JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000922
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1173, de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN DE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.689, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de agosto de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2010, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido.
En fecha 14 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrido, mediante el cual ratificó la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 9 de febrero, 28 de marzo y 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia y consignó anexos en cincuenta y dos (52) folios útiles.
En fechas 19 de julio y 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-0579, en la cual declaró: “Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN DE AREVALO, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). (…) ANULA la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…) DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución. (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa Distribución…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 12 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiséis 26 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Elena Rondón de Arévalo y los oficios Nros. 2012-2755 y 2012-2756, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 9 de julio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana María Elena Rondón de Arévalo, en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, visto el escrito suscrito en fecha 26 de julio de 2012, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Rondón de Arévalo, mediante la cual solicitó Regulación de Competencia, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas del presente expediente, con excepción de las que cursan en copias simples, a los fines que fueren remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró el oficio N º 2013-0638 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2012, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-1736, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 6934/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, anexo al cual remitió el expediente Nº AP21-L-2013-001159.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 2259, de fecha 6 de agosto de 2014, anexo al cual remitió el expediente Nº AA40-A-2013-000280, en virtud de lo ordenado por esa Sala en sentencia Nº 00342, de fecha 12 de marzo de 2014, que declaró: “Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, recibido Oficio signado con el N° 2259, de fecha 6 de agosto de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vista la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregarlo a las actas a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de septiembre de 2014, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha y el 30 de octubre de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Isauro González Monasterio actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Rondón de Arévalo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en las consideraciones siguientes:
Adujo, que su representada “…ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 08/12/80 (sic), con el cargo de Secretaria Ejecutiva II, en horario de 7:30 A.M. a 4:00 P.M., de lunes a viernes. En tanto que, según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E. (sic), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, en el Capitulo (sic) VII de tal Decreto, (…) las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta (…) dispone[n] que a partir del 03 de Noviembre (sic) del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en tal virtud ‘Ope legis’, por mandato del citado decreto EL INCE, quedaba obligado a transferir a los trabajadores de las Asociaciones civiles (sic) a las gerencias Regionales o Gerencias Generales, que creare de conformidad con la disposición transitoria Primera y segunda…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…dado el caso que por mandato del citado decreto los trabajadores de las Asociaciones civiles INCE, pasaban a la dependencia y subordinación del INCE, por lo tanto la ciudadana María Elena Rondón, no podía ser retirada del INCE, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), le notifican a mi representada lo siguiente ‘por medio de la presente comunicación cumplimos con participarle que el I.N.C.E Turismo, Asociación Civil sin fines de lucro (…) ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado por lo anteriormente expuesto le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el I.N.C.E Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de secretaria ejecutiva II, en la Gerencia de Formación Profesional a partir del 08/12/80…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “…el acto administrativo de retiro de mi patrocinada, carece de información respecto a los Recursos que proceden en contra del mismo, con la expresión de los términos de tiempo para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así las cosas, por los aludidos defectos en la notificación del acto administrativo de retiro, y la falta de información en cuanto a los Órganos jurisdiccionales ante cuales podía defender sus derechos, tal notificación carece de eficacia y no produce efecto legal alguno, por lo tanto no corren los lapsos de impugnación, en contra del acto notificado. En consecuencia a la presente fecha se mantiene el lapso para ejercer el Recurso de nulidad contra tal acto, pues no corre el lapso de caducidad en contra de mi representada…” (Negrillas del original).
