron las precitadas órdenes de compra, por cuanto aún no se había promulgado la Ley de Contrataciones Públicas. Tampoco se preocupó como Jefe de Compras, al igual que la Directora de Administración de dicha Institución, en la elaboración de un manual de normas y procedimientos para regular la actividad administrativa interna, lo cual denota desinterés y negligencia en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, está comprobado en autos, el acto lesivo al buen nombre e intereses del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), previsto también en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como falta grave sancionable con destitución, por cuanto toda actuación contraria a la rectitud y honestidad propia de la función pública, afecta los intereses de la Institución donde ésta se desempeña, máxime cuando la precitada funcionaria conocía el destino de los bienes adquiridos, tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales JUAN CARLOS QUIJADA VERDE y MIGUEL ANTONIO PAREDES V1LLA y el traslado de dichos materiales para la construcción de la residencia del Ex-Director General del Instituto, Comisario LEONEL JOSÉ QUILARQUE, avalando con su firma las respectivas órdenes de compra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien lo que si no está demostrado en autos es que la querellante hubiera solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio, haciendo valer su condición de funcionario público, supuesto éste que también le fue imputado por la Administración a la citada NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, en atención a lo dispuesto en el artículo el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que, este Juzgado Superior considera que la destitución de la funcionaria NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, el (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), sólo procede por el supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, eiusdem, de falta de probidad por incumplimiento de las formalidades requeridas para la adquisición de bienes destinados a la Administración Descentralizada Municipal, en el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones que era aplicable al caso, para la fecha en que se efectuaron las precitadas órdenes de compra. Sin embargo, como la aplicación del aludido supuesto de hecho por los motivos comprobados durante el procedimiento disciplinario, establecido en dicho artículo 31 del citado Reglamento, conducen igualmente a la sanción de destitución, este Juzgado Superior confirma el retiro de la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, de la Administración Policial en lo que concierne a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
(…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, (…) contra la Resolución N° RDG-001-2009, de fecha 23-1 2009 (sic), dictado por el Director General del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que la destituye con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: VÁLIDO y EFICAZ el acto administrativo de efectos particulares contenido en la mencionada Resolución, en cuanto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86, eiusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la Parte querellante, dada la naturaleza de la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió el escrito presentado por el Abogado Daniel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
En primer lugar, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró, que el A quo expresó en su fallo, que la querellante conocía el destino de los bienes adquiridos por el querellado, valorando las declaraciones de los ciudadanos Rafael Sáez, Juan Carlos Quijada, Miguel Antonio Paredes Revilla y Ramón Francisco Rodríguez, las cuales, a su decir, no tienen la más mínima concordancia entre sí, se contradicen con meridiana claridad y bien no aportan nada al litigio, amén de que todas ellas fueron otorgadas en el sumario, es decir antes de desarrollarse el procedimiento administrativo, carentes de control, debiendo resaltarse que aunque dichos ciudadanos fueron promovidos por la Administración como testigos, nunca los evacuaron, aún cuando se desprende del expediente que suficientes fueron las oportunidades otorgadas por el Tribunal para ello, pero tal actuación responde a la estrategia de no permitir el desmontaje de lo burdamente tramitado en el sumario.
Adujo, que la declaración del primero, es frente al proceso inútil, nada aporta más que develar el desastre administrativo del órgano policial; en tanto que a lo sumo podría extraerse una presunción más que una afirmación, cuando ambos declararon que su representada: “ESTABA ENTERADA LO SUFICIENTE DE CUAL ERA EL DESTINO DE LOS MATERIALES, PORQUE ELLA ERA LA QUE REALIZABA LAS ÓRDENES DE COMPRA DE LOS MISMOS”: siendo que lo resaltado en negritas resulta cierto, pues era la jefa de compras y realizaba órdenes de compra.
Agregó, que peor aún resulta conectar la declaración del último con las dos anteriores, pues de tal operación nace irremediablemente una terrible contradicción, ya que el comerciante afirmó que las órdenes de compras se le entregaban luego del retiro de la mercancía y estos afirman que recibían las órdenes de compra antes de retirar los bienes.
Asimismo, expuso que la sentencia apelada violentaba el principio de veracidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concatenado con los artículos 14 y 401 ejusdem, le permitía a la juez la búsqueda de la verdad lo cual no hizo, dejando a su representada a merced de unas declaraciones dadas por policías ante la representación de asuntos internos de dicha institución en la etapa sumarial, en franca violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuya garantía, es de estricto orden público, más allá de que destroza la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Denunció, el vicio de falso supuesto de derecho, manifestando que sin comprobación de los hechos, el A quo pretende aplicar una norma, ya que, a su decir, lo único que quedó demostrado en el expediente es que no existe manual de operaciones en el Instituto querellado, por la cual le resultó absurdo que la Juez de instancia determinara que su representada incurrió en inobservancia de procedimientos usuales y de mero trámite.
