JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000782
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2013/994 de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Tejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TIMOTEO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 981.530, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2013, por la Abogada Edicta de Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.385, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Edicta de Sousa, actuando con el carácter Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 18 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 6 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0157 mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera información sobre el expediente Nº 3025-11, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contados a partir de que constara en autos haberse practicado dicha notificación.
En fecha 7 de octubre de 2014, esta Corte acordó libra el oficio de notificación ordenado. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1154 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada.
En fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2012, el Abogado Antonio Trejo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Timoteo Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado comenzó a prestar sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, por haber sido electo Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia La Democracia del referido estado en fecha 9 de enero de 1996, por un periodo de 4 años, siendo electo por segunda vez en el año 2000 por un período de 5 años hasta el año 2005 y finalmente fue electo por tercera vez, para el período 7 de agosto de 2005 hasta el 30 de enero de 2011, para un tiempo de servicio de 5 años y 5 meses.
Manifestó, que el 7 de agosto de 2005, fue electo como Miembro de la Junta Parroquial Nominal Democracia del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, desempeñando funciones por un período total 14 años y 5 meses.
Precisó, que de conformidad con la última reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 21 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.015, Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010, se estableció el cese de los cargos de los miembros principales y suplentes, los secretarios y secretarias de las Juntas Parroquiales, encargando a las Alcaldías el manejo y destino del personal, así como también los bienes, mediante lo cual se pretendió garantizar la estabilidad laboral del personal administrativo, empleados y obreros de tales organismos.
Alegó, que a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, estableció en su Disposición Transitoria Primera que hasta que se produzca la entrada en vigencia del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, las jubilaciones y pensiones de los más altos funcionarios, altas funcionarias y personal de alto nivel de dirección del Poder Público, en sus diferentes ramas y niveles, se regirán por el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con el objeto de regular los montos de las cotizaciones y porcentajes de prestaciones económicas a cancelar.
Resaltó, que para el caso de los funcionarios y funcionarias de elección popular les resulta aplicable el régimen de jubilaciones previsto en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.
Expresó, que su representado que su representado posee un total de veintiséis años en la Administración Pública y que su edad que es de 60 años, según se observa del contenido del fotostato de cédula de identidad del querellante.
Finalmente, solicitó que se acuerde su jubilación, por considerar que se cumple con los requisitos legales exigidos y en consecuencia se le otorgue el ochenta por ciento (80%) de la remuneración.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Como punto previo debe este tribunal realizar una serie de consideraciones acerca de lo alegado en fecha 14 de agosto de 2012, referido a la cosa juzgada en la presente acción, por cuanto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el día 20 de diciembre de 2012, declaró Sin Lugar la solicitud de jubilación interpuesta el ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su ordinal 5, como causal de inadmisibilidad de la demanda, la ‘existencia de cosa juzgada’, lo cual impide la realización del juicio, en este caso la querella funcionarial interpuesta, situación que hace necesario determinar si en el presente caso nos encontramos efectivamente ante la cosa juzgada y para ello debe verificarse la presencia de los elementos constitutivos de la misma.
En efecto, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de tal manera que los precitados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De las consideraciones anteriores se derivan dos consecuencias importantes, en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación. En segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a aquellas decisiones que determine el ordenamiento jurídico, lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, entablar posteriormente el mismo litigio.
Al operar la cosa juzgada, aparte de predicarse los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, también se producen efectos sustanciales, entre los cuales destaca el hecho de precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio, de tal manera que cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Por lo tanto habrá cosa juzgada cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que produjo la cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Así las cosas, en el presente caso, al efectuarse la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, este Tribunal observa que en relación con el primer requisito de la cosa juzgada, es decir identidad de partes, en el juicio contencioso funcionarial signado bajo el N° 11-3025 y que fuera decidido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 20 de diciembre de 2011, la parte querellante fue el ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530, mientras que la parte querellada fue el Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, como ocurre en el presente caso.
En cuanto a la identidad de objeto, debe indicar este Tribunal que si bien, la demanda versa sobre una solicitud de jubilación, la misma se observa que cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la identidad del objeto para la determinación de la cosa juzgada, este Tribunal, luego de efectuada la revisión de la actas que conforman el expediente, observa que la pretensión contenida en la querella funcionarial signada bajo el N° 11-3025, decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 20 de diciembre de 2011, consistió en la solicitud del beneficio de jubilación al ciudadano Timoteo Tovar,
Así las cosas, ante las similitudes descritas, este Tribunal determina que efectivamente existe identidad, en términos del objeto, en las acciones judiciales interpuestas
En lo que respecta al requisito de identidad de causa petendi (eadem causa petendi), este Tribunal observa que del análisis de las actas traídas a juicio en el presente caso y del contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Existen variaciones en lo que respecta a los presupuestos de hecho y a los fundamentos de derecho, por cuanto, el querellante adujo en el escrito de demanda conocido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo los años de servicio en los cargos de elección popular, más no los años de servicio de forma global en la administración, es decir, cargos que no implicaran elección popular, al ser así no se ve configurada la identidad en la causa.