Adujo, que “…dado el caso que de conformidad con el decreto que reforma la Ley del INCE, en sus disposiciones transitorias primera, segunda y Cuarta, mi representada ope legis, debía ser transferida a la gerencia Regional o la Gerencia General que creare el INCE quedando bajo su subordinación, por lo tanto no podía ser retirada del INCE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “De la nulidad del acto Administrativo de retiro de mi patrocinada de fecha 31/12/03 (sic), tal acto Administrativo de retiro vulnera las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del decretó N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LN.C.E. (sic), publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003, Pues (sic) el citado decreto le imponía la obligación al INCE, de transferir a mi representada a una gerencia Regional o Gerencia General que creare el INCE, en ningún caso lo facultaba para retirar a mi patrocinada. Por lo tanto el acto administrativo de retiro de mi patrocinado (sic) está fundamentado en un falso supuesto de derecho lo cual hace procedente la anulación del citado acto, y a todo evento el referido acto Administrativo está revestido de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal cuarto de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto el acto de retiro de mi patrocinado fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues mi representada no fue objeto de procedimiento sancionatorio o disciplinario previo, para después proceder a su retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, al Tribunal que “…se sirva declarar la nulidad del acto administrativo de retiro de mi patrocinada de fecha 31/12/03 (sic), de conformidad con el artículo el articulo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al no ser objeto de un procedimiento sancionatorio o administrativo previo, para después proceder a su retiro y el artículo 20 ejusdem, al haberse fundamentado en un falso supuesto de derecho, por cuanto de conformidad con el decreto que reforma la Ley del INCE, antes citado, el mismo no preveía el retiro del personal de las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, no obstante ello, fue retirada mi representada, violándole a mi mandante el derecho a la estabilidad que le garantizaba el decreto que reforma la Ley del INCE. En armonía con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - que tienen carácter de orden público…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, al Tribunal que “…declare con lugar la presente querella funcionarial, declare la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 31/12/03 (sic), y ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S ), según decreto número 6.068, publicado en la Gaceta Oficial número 38.958, de fecha 23 de junio de 2.008 (sic) a reincorporar a mi patrocinada a su cargo de Secretaria ejecutiva II, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito retiro hasta la fecha de su reincorporación, con aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los aumentos contractuales y demás beneficios que se hayan producido a favor de la funcionaria en dicho lapso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Resuleto (sic) lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal estima oportuno esgrimir las siguientes consideraciones previas:
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue creado mediante Ley Especial de fecha 22 de agosto de 1959 y Reglamentado según Decreto de fecha 11 de Marzo (sic) de 1960, comparte la naturaleza de un instituto autónomo, cuyo objeto principal es la promoción e implementación de programas de capacitación integral, para lo cual está dotado de autonomía suficiente para organizarse funcionalmente en pro del desempeño de sus funciones naturales.
En fecha 06 (sic) de septiembre de 1990, mediante Decreto No. 1.116, se dictó Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a cuyo tenor se faculta al mismo para que en colaboración con los factores productivos del país, (industria, comercio, actividades agrícolas y los organismos gremiales) coordine sus programas con los Ministerios de Educación, el Ministerio del Trabajo y la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República. Así mismo, en su artículo 4, el referido texto Reglamentario facultaba al Instituto para que crease en cumplimiento de sus fines los entes regionales y sectoriales que considerase necesarios para el logro de sus objetivos, indicándole textualmente que la forma jurídica bajo la cual se constituirán los mismos es la siguiente:
(…)
De donde se colige, que era potestativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, crear en ejercicio de su autonomía funcional y para el mejor cumplimiento de sus fines, bajo la figura de asociaciones civiles las dependencias sectoriales o regionales que considerase necesarias para el cumplimiento cabal de las metas propuestas.
De manera que, los entes seccionales o regionales creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraran adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron fundadas conforme a las normas que rigen el derecho privado, vale decir como una persona jurídica distinta de este último, las cuales si bien es cierto coadyuvan a cumplir los fines que por ley le fueron asignados a este, no es menos cierto que por ser personas jurídicas distintas, son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas, pues como es visto gozan de autonomía funcional, hasta el punto que en su dirección y administración participaban activamente los trabajadores y patronos en las diferentes asociaciones que los agrupen. De tal forma, que las obligaciones contraídas por estas en ningún caso pueden comprometer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, ello con independencia de que su máximo jerarca haya sido nombrado por el ente de adscripción.
A tono con lo anterior, se advierte que en el caso de marras la hoy querellante ostentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Asociacion (sic) Civil INCE Turismo el cual constituye un ente sectorial, creado de conformidad con las normas del derecho comun (sic) y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica, por lo que si bien es cierto que la ciudadana MARIA (sic) ELENA RONDON (sic) DE AREVALO, ya identificada, tiene la condición de empleada publica (sic), no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, el primero es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero en su relación con el patrono se rige por las normas que rigen a las personas privadas, dada la naturaleza de las asociaciones civiles, es decir por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo publico (sic) se rige por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic).