Manifestó, que la recurrida citó los artículos 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones y 87 de la Ley de Licitaciones, pero nunca subsumió la supuesta conducta de su representada en dichas normas, ni realizó el necesario silogismo jurídico que sustentara su línea de pensamiento.
Insistió, en que su representada firmaba las órdenes de compra por mera formalidad, ya que su firma no obligaba para nada a la Institución, considerando que, en todo caso la responsabilidad sería del Jerarca de la institución y la Directora de Administración y que respecto a los presupuestos, no quedó demostrado en todo el expediente, que eso fuera de su responsabilidad, amén que en la práctica se trataba de una función de la ya mencionada Directora.
Seguido a ello, denunció el vicio de inmotivación de la sentencia, señalando como contradictorias sus bases, ya que en ella se determinó que su representada no era responsable en el supuesto no ingreso de unos materiales a la institución, pero por el otro, basándose en unas declaraciones ilegales por falta de control, presuntivas y especulativas, más allá de contradictorias con el resto de las que cursan en el expediente, achacándole a la actora el conocimiento de una situación de hecho no demostrada en el proceso y por tanto inexistente, como lo es el destino de los materiales de construcción, para rematar afirmando que procedía la destitución de su poderdante por incumplimiento de las formalidades requeridas para la adquisición de bienes destinados a la Administración Municipal Descentralizada.
Arguyó, que el A quo no expresó en qué forma fue ímproba la actuación de su representada, ni señaló con precisión la actuación que produjo el acto lesivo al buen nombre de la Institución ni mucho menos la lesión causada a dicho ente ni la relación de causalidad para el caso de existir el supuesto daño; debiendo resaltarse que si la institución mantenía deudas con los proveedores, es por falta de pago oportuno y mayor énfasis debió ponerse en el hecho de la adquisición de tres (3) aires acondicionados por el ex Director General del Instituto, compra que realizo éste en nombre propio.
Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación, se revocara el fallo apelado y se declare Con Lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de la parte querellante, de la nulidad del acto que decidió su destitución, contenido en la Resolución Nº RDG-001-2009, dictado en fecha 23 de enero de 2009 por el Instituto de Policía Municipal de Santiago Mariño del estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), por considerar que se encontraba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, el Juzgador de Instancia declaró la querella interpuesta Sin Lugar, considerando que en las actas del procedimiento que constaban en autos, se demostraba que a la querellante se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, que su destitución solo procedía por el supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, eiusdem, por falta de probidad debido al incumplimiento de las formalidades requeridas para la adquisición de bienes destinados a la Administración Descentralizada Municipal, en el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones que era aplicable al caso.
En relación a lo planteado, la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró, que el A quo expresó en su fallo, que la querellante conocía el destino de los bienes adquiridos por el querellado, valorando las declaraciones de los ciudadanos Rafael Sáez, Juan Carlos Quijada, Miguel Antonio Paredes Revilla y Ramón Francisco Rodríguez, las cuales, a su decir, no tienen concordancia entre sí, se contradicen con meridiana claridad y no aportan nada al litigio, amén de que todas ellas fueron otorgadas en el sumario, es decir antes de desarrollarse el procedimiento administrativo.
Adujo, que la declaración del primero, es frente al proceso inútil, nada aporta más que develar el desastre administrativo del órgano policial; en tanto que a lo sumo podría extraerse una presunción más que una afirmación, cuando ambos declararon que su representada: “ESTABA ENTERADA LO SUFICIENTE DE CUAL ERA EL DESTINO DE LOS MATERIALES, PORQUE ELLA ERA LA QUE REALIZABA LAS ÓRDENES DE COMPRA DE LOS MISMOS” siendo que lo resaltado en negritas resulta cierto, pues era la jefa de compras y realizaba órdenes de compra.
Agregó, que peor aún resulta conectar la declaración del último con las dos anteriores, pues de tal operación nace irremediablemente una terrible contradicción, ya que el comerciante afirmó que las órdenes de compras se le entregaban luego del retiro de la mercancía y estos afirman que recibían las órdenes de compra antes de retirar los bienes.
