JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000354
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-000050-2013 de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMI JESÚS CEDEÑO MORALES, debidamente asistido por los Abogados Euro Colina y Enry Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 155.772 y 155.712, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Abogado Enry Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 9 de abril de 2013, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 19, 20, 25, y 26 de marzo de 2013, y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de abril de 2013. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2013 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, notificara a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor).
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, el oficio, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 4 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión, librada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio mediante la cual remitió el presente expediente, en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 31 de julio de 2014, la Secretaria de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (05) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de dos mil catorce y los días 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de agosto de dos mil catorce (2014) y que constancia que en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez
En esa misma fecha esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano Hermi Jesús Cedeño Morales, debidamente asistido por los Abogados Euro Colina y Enry Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que ‘‘…en fecha nueve de marzo de 2011, fue notificado por parte del Comisario Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Licenciado JHONNY CEDEÑO, de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, al haberse considerado que se encontraba incurso en causal de destitución, según lo previsto en el articulo 97 numerales 5° y 6° de la Ley del estatuto de la Función Policial.” (Mayúscula, del original).
Que, ‘‘…el acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en la cual se recoge la decisión del Consejo Disciplinario, es inconstitucional, ya que solo la firman los integrantes de dicho Consejo, no siendo avalada esta por los funcionarios investigados ni sus abogados defensores”.
Que “…el acto Administrativo dictado por el Comandante General de la Policía del estado Falcón signado con el N° DRRHH-03g4, de fecha siete (07) (sic) de julio de 2011, carece de motivación, de conformidad con el articulo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “…se le violó el debido proceso y continuidad de las actuaciones, ya que desde el inicio, desarrollo y final del procedimiento administrativo, se le investigo de conformidad con lo indicado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus causales 5º y 6°, y que de manera irregular la consultaría jurídica de la Policía del estado Falcón elaboro un proyecto de recomendación suscrito por el abogado FRANKLIN BERMÚDEZ, en la cual manifiesta y recomienda su destitución por encontrarse incurso en la causal 2° de la supra mencionada Ley”.(mayúscula del original).
Arguyo que “…la administración incurrió en abuso de poder, tipificado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todos los vicios que afecten la constancia, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa”.
Señaló que, “...se incurrió igualmente en el vicio del falso supuesto de hecho al no haberse comprobado los mismos y sin embargo se dicto un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos personales y directos de los administrados”.
Que, “...se violo el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 del Texto Constitucional, por haber procedido la Administración a destituirlo sin pruebas fehacientes de que haya incurrido en la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos instructivos, ordenes, disposiciones reserva, comando e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policía (sic) utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales y los actos de servicio”.
Denunció, “...la violación del derecho a la estabilidad laboral, contemplado en los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado sin que los supuestos de hecho que lo sustenten hayan sido probados”.
Finalmente solicitó “...se declare la nulidad del acto administrativo impugnando, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y funciones que venía desempeñando, así como, el pago de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que por Ley le correspondan desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° D RR HH 0394, de fecha siete (07) (sic) de julio de 2011, dictado por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón, mediante el cual se le notifica al hoy querellante que por Resolución N° 009 de fecha 29 de julio de 2011, se acordó destituirlo del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
Se observa de las actas que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano HERMI JESÚS CEDEÑO MORALES, alego que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, el mismo vulnera el debido proceso, así como, el principio de presunción de inocencia, incurre además, en Abuso de poder, y Vicios del Falso supuesto e Inmotivación.
Con respecto a las denuncias de violación del debido proceso, y al principio de presunción de inocencia, la parte actora argumento que el acto administrativo impugnado está infectado de nulidad puesto que, se vulneraron los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su (sic) decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, mas sin embargo, se le hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, derecho presunción de inocencia entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…Omissis…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener, una resolución de fondo fundada en derecho,’ a tener acceso del ’expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de, la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre’ otros.
Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano HERMI JESÚS CEDEÑO MORALES, y del cual se pueden constatar lo siguiente:
Informe de novedad, suscrito por el Comandante General MIGUEL ‘ANGEL CALDERA PEREIRA, en su condición de Director de POLIFALCÓN en la Costa Oriental, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010. (Folios 70-72).
• Acta de Policía, de fecha quince (15) de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Policial ENMANUEL COLINA DUNO. (Folio 73)
• Acta de entrevista, al Funcionario WILFREDO ENRIQUE SILVA CHIRINOS, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 (Folio 74)
• Acta de entrevista, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, realizada al Funcionario Policial PEDRO ALEJANDRO COLMENAREZ SUAREZ (Folio75)
• Acta de entrevista, realizada al Funcionario Policial HERMI JESÚS CEDEÑO MORALES, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 (Folio 76)
• Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, al
Funcionario Policial JOSÉ GREGORIO GUARIATO SOLANO (Folio 77)
• Acta de entrevista, de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, al Funcionario Policial ANILBAL JESÚS RIVERO GARCÍA (Folios 88-90)
• Acta de entrevista preliminar, realizada al Funcionario JOSÉ GREGORIO G (JARIATO SOLANO, de fecha veinticinco (25) de enero de 2011 (Folios 96-9 8)
• Acta de entrevista, al WILFREDO ENRIQUE SILVA CHIRINOS, de fecha veinticinco (25) de enero de 2011 (Folios 99-10 1) (sic)
• Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, al Funcionario NOLBERTO JESÚS VENTEDRAL RODRÍGUEZ (Folios 102-104)
• Acta de entrevista, realizada al Funcionario Policial EDUAR JOSÉ LACLE DELGADO, de fecha veinticinco (25) de enero de 2011 (Folios 105-106)
• Acta de entrevista preliminar, de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, al Funcionario HERMI JESÚS CEDEÑO MORALES (Folios 107-111)
• Acta de entrevista, de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, realizada al Funcionario Policial DARlO ANTONUIO CUETO REYES. (Folios 130-13 1) Memorándum de fecha cuatro (04) (sic) de marzo de 2011, suscrito por el Comandante General JESÚS LOPEZ MARCANO, ordenando la apertura del expediente administrativo. (Folios 132-133).
