JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000315
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-282 de fecha 24 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA CAMPOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 4.910.494, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 24 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de ese mismo mes y año, por la Abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, se concedió el lapso de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, el Secretario de esta Instancia certificó que: “…desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de abril de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer AMP-2014-0065, mediante el cual ordenó oficiar al Ente querellado para que remitiera el expediente administrativo disciplinario de la querellante, así como sus antecedentes de servicios.
En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que a su vez, notificara a la parte querellante y al organismo recurrido sobre el auto para mejor proveer. En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 069-14 de fecha 17 del mismo mes y año proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte luego de verificar la imposibilidad que hubo para practicar la notificación dirigida a la parte querellante, ordenó se realizara la misma en las carteleras de este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual se fijó el 7 de agosto en las carteleras de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2014, la Abogada Neubert Diocedis inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.264, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, consignó los recaudos solicitados por esta Corte en el auto para mejor proveer.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de agosto del mismo año, en virtud que aún restaban días para que la parte querellante se tuviera por notificada en cartelera y para que impugnara -de considerarlo pertinente- los recaudos remitidos por el organismo recurrido.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos pendientes por transcurrir y se acordó el pase a Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En dicha oportunidad, se pasó el expediente conforme lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Rosa María Campos Villanueva, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, haber ingresado al Instituto querellado el 16 de enero de 1986, lo que la hace acreedora de la condición de funcionaria de carrera al haber superado el período de prueba establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época.
Expresó, que había acumulado –para la fecha en que se querelló- un lapso superior a los veintiséis (26) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad al servicio de la Administración.
Recalcó, que no obstante lo anterior, el organismo querellado decidió a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2012, dejar de depositarle su remuneración.
Explanó, que el 21 de agosto de 2012, fue notificada de la decisión tomada por el organismo querellado de egresarla de la Institución sin precisar las razones fácticas ni jurídicas de tal proceder.
Señaló, que para el momento en que se produjo tal situación era acreedora del beneficio de jubilación y denunció la ausencia de procedimiento administrativo e inmotivación del acto.
Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, sea reincorporada en el cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de Enero (sic) de 1996, tal y como se evidencia del nombramiento que corre inserto al folio once (11), es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo (sic) de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este Sentido (sic), teniéndose a la hoy recurrente, como una funcionaria publica (sic) de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro de la ciudadana Rosa María Campos Villanueva, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venia (sic) ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar (sic) y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide”.
-III –
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la notificación Nº 082-2012 del 21 de agosto de 2012, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual informa a la querellante de su egreso del organismo.
Como consecuencia de esa pretensión, la querellante persiguió la nulidad de ese acto, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 25 de febrero de 2014.
Ahora bien, se observa que contra el referido fallo la parte querellada ejercicio el recurso de apelación, sin embargo no presentó escrito alguno mediante el cual explanara las razones fácticas y jurídicas en las que sustentara el medio de graven.
En razón de ello, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 28 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de abril de dos mil catorce (2014)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa y tal como se mencionara precedentemente, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó vencida totalmente la parte querellada al ser condenada al pago de sumas pecuniarias y reincorporación de la querellante al cargo del cual fue egresada en el organismo, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas, en caso que así proceda (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra).
En efecto, por cuanto el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto y condenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui al pago de sumas pecuniarias y reincorporación de la querellante al cargo del cual fue egresada, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público,, esto es, en relación con los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territorial querellada. Así se decide.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella interpuesta, decretando la nulidad del acto que acordó el egreso de la querellante, por considerar que la misma tenía acreditada la condición de funcionaria de carrera y que para su retiro debía llevarse a cabo el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no pudo verificarse de las actas.
Delimitado lo que antecede, se observa en primer lugar, que el acto administrativo impugnado reza lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente su Egreso (sic) de esta Institución Policial, la cual tendrá vigencia a partir del día 21/08/2012 (sic)…”.
Del contenido del acto en cuestión, no se desprende en forma clara las razones por las cuáles la Administración tomó la decisión de egresar a la querellante. Sin embargo, consta que la Representación Judicial del organismo recurrido, esgrimió en su escrito de contestación a la querella, inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta al cuatro (44) de la primera pieza del expediente judicial, que el motivo por el cual se resolvió el egreso de la querellante de la Institución recurrida, era la “destitución del cargo”.
En razón de ese supuesto, esta Corte dictó auto para mejor proveer el 12 de mayo de 2014, solicitando la remisión del expediente administrativo disciplinario, por cuanto el mismo no constaba en autos, desconociéndose en forma total el supuesto fáctico y jurídico que habría dado lugar a ello la sanción.
Ahora bien, se advierte que el organismo querellado remitió a esta Corte el expediente administrativo personal de la querellante, donde no se desprende en forma alguna las fases procedimentales que ha debido sustanciarse para la correcta destitución de la querellante.
En este contexto, debe indicarse que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.
Dentro de este contexto y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la vulneración del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones y de aquellas remitidas por el organismo recurrido, no se pudo constatar auto de apertura del procedimiento disciplinario, notificación de la querellante para que tuviera conocimiento de los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales sería investigada, así como para que tuviera acceso al expediente y gestionara su defensa, tampoco se evidencia acta de formulación de los cargos, ni opinión de la consultaría jurídica y menos aún un acto administrativo motivado que explicase con meridiana claridad las razones por las cuales la Administración llegó a esa decisión.
Aunado a lo anterior, es menester dejar asentado que la parte querellada en su correspondiente oportunidad, consignó el expediente administrativo personal de la hoy querellante, en el cual solo cursa al folio tres (3) la notificación de egreso practicada, no así, el expediente administrativo que debía comprender las diferentes actuaciones y fases del procedimiento disciplinario llevado a cabo, por lo que su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la querellante, tal y como lo ha sustentado de manera pacífica y reiterada la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A., y decisión No. 00076 del 19 de enero de 2010)…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos disciplinario que afectó a la querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión de la recurrente.
En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo concerniente a la declaratoria Con Lugar las pretensiones perseguidas en la presente causa, lo que evidentemente justifica la nulidad del acto cuestionado, la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2012, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore en el cargo que detentaba o en otro de superior jerarquía. Así se declara.
Por otra parte, no pasa inadvertido el hecho alegado por la querellante cuando señala que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación, por lo que se hace necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), reiteró que este beneficio debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o si éste puede ser acreedor de aquel.
Asimismo, se ha insistido en que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En atención a ello, es que esta Corte actuando conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los Órganos de Administración de Justicia, y en razón que el máximo Tribunal de la República, ha sido constante en advertir a los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, atribuyéndoles el deber de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, para que previo a su remoción, retiro o destitución, procedan a su tramitación de manera preferente.
En el caso concreto, la querellante demostró haber ingresado al organismo querellado el 16 de enero de 1986, tal como consta al folio once (11) del expediente judicial, acumulando “aparentemente” más de veintiocho (28) años de servicio o antigüedad. Asimismo, al folio trece (13) del expediente judicial consta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la querellante, cuyo contenido deja en evidencia que la misma nació el 23 de julio de 1957, superando a la fecha en curso la edad de cincuenta y siete (57) años, lo que en “apariencia” deja entrever que la misma pudiera ser acreedora de la jubilación, sin embargo, esto debe ser determinado por la Administración Pública al momento de ejecutar el presente fallo con la revisión exhaustiva de los antecedentes de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo en consulta CONFIRMA el fallo apelado por encontrarse ajustado a derecho y ordena se proceda a su ejecución para lo cual además se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2014, por la Abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA CAMPOS VILLANUEVA, asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo en consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000315
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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