JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000462

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0345-2014 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JORGE PRIMERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.055, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto el día 24 de marzo de 2014, por el Abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Gerardo Ponce, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 2 de junio de 2014, esta Corte acordó fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación presentado por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia, el cual feneció el 28 de octubre de 2014.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de junio de 2013, las Abogadas Ana Mercedes García y Zully J. Rojas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Jorge Primera Díaz, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron, que la parte recurrente, mediante comunicación de fecha 19 de noviembre 2012, ratificó su solicitud de preinscripción ante la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), a los fines de participar en el Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante.

Expresaron, mediante el oficio CE/DIP/D-020/2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, el Director de Investigación de Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad recurrida, declaró improcedente la solicitud con fundamento en el contenido del memorando interno REC-COS-12612012, de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Consultor Jurídico del Ente demandado, que dictaminó la improcedencia de la solicitud de inscripción y curso del demandante conforme al pensum para optar a los títulos, señalando además las equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la Marina Mercante.

Arguyeron, que el ciudadano Jorge Primera Díaz, es Capitán de Pesca egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales y que en tal sentido, se encuentra calificado de acuerdo a la normativa vigente en el país, así como con los Convenios suscritos a nivel internacional, para optar al Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante.

Afirmaron, que la Ley General de la Marina y Actividades Conexas, en sus artículos 159 y 160, establecen que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), es el Ente que certifica a aquellas personas que reúnen los requisitos como Gente de Mar. Asimismo, indicaron que la referida Ley en sus artículos 250, 251 y 252, atribuyen al referido Instituto la facultad para expedir los títulos, licencias y certificados de la Gente de Mar y en su artículo 245, establece la clase de títulos, licencias y permisos de la Marina Mercante, de Pesca y Deportiva que pueden expedir las Universidades Nacionales.

Adujeron, que la normativa internacional que rige a la Gente de Mar, suscrita por la República, señala que las normas fundamentales son las denominadas Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978 enmendado en 1995 y 2010 Standards of Training, Certification & Watchkeeping (STCW) e indica lo relativo a la titulación, formación y la definición del titulado de Capitán o Primer Oficial.

Señalaron, que la negativa de la querellada, de aceptar la solicitud de inscripción tiene que ver con el criterio que al parecer esa Institución tiene sobre egresados de otros organismos de formación de Gente de Mar, por no cumplir a su criterio, con los requisitos establecidos en los convenios que sobre la materia tiene suscrito nuestro país, así como se evidencia del Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23 de mayo de 2012, en el cual plantea sin ningún tipo de sustento legal, que el Ente Nacional investido por la autoridad para otorgar los Títulos de Marinas lo hace en algunos casos, en forma bastante ligera y otorgan estas titulaciones al personal que no tiene calificación.

Que, las decisiones contenidas en el Oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el curso de Primeros Oficiales y el Memorando Interno REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, son nulos de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo conforme lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, son inválidos por no cumplir con las sobre la formación, titulación y guardia de la Gente de Mar.

Expusieron, que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, incurrió en un vicio de usurpación de funciones, al ofrecer a los egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener el título de terceros oficiales de la Marina Mercante, de modo que en aquellos casos donde se cumplen con los requisitos legales para ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, se le desconoce su condición de Gente de Mar a los cargos de Capitanes de Pesca y Jefe de Máquina de Pesca, cuyos títulos emanen del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), “Fundación La Salle de Ciencias Naturales”.

Señalaron, que el Ente recurrido se atribuyó una competencia cuyo conocimiento corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, quienes son los rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades y de Gente Mar.

Del amparo cautelar

Asimismo, la parte actora solicitó acción de amparo cautelar, a los fines de obtener un mandamiento que suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el oficio CE/DIP/D 020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emitido por el Profesor Carlos Ramírez Arana, en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda y de esa forma se le restituya a su representado sus derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados por el acto impugnado.

A los fines de fundamentar su pretensión alegó en cuanto al fumus boni iuris, que la medida de negar la inscripción del demandante para el curso del primer oficial lesiona los derechos siguientes:

- Derecho a la igualdad (consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna), por cuanto el demandante es egresado de una institución de educación superior (Instituto Universitario de Tecnología del Mar) y que el título le fue otorgado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, el cual pretende desconocer Universidad demandada y en consecuencia constituye un trato desigual ante iguales condiciones de competencia otorgados por órganos competentes.

- Derecho a la educación (consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna), debido a que el demandado posee todos los requisitos legales para ingresar al curso, la Institución demandada niega arbitrariamente la solicitud de estudio.

- Derecho a la defensa y debido proceso, porque la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe no le sustento un procedimiento previo ante las instancias competentes para anular o modificar los títulos, licencias, refrendo y certificaciones al ciudadano recurrente.

- Derecho al trabajo (consagrado en el artículo 87 de la Constitución vigente), porque al negarle la inscripción en el curso de Primer Oficial, se le impide cualquier mejora laboral que devenga del Título de Primer Oficial.

En cuanto al periculum in mora la Representación Judicial de la parte recurrente señaló “…que el ciudadano JORGE PRIMERA DÍAZ, es Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales, y les fue otorgado por el órgano competente Instituto Nacional de Espacios Acuáticos los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar” (Negrillas de la cita).

En cuanto al periculum in damni, alegó la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que a su decir, de no acordarse el amparo cautelar, el curso de Primeros Oficiales puede haber concluido o no abrir durante todo el año 2013, o simplemente ser retirado como opción de curso ofertados por la Casa de Estudios, lo que generaría que la sentencia quedara inejecutable, pues no podrían inscribirse y cursar estudios, siendo ineficaz la tutela de los derechos.

Finalmente, solicitó que se declare procedente la medida cautelar de amparo, a objeto de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como preservar el ejercicio de los derechos constitucionales.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el presente recurso contencioso de nulidad se circunscribe a solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante el cual el Profesor Carlos Ramírez Arana, en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, declaró (sic) improcedente la solicitud de inscripción en el curso para Primeros Oficiales de la Marina Mercante y REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Abogado José O. Hecht G., en su condición de Consultor Jurídico, en el cual se motivó la improcedencia de la solicitud planteada.

Para enervar los efectos de los actos, la parte recurrente le endilgó los siguientes vicios y transgresiones: vicio de incompetencia manifiesta, prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de usurpación de funciones.

Sin embargo, este Tribunal observa que antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe resolver como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, propuesta (sic) por la representación judicial de la parte recurrida, y en atención a la naturaleza de los actos impugnados, los cuales a decir del demandante no resultan impugnables de modo autónomo tanto en sede administrativa como judicial, al ser ambos actos de mero trámite, en virtud que los mismos no prejuzgan como definitivo, ponen fin al procedimiento, no suspenden o imposibilitan su continuación o causan indefensión, y más aún, gravamen a los particulares, por lo que, en suma, no pueden ser considerados definitivos al no resolver una cuestión con plenos efectos jurídicos, ya que son producto de la actividad asesora de la Administración.

Ahora bien, con el fin de resolver el punto previo planteado, se hace necesario entrar a analizar los actos administrativos impugnados.

El acto administrativo signado con el alfanumérico CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante el cual el Profesor Carlos Ramírez Arana, en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, declaró improcedente la solicitud de inscripción en el curso para Primeros Oficiales de la Marina Mercante, textualmente indica:

‘En respuesta a su comunicación de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2012, me permito informarles que después de haberse efectuado el análisis jurídico ofrecido, la Consultoría Jurídica de la Universidad Marítima del Caribe es de la opinión que la solicitud de Preinscripción para participar en el Curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante es improcedente, por las razones que se especifican en el Memorando Interno Nro. REC-COS-126-2012 de fecha 03/12/12 (sic), de dicha Consultoría, el cual se anexa a esta comunicación.
De esta forma, espero que se entienda que nuestra negativa a preinscribirlos estaba fundamentada en las conclusiones del análisis realizado por nuestra Consultoría Jurídica, el cual consideré necesario para poder darles una respuesta fundamentada sobre su solicitud…’.

El Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Abogado José O. Hecht G., en su condición de Consultor Jurídico, en el cual se fundamentó la improcedencia de la solicitud planteada, indica lo siguiente:

‘…En consecuencia, cuando los artículos 255 y 259 de la mencionada Ley, establecen supuestos para la obtención de los títulos de Primeros Oficiales, hace alusión a los Primeros Oficiales de la Marina Mercante, señalados en el artículo 245 ya mencionado.

Resulta evidente, que el legislador obvió en la redacción de las normas in comento, hacer tal distinción o diferencia, pero la misma es debidamente establecida al hacer las diferencias en atención al Convenio STCW 1978, enmendado en 1995 y 2010 que es aplicable a los oficiales de la Marina Mercante, que son de naturaleza diferente a los oficiales de Marina Mercante para la actividad de pesca.
(…)

No obstante, que solo se podrá otorgar tal grado, títulos y certificados cuando se haya cumplido los requisitos y trámites correspondientes por ante la autoridad competente establecidos en la legislación que regula la materia, que no es otra, que los convenios y leyes supra mencionadas. Y que tales instrumentos legales que son garantes de la Vida Humana en el Mar, inciden en la formación del Oficial de Marina Mercante.

Por otra parte, los requisitos para obtener los títulos de Capitán de Altura, Primer Oficial, Segundo Oficial y Tercer Oficial de Navegación de acuerdo a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se encuentran inequívocamente señalados en sus artículos 254, 255 y 256.

De igual forma, los requisitos para obtener los títulos de Jefe de Máquinas, Primer Oficial, Segundo Oficial, Tercer Oficial de Máquinas de acuerdo a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se encuentran inequívocamente señalados en los artículos 258, 259 y 260.

Igualmente resulta oportuno indicar, que los artículos 257 y 261 de la Ley in comento señala expresamente que para optar al título de Tercer Oficial, tanto en las menciones de navegación como en máquinas, los aspirantes deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica.