Asimismo, la parte accionante expuso que la sentencia apelada violentaba el principio de veracidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concatenado con los artículos 14 y 401 ejusdem, le permitía a la juez la búsqueda de la verdad lo cual no hizo, dejando a su representada a merced de unas declaraciones dadas por policías ante la representación de asuntos internos de dicha institución en la etapa sumarial, en franca violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuya garantía, es de estricto orden público, más allá de que destroza la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Denunció, el vicio de falso supuesto de derecho, manifestando que sin comprobación de los hechos, el A quo pretende aplicar una norma, ya que, a su decir, que lo único que quedó demostrado en expediente es que no existe manual de operaciones en el instituto querellado, por la cual le resultó absurdo que la Juez de instancia determinara que su representada incurrió en inobservancia de procedimientos usuales y de mero trámite.
Ello así, en primer lugar respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte apelante, es preciso traer a colación la suposición falsa, la cual se materializa cuando una decisión judicial se basa en hechos inexistentes, falsos o no guardan relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Tal vicio, en caso de configurarse debe resultar determinante al punto tal que pueda afectar el resultado del juicio, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, pues aún cuando pudiera existir un posible erróneo pronunciamiento, si el resultado o la conclusión sigue siendo la misma, no tendría sentido práctico anular un fallo para sustituirlo por otro que en definitiva será del mismo resultado.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó en el presente caso, y en ese sentido se tiene que el Juez A quo indicó respecto a las mencionadas declaraciones que:
“De las declaraciones examinadas se desprende que la querellante conocía el destino de los bienes adquiridos por el querellado, y en el decurso de las respectivas elaboraciones de las órdenes de compra, no solicitó formalmente los presupuestos respectivos y siguió las formalidades a que alude el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones…”.
Seguido a ello se desprende que también expuso, en ese mismo orden de ideas lo siguiente:
“…la querellante incurrió en inobservancia de los procedimientos usuales y de mero trámite, para la adquisición de bienes en nombre de la Institución, lo cual se encuentra aprobado con el informe presentado al Director General Comisario General DELFÍN REVERÓN MARTÍINEZ, por la T.S.U, NEREIDA URBAÉZ, Directora de la Administración del Instituto Autónomo de Mariño, según oficio N° D. Adm. 151/08/2008, de fecha 4-08-2008 (sic) (folios del 4 al 17 del expediente administrativo).
(…)
ampliamente demostrado en el expediente que la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, incurrió en falta de probidad en los mecanismos de compra de los bienes adquiridos para la Administración Policial al actuar contrario al recto proceder en el ejercicio del cargo de Jefa de Compras que la obligaba a observar las formalidades y el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones que era aplicable al caso, para la fecha en que se efectuaron las precitadas órdenes de compra, por cuanto aún no se había promulgado la Ley de Contrataciones Públicas. Tampoco se preocupó como Jefe de Compras, al igual que la Directora de Administración de dicha Institución, en la elaboración de un manual de normas y procedimientos para regular la actividad administrativa interna, lo cual denota desinterés y negligencia en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE….” (Mayúsculas y subrayado del original).
Ahora bien, de acuerdo al fallo apelado parcialmente transcrito, se evidencia que el Juez A quo no valoró únicamente las declaraciones de los ciudadanos, Rafael Sáez, Juan Carlos Quijada, Miguel Antonio Paredes Revilla y Ramón Francisco Rodríguez, para verificar el incumplimiento de la querellante respecto a las formalidades establecidas en los artículos 31 y 87 del Reglamento de Licitaciones y 86 ordinales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la adquisición de bienes para la institución querellada.
De acuerdo a lo planteado, cabe destacar que se evidencia del fallo apelado que junto con las mencionadas declaraciones por la parte apelante, fue considerado por el Tribunal de Instancia, un “…informe levantado por la Directora de Administración NEREIDA URBAEZ, [donde] aparecen señaladas omisiones de requisiciones, memorandos de autorización y de informaciones sobre eventos, carencias de sellos, firmas y acuse de recibo en facturas y órdenes de compra…”, así como, el “…acta de entrevista rendida por la funcionaria NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA en fecha 16-09-2008 (sic), cursante a los folios que van del folio 89 al 90 y sus vueltos del expediente administrativo 619-08, [en la cual] la ex funcionaria señaló que el procedimiento para la adquisición de bienes consistía en solicitar varios presupuestos de los cuales se toman tres, se hace un análisis de comparación de precio y se toma el de mejor precio, calidad y financiamiento, salvo que se tratara de una emergencia…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, el A quo expuso que “La querellante en dicha entrevista reconoció las firmas de las órdenes de compras Números 2852, 2800, 2854, 2753, 2380, 2781, 2783, 2782, 2743, 2755, 2760, 2778, 2777, 1756, 2855, 2779 y 2757, cursantes al expediente administrativo N° 619-08, nomenclatura de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuya evidencia física da ingreso de los bienes allí mencionados, dentro de la institución no existe (…). También admitió su firma en las órdenes de compras Números 2852 (folio 24); N° 2778 (folio 29): N° 2779 (folio 32); N° 2760 (folio 35); N° 2757 (folio 38); N° 2756 (folio 41); N° 2755 (folio 44): Nº 2743 (folio 47); N° 2782 (folio 50); N° 2783 (folio 53); N° 2781 (folio 56); N° 2853 (folio 50) Nº 2855 (folio 58); N° 2854 (folio 72); N° 2733 (folio 75); N° 2777 (folio 77); N° 2780 (folio 81) y N’ 2800 (folio 84), las cuales también corren insertas al mencionado expediente administrativo…”.