• Auto de. Proceder, suscrito por el Comisario JHONNY CEDEÑO, de fecha cuatro (04) (sic) de marzo de 2011 (Folios 134-135)
• Auto de inicio del expediente administrativo, signado con el N° 0024-11, de fecha cuatro (04) (sic) de marzo de 2011. (Foli136).
• Notificaciones por causas de Destitución, de fecha cuatro (04) (sic) de marzo de 2011, dirigidas a las ciudadanos HERMIS JESÚS CEDEÑO MORALES y JOSE GREGORIO GUARITAO SOLANO (Folios 137-145)
Acta de formulación de cargos, dirigidas a los Funcionarios HERMIS JESÚS CEDÉÑO MORALES y JOSÉ GREGORIO GUARITAO SOLANO de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 (Foliosl47-150, 151-155)
Escrito de defensa, presentados en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, suscrito por el Funcionario HERMIS JESÚS CEDEÑO MORALES. (Folios 162-164)
• Notificación ‘por causal de destitución’, de fecha cuatro (04) (sic) de marzo de 2011, recibida por el Funcionario JUAN LUIS REYES, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año (Folios 188-191)
(…Omissis…)
Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido, obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional. Siendo ello así, y visto que en el caso de autos la parte actora no logro demostrar la presunta violación del debido proceso y la violación del principio de presunción de inocencia, es por lo que este Juzgador, desestima las denuncias formuladas al respecto Así se decide
En relación a la denuncia efectuada por la parte actora, relativa a que el acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en la cual se recoge la decisión del Consejo Disciplinario, resulta inconstitucional, en virtud que la misma solo fue firmada por los integrantes de dicho Consejo, y no fue avalada por los funcionarios investigados ni sus abogados defensores, debe quien aquí decide expresar lo siguiente:
El artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo se transcribe de seguidas:
(…Omissis…)
Así pues, tal y como se observa de la norma transcrita, es el Consejo Disciplinario un Órgano en cargado de conocer sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y sobre ello emitir da decisión respectiva, por tanto la norma no prevé que el acta a través de la cual este consejo se pronuncie, deba estar avalada por parte investigada o sus representantes, pues en caso de existir alguna irregularidad en dicha acta, el interesado puede hacer valer en el caso de autos, en tal sentido y no habiendo este órgano jurisdiccional observando ninguna irregularidad en la referida actuación debe desestimar la denuncia formulada. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación.
Ello así, considera oportuno este Juzgado indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho)
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso en consecuencia, desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Alego la parte recurrente, que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo aprecio erróneamente los hechos acaecidos o estos no sucedieron efectivamente, de alli que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada la doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide cori el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, ‘afecta el principio que agrupa a todos, los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’ (Sentencia de la Corte Primera de. lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño,).
Se evidencia igualmente del escrito libelar, que la parte actora denuncio que en el acto recurrido la administración incurrió en abuso de poder, tipificado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que todos los vicios que afecten la constancia, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa.
Ello así, se permite observar quien juzga, que la figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado ‘(...) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)’ (Vid Sentencia N° 819 de fecha 4 de junio de 2009).
La misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronuncio en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:
(…Omissis…)
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en, el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en ‘la causa’ del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12 y del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio Al efecto, y de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, (Folios 147 al 150) mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano HERMIS JESÚS CEDEÑO MORALES, se observa que en la misma se expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
Se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizo la Administración, la misma concluyó que el ciudadano HERMIS JESÚS CEDEÑO, había incurrido en la causal de destitución establecida en el articulo 97 numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Resolución N° DRR.HH. NO 0394 de fecha, siete (07) (sic) de julio de 2011, dictado por la ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyo al recurrente del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, se ajusto a los hechos que constan las actas procesales, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que los hechos imputados al querellante de autos, fueron debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los, elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, razón por la que resulta improcedente la denuncia formulada por la parte querellante en el sentido de que se le apertura la averiguación disciplinaria por una causal y se le destituye por otra. Así se decide.
Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, que los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomo la decisión que correspondía, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, en este sentido, mal puede hablarse de una sanción impuesta en forma arbitraria o de un procedimiento en el que se haya verificado un abuso de poder, cuando ha mediado una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en los expedientes respectivos y que en todo caso, el recurrente no objeto en sede administrativa, lo cual evidencia que en este caso la Administración, no incurrió en abuso o exceso de poder y por las mismas razones, tampoco se observa que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto. Y así se decide.
Finalmente, la representación judicial del querellante denuncio la violación del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ante tal circunstancia debe expresarse con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.
De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causal taxativo de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de destitución, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad del acto de retiro.
Ello así, habiendo constatado este Juzgador tal y como se indicara ut supra que la administración en el caso sub examine actuó ajustada a derecho y demostró efectivamente las imputaciones realizadas al querellante, siendo las mismas causales taxativas de destitución y habiéndose verificado igualmente la ocurrencia de un procedimiento administrativo como punto previo al acto de destitución, por tanto no incurrió en violación del derecho a la estabilidad laboral, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la Resolución N° D RR HH N° 0394 de fecha siete (07) (sic) de julio de 2011, dictado por la ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón. Y así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, de agosto de 2014 y a los días 16, 17, y 18 de septiembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, y 5 de agosto de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMI JESÚS CEDEÑO MORALES, debidamente asistido por los Abogados Euro Colina y Enry Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 155.772 y 155.712, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000354
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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