Por ello, podemos colegir, que las disposiciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, deben ser interpretadas y aplicadas en perfecta concordancia y armonía con lo dispuesto en el Convenio Internacional STW/78/95/10, en virtud de la jerarquía que este ultimo (sic) posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico sobre el resto de las disposiciones legales que rigen en esta materia, aun cuando los artículos 255 y 259 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas vigente, establecen la posibilidad de que los aspirantes al Título de Primer Oficial tanto en las menciones de navegación como en máquinas, deberán poseer el título de Segundo Oficial de Marina Mercante, tanto en el área de navegación o máquinas, o el de Capitán y Jefe de Máquinas de Pesca, amén del tiempo navegado en su especialidad.

Sobre los particulares allí contenidos, es opinión de esta Consultoría Jurídica y salvo mejor criterio, que es a todas luces improcedentes (sic) la solicitud de inscripción y curso de los mencionados ciudadanos, conforme al pensum para optar a los mencionados títulos.

Es oportuno mencionar que las Universidades Nacionales como esta Casa de Estudios tienen la facultad del otorgamiento de títulos académicos, siendo éstas las encargadas por mandato expreso de la Ley, del otorgamiento y trámites correspondientes para el reconocimiento de estudios y títulos a nivel profesional en Venezuela a través del estudio académico que deben realizar en virtud del procedimiento previsto en nuestra legislación interna especial… Y la facultad que tiene el INEA (sic), de otorgar los títulos de marina mercante, previo reconocimiento de los estudios realizados en nuestra Universidad, debe hacerse en cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, y el Convenio STCW 78/95/2010.

Por ello considerando que según la Conferencia de Manila, 2010 relativa a las enmiendas adoptadas al Convenio STCW y su Código asociado se tiene la obligación de emitir títulos y refrendos a la Gente de Mar, para lo cual se debe tomar en cuenta los principios rectores establecidos en el Artículo (sic) VI, del citado Convenio del STCW, en el cual menciona que se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que, de acuerdo con los criterios que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Convenio.

Por las razones antes expuestas, en criterio de este órgano jurídico asesor, resulta pertinente el ofrecer a los profesionales egresados de la Fundación La Salle, en las menciones de Navegación y Pesca, el otorgamiento de equivalencias para obtener los títulos de terceros oficiales de la Marina Mercante, de modo tal que cumpliendo los requisitos legales puedan ascender a los diferentes niveles de titulación establecidos en la Ley, con lo cual se les estaría garantizando su derecho a la educación y al mismo tiempo el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional antes referido…’ (Negrillas del original).
De las anteriores transcripciones, se puede evidenciar que los actos impugnados se circunscriben, por un lado a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción en el curso para Primer Oficial de la Marina Mercante, previo análisis jurídico pertinente por parte de la consultoría jurídica, y por el otro, a hacer explícitos los fundamentos que le llevaron a la hoy recurrida a tomar la determinación de improcedencia de la solicitud formulada, el cual fue anexado al primero de ellos, y es por esta razón que las dos actuaciones resultan complementarias entre si (sic), por lo que constituyen un acto administrativo unitario.

Así, se observa que los actos administrativos impugnados por la parte recurrente, esto es, el acto que declara la improcedencia de la inscripción en el curso para Primer Oficial de la Marina Mercante del hoy recurrente y la opinión de la consultoría jurídica, constituyen una unidad, puesto que el acto administrativo que declara la improcedencia de la solicitud del recurrente, se encuentra expresamente fundamentado en la opinión emitida por la consultoría jurídica, a través del Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, y así se evidencia del texto cuando dice: «De esta forma, espero que se entienda que nuestra negativa a preinscribirlos estaba fundamentada en las conclusiones del análisis realizado por nuestra Consultoría Jurídica», además que dicha opinión fue anexada al acto administrativo antes señalado.

En consideración a lo antes señalado, este Tribunal considerará a los efectos de la presente sentencia, que el acto administrativo impugnado es el que reposa en el oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012. Así se establece.

Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal pasará a indagar el carácter del acto administrativo impugnado, y a tal efecto juzga necesario reproducir el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la juez Marisol Marín en fecha 31 de octubre de 2013, del modo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio anterior, se puede desprender que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite se dictan a propósito de un procedimiento administrativo cuyo fin es posibilitar la emisión de un acto administrativo principal, por lo cual estos sólo tienen como propósito impulsar y ordenar el procedimiento y, como consecuencia, no causan gravamen de carácter material o jurídico a los particulares pues no decide puntos de la controversia; los requisitos para la procedencia de la impugnación de este tipo de acto, esto es, aquellos que ponen fin al procedimiento, imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivo, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sin embargo, establece una excepción cuando estos causen indefensión o lesionen derechos.
De lo anteriormente indicado puede colegirse que como el acto administrativo impugnado consiste en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción en el curso para Primer Oficial de la Marina Mercante con base en la argumentación expuesta en el Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, resulta evidente que lejos de coadyuvar a impulsar y ordenar el procedimiento, el mismo decide la controversia sometida a consideración de la Administración, por lo cual debe considerarse como un acto administrativo, impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se establece.

Así las cosas, en atención a que el acto administrativo hoy impugnado causa un gravamen al hoy recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar el punto previo analizado improcedente por manifiestamente infundado. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte recurrida solicitó en la oportunidad de la presentación de informes, la práctica de una inspección judicial en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, visto que no se había dado respuesta a los oficios librados por el Tribunal con relación a la prueba de informes que fue oportunamente promovida, toda vez que concluyó el lapso dado para ello, y dicha prueba es necesaria para la defensa de sus derechos e intereses.

A los folios 575 al 576 de la primera pieza del expediente judicial consta auto de admisión de las pruebas promovidas, en el cual se indica con respecto a las pruebas de informes, lo siguiente:

‘…En cuanto a las pruebas ‘De Informes’ mediante el cual solicita se oficie a las siguientes instituciones:
1. Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:
• Si la formación que se imparte en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), es para obtener títulos de oficiales de pesca o de oficiales mercantes.
• Si tienen conocimiento si la formación que imparte el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) de acuerdo a su inscripción en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), se regula de acuerdo al programa de estudios previstos en los convenios internacionales STCW/78/95/10.
• Cuales (sic) son las Universidades de Educación Superior náutica que se encuentran autorizadas para dictar los cursos para formación de oficiales de marina mercante en los diferentes títulos; remitiendo copias certificadas o certificación de la documentación correspondiente.
2. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria:
• Si el Instituto Universitario de Tecnología del Mar, IUTEMAR, se corresponden con el nivel de Técnico Superior Universitario.
• Si el Instituto Universitario de Tecnología del Mar, IUTEMAR, fundación (sic) la (sic) Salle de ciencias (sic) Naturales, puede expedir legalmente títulos del mismo nivel o categoría que los expedidos por una ‘Universidad’ dentro de la estructura de la educación superior en nuestro país; remitiendo si fuera el caso copia de la documentación correspondiente.
Este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y el Ministros (sic) del Poder Popular para la Educación Universitaria para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe (sic) lo requerido por la parte querellada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil’ (Mayúsculas y negrillas omitidas).

Se observa de la trascripción anterior, que este Tribunal admitió las pruebas de informes en cuestión, y por tanto, ordenó librar el oficio respectivo al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el fin que en el lapso de cinco días hábiles posteriores a su notificación, informe lo requerido por la parte querellada.

Al folio 580 de la primera pieza del expediente judicial, consta acuse de recibo del Oficio número TSSCA-1093-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, recibido en fecha 4 de diciembre de 2013, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual este Tribunal solicita la información requerida por la parte recurrida.

Al folio 30 de la tercera pieza del expediente judicial, consta acuse de recibo del Oficio signado con el alfanumérico TSSCA-1092-2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, recibido en fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a través del cual este Tribunal solicita la información requerida por la parte recurrida, y mediante el cual informa que la formación que se imparte en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) es solamente para obtener los Títulos de Oficiales de Pesca, que la misma no es regulada estrictamente de acuerdo a lo previsto en los Convenios Internacionales STCW/78/94/10 y que la Universidad debidamente autorizada para impartir los cursos de formación de los Oficiales de la Marina Mercante, en sus diferentes títulos, es la Universidad Experimental Marítima del Caribe.

Al folio 32 de la tercera pieza del expediente judicial, consta Oficio signado con el alfanumérico INEA/INEAP/No. 0341 de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el ciudadano Vicealmirante Víctor Manuel Araujo Martínez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos da respuesta al Oficio de fecha 26 de noviembre de 2013 emanado de este Tribunal.

De todo lo anterior se aprecia que la prueba de informes al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria fue admitida y debidamente tramitada por este Tribunal, siendo que sus resultas serán debidamente valoradas por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que según su criterio, no ofrezcan ningún elemento de convicción.

Ahora bien, visto que la parte recurrida no promovió prueba de inspección judicial en la oportunidad procesal correspondiente, sino de manera extemporánea, y que consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente el punto previo analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Seguidamente, con relación al fondo de la controversia, la parte recurrente alega, en primer lugar, el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud que producto del mismo se desconocen los títulos, licencias, refrendos y certificaciones pertenecientes al hoy recurrente, y por esta vía se atribuye competencias otorgadas por la Ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades y la Oficina de Planificación del Sector Universitario como órganos rectores en la materia de conformidad con la Ley de Universidades.

La parte recurrida indica en relación al presunto vicio de incompetencia que resulta falso la afirmación realizada por el hoy recurrente respecto a que se le negó el valor probatorio a los títulos ostentados siendo que dicho valor fue otorgado de acuerdo al Convenio STCW 78/95/10 de la OMI (sic), ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es aplicable de modo expreso a buques pesqueros y siendo que la hoy recurrida es la única institución de educación superior que se encuentra habilitada por el Convenio para impartir dichos cursos, es consecuentemente la única que posee la competencia para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, además que no se indican los textos legales en donde estaría establecida la competencia de los organismos que debieron pronunciarse al respecto a la negativa indicada.