Ello así, conforme a lo planteado, considera esta Corte que, las declaraciones de los ciudadanos Rafael Sáez, Juan Carlos Quijada, Miguel Antonio Paredes Revilla y Ramón Francisco Rodríguez, a las que se refiere la parte apelante, no fueron determinantes para la decisión del Juzgado A quo, siendo que, rielan tanto en el expediente judicial como el administrativo del presente asunto, otras evidencias que fueron consideradas por el referido Juzgador al momento de dictar su decisión.
Una vez delimitado lo anterior, esta Alzada considera, que no se perfecciona el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que las referidas testimoniales no resultan determinantes en la declaratoria del fallo apelado, pues de no haber sido valoradas, el resultado del fallo sería el mismo, por lo tanto, se desestima la denuncia de la parte apelante al respecto, con lo cual quedó descartado el falso supuesto de derecho, así como el alegato donde señaló que las referidas pruebas fueron otorgadas en el sumario, es decir antes de desarrollarse el procedimiento administrativo. Así se decide.
Seguido a ello, manifestó la parte accionante, que la recurrida citó los artículos 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones y 87 de la Ley de Licitaciones, pero nunca subsumió la supuesta conducta de su representada en dichas normas, ni realizó el necesario silogismo jurídico que sustentara su línea de pensamiento.
Respecto a dicho alegato, es menester para esta Alzada resaltar en primer lugar que el artículo 31 de la Ley de Licitaciones establece lo siguiente:
“En la consulta de precios, el ente contratante obtendrá cotizaciones de al menos tres empresas, que considerará para la adjudicación del contrato…”.
Asimismo, el artículo 87 ejusdem, estipula que:
“Se puede proceder por adjudicación directa: 1º En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta cien mil unidades tributarias (1.100 ut)…”.
En ese sentido, es menester destacar que del fallo bajo estudio se desprende que el Juzgado A quo expuso en relación a las normas supra transcritas que:
“…la querellante incurrió en inobservancia de los procedimientos usuales y de mero trámite, para la adquisición de bienes en nombre de la Institución, lo cual se encuentra aprobado con el informe presentado al Director General Comisario General DELFÍN REVERÓN MARTÍINEZ, por la T.S.U, NEREIDA URBAÉZ, Directora de la Administración del Instituto Autónomo de Mariño, según oficio N° D. Adm. 151/08/2008, de fecha 4-08-2008 (sic) (folios del 4 al 17 del expediente administrativo).
Al respecto el artículo 87 de la Ley de Licitaciones dispone que:
(…)
En este sentido, la unidad tributaria que regía para el año 2008, era Bs. treinta y siete bolívares, cincuenta céntimos (37,50).
Por su parte, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones establece lo siguiente:
(…)
En cuarto lugar, respecto a la alegada falta de demostración, en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, de la conducta que pretendió subsumir la Administración Policial en el supuesto del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que conllevó a que ésta concluyera en su destitución, que efectuó la querellante, el Tribunal observa que aparece ampliamente demostrado en el expediente que la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, incurrió en falta de probidad en los mecanismos de compra de los bienes adquiridos para la Administración Policial al actuar contrario al recto proceder en el ejercicio del cargo de Jefa de Compras que la obligaba a observar las formalidades y el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones que era aplicable al caso, para la fecha en que se efectuaron las precitadas órdenes de compra, por cuanto aún no se había promulgado la Ley de Contrataciones Públicas…” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que efectivamente, el A quo subsumió la conducta de la querellante en contra de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones y 87 de la Ley de Licitaciones, sustentando su argumento en el informe presentado al Director General Comisario General Delfín Reverón Martínez, por la Directora de Administración del Instituto Autónomo de Mariño, y que riela a los folios cuatro (4) al (17) de su expediente administrativo, en consecuencia se desecha el alegato de la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, la apelante insistió, en que su representada firmaba las órdenes de compra por mera formalidad, ya que su firma no obligaba para nada a la institución, considerando que, en todo caso la responsabilidad sería del Jerarca de la institución y la Directora de Administración y que respecto a los presupuestos, no quedó demostrado en todo el expediente, que eso fuera de su responsabilidad, amén que en la práctica se trataba de una función de la ya mencionada Directora.