Por lo que, es claro que al no ser controvertido el hecho de que la hoy querellante, ciudadana MARIA (sic) ELENA RONDÓN DE AREVALO, ingresó en fecha 08 de diciembre de 1980, conforme a lo explanado en su querella.a (sic) Asociación Civil INCE TURISMO, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, la misma debe tenerse como perteneceniente (sic) a la fuerza laboral de dicho ente, es decir, trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionario público, circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales y con ello se exime a la Administración del deber de ejercer las gestiones reubicatorias, conforme a lo pautado por el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable únicamente en caso de reestructuracion (sic) de entes públicos y no en procesos de supresión y liquidación de un ente. Y así se declara.
Aclarado lo anterior, se advierte, que en fecha 28 de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 2.674 publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya finalidad era reorganizar dicho ente y adecuardo (sic) a las nuevas exigencias del país, acordándose en su Disposición Transitoria PRIMERA LO SIGUIENTE:
Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
De donde se colige que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo ordenar la supresión y liquidación de las asociaciones civiles creadas conforme al Reglamento anterior, entre las cuales se encontraba la asociación civil a la que se encontraba adscrita como trabajadora la hoy querellante.
Pues bien, en el caso de marras pretende la querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2003, el cual indica que esta ha cesado en sus funciones dentro de la asociación civil como consecuencia del proceso de supresión y liquidación ordenado por el Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, contenido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aduciendo esta que de conformidad con el contenido de la disposición Transitoria Cuarta de dicho Decreto se obliga al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a hacer efectiva la trasferencia del personal.
Así pues, el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del precitado Decreto se expresa:
SEGUNDA: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
De donde se colige, que era voluntad del Presidente de la República como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional en razón de sus potestades organizativas, que las Oficinas Regionales que venían funcionando o aquellas que se crearen con posterioridad a la emisión del Decreto en comento, se mantuviesen, cuestión que no sucedió con respecto a las asociaciones civiles cuya liquidación fue ordenada a tenor de la disposición transitoria trascrita y cuyas funciones fueron asumidas directamente por los gerencias regionales que se crearen al efecto.
Pues bien, como en todo proceso de liquidación, el Decreto bajo análisis estableció en su disposición transitoria tercera quién asumiría el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, señalando al efecto que sería responsable de estas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose parte del patrimonio de dicho Instituto todos los activos que estas poseían.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, advierte quien decide que el alegato fundamental del querellante radica en el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto, expresa para el Instituto la obligación de hacerse cargo de ‘(…) la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales (…)’, de donde esta infiere que deviene la nulidad del acto que reclama.
Al respecto, tal como se explanó en las líneas precedentes, a tenor del antes mencionado Decreto aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agrícola, etc., se dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal, supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que la hoy querellante forma parte de la A.C. INCE TURISMO, y no de una Gerencia Regional. Y asi (sic) se declara.
En todo caso, es importante analizar si esa transferencia de personal constituía una potestad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o si por el contrario la misma representaba una condición de obligatorio cumplimiento. Para resolver lo anterior, se advierte necesario aclarar que la disposición transitoria trascrita prevé dos situaciones fácticas distintas, a saber: (i) el pago de los compromisos laborales y (ii) la transferencia del personal; y su configuración o no dependerá en todo caso y siguiendo los postulados de las potestades organizativas de la Administración Pública en razón del mérito y oportunidad de la misma, de las necesidades de personal que existían en el momento histórico en que se llevó a cabo la creación del ente, sino de las que se materializaron al momento en que se acordó su supresión por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuestión que constituía el fin último para el cual se dictó el referido Decreto Reglamentario de supresión, todo ello de conformidad con el artículo 1 de su texto.