Ahora bien, para decidir este Tribunal juzga oportuno citar el criterio jurisprudencial que con respecto al vicio de incompetencia mantiene la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de junio de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, del modo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia trascrita ratifica que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, debe estar en una norma legal expresa, no se presume, es improrrogable o indelegable, pues el órgano que la tiene no puede disponer de ella, sino ejercerla directa y exclusivamente, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación. Sólo la incompetencia manifiesta, es decir, aquella burda, grosera y ostensible, es causa de nulidad absoluta del acto administrativo con efectos retroactivos.

Ahora bien, se recuerda que con respecto al vicio de incompetencia, la parte decisora administrativa afirma que el organismo se arrogó atribuciones que sólo les corresponden por Ley al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades y Oficina de Planificación del Sector Universitario como órganos rectores en materia académica de conformidad con la Ley de Universidades, al desconocer los títulos, licencias, refrendos y certificaciones correspondientes a la Gente de Mar.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar el acto administrativo impugnado, con el fin de verificar si tal como lo esgrime la parte recurrente, se verificó incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado.

A los folios 34 al 42 consta Memorandum Interno signado con el alfanumérico REC-COS-126/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, dirigido por la Consultoría Jurídica de la hoy recurrida al Director de Investigación y Postgrado, profesor Carlos Ramírez Arana, mediante el cual se expone la opinión jurídica de dicha consultoría en el caso de autos, y donde se puede leer:

(…Omissis…)

De la cita anterior se puede colegir que sólo se podrán otorgar grados, títulos y certificados, una vez cumplidos los requisitos y trámites por ante la autoridad competente, regulados en la legislación nacional y en los convenios internacionales, lo cual se establece en los artículos 254 al 261 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en torno a lo cual debe destacarse que para obtener el título de Tercer Oficial tanto en las menciones de navegación y máquinas, los aspirantes deben tener título de Educación Superior expedido en las Universidades de Educación Superior Náutica, adicionalmente a que todas estas disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas en perfecta consonancia con el Convenio Internacional STW/78/95/10, por lo cual conforme al pensum para optar a los mencionados títulos, declara improcedente la solicitud de inscripción en el curso de Primer Oficial de la Marina Mercante.

Adicionalmente, la parte recurrente alega que el desconocimiento de títulos y refrendos obtenidos por la autoridad competente, se atiene al criterio que presuntamente sustentaría la hoy recurrida sobre los egresados de otros organismos de formación de Gente de Mar, al no cumplir con los requisitos establecidos en los convenios internacionales en la materia, lo cual habría quedado consignado en el Acta No. CUO-008-2012 de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 23 de mayo de 2012, el cual estableció lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela
Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe
Consejo Universitario
Acta de Sesión Ordinaria No. CUO-008-2012
De fecha 23 de mayo de 2012

‘…PUNTO 1.2: Aprobar la propuesta de Resolución relacionada con la entrada en vigencia del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar 1978, enmendado en 2012:
• En razón de lo antes expuestos (sic), dada la trayectoria y excelencia que han caracterizado a esta Casa de Estudios, desde su creación por el Real Consulado de Caracas y aprobación del Supremo Ejecutivo, el 01 de Julio (sic) de 1.811, el cual arriba a una singladura de doscientos un años (201), en la formación del talento humano del personal de a bordo, pilar fundamental de nuestro ‘Acervo Histórico’ para el fortalecimiento de nuestra Marina Mercante Nacional, expresa su más amplia disposición de seguir colaborando con los planes del Gobierno Nacional en materia de formación y capacitación de los futuros oficiales de la Marina Mercante, y coadyuvar a solventar cualquier necesidad que se requiera en esta materia en correspondencia con la normativa legal especial antes referida, que regula la capacitación, formación y educación de la gente de mar. De igual forma expresa su más amplia y profunda disposición de seguir con los planes estratégicos del Gobierno Nacional en materia de formación y capacitación de los futuros Oficiales, Oficialas y Personal No Titular de la Marina Mercante Nacional, que requiera el sector marítimo público y privado de nuestro país.
• Que es imperioso informar al ente nacional investido de la autoridad y administración marítima, tal como lo es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para conferir los títulos, licencias, certificados y refrendos de títulos al personal de la marina mercante, que se mantenga vigilante del cumplimiento de los nuevos requisitos exigidos a nivel internacional para la gente de mar que opte por la tramitación de una credencial de la República Bolivariana de Venezuela que lo faculte para tripular un buque o nave que enarbole el pabellón nacional en cualquier parte del mundo. Para ello, se acuerda notificar al INEA, colocando a disposición de ese órgano del estado, toda la capacidad técnica y científica de esta institución de educación superior para brindar asesoría sobre la materia, en caso de ser requerido en el tiempo y lugar que este estime conveniente. (Queda aprobado por unanimidad)’ (Negrillas del original).

De la documental antes referida, se puede desprender que la misma tiene por objeto, en lo referente al caso de autos, reafirmar el compromiso de la hoy recurrente con las necesidades de formación del talento humano del personal de a bordo, así como coadyuvar en los planes del Gobierno Nacional en materia de formación y capacitación de los futuros oficiales de la Marina Mercante, y aunado a ello, llama la atención al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, respecto a la necesidad de tomar en cuenta los nuevos requisitos exigidos a nivel internacional para la concesión de título, licencias, certificados y refrendos de títulos facultativos para tripular una nave o buque que enarbole el pabellón de la República, para lo que coloca a su disposición la capacidad técnica y científica que posee.

Pues bien, de todo lo anterior se aprecia que el acto administrativo impugnado se circunscribió a la declaratoria de improcedencia de la solicitud incoada por el recurrente visto que no cumplía con los requisitos académicos necesarios para ser inscrito en el curso de Primer Oficial de la Marina Mercante, establecidos tanto en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas como en el Convenio Internacional STW/78/95/10, siendo que no consta expresamente que en el mismo se haya desconocido alguno de los títulos aportados a la hoy recurrida con el fin de realizar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios, ni tampoco que el acto administrativo impugnado se haya sustentado en un presunto criterio según el cual los egresados de otros organismos de formación de Gente de Mar no cumplen con los requisitos establecidos en los Convenios Internacionales en la materia.

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal verificar la competencia establecida en la normativa interna de la hoy recurrida al ciudadano Profesor Carlos Ramírez Arana, en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para conocer y decidir la controversia que fuese resuelta en sede administrativa a través del acto administrativo hoy impugnado.

El artículo 17 de la Resolución signada con el alfanumérico CUO-006-106-IV-2011 del Consejo Universitario CUO-006-2011 de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de fecha 6 de abril de 2011, contentiva del Reglamento de la Dirección de Investigación y Postgrado de la mencionada Casa de Estudios, establece en sus literales f, i y m, lo siguiente:

‘Art. (sic) 17.- El Director de Investigación y Postgrado tendrá, además de las señaladas en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, las siguientes atribuciones:

f- Ejercer la dirección e inspección de los servicios y del personal académico, administrativo y obrero, adscritos a la Dirección de Investigación y Postgrado.
i- Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Consejo Universitario y de las Autoridades Universitarias.
m- Velar por el cumplimiento de los Reglamentos y de las Normas de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos y disposiciones de las Autoridades competentes’.

Del extracto normativo citado, se puede desprender que el Director de Investigación y Postgrado tendrá en adición a las atribuciones que le son establecidas en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, las de ejercer la dirección e inspección de los servicios y del personal académico, administrativo y obrero adscrito a la Dirección de Investigación y Postgrado de la hoy recurrida, ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Consejo Universitario y de las Autoridades Universitarias, velar por el cumplimiento de los Reglamentos y de las Normas de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y las otras que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones de las Autoridades competentes.

Así pues, en vista que el acto administrativo hoy impugnado no desconoció ninguno de los títulos ostentados por el hoy recurrente, sino que se circunscribió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del hoy recurrente en el curso para Primeros Oficiales de la Marina Mercante, y que el ciudadano Director de Investigación y Postgrado de la recurrida, actuó dentro de sus competencias, puntualmente en lo referente a garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas emanadas de las autoridades competentes, no se verifica extralimitación de funciones ni usurpación de autoridad o funciones de otros organismos del Poder Público, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presente pretensión improcedente por infundada. Así se decide.

Seguidamente, la parte recurrente le imputa al acto administrativo impugnado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido, puesto que el desconocimiento de los títulos, licencias, refrendos y certificaciones obtenidas por el recurrente, se llevó a cabo sin el debido procedimiento administrativo previo.

A ese respecto, la parte recurrida alegó que no se precisa la norma jurídica que establece con carácter obligatorio el procedimiento administrativo previo presuntamente omitido para pronunciarse sobre la solicitud objeto de la presente controversia, y en vista a que tal procedimiento administrativo previo no existe, la tramitación de la solicitud que concluyó en la emisión del acto administrativo hoy impugnado, se llevó a efecto de acuerdo con lo establecido en la normativa interna de la Universidad Experimental Marítima del Caribe prevista a tal fin, lo cual incluye la verificación de la documentación presentada por el interesado y su examen a la luz de la normativa y requisitos aplicables para el ingreso y participación en el curso solicitado, la respuesta oportuna y eficaz con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales con la fundamentación suficiente para que se tuviera certeza de los hechos considerados para emitir la decisión y ejercer sus derechos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 185 de fecha 17 de febrero de 2011, con ponencia de la juez María Eugenia Mata, en el expediente número AP42-R-2009-000673, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Del extracto jurisprudencial citado, se puede desprender que la falta total y absoluta del procedimiento legalmente debido, se condiciona según el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la inexistencia de un procedimiento legalmente establecido, la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente previsto o cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, lo cual constituye un vicio de ilegalidad sólo en el caso que tenga relevancia jurídica y provoque una lesión grave al derecho de defensa.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto que la parte recurrente alega el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se habría obviado el procedimiento administrativo previo para desconocer los títulos, licencias, refrendos y certificaciones obtenidas por el recurrente, no es menos cierto, en primer lugar que no se precisa el procedimiento administrativo presuntamente obviado por la hoy recurrida, cuando lo cierto es que al no existir tal procedimiento dentro de la legislación aplicable, la solicitud planteada fue conocida y decidida conforme con la normativa interna existente, y visto que el acto administrativo hoy impugnado no se circunscribe a desconocer ningún tipo de credenciales académicas, sino por el contrario, a la declaración de improcedencia de la inscripción en el curso para Primeros Oficiales de la Marina Mercante del hoy recurrente debido a que el mismo no ostentaría los requisitos necesarios tanto en formación académica como en tiempo de navegación para optar al curso cuya inscripción solicitaba, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.

