JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000884

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1070-2014 de fecha 30 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ELEOMAR GARCÍA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.116, debidamente asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.388, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de ese mismo año, por el Abogado Mario Aquino Pisano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 8 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., concediéndose seis (6) días del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de agosto de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día siete (07) (sic) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto (…) y a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Mario Aquino Pisano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Henry Eleomar García Graterol, debidamente asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra la Fiscalía General de la República, en los términos siguientes:

Adujo, que en fecha 1º de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la Fiscalía Décima de San Fernando de Apure, ejerciendo el cargo de Mensajero, posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2010, fue ascendido al cargo de Secretario I en la aludía Fiscalía, siendo que durante los últimos meses trabajó en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del prenombrado estado, hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en la cual se le notificó que había sido destituido de dicho cargo, percibiendo para entonces un sueldo integral por la cantidad de tres mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.594,29).

Que, en virtud de haber mantenido una relación ininterrumpida de trabajo, durante ocho (8) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, solicita el “pago de sus prestaciones sociales”, así como los conceptos relativos a vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2011-2012, prima de profesionalización, bono de desempeño 2012, bonos trimestrales, bono día del Ministerio Público del año 2011, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas, lo cual asciende a la cantidad total de quinientos treinta y seis mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 536.228,52).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores; 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 27, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, demandó a la parte recurrida a los fines que proceda a cancelarle sus prestaciones sociales, la cual a su decir, asciende a la cantidad total de quinientos treinta y seis mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 536.228,52).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la Fiscalía General de la República, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs, 536.228.52), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales tales como: Resolución N° 60 Estatuto de Personal del Ministerio Público, la cantidad de (Bs. 160.428,17); antigüedad doble, la cantidad de (Bs. 320.856,33); intereses sobre antigüedad acumulada (Bs. 183.209,77); antigüedad e intereses sobre antigüedad (Bs. 504.066,10); vacaciones no disfrutadas año 2011-2012 (Bs. 7.188,59); prima de profesionalización (Bs. 346,00); bono de desempeño año 2012 (Bs. 7.188,59); bonos trimestrales (Bs. 3.062,08); los cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs, 536.228.52), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Henry Eleomar García Graterol, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, le adeuda las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs, 536.228.52); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Oficio N° DRH-DRL-500-2012, (folio 12), suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en fecha 16/11/2012 (sic), mediante el cual se informa al querellante sobre decisión de la averiguación disciplinaria instruida en su contra; al (folio 08) (sic), riela Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante la cual deja constancia que el querellante, prestó servicios en esa Institución como Secretario I, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta Comp Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, desde el 01 (sic) de octubre de 2004, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.207,08, corre inserto al folio 09 (sic), Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante la cual deja constancia que el querellante, prestó servicios en esa Institución como Secretario I, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta Comp (sic) Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, desde el 01 (sic) de octubre de 2004, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.207,08; a los folios 10, 11, 12 y 13, corren insertos recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, respectivamente; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. A los folios 14 y 15, estado de cuenta de calculo (sic) de prestaciones sociales por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs, 536.228.52).
Por su parte, los apoderados (sic) judiciales (sic) de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad legal correspondiente, consignaron copias certificadas del expediente administrativo del caso, del cual se desprende que al querellante se le canceló en fecha 03/11/2010 (sic), (folio 202), un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 13.421,14); asi (sic) mismo se evidencia del (folio 206), un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 13.834,72), efectuado en fecha 14/10/2012 (sic); e igualmente se constata que en fecha 04/02/2013 (sic), (folio 223), se le efectuó otro pago por la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 15.774,49; documentales a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante, ciudadano Henry Eleomar García Graterol y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se inició en fecha 01/10/2004 (sic), finalizando dicha relación funcionarial, en fecha 26/11/2012 (sic); así como también constata esta juzgadora, que tal y como quedó precedentemente demostrado, la administración otorgó diversos anticipos de prestaciones sociales al hoy querellante, en fecha 03/11/2010, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 13.421,14); la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 13.834,72), efectuado en fecha 14/10/2012 (sic); e igualmente en fecha 04/02/2013 (sic), se efectuó otro pago por la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 15.774,49; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordena al Órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 (sic) de octubre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de los pagos parciales efectuados al querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a saber: la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 13.421,14); la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.834,72), y la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.774,49). Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha egreso del querellante hasta la publicación del presente fallo, intereses que deben determinarse considerando la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Respecto a la solicitud del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2011-2012, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece ‘si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado’; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 214, de los antecedentes administrativos, del cual se desprende el pago de 40 días por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas que abarca el período 2011-2012, pago que a juicio de esta Juzgadora, se encuentra ajustados a derecho, resultando improcedente en consecuencia, el reclamo formulado por tal concepto. Así se decide.
En relación a los otros conceptos solicitados en el escrito libelar, la parte querellante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta improcedente el pago por tales conceptos. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente, se ordena la realización de Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2014, por el Abogado Mario Aquino Pisano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 8 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Eleomar García Graterol, debidamente asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, contra la Fiscalía General de la República y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso Gerardo William Méndez).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 29 de septiembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2014, así como seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, no fue consignado escrito alguno en el cual la apelante indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la apelación interpuesta, por lo que el escrito presentado por la parte apelante en fecha 30 de septiembre de 2014, vale decir, con posterioridad al referido lapso, resulta indiscutiblemente extemporáneo, y en virtud de ello, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Igualmente, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la Fiscalía General de la República, Órgano cuya personalidad jurídica es la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, procede la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra indicado. Así se decide.

Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Fiscalía General de la República, se circunscribe a ordenar el pago de “la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas”, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual culminó la misma, así como los intereses moratorios correspondientes y una vez determinado el monto total a cancelar, ordenó descontar los anticipos otorgado al actor por dicho concepto laboral (Vid. Folios 308 al 311 de la pieza principal del expediente judicial).

Dentro de ese marco, tomando en consideración que el Juzgador de Instancia al momento de ordenar cancelar “la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas”, negó el pago de los conceptos relativos a vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el periodo 2011-2012, prima de profesionalización, bono de desempeño del año 2012, bonos trimestrales, bono día del Ministerio Público del año 2011; es por lo que entiende esta Corte, que la diferencia acordada está referida a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses generados desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual culminó la misma, siendo éstos los únicos aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la parte recurrida, sobre el cual esta Corte pasa a pronunciarse en la consulta planteada. Así se decide.

En ese sentido, a los fines de verificar si la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho, resulta imperioso para esta Corte, indicar lo siguiente:

-Riela del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) de la pieza principal del expediente Judicial, copia certificada de la planilla de “CALCULO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES” generados desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual culminó la misma, correspondiente al ciudadano Henry Eleomar García Graterol, de la cual se desprende que por dichos conceptos le corresponde las cantidades siguientes, cuarenta y tres mil treinta bolívares (Bs. 43.030) y novecientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 923,63), respectivamente.

-Corre inserto a los folios doscientos dos (202), doscientos seis (206) y doscientos veintitrés (223) de la pieza principal del expediente judicial, copias de los estados de cuenta emanadas del Banco BANESCO, de la cual se observa que a la parte recurrente le fue depositado en fechas 3 de noviembre de 2010, 14 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, en su cuenta corriente Nº 01340423214232117864, diversos anticipos por concepto de prestaciones, por las cantidades siguientes: trece mil cuatrocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 13.421,14); trece mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 13.834,72); y quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.774,49), lo cual arroja la cantidad total de cuarenta y tres mil treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.030, 35).

-Riela al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal del expediente judicial, el oficio Nº DRH-DA-406-2013 de fecha 21 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, dirigido a la Dirección de Administración y Servicios del aludido Organismo, mediante el cual ordenó cancelar al ciudadano Henry Eleomar García Graterol, la cantidad de novecientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 929,63), por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso al organismo, el 1º de octubre de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual había egresado de la administración, el cual fue debidamente cancelado al aludido ciudadano, conforme a la planilla de liquidación de prestación de antigüedad Nº 44, que riela al folio doscientos treinta y nueve (239) del aludido expediente.

De lo antes expuesto, observa este Órgano Sentenciador que la Administración recurrida, sobre la base de la cantidad total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad e intereses a favor del recurrente, equivalentes a cuarenta y tres mil treinta bolívares (Bs. 43.030) y novecientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 929,63), respectivamente, procedió a descontar los anticipos debidamente cancelados en fechas 3 de noviembre de 2010, 14 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, por la cantidad total de cuarenta y tres mil treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.030,35) y que la diferencia que surgió de dicho desglose le fue igualmente cancelada, conforme a la planilla de liquidación de prestación de antigüedad Nº 44 antes indicada.

Siendo ello así, concluye esta Corte contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia, que la Fiscalía General de la República, canceló el pago total que le correspondía al ciudadano Henry Eleomar García Graterol, por concepto de prestación de antigüedad e intereses (fideicomiso) generados desde la fecha de su ingreso al Organismo, el 1º de octubre de 2004, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual había egresado de la administración, no teniendo nada que adeudar el aludido Organismo por dichos conceptos al prenombrado ciudadano. Así se decide.

De la misma manera, al evidenciarse la inexistencia de deuda alguna por concepto de prestación de antigüedad e intereses (fideicomiso) y no teniendo nada que adeudársele al querellante por prestaciones sociales es por lo que también resulta improcedente el pago de intereses de mora. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ejerciendo funciones de consulta REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y por consiguiente, visto que la administración no mantiene ninguna deuda con el recurrente, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Eleomar García Graterol, debidamente asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, contra la Fiscalía General de la República. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ELEOMAR GARCÍA GRATEROL, debidamente asistido por la Abogada Mary Graterol Petti, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE por efecto de la consulta la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,




IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2014-000884
MB/8


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,