En consecuencia, muy cierto es que a través del Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación. Dicha circunstancia, en modo alguno puede entenderse como una violación a los derechos que asisten a los referidos trabajadores, pues tal como lo Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, citada en Sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, el proceso de supresión y liquidación constituye por sí mismo una ficción jurídica a tenor de la cual se garantiza entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente afectado de éste para con sus trabajadores, por lo que no puede entenderse que con dicho proceso se les haya cercenado derecho alguno, máxime cuando dicha Sala explanó:
(…)
De donde quien aquí decide entiende que la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso, haciendo únicamente la acotación respecto a los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público, y así se declara.-
En consecuencia, muy claro es que el acto recurrido contenido en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana María Elena Rondón de Arévalo, ya suficientemente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003. Y así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Señaló, que la sentencia recurrida “…vulnera las previsiones del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem ello por los siguientes particulares el articulo (sic) 12 establece En (sic) sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
En tal sentido, alegó que la sentencia apelada está viciada de nulidad por no atenderse a lo alegado y probado en autos ni estar determinada por la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas por la querellada, de allí que la sentencia incurre en incongruencia positiva, en razón de que “…el acto administrativo mediante el cual retiran a mi patrocinada estaba viciado de nulidad por cuanto la querellada estaba obligada por el decreto Ley que reforma a la Ley Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE a transferirla al mismo, en tanto que la recurrida en su decisión trae a los autos argumentos de derecho o excepciones no alegados ni probados por la querellada, ‘vale decir’ establece que la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas al INCE, Constituía (sic) una potestad para este último, así mismo que tal transferencia estaba sujeta a las necesidades de personal del INCE para el momento de la supresión, cuando es el caso que tal excepción no fue invocada por la querellada, ni mucho menos está acreditado en los autos, que la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles INCE al Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE ), constituya una potestad para este último o que esté sujeta a las necesidades de personal, cuando es el caso que la transferencia del personal de las Asociaciones civiles INCE suprimidas está regulada en el Reglamento invocado, donde el mismo no propone condición alguna para tal transferencia del personal…” (Mayúsculas del original).
En este mismo orden, se observa que el apelante expresó, que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…por cuanto la disposición transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley Del INCE, le confiere potestad al INCE para retirar al personal de las Asociaciones Civiles a suprimir y liquidar, al contrario lo que hace es que le impone un mandato de transferir el personal de las Asociaciones Civiles a ser liquidadas al INCE, por lo tanto reitero, no es una potestad, es un mandato que le impone el Reglamento de la Ley del INCE. por (sic) cuanto, de la disposición transitoria Cuarta, emana potestad alguna a favor del INCE rector para retirar a mi representada, al contrario tal norma, le impone al INCE la obligación de cancelarle sus derechos y transferirla de la Asociación civil suprimida y liquidada a la institución querellada, en ningún caso retirarla, por lo tanto reitero que la recurrida incurre en un falso de supuesto de derecho al inferir que de conformidad con el artículo 1º del decreto que reforma la Ley del INCE, que es del tenor siguiente. ‘El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la organización, atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con lo previsto en la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)’ De la norma transcrita la recurrida concluye que la misma le concede potestad al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para retirar a mi patrocinada, cuando ello resulta falso, y es el caso que ese error en el derecho es determinante en el dispositivo del fallo, tanto es así que si la recurrida hubiese revisado, analizado e interpretado correctamente el artículo 1º la disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la ley del INCE ya citado, otra sería la decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a lo planteado, agregó que “…el falso supuesto de derecho en que incurre la recurrida que es determinante en el dispositivo del fallo, se evidencia al interpretar que el decreto que reforma la Ley del INCE en su disposición transitoria cuarta ordena la transferencia del personal que labora en las gerencias regionales que existiesen por cuanto las mismas no fueron objeto de liquidación y supresión, en tanto que el personal de las Asociaciones Civiles INCE objeto de liquidación y supresión no fueron transferidas al INCE; cuando es el caso que la disposición transitoria cuarta especifica que el personal de las Asociaciones Civiles INCE objeto de supresión y liquidación será transferido a las Gerencias Regionales, de allí el falso supuesto en que incurre la recurrida que es determinante en el dispositivo del fallo, vulnerando así el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello afirmó, que “…también incurre la sentencia recurrida en un falso supuesto de hecho al considerar que la supresión de las Asociaciones civiles INCE fue acordada por las autoridades del INCE, y la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas estaba condicionado a la necesidad de personal para el momento de la supresión de tales Asociaciones, con el entendido que esos falsos supuestos en que incurre la recurrida son determinantes en el dispositivo del fallo y para mayor abundancia no consta en los autos