Acto seguido, la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se apoya en el hecho incierto que los títulos obtenidos por el hoy recurrente son inválidos al no haberse emitido conforme a las leyes vigentes sobre la Formación, Titulación y Guardia de Gente del Mar, dado que el organismo público encargado de refrendar y certificar la formación, titulación y guardia de los egresados lo haría de manera ligera y sin el cumplimiento de las leyes internas y externas vigentes para la Gente de Mar, todo lo cual constituye una apreciación inadecuada de los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR).

La parte recurrida al respecto señala que las disposiciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, referidas al caso de autos, deben interpretarse y aplicarse conforme al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978, enmendada en 1995 y 2010 y que entró en vigencia en el 2012, y que determina los estándares internacionales de formación académica, perfil legal de los titulares y competencias que debe poseer la Gente de Mar durante la guardia, todo lo cual no puede comportar un falso supuesto de hecho pues en contraste con la documentación aportada, se puede apreciar el incumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas, pues los títulos aportados fueron emitidos por un Instituto Universitario por lo que tienen el carácter y nivel de técnicos superiores universitarios y no por una Universidad de Educación Superior Náutica, tal como lo exigiría el mencionado Convenio, aunado a la diferencia de formación de la Gente de Mar para la actividad náutica de Marina Mercante y de Pesca, lo cual en ningún momento significó la declaratoria de invalidez de los títulos aportados como material probatorio.

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal pasar revista a la normativa legal aplicable, para luego contrastarla con el acervo probatorio constante en autos.

El Convenio STCW 78/95/10 de la Organización Marítima Internacional establece en las Reglas II/1 y II/2 del Capítulo II, lo siguiente:

‘(…Omissis...)

Regla II/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buque de arqueo bruto igual o superior a 500

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000

1 Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3.000 poseerá un título de competencia.
2 Todo aspirante al título:
.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado:
.1.1 no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente; y
.1.2 no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses; y
.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de Formación por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000

3 Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000 poseerán un título de competencia.
4 Todo aspirante al título:
.1 por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;
.2 por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un periodo de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses; y
.3 por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000, habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de Formación.

Las secciones A-II/1 y A-II/2 del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, parte A, establecen lo siguiente:

‘…Sección A-II/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

Normas de competencia
1 Todo aspirante al título:
.1 demostrará competencia para llevar a cabo, a nivel operacional, las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-II/1;
.2 como mínimo, estará en posesión del título idóneo para ocuparse de las radiocomunicaciones en ondas métricas, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Radiocomunicaciones; y
.3 si se le designa como principal responsable de las radiocomunicaciones en situaciones de socorro, estará en posesión del título idóneo, expedido o reconocido con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2 Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se enumeran en la columna 2 del cuadro A-II/1.

3 El nivel de conocimientos sobre las materias indicadas en la columna 2 del cuadro A-II/1 habrá de ser suficiente para que los oficiales encargados de la guardia de navegación desempeñen sus cometidos de guardia.
4 La formación y experiencia para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia se basarán asimismo en la sección A-VIII/2, parte 4-1 –Principios que procede observar en la realización de las guardias de navegación- y tendrán en cuenta tanto las prescripciones pertinentes de esta parte como la orientación facilitada en la parte B del Código.
5 Todo aspirante a un título estará obligado a aportar pruebas de que ha alcanzado la competencia requerida, con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuren en las columnas 3 y 4 del cuadro A-II/1.

Formación a bordo

6 Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques o arqueo bruto igual o superior a 500, cuyo periodo de embarco, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.2. de la regla II/1, forme parte de un programa de formación que satisfaga los requisitos de la presente sección, habrá de seguir un programa aprobado de formación a bordo que:

1. garantice que durante el período de embarco prescrito el aspirante adquiere una formación práctica y sistemática, así como la experiencia necesaria en el desempeño de las tareas, cometidos y responsabilidades propias de un oficial encargado de la guardia de navegación, habida cuenta de la orientación facilitada en la sección B-II/1 del Código.
2. sea objeto de minuciosa supervisión y seguimiento por oficiales cualificados a bordo de los buques en que se efectúa el periodo de embarco; y
3. se haga constar debidamente en un registro de formación o en un documento similar.

Sección A-II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500

Normas de competencia

1 Todo aspirante al título de capitán o primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 habrá de demostrar su capacidad para llevar a nivel de gestión las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-II/2.
2. Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se enumeran en la columna 2 del cuadro A-II/2. En ella se incluyen, amplían y profundizan las materias indicadas en la columna 2 del cuadro A-II/1 aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación.
3. Teniendo presente que en última instancia el capitán ha de responder de la seguridad del buque y de los pasajeros, de la tripulación y de la carga, así como de la protección del medio marino contra la contaminación que pueda provocar el buque, y que el primer oficial de puente ha de estar en situación de asumir esa responsabilidad en cualquier momento, la evaluación en estas materias estará concebida con miras a verificar la capacidad de asimilar toda la información disponible que afecte la seguridad del buque, los pasajeros, la tripulación y la carga, así como a la protección del medio marino.
4. El nivel de conocimiento de las materias enumeradas en la columna 2 del cuadro A-II/2 habrá de ser suficiente para que el aspirante pueda prestar servicios como capitán o primer oficial de puente.
5. El nivel de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia requeridos en las distintas secciones de la columna 2 del cuadro A-II/2 podrá variar según que el título sea válido para buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000 o para buques cuyo arqueo esté comprendido entre 500 y 3.000.
6. La formación y experiencia requeridas para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia tendrán en cuenta las prescripciones pertinentes de esta parte del Código, así como las orientaciones que figuran en la parte B.
7. Todo aspirante al título estará obligado a aportar pruebas de que ha alcanzado la competencia requerida, con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro A-II/2.

Viajes próximos a la costa

8. La Administración podrá expedir un título restringido para el servicio en buques que realicen exclusivamente viajes próximos a la costa y, a tal efecto, podrá excluir las materias que no sean aplicables en las aguas o buques en cuestión, teniendo presente la seguridad de todos los buques que naveguen en las mismas aguas…’

De la normativa anterior, se puede observar que los requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500, se circunscriben al cumplimiento de una edad de 18 años, formación a bordo durante el tiempo no inferior a 12 meses y haber desempeñado funciones relacionadas con la guardia de puente durante un tiempo no inferior a 6 meses, así como cometidos en el servicio radioeléctrico, completar una educación y formación aprobadas y cumplir con las normas de competencia y formación establecidas en el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Por otro lado, se observa que el Convenio STCW 78/95/10 de la Organización Marítima Internacional establece en el Capítulo III, Reglas III/1, III/2 y III/3, lo que sigue:
‘…Regla III/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1. Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
.1 habrá cumplido 18 años de edad
.2 habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código de Formación, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un periodo de embarco en la sección de máquinas.
.3 habrá realizado, durante el período de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un período no inferior a seis meses;
.4 habrá completado educación y formación aprobadas, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código de Formación; y
.5 satisfará las normas de competencias especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 Kw poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:
.1.1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un periodo no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado; y
.1.2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un período no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses; y
.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 Kw y 3.000 Kw

1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3000 kW poseerá un título de competencia.

2. Todo aspirante al título:
.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y;
.1.1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un periodo de de embarco aprobado no inferior a 12 meses; y
.1.2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas; y
.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-III/3 del Código de Formación.

3. Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3000 Kw, a condición de que se haya refrendado debidamente el título…’.

Las Secciones A-III/1 y A-III/2 del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, parte A, establecen lo siguiente:

‘Sección A-III/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente

Formación

1. La instrucción y formación previstas en el párrafo 2.4 de la regla III/1 incluirán conocimientos prácticos de taller en mecánica y electricidad adecuados para los cometidos del oficial de máquinas.

Formación a bordo

2. Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o de oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, cuyo período de embarco, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.2 de la regla III/1, forme parte de un programa de formación aprobada que satisfaga los requisitos de la presente sección, seguirá un programa de formación aprobada a bordo que:
.1 garantice que durante el período de embarco exigido reciba formación sistemática, y adquiera experiencia en las tareas, los cometidos y las responsabilidades propias de un oficial encargado de la guardia de máquinas, habida cuenta de la orientación facilitada en la sección B-III/1 del Código.4. sea objeto de minuciosa supervisión y seguimiento por oficiales cualificados a bordo de los buques en que se efectúa el periodo de embarco; y
5. se haga constar debidamente en un registro de formación o en un documento similar.




