JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000934

En fecha 20 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1075 de fecha 11 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Rafael Tovar y Andrés Geomar Manzano Galito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.948 y 77.530, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALÍ BANDE, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.571.737, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en fecha 11 de agosto de 2014, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado Jesús Rafael Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado en fecha 26 de marzo de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día de ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de dos mil catorce (2014)…” y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, los Abogados Jesús Rafael Tovar y Andrés Geomar Manzano Galito, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales d la ciudadana Zulay Josefina Alí Bande, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su mandante ingresó en el organismo querellado el 18 de marzo de 2002, con el cargo de Fotógrafo II, el cual desempeñó hasta el 1º de junio de 2011, le fue comunicado con el oficio Nº SRH-0300, que a partir de dicha fecha se le otorgó el beneficio estipulado en el articulo N° 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicándosele el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que se encontraba dentro de las causales establecidas como “SINTOMATOLOGÍA DE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL” conforme a la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.

Narraron, que el día 14 de septiembre de 2011, le fueron canceladas las correspondientes y legales prestaciones sociales, sin que con ello le fueren pagado los conceptos laborales por enfermedad ocupacional, lo que se evidencia en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado por el organismo querellado, adeudándosele la suma de ciento dieciocho mil seiscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 118.607,60), de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Explicaron que, la situación antes referida, le causó a su representada, daños y perjuicios y morales por ser madre de familia y principal proveedora del hogar, estando imposibilitada a obtener otro empleo, pues presenta una enfermedad ocupacional, con pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo, es decir, incapacidad total y permanente, calificada desde el 2 de diciembre de 2010.

Manifestaron, que la querellada no cumplió con la rehabilitación de su representada, amén que conocía su situación, e invocaron los artículos 56 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguyeron, que de conformidad en lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), la trabajadora tendría derecho a una prestación dineraria equivalente al salario correspondiente no menor de dos (2) años, ni mayor de cinco (5) años, contados por días continuos, cuando por tratarse de discapacidad total y permanente con un sesenta y siete por ciento (67%).

Consideraron, que tomando en cuenta la patología de su representada se debe sumar el término máximo, es decir, los cinco (5) años, los cuales al ser contados por días continuos revelan la suma de ciento dieciocho mil seiscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 118.607,60), referida anteriormente, estimando por daño moral la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

Asimismo, reclamaron la suma de trescientos ochenta y tres mil ciento once con treinta céntimos (Bs. 383.111, 30), por concepto de lucro cesante, lo que, a su decir, la doctrina patria ha denominado la ganancia frustrada; es decir, todos los beneficios, logros, dividendos que pudo haber percibido su mandante, de no haber ocurrido la enfermedad ocupacional como fue certificada y determinada con ocasión de las actividades realizadas dentro de sus funciones.

Concluyeron, que la Administración violentó todas las normas que favorecen al trabajador, correspondiéndole a su mandante el pago de las prestaciones sociales a tenor de lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT).

Reclamaron, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, la suma de cuatro mil cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.042,74), por cesta tickets generados y no cancelados el total de veintiún mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.356,50), por salarios no cancelados, la cantidad de un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.748,00) y por utilidades o bonificación de fin de año, diez mil quinientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.500,20).

Asimismo, expusieron que en fecha 15 de enero de 2010, hubo una cancelación de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) por la firma del contrato colectivo, lo cual no le fue entregado a su mandante.
Fundamentaron, sus pedimentos en los artículos 26, 51, 49, 87, 89, 91, 93, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 11,39,65, 129, 133, 236, de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 y 6 del Código Civil, 1 2, 5, 8, 9, 10, 29, 123, 126, 129, 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80, 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT).

Finalmente, solicitaron, la cancelación de los intereses moratorios generados por la no oportuna cancelación de las prestaciones dinerarias a su mandante, destinadas para el tratamiento de su enfermedad, la corrección o indexación monetaria, desde el momento que terminó la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia y que su recurso fuere declarado Con Lugar en la definitiva.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de marzo, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 26 de marzo de 2014, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la funcionaria de autos prestó servicios a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar desde el dieciocho (18) de marzo de 2002 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2011 desempeñando el cargo de Fotógrafo II adscrita a la Dirección Ejecutiva de Información de la Secretaría General de Gobierno, organismo que mediante Decreto Nº 2478 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar el cuatro (04) (sic) de abril de 2011 le otorgó pensión por invalidez permanente equivalente al 70% del sueldo mensual, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Constancia de trabajo emitida el nueve (09) (sic) de febrero de 2012 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que la ex funcionaria de autos prestó sus servicios en dicho organismo desde el dieciocho (18) de marzo de 2002 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2011 desempeñando el cargo de Fotógrafo II, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Información de la Secretaría General de Gobierno y que actualmente se encuentra pensionada percibiendo una subvención mensual de Bs. 1.548,22, producida en copia certificada por la parte demandada cursante al folio 141 de la primera pieza.