el argumento de hecho esgrimido por la recurrida para emitir su fallo, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, reiterando así que la recurrida vulnera el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se “…declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia apelada…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, niega, rechaza y contradice“…expresamente el que el sentenciador haya incurrido en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civi1 como lo señala la recurrente, En (sic) efecto, en el lapso probatorio de los instrumentos promovidos por la recurrida, el sentenciador evidenció que fue ‘el (sic) ciudadano Presidente de la República quien aprobó la liquidación del sectorial INCE TURISMO, y por ello se designo (sic) una Junta liquidadora, encargada de llevar a tal fin la correspondiente liquidación, pagándole en el caso que nos ocupa las Prestaciones Sociales a la querellante, que no era Funcionaria Pública, sino que hasta que concluyó su relación de Trabajo, estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que el sentenciador no incurrió en incongruencia positiva como lo afirmó el apelante en virtud de que “…el sentenciador basado en los instrumentos legales promovidos y conocidos, de acuerdo al principio IURE NOVIT CURIA el Juez (conoce el derecho) analizó El Reglamento de la Ley del Ince de fecha 6 de septiembre de 1990, que estuvo vigente, hasta que fue derogado por el Reglamento de fecha Octubre (sic) de 2003, en el que se establece en su artículo 4 la existencia de dos tipos de Asociaciones Civiles para que el Ince cumpla sus fines: las Asociaciones Civiles Regionales y las Asociaciones Civiles Sectoriales. Ver artículo 17 ordinal 8 y ordinal 16 y 17 respectivamente. Y el artículo 25 de dicho reglamento en el que se establecen los dos tipos de asociaciones civiles. Las asociaciones Civiles sectoriales, fueron liquidadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y en el caso de Ince Turismo el ciudadano Presidente de la República aprobó su liquidación y por ello se designo (sic) una Junta liquidadora, encargada en tanto que el Reglamento de la Ley del Ince, de fecha Octubre de 2003, en el que se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vale decir de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agrícola, etc., se dejaron abiertas dos posibilidades a) se hiciera efectivo no solo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, b) o que en el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando, se hiciera efectiva la transferencia del personal. Este supuesto que no se configura en el caso de marras, toda vez que la hoy querellante forma parte de la A.C INCE TURISMO, y no de una Gerencia Regional.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “No es cierto que el sentenciador haya incurrido en falso supuesto de Derecho, como lo afirma el recurrente, puesto que a través del Decreto antes citado, era una posibilidad la de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acotó anteriormente, la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución, al momento en que se materializó la misma…” (Negrillas del original).
Que, “Invoca el sentenciador del a-quo, una decisión de la Sala Constitucional de suma trascendencia para el caso que nos ocupa ya que ésta Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador (como ocurrió con el Sectorial Ince Turismo) (sic) comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, en el caso que nos ocupa la recurrente cobro (sic) sus prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; sin que además se le pueda exigir al (sic) empleador que deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso (…) En consecuencia, muy claro es que el acto recurrido contenido en comunicación, dirigida a la ciudadana Narlles (sic) Ellenin (sic) García (sic) ya suficientemente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En cuanto a las sentencias invocadas por el actor, me permito señalar que la fundamentación de la apelación se refiere a atacar desde el punto de vista del derecho, aspectos de la sentencia, que pudieran dar lugar a decretar la Nulidad de misma; pero el señalar decisiones no justifica no es la forma de obtener la nulidad de una decisión. Puesto que cada querella presenta características que las hace diferentes, y en las mismas los profesionales que las tuvieron a su cargo, no probaron, o no fundamentaron la apelación correspondiente. Sin embargo en el presente caso, las pruebas invocadas y presentadas por la recurrida así como los argumentos invocados en las Audiencias permitieron que el sentenciador entendiera, que se trataba de un Ente Sectorial, independiente de las Gerencias Regionales, que fue el ciudadano Presidente de la República, quien había ordenado su liquidación y que éste proceso se había iniciado, antes de la promulgación del nuevo Reglamento del Inces…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…se confirme la sentencia dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo y que la apelación sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de ley…” (Negrillas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde de seguidas a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, en fecha 17 de mayo de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en virtud de la Sentencia Nº 2259, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la Competencia de esta Corte para conocer de la misma, previo a lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elena Rondón, a través del cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), por el cual se le informó a dicha recurrente que tal asociación “…ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado [y que] cesará en sus funciones con el I.N.C.E…” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicho recurso, fue declarado Sin Lugar por el Juzgado A quo, quien consideró que “…el acto recurrido contenido en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana María Elena Rondón de Arévalo, ya suficientemente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las asociaciones civiles ordenado según Decreto No. 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003…” (Mayúsculas del original).