Normas de competencia

3. Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia en cámaras de máquinas con dotación permanente o designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior 750 Kw, demostrará que posee la capacidad necesaria para desempeñar, a nivel operacional, las tareas, los cometidos y las responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-III/1.
4. Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se especifican en la columna 2 del cuadro A-III/1.
5. El nivel de conocimiento de las materias que se enumeran en la columna 2 del cuadro A-III/1 habrá de ser suficiente para que los oficiales de máquinas desempeñen sus cometidos relacionados con la guardia
6. La formación y experiencia requeridas para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia estarán basadas en la sección A-VIII/2, parte 4-2 – Principios que procede observar en la realización de la guardia de máquinas- y tendrán en cuenta tanto los requisitos pertinentes de esta parte del Código como la orientación facilitada en la parte B del mismo.
7. Los aspirantes al título que vayan a prestar servicio en buques en los cuales las calderas de vapor no formen parte de la maquinaria, podrán omitir los requisitos pertinentes del cuadro A-III/1. El título que se otorgue conforme a este criterio no será válido para el servicio a bordo de buques en los que las calderas de vapor formen parte de la maquinaria, hasta tanto el oficial de máquinas alcance las normas de competencia en las materias omitidas del cuadro A-III/1. Toda limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo.
8. La Administración podrá omitir los requisitos sobre conocimientos relativos a los tipos de maquinaria propulsora distinta de las instalaciones de máquinas respecto de las cuales vaya a tener validez el título concedido. El título que se otorgue con arreglo a este criterio no será válido para las instalaciones de máquinas que se hayan omitido, hasta tanto el oficial de máquinas demuestre competencia en esa materia. Cualquier limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo.
9. Todo aspirante al título estará obligado a aportar pruebas de que cumple las normas de competencia exigidas con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro A-III/1

Viajes próximos a la costa

10. Los requisitos de los párrafos 2.2 a 2.5 de la regla III/1 relativos al nivel de conocimientos, comprensión y suficiencia prescrito bajo las diferentes secciones enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/1 podrán modificarse, según se estime necesario, para los oficiales de máquinas que presten servicio a bordo de buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa, cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia inferior a 3.000 kW, teniendo presente el efecto sobre la seguridad de todos los buques que naveguen en dichas aguas. Cualquier limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo.

Sección A-III/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw.

Normas de competencia
1. Todo aspirante al título de jefe de máquinas o primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW demostrará una capacidad para desempeñar, a nivel de gestión, las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-III/2.
2. Los conocimientos, comprensión y suficiencia requeridos para la titulación se especifican en la columna 2 del cuadro A-III/2. En él se recogen, amplían y profundizan las materias enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/1 para los oficiales encargados de la guardia de máquinas.
3. Teniendo presente que el primer oficial de máquinas ha de estar en situación de asumir la responsabilidad del jefe de máquinas en todo momento, la evaluación en esas materias estará concebida con miras a verificar la capacidad de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que afecte el funcionamiento sin riesgos de la maquinaria del buque y a la protección del medio marino.
4. El nivel de conocimientos de las materias enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/2 será suficiente para permitir que el aspirante preste sin riesgos servicio en calidad de jefe de máquinas o de primer oficial de máquinas.
5. La formación y experiencia requeridas para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia tendrán en cuenta tanto las normas pertinentes de esta parte del Código como la orientación facilitada en la parte B del mismo.
6. La Administración podrá omitir los requisitos sobre conocimientos relativos a los tipos de maquinaria propulsora distinta de las instalaciones de máquinas respecto a las cuales vaya a tener validez el título concedido. El título que se otorgue con arreglo a este criterio no será válido para las instalaciones de máquinas que se hayan omitido, hasta tanto el oficial de máquinas demuestre competencia en esa materia. Cualquier limitación de esta índole se asignará en el título y en el refrendo.
7. Todo aspirante al título estará obligado a aportar pruebas de que cumple las normas de competencia exigidas con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro A-III/2 del cuadro A-III/2.

Viajes próximos a la costa
8. El nivel de conocimientos, comprensión y suficiencia prescrito bajo las distintas secciones enumeradas en la columna 2 del cuadro A-III/2 podrán modificarse, según se estime necesario, para los oficiales de máquinas que presten servicio a bordo de buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa, cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia limitada, teniendo presente el efecto sobre la seguridad de todos los buques que naveguen en dichas aguas. Cualquier limitación de esta índole se consignará en el título y en el refrendo’.

De las anteriores normativas, se puede desprender que los requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, se resumen en una edad de 18 años, complementación de la formación de taller y de período de embarco no menor a 12 meses que incluya formación a bordo, o no menor a 36 meses de los cuales no menos de 30 meses deberán ser en la sección de máquinas con la realización en ambos casos de labores de guardia en la cámara de máquinas, haber completado y aprobado una educación y formación que satisfaga las normas de competencia según el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, requisitos que varían en caso que la máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw o este comprendida entre 750 Kw y 3.000 Kw.

Respecto a la normativa interna aplicable, los artículos 245, 247, 255 y 259 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, establece lo siguiente:

‘Art. 245.- Son títulos de la Marina Mercante:
1. En la especialidad de navegación:
a. Capitán de Altura.
b. Primer Oficial.
c. Segundo Oficial.
d. Tercer Oficial.
e. Capitán Costanero.
f. Patrón de Primera.
g. Patrón de Segunda.
h. Patrón Artesanal.

2. En la especialidad de Máquinas:
a. Jefe de Máquinas.
b. Primer Oficial de Máquinas.
c. Segundo Oficial de Máquinas.
d. Tercer Oficial de Máquinas.
e. Motorista de Primera.
f. Motorista de Segunda.

Art. 247.- Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:
1. En la Especialidad de Cubierta:
a. Capitán de Pesca.
b. Oficial de Pesca.
2. En la Especialidad de Máquina:
a. Jefe de Máquinas.
b. Oficial de Máquinas.

Art. 255.- Los aspirantes al título de Primer Oficial deberán poseer el título de Segundo Oficial o de Capitán de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título por lo menos por veinticuatro (24) meses.

Art. 259.- Los aspirantes al título de Primer Oficial de Máquinas deberán poseer el título inmediato de Segundo Oficial de Máquinas o Jefe de Máquina de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses’.

De la normativa interna reseñada, se puede desprender que por una parte, los títulos correspondientes a la Marina Mercante en la especialidad de navegación son distintos de aquellos pertenecientes a la especialidad de máquinas y que a su vez todos ellos se distinguen de los otorgados para la Marina Mercante en la actividad de Pesca, siendo que también poseen dos especialidades distintas a la Marina Mercante, esto es, cubierta y máquinas, y por otra parte, se indica que todo aspirante al título de Primer Oficial, deberá poseer el título de Segundo Oficial o de Capitán de Pesca junto con una navegación en su especialidad con ese título de por lo menos 24 meses, y los aspirantes a Primer Oficial de Máquinas deberán poseer el título de Segundo Oficial de Máquinas o Jefe de Máquina de Pesca, junto con un tiempo de navegación en su especialidad con dicho título de por lo menos 24 meses.

Ahora bien, adminiculando lo establecido en la normativa internacional e interna ut supra citada se puede indicar que las mismas contemplan ámbitos de acción claramente distintivos puesto que la primera de ellas fiel a su espíritu, deviene en una norma marco que establece con carácter unificador dentro de los países firmantes y adherentes al Convenio STCW 78/95/10 de la Organización Marítima Internacional, los requisitos mínimos que deben reunir los aspirantes a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500 y aquellos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, mientras que la normativa interna aplicable se relaciona con las distintas titulaciones establecidas en las diferentes modalidades a las que se refieren, y además los distintos requisitos académicos de ascenso, por lo que han de aplicarse de modo armónico a la solución del caso concreto.

Una vez realizado el análisis de la normativa legal aplicable al caso concreto, este Tribunal debe emprender el estudio del acervo probatorio constante en autos, con el fin de constatar la certeza de la afirmación de la parte recurrente.

A los folios 44 al 45 del expediente judicial se aprecia resumen curricular del hoy recurrente, en el cual consta que ostenta el Título de Capitán de Pesca número CP-20076, Título de Patrón Costanero número P-2-1732, que sus estudios de Educación Superior fueron realizados entre los años 1997 y 2003 en el IUTEMAR, Fundación La Salle de Ciencias Naturales en Punta de Piedras, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en la mención Navegación y Pesca, que ha obtenido variada experiencia laboral en los cargos de Capitán Navegador, Capitán y Primer Oficial, que ha realizado diversos cursos y talleres, además de obtener los certificados de Certificado de Vacunación contra la Fiebre Amarilla, Certificado de Competencia N° 24501, Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (GMDSS) N° 0677 y Certificado de Oficial de Protección del Buque N° OPB-0182.

Al folio 47 del expediente judicial consta copia simple del Título de Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, Mención Navegación y Pesca, a nombre del hoy recurrente, emitido por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Instituto Universitario de Tecnología del Mar, de fecha 28 de noviembre de 2003.

Al folio 53 del expediente judicial consta Credencial de Título de la Marina Mercante para la Actividad de Pesca la cual acredita al hoy recurrente como Capitán de Pesca bajo el número CP-2-0076, con fecha de expedición 4 de enero de 2007, y en cuyo anverso se puede leer la siguiente leyenda (…) y además se encuentra firmado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Vicealmirante Eberts Camacho Liendo.

Al folio 54 del expediente judicial, consta Credencial de Título la cual acredita al hoy recurrente como Patrón de Segunda Costanero bajo el número P-2ª-1732, con fecha de expedición 12 de julio de 2011, y en cuyo anverso se puede leer la siguiente leyenda (…).

A los folios 55 al 68 del expediente judicial consta Cédula de Marino número T-9962-AMMT de la Libreta número 000656 perteneciente al hoy recurrente, el cual se registró en la Capitanía de Puerto de Las Piedras en fecha 22 de septiembre de 2004 en calidad de Oficial de Pesca, y en la cual entre otras anotaciones se puede leer en el apartado denominado(…) lo siguiente (…) y en el apartado denominado (…) se lee la siguiente leyenda asentada por el Capitán de Puerto Carlos A. Martins Moniz (…).

Al folio 69 consta Certificado de Tiempo Navegado expedido en fecha 1 de agosto de 2012, en el cual se puede desprender que el tiempo parcial navegado indicado en la Cédula de Marino N° T-9962-AMMT del hoy recurrente desde la obtención del Título de Capitán de Pesca es de 48 meses y 27 días en el Departamento de Cubierta.