- Gaceta Oficial del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela ordinaria Nº 856, año MMX fechada cuatro (04) (sic) de abril de 2011, contentiva del Decreto Nº 2478 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual otorgó a la demandante pensión de invalidez permanente fijándose como porcentaje el 70% del monto del último sueldo devengado por la funcionaria, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 139 al 140 de la primera pieza.

Segundo: Que la querellante sufrió un accidente de tránsito el veintiuno (21) de noviembre de 2007 cuando se trasladaba en un vehículo propiedad de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar y regresaba de la población de El Dorado a nivel de la autopista San Félix-Upata Kilómetro 374, cuyo vehículo fue impactado por la parte trasera por otro vehículo; ocasionándole Cervicobraquialgia Post Traumática y calificado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas como accidente de trabajo, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Declaración del accidente de tránsito en la División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar ocurrido el veintiuno (21) de noviembre de 2007: ‘Cuando la trabajadora señora Zulay Ali regresaba de la población del Dorado, en compañía del también trabajador…quien conducía el vehículo en donde se trasladaban en la autopista San Félix- Upata kilómetro 374, siendo impactado por la parte trasera por otro carro, ocasionándole que la trabajadora Zulay Ali sufriera desgarramiento muscular en la rodilla…’, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio del 151 de la primera pieza.

-Ficha para la declaración de accidente de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, expresándose que: ‘(e)l día miércoles 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos y trabajadores pertenecientes a la Secretaría General de Gobierno –Gobernación del Estado (sic) Bolívar, Zulay Alí en su condición de Fotógrafa y José Natividad España en su condición de Chofer II, marchaban a bordo de una camioneta tipo Pick – Up, modelo Colorado color blanco, marca Chevrolet, año 2007, placa 58W ABS, perteneciente a la Secretaría General de Gobierno, los antes mencionados se trasladaban por la autopista San Félix-Upata, se encontraban regresando desde la población de Dorado (Sur del Estado (sic) Bolívar), donde venían de cumplir compromisos inherentes a una inauguración de una (sic) Centro de Diagnostico (sic) Integral (CDI). Durante la travesía estaba lloviendo por lo que el pavimento estaba mojado y específicamente a la altura del kilómetro 374 de la referida autopista, en sentido Upata-San Félix, dicha camioneta es impactada por la parte trasera por otro vehículo…’, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio del 152 al 157 de la primera pieza.

- Expediente Nº 4388 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Especial Nº 01, Región Guayana, Estado (sic) 89 Bolívar, contentivo del accidente entre vehículos con daños materiales ocurrido el veintiuno (21) de noviembre de 2007, producido en copias simples por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 13 al 28 de la segunda pieza.

- Informe de investigación de accidente efectuado por el ciudadano Eloy Orellana en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, informando que: ‘El día miércoles 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos y trabajadores pertenecientes a la Secretaría General de Gobierno-Gobernación del Estado Bolívar, Zulia Ali en su condición de Fotógrafa y José Natividad España en su condición de Chofer II, marchaban a bordo de una camioneta tipo Pick-up, modelo Colorado, color blanco, Marca Chevrolet, año 2007, plaza 58W ABS, perteneciente a la Secretaría General de Gobierno; los antes mencionados se trasladaban por la autopista San Félix-Upata, se encontraban regresando desde la población del Dorado (Sur del Edo. (sic) Bolívar), donde venían de cumplir compromisos inherentes a una inauguración de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI). Durante la travesía estaba lloviendo por lo que el pavimento estaba mojado específicamente a la altura del kilómetro 374 de la referida autopista, en sentido Upata- San Félx (sic), dicha camioneta es impactada por la parte trasera por otro vehículo (tipo Sportwagon, marca Ford, modelo Explorer, año 2003)’, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 51 al 55 y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 49 al 53 de la segunda pieza, asimismo, fue producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 158 al 166 de la primera pieza, dejando constancia de lo siguiente:

- Certificación Nº 365 emitida el dieciséis (16) de septiembre de 2010 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó: ‘A la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Zulay Josefina Ali Bande, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.571.737 de 42 años de edad, desde el día 25/08/08 (sic), a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 21/11/07 (sic), prestando sus servicios para la empresa Gobernación del Estado (sic) Bolívar… Los hechos sucedieron el 21/11/07 (sic), a las 18:30 horas aproximadamente, cuando la Ciudadana (sic) se trasladaba conjuntamente con un trabajador de la gobernación (el Ciudadano José Natividad España C.I: 8.858.829) en su condición de conductor, en una camioneta perteneciente a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar. Dichos trabajadores se dirigían desde El Dorado cumpliendo actividades laborales hacia Ciudad Bolívar, consultando posteriormente a traumatología por dolor Cervical. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia Ocupacional 2674, se determinó que presentó: 1.- Cervicobraquialgia Post. Traumática. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales… CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnostico de 1.- Cervicobraquialgia Post. Traumática. Ocasionando en la trabajadora una Discapacidad Temporal, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 27 de la primera pieza y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 09 al 10 de la segunda pieza.

Tercero: Que a la querellante tanto los médicos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticaron un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo de un 67%, de cuyo porcentaje un 47% de la enfermedad es de origen orgánico o común y un 20% laboral, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Certificación Nº 364 emitida el dieciséis (16) de septiembre de 2010 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certificó que la demandante padece de Discopatia Degenerativa Cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6. (COD. CIE10: M50.8) consideradas como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de rotación y flexo-extensión del tronco y cuello, levantamiento y traslado de cargas de peso, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza.

- Evaluación de incapacidad residual para solicitud o Asignación de Pensión emitida el veintinueve (29) de octubre de 2010 por los Médicos del Ambulatorio Lino Maradei Donato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se determinó: ‘Diagnóstico: HTA Estadio II, Cardiopatia Hipertensiva, Cervicodorsalgia/lumbociatalgias, Hernia discal cervical/lumbar, Trastorno del Ritmo Cardíaco, Retinopatía Hipertensiva, Enfermedad Renal Crónica A Tipo I…Evolución: THA que evoluciona a cardiopatía hipertensiva, discopatía columna cervical y lumbar que evoluciona a hernias discal múltiple en cervical y lumbar exacerbada postraumatismo accidente laboral…Porcentaje: 67%, 47% común y 20% laboral’, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 45 de la primera pieza y en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 43 de la segunda pieza.

- Certificado de Incapacidad Residual emitido el dos (02) de diciembre de 2010 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: ‘Diagnóstico: 1) Hipertensión Arterial tipo II, 2) Cardiopatía Hipertensiva, 3) Hernia Discal Cervical y Lumbar y, 4) Retinopatía Hipertensiva, 47% común - 20% laboral… Porcentaje de Pérdida de la capacidad para el trabajo: 67%’, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 44 de la primera pieza, en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 148 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 42 de la segunda pieza.

- Informe de investigación de origen de enfermedad efectuado por el ciudadano Eloy Orellana en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 43 de la primera pieza y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 29 al 41 de la segunda pieza.

- Evaluación de Incapacidad Residual emitido el seis (06) (sic) de abril de 2009 por los Doctores Trina Colina y Rodolfo Arteaga, en su condición de Directora y Médico del Ambulatorio Lino Maradei Donato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se diagnóstico la incapacidad laboral de la querellante, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 149 de la primera pieza.