Ello así, la parte recurrente, fundamentó su apelación alegando que el fallo recurrido adolece de los siguientes vicios: a) incongruencia; b) falso supuesto de derecho en cuanto a la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del I.N.C.E.; y c) suposición falsa. Ello así, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del I.N.C.E. señalado por la parte apelante por razones de practicidad.
-Del falso supuesto de derecho
Aprecia esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación el Apoderado Judicial de la recurrente señaló que el Juez A quo no declaró la nulidad del acto impugnado, aun conociendo la existencia de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ley Nº 2.674 (Reforma del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003), en la cual se establece que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil INCE, su personal debía ser transferido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Expresó, que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…por cuanto la disposición transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley Del INCE, [no] le confiere potestad al INCE para retirar al personal de las Asociaciones Civiles a suprimir y liquidar, al contrario lo que hace es que le impone un mandato de transferir el personal de las Asociaciones Civiles a ser liquidadas al INCE, por lo tanto reitero, no es una potestad, es un mandato que le impone el Reglamento de la Ley del INCE. por (sic) cuanto, de la disposición transitoria Cuarta, emana potestad alguna a favor del INCE rector para retirar a mi representada, al contrario tal norma, le impone al INCE la obligación de cancelarle sus derechos y transferirla de la Asociación civil suprimida y liquidada a la institución querellada, en ningún caso retirarla, por lo tanto reitero que la recurrida incurre en un falso de supuesto de derecho al inferir que de conformidad con el artículo 1º del decreto que reforma la Ley del INCE, que es del tenor siguiente. ‘El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la organización, atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con lo previsto en la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)’ De la norma transcrita la recurrida concluye que la misma le concede potestad al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para retirar a mi patrocinada, cuando ello resulta falso, y es el caso que ese error en el derecho es determinante en el dispositivo del fallo, tanto es así que si la recurrida hubiese revisado, analizado e interpretado correctamente el artículo 1º la disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la ley del INCE ya citado, otra sería la decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a lo planteado, agregó que “…el falso supuesto de derecho en que incurre la recurrida que es determinante en el dispositivo del fallo, se evidencia al interpretar que el decreto que reforma la Ley del INCE en su disposición transitoria cuarta ordena la transferencia del personal que labora en las gerencias regionales que existiesen por cuanto las mismas no fueron objeto de liquidación y supresión, en tanto que el personal de las Asociaciones Civiles INCE objeto de liquidación y supresión no fueron transferidas al INCE; cuando es el caso que la disposición transitoria cuarta especifica que el personal de las Asociaciones Civiles INCE objeto de supresión y liquidación será transferido a las Gerencias Regionales, de allí el falso supuesto en que incurre la recurrida que es determinante en el dispositivo del fallo, vulnerando así el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
De acuerdo a lo planteado, es preciso traer a colación lo que se entiende por la suposición falsa, la cual se materializa cuando una decisión judicial se basa en hechos inexistentes, falsos o no guardan relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Tal vicio, en caso de configurarse debe resultar determinante al punto tal que pueda afectar el resultado del juicio, ya que de lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, pues aún cuando pudiera existir un posible erróneo pronunciamiento, si el resultado o la conclusión sigue siendo la misma, no tendría sentido práctico anular un fallo para sustituirlo por otro que en definitiva será del mismo resultado.