Al folio 70 consta Verificación de Tiempo Navegado en Buques de Pesca para los Efectos de Realizar el Curso de Primer Oficial de Navegación, de acuerdo a lo establecido en el art. 255 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas de fecha 5 de diciembre de 2012 en la cual la Coordinación de Certificación de la Gerencia de Gente de Mar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deja sentado que el tiempo total navegado en calidad de Capitán de Pesca es de 36 meses con 19 días, constancia que se encuentra firmada por el Gerente de Gente de Mar Cristóbal Figueroa, la Coordinadora de Certificación Teresa Godoy y la Analista Yuleiby Ramos.

Al folio 71 del expediente judicial consta Certificado de Competencia N° 24501 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Ingeniero Luis Antonero Rodríguez Guevara, en fecha 9 de septiembre de 2011 y en el cual se indica lo siguiente (…), además menciona que nivel otorgado tanto en las funciones de navegación y manipulación y estiba de la carga es de apoyo y no tiene limitaciones en dicho ejercicio.

Al folio 72 del expediente judicial se aprecia Certificado de Operador General N° COG-0677 emitido por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ingeniero Luis Antero Rodríguez Guevara en el cual se indica que el hoy recurrente (…).

Al folio 73 del expediente judicial se observa Certificado de Oficial de Protección de Buque 3.19 emitido al hoy recurrente por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares Capitán de Navío Rafael Amadeo Da Silva Duarte en fecha 8 de febrero de 2008 y con fecha de expiración 8 de febrero de 2011, en el cual se indica (…).

Ahora bien, este Tribunal juzga oportuno recordar de manera preliminar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental que rige las dinámicas elementales entre el Estado y los ciudadanos y los ciudadanos entre sí, establece en su preámbulo uno de los objetivos fundamentales de dichas relaciones, como lo es el establecimiento del Estado de justicia social, y para el logro de tal objetivo, uno de los parámetros pragmático-jurídicos nucleares que debe tomar en cuenta el órgano jurisdiccional como actor cardinal que garantice el correcto desenvolvimiento al que debe propender la labor planteada en toda su complejidad, es con particular énfasis, el derecho a la igualdad sobre la premisa de la inclusión de los ciudadanos en ámbitos limitados hasta hoy, en este caso garantizando los derechos educativos que la universidad no satisface cuando determina que el querellante para alcanzar su aspiración debe realizar equivalencias para obtener el título de tercer oficial de la Marina Mercante, aun cuando se cumplen los requisitos académicos correspondientes de acceso a la titulación peticionada. Así se establece.

Visto que el recurrente ostenta los Títulos de Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, Mención Navegación y Pesca, Capitán de Pesca y Patrón de Segunda Costanero, que el tiempo navegado en calidad de Capitán de Pesca es de 36 meses con 19 días, que se le ha expedido un certificado de competencia en el cual se declara al hoy recurrente plenamente competente conforme a la Regla II/4 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978, enmendado en 1995, plenamente vigente para el momento de la interposición del presente recurso, y en consideración a que el hoy recurrente cumple con lo especificado en los artículos 247 y 255 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y que los títulos concedidos facultan según lo indicado por la autoridad competente para emitir esas certificaciones, cumple con los requisitos establecidos en la respectiva normativa internacional, este Tribunal considera que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, puesto que se apreció de manera incorrecta los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), consistente en que los mismos resultan inválidos al no haber sido cursados y emitidos conforme a las leyes vigentes. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el hoy recurrente. Así se decide.

En atención a todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal debe forzosamente anular el acto administrativo impugnado, constante en el oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emitido por el Profesor Carlos Ramírez Arana, en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.

Finalmente, y a consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal declarará con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual hará de manera expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Jorge Primera Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.764.055., representado judicialmente por las ciudadanas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.887 y 27.780 y titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.814 y V- 8.698.781 respectivamente, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, creada mediante Decreto Presidencial N° 899 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 de fecha 7 de julio de 2000. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, emitido por el Profesor Carlos Ramírez Arana, en su condición de Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2014, la Representación Judicial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “El a-quo con el pronunciamiento antes transcrito e intencionalmente resaltado por esta representación, en cuanto al supuesto cumplimiento por parte del recurrente de los ‘requisitos académicos correspondientes de acceso a la titulación peticionada, visto que el recurrente ostenta los Títulos de Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, Mención Navegación y Pesca, Capitán de Pesca y Patrón de Segunda Costanero’, incurrió en falso supuesto o falsa valoración de las pruebas que cursan a los autos, al atribuirles a los instrumentos cursantes al expediente expresiones no contenidas en los mismos, que se evidencia del examen de las actas del expediente del caso, que esta honorable Corte podrá corroborar, contrariamente a lo afirmado por el a-quo en el fallo apelado, pues el recurrente no trajo a los autos elemento alguno de prueba, que le permitiese al a-quo llegar a la conclusión que el constaba la certificación correspondiente de formación y educación de haber cumplido con lo establecido en los tantas veces citados Convenios Internacionales STCW/78/95/10 , transcrito en el texto del fallo apelado, pues el título emitido por el IUTEMAR (sic) en forma alguna demuestra ni evidencia, que el recurrente haya cumplido con el programa y requisitos previstos en dichos Convenios para la formación y educación de los Oficiales de la Marina Mercante, por el contrario, de las pruebas de informes promovidas y evacuadas en el curso del juicio, de las cuales si bien se hace mención en el fallo apelado, y cuyas resultas intencionalmente se han resaltado en la transcripción anterior, son desconocidas por el sentenciador a-que en su fallo, - silenciándolas de forma absoluta; se evidencia contrariamente a lo manifestado en el fallo apelado ‘que la formación que se imparte en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) ES SOLAMENTE PARA OBTENER LOS TÍTULOS DE OFICIALES DE PESCA, QUE LA MISMA NO ES REGULADA ESTRICTAMENTE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES STCW/78/95110 y QUE LA UNIVERSIDAD DEBIDAMENTE AUTORIZADA PARA IMPARTIR LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE LOS OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, EN SUS DIFERENTES TÍTULOS. ES LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, luego, lo afirmado por el a-quo respecto a que el Título expedido por el IUTEMAR (sic) en cuanto al supuesto cumplimiento de los requisitos académicos, configura una falso supuesto de hecho y de derecho que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta, y así lo solicitamos muy respetuosamente a esta Corte” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que “…en modo alguno, como el a-que manifestó en el fallo apelado, en el acto administrativo se procedió a desconocer o invalidar el título otorgado por el IUTEMAR (sic), sólo se expresó, como así se encuentra demostrado en autos, que tal titulación no es un certificado suficiente que permita establecer que el cumplimiento por parte del recurrente de las normas de formación y educación previstas en los Convenios Internacionales STCWI78/95/10 para la formación de los oficiales de la marina mercante y que dicha Institución sólo otorga Títulos de Oficiales ‘de Pesca’, actividad esta que no está regulada por los referidos Convenios, y se corresponden a un titulación distinta a la otorgada a los oficiales de la marina mercante, por lo que, no es cierto que en el acto administrativo impugnado se haya incurrido en declaratoria alguna de invalidez de dicho título expedido por el IUTEMAR (sic) al recurrente ni del valor jurídico que de éste se deriva respecto a la actividad de ‘Pesca’ que es distinta a la actividad de ‘Marina Mercante’, como se evidencia de los artículos citados por el a-quo en su fallo, al reconocer en el fallo de manera expresa la diferenciación existente entre dichas titulaciones, que luego contradice al dar un valor probatorio erróneo a la titulación otorgada por el IUTEMAR (sic) al recurrente” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…además de la falta de cumplimiento de la regulación emitida en los citados Convenios Internacionales STCW/78/95/10, en cuanto a la formación y educación por parte del IUTEMAR (sic) y los títulos otorgados por este Instituto Universitario, reconocida por el propio órgano competente para las certificaciones y refrendados pertinentes en aplicación de dichos Convenios como es el INEA (sic), -en las pruebas de informes cursantes a los autos mencionadas en el fallo apelado-, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.570 de 14 de noviembre de 2002,…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…el fallo apelado incurre una vez más en falso supuesto de derecho, al desconocer lo establecido en las normas en último término transcrito, fundamentando su fallo en la supuesta competencia o cumplimiento de los requisitos académicos por parte del recurrente en función del Título de Técnico en Educación Superior otorgado por el IUTEMAR (sic), Institución que no tiene el carácter de ‘Universidad’, tal y como consta en autos, contraviniendo con ello, lo dispuesto en los artículos antes transcritos, donde de manera expresa se señala como requisito, el contar con un título de educación superior EXPEDIDO EN LAS UNIVERSIDADES DE EDUCACIÓN NÁUTICA y no por otro tipo de Institución de Educación Superior, como ocurre en el presente caso, por lo que, la sentenciadora a-quo incurre en un falso supuesto al establecer de manera errónea que el título emitido por el IUTEMAR (sic) puede considerarse como expedido por una ‘Universidad de Educación Náutica’, cuando lo cierto es que, de acuerdo a la normativa legal que regula la materia y sus estatutos, solo ostenta el carácter de un Instituto Universitario y no de una Universidad, contraviniendo con ello lo previsto de manera expresa en los artículos 257 y 261 eiusdem, antes mencionados” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

Que, “…la conclusión a la cual arriba el a-quo en cuanto al supuesto cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos académicos requeridos para el acceso solicitado, resulta errónea además pues para ello, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509 en cuanto a la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que cursan a los autos aportadas por las partes de manera concordada, en el caso de autos, el a-quo, solo pretendió llegar a las conclusiones inexactas o erróneas antes referidas, con la sola valoración -y de manera errónea- de uno de los instrumentos analizados de manera aislada a los otros elementos de convicción que en relación con este punto cursan en autos, como son las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas, sobre las cuales ni siquiera realizó su análisis y valoración correspondiente con base a lo alegado por la Universidad en cuanto al cumplimiento de la normativa que regula la materia por parte del recurrente para optar por el curso en cuestión, silenciando con esta conducta el resto de las pruebas aportadas a tal fin aquí mencionadas, con ello el a-quo en la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no señalar ni pronunciarse acerca de documentos que corren insertos al expediente judicial, dichos documentos, sobre los cuales el sentenciador no realizó señalamiento, desvirtúan de manera fehaciente la conclusión a la cual arribó el Tribunal de la causa para sustentar la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido con ello incurrió, en una omisión absoluta respecto a los mismos”.