Cuarto: Que la querellante de autos presentó en el organismo querellado certificados de incapacidad temporal por enfermedad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el siete (07) de enero de 2008 hasta el tres (03) (sic) de diciembre de 2010, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante en los siguientes períodos: 1) desde el 07/01/2008 (sic) al 21/01/2008 (sic) (folio 190); 2) desde 21/01/2008 (sic) al 30/01/2008 (sic) (189): 3) desde 30/01/2008 (sic) al 18/02/2008 (sic) (folio 189); 4) desde 18/02/2008 (sic) al 09/03/2008 (sic) (folio 188); 5) desde el 10/03/2008 (sic) al 30/03/2008 (sic) (folio 188); 6) desde el 31/03/2008 (sic) al 20/04/2008 (sic) (187); 7) desde el 21/04/2008 (sic) al 30/04/2008 (sic) (folio 186), 8) desde el 02/05/2008 (sic) al 11/05/2008 (sic) (folio 190), 9) desde el 12/05/2008 (sic) al 26/05/2008 (sic) (folio 186); 10) desde el 27/05/2008 (sic) al 05/06/2008 (sic) (folio 185); 11) desde el 06/06/2008 (sic) al 30/06/2008 (sic) (folio 185); 12) desde el 22/07/2008 (sic) al 31/07/2008 (sic) (184); 13) desde el 01/08/2008 (sic) al 30/08/2008 (sic) (folio 184); 14) desde el 31/08/2008 (sic) al 20/09/2008 (sic) (folio 179); 15) desde el 21/09/2008 (sic) al 30/09/2008 (sic) (folio 183); 16) desde el 01/10/2008 (sic) al 21/10/2008 (sic) (folio 183); 17) desde el 22/10/2008 (sic) al 30/10/2008 (sic) (folio 182); 18) desde el 31/10/2008 al 19/11/2008 (folio 181); 19) desde el 20/11/2008 (sic) al 28/11/2008 (sic) (folio 182); 20) desde el 30/11/2008 (sic) al 20/12/2008 (sic) (folio 181); 21) desde el 21/12/2008 (sic) al 29/12/2008 (sic) (folio 191); 22) desde el 30/12/2008 (sic) al 19/01/2009 (sic) (folio 191); 23) desde el 20/01/2009 (sic) al 09/02/2009 (sic) (folio 198); 24) desde el 03/03/2009 (sic) al 23/03/2009 (sic) (folio 192); 25) desde el 24/03/2009 (sic) al 13/04/2009 (sic) (folio 195); 26) desde el 14/04/2009 (sic) al 04/05/2009 (sic) (folio 196); 27) desde el 05/05/2009 (sic) al 25/05/2009 (sic) (folio 193); 28) desde el 26/05/2009 (sic) al 15/06/2009 (sic) (folio 193); 29) desde el 16/06/2009 (sic) al 06/07/2009 (sic) (folio 195); 30) desde el 07/07/2009 (sic) al 27/07/2009 (sic) (folio 194); 31) desde el 21/07/2009 (sic) al 10/08/2009 (sic) (folio 194); 32) desde el 28/07/2009 (sic) al 17/08/2009 (sic) (folio 192) 33) desde el 19/08/2009 (sic) al 08/09/2009 (sic) (folio 196); 34) desde el 09/09/2009 (sic) al 29/09/2009 (sic) (folio 197); 35) desde el 30/09/2009 (sic) al 2010/2009 (sic) (folio 197) 36) desde el 21/10/2009 (sic) al 10/11/2009 (sic) (folio 200); 37) desde el 11/11/2009 (sic) al 01/12/2009 (sic) (folio 198); 38) desde el 02/12/2009 (sic) al 22/12/2009 (sic) (folio 199); 39) desde el 23/12/2009 (sic) al 12/01/2010 (sic) (folio 199); 40) desde el 13/01/2010 (sic) al 02/02/2010 (sic) (folio 200); 41) desde el 03/02/2010 (sic) al 23/02/2010 (sic) (folio 201); 42) desde el 10/02/2010 (sic) al 02/03/2010 (sic) (folio 204); 43) desde el 24/02/2010 (sic) al 16/03/2010 (sic) (folio 201); 44) desde el 17/03/2010 (sic) al 06/04/2010 (folio 202); 45) desde el 07/04/2010 (sic) al 27/04/2010 (sic) (folio 202); 46) desde el 28/04/2010 (sic) al 18/05/2010 (sic) (folio 203); 47) desde el 30/06/2010 (sic) al 20/07/2010 (sic) (folio 203); 48) desde el 11/08/2010 (sic) al 31/08/2010 (sic) (folio 205); 49) desde el 01/09/2010 (sic) al 21/09/2010 (sic) (folio 204), 50) desde el 22/09/2010 (sic) al 12/10/2010(sic) (folio 205); 51) desde el 13/10/2010 (sic) al 02/11/2010 (sic) (folio 206), 52) desde el 03/11/25010 (sic) al 02/12/2010 (sic) (folio 206), producidos en copias certificadas por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 178 al 206 de la primera pieza.

Quinto: Que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales el catorce (14) de septiembre de 2011 por un tiempo de prestación de servicios de nueve (09) años, dos (02) (sic) meses y trece (13) días, por concepto de prestación de antigüedad: Bs. 31.432,51; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.349,12; 9 meses de vacaciones: Bs. 447,2, en total Bs. 36.228,84 cantidad a la que se le dedujo por concepto de anticipo de prestaciones sociales Bs. 7.157,50, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Orden de pago Nº 000025239 emitida el primero (1º) de septiembre de 2011 por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar a favor de la demandante por un monto de Bs. 29.071,34 por concepto de ‘…liquidación de cuenta egreso por incapacidad al personal empleados administrativos año 2011 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de fotógrafo II, adscrito a la Dirección de Información…’, suscrita por la parte actora el catorce (14) de septiembre de 2011, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 46 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 44 de la segunda pieza, asimismo, fue producida en copia certificada por la parte querellada cursante al folio 137 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 72 de la segunda pieza.