Ahora bien, en aras de determinar si la sentencia apelada, se encuentra inmersa en el referido vicio, esta Corte debe señalar lo siguiente:
Se aprecia que la recurrente, ingresó al INCE Turismo el 8 de diciembre de 1980, tal como se desprende del folio ocho (8) del expediente en el cual riela comunicación de fecha 31 de diciembre del 2003, emanada de la Junta Liquidadora del INCE Turismo, donde se le notificó a la ciudadana María Elena Rondón, del cese de sus funciones en el cargo de Secretaria Ejecutiva II que ejercía en el referido organismo.
De lo anterior se puede inferir, que la recurrente ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 8 de diciembre de 1980. No obstante, en el año 2003 de acuerdo con Decreto Nº 2674 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, se reforma el reglamento de la Ley del INCE., cuyas Disposiciones Transitorias señalan:
“Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…” (Mayúsculas del original).
De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Ejecutivo Nacional, liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Dora Josefina Galván Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo).
De igual forma se colige que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al notificarle a la recurrente del cese de sus funciones, incumplió con lo fijado en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el referido Instituto, asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Rector de conformidad con la normativa anteriormente señalada, es decir, transferir a la recurrente al INCE Rector, por lo que, al no hacerlo, se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por el citado Reglamento, como lo es el de continuar laborando para un ente del Estado. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2007-728 y 2008-1456, de fechas 25 de abril de 2007 y 31 de julio de 2008, casos: “Maritza Sandoval Pérez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística” y “Tibisay Coromoto Pernía Cañas Vs. Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 230, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Sergio Rivas vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declaró que:
“En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Del INCE. O sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
De lo anterior, se colige que la Sala Político-Administrativa estimó que con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 37.809, que derogó el antiguo reglamento, aquellos quienes prestaron servicio a una de las Asociaciones Civiles suprimidas deben ser considerados como Funcionarios y aplicárseles la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, por la ley vigente que regula la materia, es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente para esta Alzada que el Juez a quo le atribuyó un sentido distinto a la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al establecer que era una potestad discrecional de la Administración asumir las obligaciones y las relaciones laborales contraídas por las Asociaciones Civiles suprimidas, cuando no hay lugar a dudas, que la referida disposición fue explícita y determinante. Por tal razón, esta Alzada estima que el Juez a quo incurrió en el vicio antes señalado.
Así las cosas, el acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, el cual riela al folio ocho (8), es nulo al obviar el derecho que nació en cabeza de la recurrente, por lo que en consecuencia procede la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En razón de lo expuesto, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elena Rondón, por ende, se ANULA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) al cargo que ostentaba o a uno de igual jerarquía con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de ejecución del presente fallo con inclusión de los correspondientes incrementos de los cuales pudo ser objeto, lo cual deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, no pasa inadvertido el hecho que la querellante ingresó al organismo querellado, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, en fecha 8 de diciembre de 1980.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano), reiteró el beneficio de jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.
Asimismo, se ha insistido en que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid., Sentencia del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ASODEVIPRILARA).
En atención a ello, esta Corte actuando conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y en razón que el máximo Tribunal de la República, ha sido constante en advertir a los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios, atribuyéndoles el deber de verificar -aún de oficio- si el mismo puede ser acreedor del derecho a la jubilación, para que previo a su remoción, retiro o destitución, procedan a su tramitación de manera preferente.
Así las cosas, es importante aclarar, que si bien es cierto para la fecha en que la querellante fue írritamente retirada del ente recurrido, no cumplía reglamentaria para ser acreedora del beneficio de jubilación, al ordenarse su reincorporación, se entenderá que se encontrará como personal activo del organismo y por ende, deberá tomarse en consideración su edad y los años de servicio prestados en la Administración Pública, a los fines de constatar si es acreedora del derecho de jubilación. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA a la querellada verifique los antecedentes de la parte querellante a los fines de computar su antigüedad en los distintos organismos de la Administración Pública, para que, en caso de ser procedente, tramite el beneficio de jubilación. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la presente controversia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN DE AREVALO, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil respecto de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2010-000922
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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