Asimismo, señaló que “…en primer término y en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que, en el fallo recurrido el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por inaplicación del análisis obligatorio de todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, concretamente, la omisión absoluta de los documentos antes señalados, que demuestran que de autos no cursa elemento alguno que permita establecer por parte del recurrente que éste conste con la competencia ni titulación correspondiente requerida de formación y educación para optar para el curso solicitado a la Universidad, como se expresó en el acto administrativo recurrido, con lo cual no se incurrió en vicio alguno que afecte de nulidad al mismo por tal motivo, contrariamente a lo determinado por el a-quo en el fallo apelado, y en consecuencia, de los referidos instrumentos silenciados por el a-quo en cuanto a su real contenido, se evidencia la legalidad de la conducta desplegada por nuestra mandante”.

Adujo, que “…de manera incorrecta el a-quo en cuanto a la supuesto vicio de falso supuesto que adolece el acto administrativo recurrido y que supuestamente lo vicia de nulidad absoluta, no la soportó en elemento probatorio alguno, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación denunciado, al silenciar de manera absoluta tanto el alegato realizado en tal sentido como los documentos señalados precedentemente, que en virtud de lo antes expresado, influyen de manera determinante en el dispositivo del fallo apelado, infringiendo con ello los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 244 eíusdem, la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia, solicitamos a esta Alzada anule la mencionada sentencia”.

Asimismo, ratificó “…todos y cada uno de los planteamientos en los cuales quedó planteada la controversia en primera instancia, y muy especialmente lo afirmado por nuestra representada en su contestación, a los fines que dichos planteamientos sean examinados por esta Alzada eh concordancia con la totalidad de las pruebas presentadas…”.

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestra mandante contra el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2014, ANULANDO dicho fallo y en consecuencia, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil entre a conocer el fondo de la controversia planteada en primera instancia, y declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JORGE PRIMERA DIAZ (sic), contra los actos administrativos Nos. REC-COS126/2012 de 03-12-2012 (sic) y CEÍDIP/D-02012012 de 11-12-2012 (sic), emanados de la Consultoría Jurídica y de la Dirección de Investigaciones y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, respectivamente y en consecuencia, se CONFIRME los plenos efectos de los referidos actos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).







-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2014, la Representación Judicial del ciudadano Jorge Primera Díaz, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “Es falso que la sentencia impugnada este (sic) viciada de silencio de prueba, como consta del texto de la sentencia recurridala (sic) titular del Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo en cuanto a los elementos probatorios llevados por las partes realizo el análisis y valoración que corresponde de acuerdo con las reglas legales…”.

Que, “…de la sentencia apelada puede evidenciarse que consta de los folios 575 al 576 de la primera pieza del expediente, la admisión de la prueba de Informe promovida por la Universidad Experimental Marítima del Caribe, consta el haber librado, oficio al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe lo requerido por la parte querellada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en igual sentido, al folio 30 de la tercera pieza del expediente judicial, consta acuse de recibo del Oficio signado con el alfanumérico TSSCA-l 092-201 3, de fecha 26 de noviembre de 2013, recibido en fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a través del cual este Tribunal solicita la información requerida por la parte recurrida (resaltado nuestro), y mediante el cual informa que la formación que se imparte en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) es solamente para obtener los Títulos de Oficiales de Pesca, que la misma no es regulada estrictamente de acuerdo a lo previsto en los Convenios Internacionales STCW/78/94/10 y que la Universidad debidamente autorizada para impartir los cursos de formación de los Oficiales de la Marina Mercante, en sus diferentes títulos, es la Universidad Experimental Marítima del Caribe” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que “…quedo (sic) plenamente demostrado al folio 32 de la tercera pieza del expediente judicial, Oficio signado con el alfanumérico INEA/INEAP/No. 0341 de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el ciudadano Vicealmirante Víctor Manuel Araujo Martínez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos da respuesta al Oficio de fecha 26 de noviembre de 2013 emanado de ese Tribunal, (resaltado nuestro), prueba evacuada luego de vencido el lapso de prueba, habiéndose fijado y realizado el Acto de Informes y fijado mediante auto el día 14/01/2014 (sic) el lapso para que el Juzgado Superior Séptimo dictara sentencia, así mismo es importante observar que el oficio antes identificado y contentivo de la supuesta prueba de informes no se encuentra agregado (cosido) con las formalidades de la formación de los expedientes judiciales no fue foliado con la recepción mediante sello húmedo y firma del funcionario competente que debió haber recibido el citado oficio ciudadanos Magistrados aún estando fuera de todo parámetro legal violatorio además del derecho a la defensa y debido proceso, consta de la sentencia aquí impugnada la valoración que de conformidad a los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil realizó la titular del Juzgado Superior Séptimo al dicta sentencia en fecha 1310312014, con la observación como acertadamente lo hace la Juez Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo con fundamento a lo establecido en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y aún en el caso de que la prueba aportada no brinde (pruebe) ningún elemento de convicción, así expresamente lo estableció en el citado fallo en los términos siguientes ‘…conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que según su criterio, no ofrezcan ningún elemento de convicción’….” (Mayúsculas y subrayados de la cita).

Expuso, que “Para concluir este alegato del vicio de silencio de prueba, debe apreciar esta Corte que la Juez Séptimo Superior en lo Contencioso Administrativo realiza un análisis de la normativa externa Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar ( sic) 1978, (…) el cual la República Bolivariana de Venezuela procedió a adherirse el cual entro en vigencia con la publicación respectiva en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.878 de fecha 15 de agosto de 1986, de la Ley Aprobatoria del Convenio STCW/1978, cuyo principal objetivo es el de establecer los estándares internacionales de la enseñanza académica, el perfil legal de los titulares y las competencias que debe observar la Gente de Mar durante la Guardia, la interna esta es Ley General de Marina y Actividades Conexas, y las pruebas aportadas por ambas partes, realizado este exhaustivo trabajo la decisión no solo resulta ajustada a derecho sino que establece una acertada interpretación de una normativa especial y de un trabajo especial como lo es el de la Gente de Mar, por las razones expuesta solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que las afirmaciones hecha por la parte recurrida “…intenta hacer incurrir en error a esta Corte, como también fue expuesto a la Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, que si bien conforme al principio el Juez conoce el derecho, parece ilógico rebatir el citado alegato, sin embargo por ser de tanta relevancia para la recurrente debe rechazarse en los siguientes términos: Afirma esa institución de educación Superior ‘Universidad Experimental’ que el título emitido por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, no puede considerarse como expedido por una Universidad de Educación Náutica, tal afirmación aberrante y lesiva del buen nombre de esa Institución, de mi representado, así como de la República misma, desconoce la normativa vigente en Venezuela aplicable a las Instituciones de Educación Superior Públicas o Privadas, que la regulan” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Para más abundamiento la Ley Orgánica de Educación establece en Venezuela la organización de la Educación en sus diversos niveles, en cuanto al sistema universitario -educación superior- reafirma la correcta interpretación emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, al analizar la Constitución vigente (…), la Ley de Universidades, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar 1978, enmendado en 1995 y 2010, la Ley General de Marina y Actividades Conexas, Ley Orgánica de Educación Actividades Conexas, Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la apreciación de los estudios (Curriculum aportado como prueba en la oportunidad correspondiente) y debidamente certificados por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, y valorado en su justa apreciación probatoria…”.

Finalmente, solicitó que “Con fundamento a los argumentos de derecho y de hechos expuestos (pruebas aportadas legal y oportunamente), se declare improcedente la nulidad del fallo dictado por el Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, se ordene la inscripción del ciudadano Jorge Primera Díaz, para el Curso de Primer Oficial de la Marina Mercante, se condene en costa a la recurrente por haber resultado totalmente perdidosa, se tachen las expresiones lesivas al buen nombre y reputación del ciudadano Jorge Primera Díaz, y demás jóvenes egresados de la Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales, ya que en el caso del ciudadano Jorge Primera Díaz, es personal (trabajador) de la empresa Petróleos de Venezuela, y se ha afectado su crecimiento humanos y desarrollo al impedírsele injusta e ilegalmente la obtención de su título de Primer Oficial de la Marina Mercante, no solo al impedírsele su inscripción en esa Universidad Experimental, sino que además por reunir los estudios y certificaciones correspondiente siendo competencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, el emitir su Titulación como Primer Oficial de conformidad con la correcta interpretación y aplicación de los Artículos 159 al 261 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas” (Mayúsculas de la cita).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Primera Díaz, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Ello así, la parte recurrida denuncia que el Juzgado de Instancia incurrió en el i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ii) inmotivación por silencio de pruebas.

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación, señaló que “…El a-quo incurrió en falso supuesto o falsa valoración de las pruebas que cursan a los autos, al atribuirles a los instrumentos cursantes al expediente expresiones no contenidas en los mismos, (…), pues el recurrente no trajo a los autos elemento alguno de prueba, que le permitiese al a-quo llegar a la conclusión que el constaba la certificación correspondiente de formación y educación de haber cumplido con lo establecido en los tantas veces citados Convenios Internacionales STCW/78/95/10 , transcrito en el texto del fallo apelado, pues el título emitido por el IUTEMAR (sic) en forma alguna demuestra ni evidencia, que el recurrente haya cumplido con el programa y requisitos previstos en dichos Convenios para la formación y educación de los Oficiales de la Marina Mercante…”.