En definitiva, verificados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada y por cuanto sólo se evidencia la identidad en cuanto a los sujetos y al objeto, pero no así en lo que respecta a la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), este Tribunal considera que no existe cosa juzgada por lo que resulta improcedente y en consecuencia se desestima la solicitud. Así se decide.
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que la controversia gira en torno a la solicitud del beneficio jubilación porque a decir del querellante cumple con los años de servicios para disfrutar de la misma.
En tal sentido, previo a la resolución del presente asunto conviene este Tribunal en realizar una serie de consideraciones al respecto:
En primer lugar, debe indicarse que el beneficio de jubilación es una garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho supremo que forma parte del sistema de asistencia y seguridad social, así lo dispone el artículo 80 el cual dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
Del artículo transcrito se desprende que la intención del legislador constituyente fue resguardar a través de un régimen de seguridad social -garantizado por el Estado-, los derechos y las garantías de los ancianos y ancianas para que así prevalezca y aseguren su la calidad de vida.
En razón de lo anterior, es pertinente examinar el régimen de seguridad social establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 147 y 156, los cuales son del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1 de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero contra Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Delta Amacuro), estableció que:
(...Omissis...)
Ahora bien, aclarado lo anterior, la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
(...Omissis...)
De la norma transcrita se observa que hasta tanto no entre en vigencia la Ley que regule el régimen de las jubilaciones y pensiones de altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferentes ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.
En razón a lo anterior, es pertinente precisar los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:
(...Omissis...)
Al ser ello así, pasa este Tribunal a realizar un análisis de los documentos consignados y que forman parte del expediente judicial:
-Consta al folio 10 del expediente, copia de la cédula de identidad del hoy querellante, donde se evidencia la fecha de nacimiento el día 22/01/36 (sic).
-Riela al folio 11 del expediente judicial, documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, en original, expedidos por la Dirección de Capital Humano del Gobierno de Miranda, según los cuales el ciudadano Timoteo Tovar prestó servicios como Alcalde. Desde el 01/11/1977 (sic) al 16/03/1979 (sic).
-Riela al folio 13 del expediente judicial, documental denominada ANTECEDENTES DE SERVICIO, en original, expedidos por la Dirección de Capital Humano del Gobierno de Miranda, según los cuales el ciudadano Timoteo Tovar prestó servicios como Alcalde. Desde el 16/02/1984 (sic) al 19/08/1986 (sic).
-Cursa al folio 12 del expediente judicial constancia original, de fecha 16/03/2012 (sic), expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, mediante la cual se indica que desde el 29/07/1987 (sic) el ciudadano Timoteo Tovar, ingresó en el cargo de Vigilante en el Gobierno de Miranda y egresó en fecha 15/04/1994 (sic).
-Cursa al folio 06 (sic) del expediente judicial constancia original, de fecha 20/08/2009 (sic), expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, mediante la cual se indica que desde el 09/01/1996 (sic) el ciudadano Timoteo Tovar, para la fecha de la emisión de la CONSTANCIA era Miembro de la Junta Parroquial La Independencia del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda.
-También cursa al folio 08 (sic) del expediente judicial constancia en original, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual se indicó que el ciudadano Tomás Lander fue electo como Presidente de la Junta Parroquial de La Democracia del Municipio para Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, por un lapso de cuatro años, comprendido entre el 07/08/2005 (sic) hasta el 30/01/2011 (sic).
Ahora bien, visto que las anteriores documentales no fueron impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, se obtiene que el hoy actor ejerció distintos cargos de elección popular en la administración pública municipal, siendo el último el cargo de Presidente de la Junta Parroquial de La Democracia del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda.
Del análisis de las documentales se observa lo siguiente, que el día en que el hoy querellante ejerció su último cargo –Presidente de la Junta Parroquial de La Democracia del Municipio Tomás Lander-, es decir, el 30 de enero de 2011, (al folio 08) tenía la edad de 75 años, (folio 10) por lo que se evidenció que el hoy querellante cumple con el primero de los requisitos exigidos por la Ley, que no es otro que el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años, en caso de ser hombre.
