REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, treinta (30) de octubre de 2014
204° y 155°

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1416 de fecha 26 de junio del año en curso, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DUAMEL HERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.925, asistido por la Abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.954, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2014, por la Abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Nilda Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Nilda Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Duamel Hernández Mora, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas, conforme al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de septiembre de 2014, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la promoción de las pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Representante Judicial del ciudadano José Duamel Hernández Mora.

En fecha 1º de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Se observa, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Duamel Hernández Mora, asistido por la Abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, contra el acto administrativo Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda.

Ello así, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente persigue la nulidad del acto administrativo ut supra indicado, que le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, por supuestamente incurrir en la causal prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando el querellante, que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes por presuntas vía de hecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento, incurriendo el acto administrativo en el vicio de inmotivación, violentándose su derecho a la defensa y por ende, el debido proceso; con una notificación que no cubría los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, evidencia esta Alzada que reposa en el expediente judicial de la presente causa, copia de la Providencia Administrativa Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual se le destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado y copia del oficio de notificación Nº OCAP/246/2013 de fecha 29 de julio de 2013, (Vid. folios seis (6) y siete (7) del expediente), el cual fue consignado por la parte querellante como recaudos anexos al escrito recursivo.

Asimismo, se evidencia que cursa al folio Nº 28 del expediente, el oficio Nº DP-E-039/2014 de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, anexo al cual remitió al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente administrativo del caso.

Igualmente, se constata que en fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, agregó a los autos el expediente administrativo remitido por el Órgano querellado, ordenándose en esa oportunidad, formar la pieza separada para el mejor manejo de las actas.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales se desprende, que no existe documentación adicional alguna, ni el expediente administrativo de destitución levantado al efecto, el cual, fue tomado en consideración por el Juzgador de Instancia al momento de analizar el fondo del presente asunto, el cual no fue remitido en la oportunidad correspondiente a esta Alzada, siendo que constituye una prueba fundamental a los fines de hacer un mejor juicio de valor, respecto a los fundamentos sobre los cuales el iudex a quo sustentó la decisión apelada.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, el expediente administrativo disciplinario relacionado con la presente causa. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa de hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000810
MEBT/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,