JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000857

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1199 de fecha 24 de mayo de 2011, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MORELLA YNÉS OMAÑA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.717, asistida por el Abogado Gastón Gilberto Santander Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.442, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 24 de mayo de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 5 de agosto de 2010, por el Abogado Edinson Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (9) días continuos del término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Edinson Venegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 3 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el término de nueve (9) de nueve días continuos del término de la distancia; se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso que venció el 10 de octubre de ese mismo año, inclusive.

En fecha 11 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2004-0913 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; dejó válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones de la Corte y el pase a Ponente y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, una vez la Secretaría de esta Corte notificara a las partes de la presente decisión, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de junio de 2014, en cumplimiento de sentencia dictada por esta Corte, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Morella Ynés Omaña Ramírez y a los ciudadanos Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Junín del referido estado.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la recurrente y los oficios Nros. 2014-4314, 2014-4315 y 2014-4316 dirigidos a los ciudadanos Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Junín del referido estado, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Clemi Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.746, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira, mediante la cual desistió del recurso de apelación que interpusiera la Alcaldía del mencionado Municipio, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Morella Ynés Omaña Ramírez.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Clemi Niño, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Corte acordó la copia certificada solicitada por la Abogada Clemi Niño, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5760-248 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió anexo las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de junio del año en curso, debidamente cumplida.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio antes descrito con las respectivas resultas.

En fecha 30 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de octubre de 2014, inclusive.

En fecha 8 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de julio de 2009, la ciudadana Morella Ynés Omaña Ramírez, asistida por el Abogado Gastón Gilberto Santander Casique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que mediante Resolución Nº 089 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada del entonces Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, fue jubilada de dicho ente Municipal desde el mes de enero de 2009, percibiendo la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.580,00) mensuales, por concepto de pensión de jubilación.

Manifestó, que en su condición de jubilada, percibió las pensiones de jubilación correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2008 y el mes de diciembre del mismo año, siendo el último pago recibido en fecha 30 de diciembre del referido año.

Indicó, que en el mes de enero de 2014, no le fue cancelada la pensión de jubilación, siendo informada verbalmente por el Departamento de Recursos Humanos “…que estaban realizando estudios sobre su jubilación, por ello solicité por escrito el día 03 (sic) de Febrero (sic) de 2.009 (sic), el pago de la Pensión de Jubilación y calculo de Prestaciones Sociales, mediante Oficio (sic) dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín (…) Así transcurrió hasta el mes de Abril (sic), sin recibir oportuna respuesta, siendo suspendida del Pago de la Pensión de Jubilación y retirada de la Nómina de Jubilados de la mencionada Alcaldía”.

Señaló, que en fecha 6 de abril de 2009, la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, le notificó la Resolución Nº 038-09 de fecha 11 de marzo de 2009, por la cual se decidió anular la Resolución Nº 089-2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, que le otorgó el beneficio de jubilación; acordó su reincorporación al cargo del mismo nivel que ocupaba para el momento de haberle sido acordado el beneficio de jubilación y ordenó notificar a la Oficina de Recursos Humanos de esa Alcaldía a los fines de su reincorporación a un cargo del mismo nivel al que detentaba antes del revocado beneficio de jubilación; acordando su desincorporación de la relación o Registro de Jubilados y asimismo, le sean cancelados los salarios y demás beneficios laborales que le correspondiesen.

Expresó, que contra la referida Resolución Nº 089-2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración, el cual, no ha sido decidido.

Adujo, que los hechos narrados configuran una vía de hecho administrativa, toda vez que le fue suspendido el pago de su pensión, sin que mediara una actuación administrativa previa y una actuación judicial posterior, vulnerándose con ello el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que el acto administrativo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar la cosa juzgada administrativa, pues, la Administración desconoció un acto administrativo que causó estado y generó derechos subjetivos, lo que trae como consecuencia, que no pueda ser revocado por la Administración Municipal, violentando así su derecho adquirido a la jubilación.

Solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 038-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Junín del estado Táchira, así como la nulidad de cualquier acto que haya dejado sin efecto la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, por la cual se le concedió el beneficio de jubilación.

Asimismo, solicitó le sean canceladas las pensiones de jubilación desde el mes de enero de 2009 en adelante, así como su inclusión en la nómina de pago de jubilados y la indexación de las cantidades que resulten a su favor.

Por último, solicitó medida cautelar innominada consistente en su inclusión en la nómina de pago a partir de que sea decretada dicha medida.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el Abogado Edison Vanegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y antes de entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la querellada en la fundamentación de la apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2014, por la Abogada Clemi Niño, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira; y al efecto se observa:

Consta, al folio treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente judicial, la diligencia presentada por la Abogada Clemi Niño, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira; mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 23 de septiembre de 2014, comparece por ante esta Corte la abogada CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, (…);actuando en este acto en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Junín, (…), expuso: PRIMERO: Desisto del Recurso de Apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Junín ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-000857, en la causa de la ciudadana MORELLA YNES (sic) OMAÑA RAMIREZ (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Este desistimiento lo realizo debidamente autorizada por el Concejo Municipal y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante acuerdo Nº 025-2014, de fecha 15 de julio de 2014, el cual en el punto único establece: ‘Autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Junín para que por intermedio de la Sindica (sic) Procuradora Municipal proceda a ponerle fin al recurso que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), expediente Nº AP42-R-2011-000857’, (…) TERCERO: Finalmente solicito que el presente desistimiento sea homologado por esta corte (sic) y se sirva acordar copia certificada de la presente diligencia y del auto de homologación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así las cosas, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En atención a lo parcialmente transcrito, es menester para esta Corte señalar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y; (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Aunado a ello y según la jurisprudencia, se requiere el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).

Circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Judicial observa que es la parte demandada, Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a través de la ciudadana Clemi Niño, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del mencionado Municipio, desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, consignando a tales fines, copia certificada de la Resolución Nº 032-2014 de fecha 6 de enero del año en curso, mediante la cual se le designó en el cargo de Síndico Procurador Municipal de la referida Alcaldía y el Acuerdo Nº 025-2014 de fecha 15 de julio de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, por el cual se autorizó al ciudadano Alcalde del aludido Municipio, para que por intermedio de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal, procediera a ponerle fin “al recurso que cursa por ante la corte (sic) primera (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic), (…) expediente Nº AP42-R-2011-000857, mediante el desistimiento del recurso de apelación” (Vid. folios 39 al 46 de la segunda pieza del expediente judicial).
Por consiguiente, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrida en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta al orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 23 de septiembre de 2014, por la Abogada Clemi Niño, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2010, por el Abogado Edison Vanegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELLA YNÉS OMAÑA RAMÍREZ, contra la mencionada Alcaldía.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 23 de septiembre de 2014, por la Abogada Clemi Niño, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Junín del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2011-000857
MB/26

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,