En cuanto al segundo de los requisitos, que el funcionario cumpla con los 25 años de servicios en la administración (sic) pública (sic), se observó que en la primera relación laboral en la cual se desempeñó como Alcalde (folio 11) desde el 01/11/1977 (sic) al 16/03/1979 (sic), para un período de 01 año 4 meses y 15 días, en la segunda relación laboral como Alcalde (folio 13) desde el 16/02/1984 (sic) al 19/08/1986 (sic) por un período de 02 años, 06 meses y 03 días, en el cargo de Vigilante desempeñó desde el 29/07/1987 (sic) al 15/04/1994 (sic), para tener un período de 06 (sic) años, 08 (sic) meses y 17 días, luego de ello se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial La Independencia del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, por el período comprendido desde 09/01/1996 (sic) al 20/12/2009, para un total de 12 años, 11 meses y 11 días y finalmente se desempeñó como Presidente de la Junta Parroquial La Independencia del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, desde el 08/08/2005 (sic) al 30/01/2005 (sic), por un período de 05 (sic) años, 05 (sic) meses y 22 días.
Que al sumar los años de servicios en la administración (sic) da la totalidad de 26 años, 34 meses y 68 días, lo cual se traduce en 29 años y 8 días, de servicios prestados en la administración municipal, siendo ello así observa quien decide, que el hoy querellante tenía –para el momento de su egreso- los años de servicio requeridos por la Ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, por lo que este extremo se encuentra satisfecho. Así se declara.
En consecuencia este Tribunal declara la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación al ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530, en virtud que el derecho a la jubilación es un derecho supremo, que protege a los ancianos y ancianos en consecuencia se ordena al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que tramite y realice las gestiones necesarias para el otorgamiento del beneficio de la jubilación del hoy querellante, por cumplir con los requisitos de ley.
En tal sentido y visto que la presente acción se deriva de un derecho constitucional contemplado en el artículo 80 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que la jubilación se adquiere con el cumplimiento de ciertos requisitos y vistos que en el análisis anterior este Juzgado dio por configurados los requisitos para que el hoy querellante disfrute del beneficio de jubilación y como quiera que este es un derecho constitucional que ampara a los ancianos y ancianas para tener una vida decorosa durante su vejez, reconociendo así el esfuerzo de los funcionarios durante todos los años de servicio prestados a la administración y visto igualmente que el beneficio de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, este Tribunal acuerda que el referido beneficio de jubilación –pensión- será a partir del 11 de febrero de 2012, es decir 3 meses anteriores a la interposición de la acción, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012 de conformidad con el lapso de caducidad de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes y a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(...Omissis...)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
1. PROCEDENTE la solicitud del beneficio de jubilación al ciudadano Timoteo Tovar, titular de la cédula de identidad N° 981.530, en consecuencia se ordena al Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que tramite la jubilación del hoy querellante, la cual deberá ser a partir de partir del 11 de febrero de 2012, de conformidad con la presente motiva…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2013, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 14 de agosto de 2012 presentó escrito alegando que el recurso contencioso administrativo funcionarial versaba sobre la autoridad de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, expediente Nº 3025-11, decidió la misma pretensión y los mismos hechos.
En ese sentido, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Con Lugar, se Revocara la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
La Representación Judicial de la parte querellada alegó que en fecha 14 de agosto de 2012, presentó escrito alegando que el recurso contencioso administrativo funcionarial versaba sobre la autoridad de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, expediente Nº 3025-11, decidió la misma pretensión y los mismos hechos.
En ese sentido, se observa que esta Corte dictó decisión Nº 2014-0157 mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera información sobre el expediente Nº 3025-11, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contados a partir de que constara en autos haberse practicado dicha notificación.
Siendo, que en fecha 21 de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº 14-1154 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada, a saber, se desprende que ante ese Órgano Jurisdiccional cursó el expediente Nº 3025-11, relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Timoteo Tovar contra el Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, cuya pretensión se circunscribe a que se le otorgue su jubilación, la cual fue declarada Sin Lugar mediante decisión de fecha 20 de diciembre 2011, siendo posteriormente enviado dicho expediente al Archivo Judicial, dado que en fecha 2 de febrero de 2012 fue declarada firme la decisión, en virtud que la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicho fallo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
En ese sentido, se observa que en ambos casos el ciudadano Timoteo Tovar, así como el Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, figura como partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Asimismo, se evidencia que ambas acciones se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial cuya pretensión se circunscriben a que se le otorgue al ciudadano Timoteo Tovar su beneficio de jubilación, en virtud de los años de servicios prestados para la Administración Pública.
De igual forma, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya decisión quedó firme en virtud que la parte actora no ejercicio recurso alguno contra dicho fallo.
Ello así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el caso de autos se configuran los requisitos para declarar la existencia de cosa juzgada en la presente causa, en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Revoca la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declara Inadmisible la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Edicta de Sousa, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Tomás Lander, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIMOTEO TOVAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000782
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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