Al respecto, esta Corte observa que de lo expuesto anteriormente se puede inferir que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de falso supuesto de hecho por lo que trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, en decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En atención a ello, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Con relación al argumento expuesto, esta Alzada observa que la parte apelante alegó el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio invocado.

Observa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia basó su decisión en que “…el recurrente ostenta los Títulos de Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, Mención Navegación y Pesca, Capitán de Pesca y Patrón de Segunda Costanero, que el tiempo navegado en calidad de Capitán de Pesca es de 36 meses con 19 días, que se le ha expedido un certificado de competencia en el cual se declara al hoy recurrente plenamente competente conforme a la Regla II/4 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978, enmendado en 1995, plenamente vigente para el momento de la interposición del presente recurso, y en consideración a que el hoy recurrente cumple con lo especificado en los artículos 247 y 255 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y que los títulos concedidos facultan según lo indicado por la autoridad competente para emitir esas certificaciones, cumple con los requisitos establecidos en la respectiva normativa internacional, este Tribunal considera que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, puesto que se apreció de manera incorrecta los documentos y títulos emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR)…” .

En tal sentido, el Título V, de la Ley General de Marinas y otras Actividades Conexas, regula lo atinente a “Los Títulos, Licencias y permisos de la Marina Mercante, de Pesca y Deportiva”, por su parte sus artículos 245, 247, 255 y 259, establecen los siguientes:

“Artículo 245.- Son títulos de la Marina Mercante:

1. En la especialidad de navegación:
a. Capitán de Altura.
b. Primer Oficial.
c. Segundo Oficial.
d. Tercer Oficial.
e. Capitán Costanero.
f. Patrón de Primera.
g. Patrón de Segunda.
h. Patrón Artesanal.

(…Omissis…)

Artículo 247. Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:

1. En la Especialidad de Cubierta:
a. Capitán de Pesca.
b. Oficial de Pesca.
2. En la Especialidad de Máquina:
a. Jefe de Máquinas.
b. Oficial de Máquinas.

Artículo 255. Los aspirantes al título de Primer Oficial deberán poseer el título de Segundo Oficial o de Capitán de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título por lo menos por veinticuatro (24) meses.

Artículo 259. Los aspirantes al título de Primer Oficial de Maquinas deberá poseer el título inmediato de Segundo Oficial de Maquinas de Pesca y comprobar haber navegado ben su especialidad, con dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses” (Negrilla de la Corte).

Por otra parte, esta Corte debe señalar que el presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo Nº CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en cual se declaró improcedente la prescripción para participar en el curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante, en los términos siguiente:


“CE/DIP/D-020/2012
1/1
Caracas, 11 de Diciembre (sic) de 2012

Ciudadanos: Cédulas de Identidad
Jarosglad Becerra 13.914762
Juan Carlos Moreno 14.476.943
Jorge Primera Díaz 11.764.055
Aris José Marín H. 12.221.177
Duqueiro R. Ortiz 23.414.741

En respuesta a su comunicación de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2012, me permito informarle que después de haberse efectuado el análisis jurídico ofrecido, las consultoría jurídica de la Universidad marítima del Caribe es de la opinión que la solicitud de Prescripción para participar en el curso de Primeros oficiales de la Marina Mercante es improcedente, por las razones que se especifican en el Memorando Interno Nro. REC-COS-126-2012 de fecha 03/12/12 (sic), de dicha Consultaría, la cual se anexa a esta comunicación.
De esta forma, espero que entienda que nuestra negativa a preinscribirlos estaba fundada en las conclusiones de análisis realizado por nuestra Consultoría Jurídica, el cual considere necesario para poder darles una respuesta fundamentada sobre su solicitud.
Sin otro particular, quedo de ustedes.

Atentamente,

Prof. Carlos Ramírez Arana
Director de investigación de Postgrado

Asimismo, el Memorando Interno Nº REC-COS-126-2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, concluyó que es improcedente la solicitud de inscripción y curso de los mencionados ciudadanos, por cuanto no cumplen con los requisitos del pensum para optar a los mencionados títulos.

Ahora bien, es importante precisar que las disposiciones contenidas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se aplican en concordancia con lo dispuesto en el Convenio Internacional STCW de 1978, enmendado en los años 1995 y 2010 (Standards of Training, Certificacion & Watchkeeping (STCW) Convention, 78), el cual es aplicable a los oficiales de la marina mercante, que son de naturaleza diferente a los Oficiales de la Marina Mercante, para la actividad de pesca.

Ello así, observa de las actas procesales del expediente que el ciudadano Jorge Isaías José Primera Díaz, obtuvo en el año 2003, el Título de Técnico Superior Universitario en “Tecnología Naval” mención “Navegación y Pesca”, emanado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), “Fundación la Salle de Ciencias Naturales”.

Asimismo, observa del folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, que el recurrente después de la cedulación de Marino Nº T-9962-AMMT, la cual consta al folio cincuenta y cinco (55) dele expediente judicial, obtuvo el título de Capitán de Pesca, Título NºCP-2-007, en fecha 4 de de enero de 2007.

Consta al folio cincuenta y tres (53) del la primera pieza del expediente judicial credencial de titulo de la marina mercante para la actividad de pesca, a nombre del recurrido, con fecha de expedición 4 de enero de 2007, en el cual se dejo constancia que “El presente Título de Marina de Pesca faculta para ejercer el mando de busques pesqueros de investigación o de entrenamiento pesquero sin límites de tamaño, en todos los mares de acuerdo a lo establecido en el artículo 281, numeral 1 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas”.

Consta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, los movimientos de embarco y desembarco del ciudadano Jorge Primera Díaz, los cuales suman más de 24 meses de navegación, con el cargo de Capitán de Pesca.

Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Certificación de Navegación Nº T.N.296/2012-AMMT de fecha 1º de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), donde certifica que el tiempo de navegación del ciudadano Jorge Isaías José Primera Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 11.764.055, en el título de Capitán de Pesca de cuarenta y ocho (48) meses y veintisiete (27) días.

Ante, todo lo expuesto esta Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado A quo estableció un hecho positivo y concreto con el respaldo probatorio que existió en el expediente, razón por la cual desecha el alegato expuesto por la parte recurrida y ratifica el criterio expuesto por el Iudex A quo. Así se decide.

En lo referente al alegato que el fallo apelado incurrió en falso supuesto de derecho, al desconocer lo establecido en los artículo 257 y 261 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, ya que a su decir “…fundamentando su fallo en la supuesta competencia o cumplimiento de los requisitos académicos por parte del recurrente en función del Título de Técnico en Educación Superior otorgado por el IUTEMAR (sic), Institución que no tiene el carácter de ‘Universidad’, tal y como consta en autos, contraviniendo con ello, lo dispuesto en los artículos antes transcritos, donde de manera expresa se señala como requisito, el contar con un título de educación superior EXPEDIDO EN LAS UNIVERSIDADES DE EDUCACIÓN NÁUTICA y no por otro tipo de Institución de Educación Superior…”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 257 y 261 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, los cuales son del contexto siguiente:

“Artículo 257. Los aspirantes al título de Tercer Oficial deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica.

Artículo 261. Los aspirantes al título de Tercer Oficial de Máquinas deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica, Inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, evidencia esta Corte tal y como lo señaló anteriormente el ciudadano Jorge Isaías José Primera Díaz, obtuvo en el año 2003, el Título de Técnico Superior Universitario en “Tecnología Naval” mención “Navegación y Pesca”, del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), “Fundación La Salle de Ciencias Naturales” (Vid. folio 47 de la primera pieza del expediente judicial)

Dicho, Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), “Fundación La Salle de Ciencias Naturales”, se encuentra inscrito tanto en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), como en el Ministerio de Educación Superior, el cual es el órgano rector en materia de educación superior, con lo cual se cumplen los requisitos antes señalados.

Igualmente, es pertinente advertir que los títulos universitarios son actos administrativo autorizatorios, los cuales se otorgan una vez cumplidos los requisitos correspondientes, tales como, aprobación de carga académica, en un período de tiempo establecido, entre otros; razón por la cual, aún cuando en el presente caso, el título obtenido es de “Técnico Superior Universitario en Tecnología Naval, mención Navegación y Pesca”, el mismo se encuentra plenamente avalado y otorgado por el órgano rector competente, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte y en tal sentido no puede negársele reconocimiento por terceros, salvo aquellos documentos que han sido declarados nulos o tachados de falsedad, que no es el presente caso. En consecuencia, no evidenciándose el falso supuesto de derecho expuesto por la parte recurrida, se desecha dicho alegato. Así de decide.

En cuanto al segundo de los vicios alegados por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo al silencio de pruebas en la sentencia emitida por el A quo, esta Corte considera menester señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…” (Negrillas de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:

`(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´…” .

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, del escrito de fundamentación a la apelación, en modo alguno se evidencia que la parte recurrida haya señalado que prueba dejó de apreciar el Juzgador de Instancia por cuanto, a juicio de esta Corte, todos los documentos que conforman el expediente judicial tienden a sustentar al acto administrativo Nº CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, cuya nulidad se reclama a través del presente recurso y una prueba de ello, es que el Iudex A quo en su parte motiva realizó una evaluación de las pruebas consignadas por las partes, (Vid. páginas 15 al 39 de la sentencia apelada), que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, son suficientes para determinar la nulidad del acto administrativo solicitado.

En tal sentido, considera que esta Corte que si bien el A quo no emitió pronunciamiento expreso sobre todos los elementos probatorios promovidos por las partes, el contenido de los mismos en modo alguno altera el resultado del presente juicio, por cuanto, como fue expuesto con anterioridad, del análisis del resto de las pruebas se constata que estas solo tienden a sustentar al acto administrativo contenido en la resolución Nº CE/DIP/D-020/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, y en consecuencia se desestima el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Visto lo anterior, y una vez desechadas las denuncias realizadas por la parte recurrida, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando en Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo cautelar por JORGE PRIMERA DÍAZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000462
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,