Respecto a esta situación se observa que tales argumentos no constan en el escrito libelar, en ese sentido, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo estipulado en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 111: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa… (Resaltado de esta Corte)”.
Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia Nro. 00415 de fecha 06 de Abril del año 2011 (Caso: Instituto Nacional de la Vivienda contra el Banco Guayana, el Municipio Heres del Estado Bolívar y los ciudadanos María Magdalena Franchi de Morales, Carlos Mundaraín y Ramón Antonio Córdova Ascanio), señalo:
"En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…” (Resaltado de esta Corte).
De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte recurrente- con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción. Ello así, esta Corte desecha los aludidos alegatos. Así se decide.
Seguido a ello, denunció el vicio de la inmotivación de la sentencia, señalando como contradictorias sus bases, ya que en ella se determinó que su representada no era responsable en el supuesto no ingreso de unos materiales a la institución, pero por el otro, basándose en unas declaraciones ilegales por falta de control, presuntivas y especulativas, allende de contradictorias con el resto de las que cursan en el expediente, achacándole a la actora el conocimiento de una situación de hecho no demostrada en el proceso y por tanto inexistente, como lo es el destino de los materiales de construcción, para rematar afirmando que procedía la destitución de su Poderdante por incumplimiento de las formalidades requeridas para la adquisición de bienes destinados a la Administración Municipal Descentralizada.
Arguyó, que el A quo no expresó en qué forma fue ímproba la actuación de su representada, ni señaló con precisión la actuación que produjo el acto lesivo al buen nombre de la institución ni mucho menos la lesión causada a dicho ente ni la relación de causalidad para el caso de existir el supuesto daño.
En relación a lo planteado, considera importante esta Alzada destacar el referido vicio de inmotivación de la sentencia, sobre el cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reitera, el cual se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En cuanto a la motivación exigua del fallo recurrido, es necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República al señalar que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A. ha señalado respecto al vicio de inmotivación que:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.
Asímismo, la referida Sala se habría pronunciado mediante sentencia número 02773 de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Álvaro Muro Domínguez y otros respecto al vicio de inmotivación señalando que:
“(…) Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión (…)”.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Así las cosas, analizada la sentencia apelada, considera esta Alzada que tal y como se expuso anteriormente en el presente fallo, el Juzgado A quo, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho, de las pruebas promovidas, de los alegatos de la administrada y de los fundamentos de derecho para dictar la decisión mediante la cual confirmó la destitución de la querellante por estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, planteando que observó que “…en el informe levantado por la Directora de Administración NEREIDA URBAEZ, aparecen señaladas omisiones de requisiciones, memorandos de autorización y de informaciones sobre eventos, carencias de sellos, firmas y acuse de recibo en facturas y órdenes de compra, que si bien, en algunos casos podrían revelar negligencia, descuido o desidia en el ejercicio de la actividad administrativa, en otros casos, el incumplimiento de las formalidades requeridas al efecto…”, que “…La querellante (…) reconoció las firmas de las órdenes de compras Números 2852, 2800, 2854, 2753, 2380, 2781, 2783, 2782, 2743, 2755, 2760, 2778, 2777, 1756, 2855, 2779 y 2757, cursantes al expediente administrativo N° 619-08, nomenclatura de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuya evidencia física da ingreso de los bienes allí mencionados, dentro de la institución no existe…” y que “…aparece ampliamente demostrado en el expediente que la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, incurrió en falta de probidad en los mecanismos de compra de los bienes adquiridos para la Administración Policial al actuar contrario al recto proceder en el ejercicio del cargo de Jefa de Compras que la obligaba a observar las formalidades y el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Licitaciones…”.
Así las cosas, considera esta Alzada que quedó plasmada en el antes citado fallo, la conducta ímproba en que incurrió la querellante con precisión, ello así se desecha la denuncia de inmotivación desplegada por la parte apelante. Así se decide.
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2010, por el Abogado Daniel Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERY JOSEFINA TERÁN ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 5.135.373, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2010-000413
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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