- Planilla de liquidación de cuentas emitida el treinta (30) de agosto de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Zulay Josefina Ali Bande, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 31.432,51; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.349,12; 9 meses de vacaciones fraccionadas 2007-2008: Bs. 447,21 y descuento por anticipo de prestaciones sociales: Bs. 7.157,50, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 47 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 de la segunda pieza, asimismo, fue producida en copia certificada por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al 133 de la primera pieza y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 74 de la segunda pieza.

- Cuadro de cálculo de las prestaciones sociales emitido el treinta (30) de agosto de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 48 al 50 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 134 al 136 de la primera pieza.

Sexto: Que a la querellante la Gobernación del Estado (sic) Bolívar le depositó el bono de alimentación hasta el dieciocho (18) de agosto de 2009, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Estado de cuenta en el que consta los depósitos por concepto de bono de alimentación realizados por dicho organismo a la parte actora desde el 03/08/2006 (sic) al 18/08/2009 (sic), producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 78 al 79 de la segunda pieza.

Séptimo: Que la Gobernación del Estado (sic) Bolívar le canceló a la querellante el bono de fin de año mediante depósito en la cuenta bancario por la cantidad de Bs. 7.675,91 y retroactivo de sueldo por Bs. 16.951,80, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Nómina definitiva al 31/12/2010 (sic) y Desglose del Pago de Retroactivo: Aguinaldos: Bs. 7.675,91, Prima por antigüedad: Bs. 660,00, Prima por hijos: Bs. 216,00 y Retroactivo de sueldo: Bs. 16.951,80, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio cursante del folio 80 al 81 de la segunda pieza.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la reclamación de diferencia de prestación de antigüedad invocada por la querellante conforme los siguientes alegatos:

‘Salario: 1.490,66 último salario mensual.
Para el primer año (2002-2003) 45 días x Bs. 24,38=
Bs. 1.097,10
Para el segundo año (2003-2004) 62 días x Bs. 24,38=
Bs. 1.511,56
Para el tercer año (2004-2005) 64 días x Bs. 35,99 =
BS. 2.303,36
Para el cuarto año (2005-2006) 66 días x Bs. 40,07 =
Bs. 2.644,62.
Para el quinto año (2006-2007) 68 días x Bs. 40,23=
Bs. 2.735,64
Para el sexto año (2007-2008) 70 días x Bs. 75,42 =
Bs. 5.279,40
Para el séptimo año (2008-2009) 72 días x Bs. 87,51=
Bs. 6.300,72
Para el octavo año (2009-2010) 74 días x Bs. 79,79=
Bs. 5.904,46
Para el noveno año (2010-2011) 76 días x Bs. 80,62 = Bs. 6.127,12
5 meses restantes del año 2011
5 meses= 25 días x Bs. 80,74= 2.018,50
Sub total= Bs. 35.922,48
Intereses de prestaciones sociales= Bs. 4.349,12
Total a cancelar= Bs. 40.271,58
Cancelado= Bs. 36.228,84
Diferencia por este concepto= Bs. 4.042,74’

La referida reclamación de diferencia de prestación de antigüedad fue rechazada por la representación judicial del estado Bolívar, alegando que la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales le fueron cancelados a la querellante el 14/09/2011 (sic) mediante Orden de Pago Nº 000025239 de fecha 01/09/2011 (sic), que se evidencia de los documentos administrativos denominados ‘Liquidación de Cuentas’ y ‘Antigüedad de Prestaciones Sociales (Nuevo Régimen)’ emanados del Departamento de Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar que la Prestación de Antigüedad fue calculada con base al salario integral correspondiente al mes respectivo, se cita la defensa presentada:

‘Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado Bolívar deba cancelar a la ciudadana Zulay Josefina Ali (sic) Bande la suma de cuatro mil cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.042,74) por concepto de prestaciones sociales.

Lo anterior, en razón de qué el concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fueron efectivamente cancelados en fecha 4/09/2011 (sic) mediante Orden de Pago Nº 000025239 de fecha 01/09/2011 (sic) emanada de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Zulay Josefina Ali (sic) Bande por la suma de veintinueve mil setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 29.071,34).

Asimismo, se evidencia de los documentos administrativos denominados ‘Liquidación de Cuentas’ y ‘Antigüedad de Prestaciones Sociales (Nuevo Régimen)’ emanados del Departamento de Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar que la Prestación de Antigüedad fue calculada con base al salario integral correspondiente al mes respectivo, incluyendo los períodos donde la referida ciudadana se encontraba imposibilita (sic) para prestar sus servicios por encontrarse temporalmente incapacitada, tal como lo establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo’.

Observa este Juzgado que la forma de calcular la prestación de antigüedad se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro de la Administración de la querellante que dispone:
(…)
De la citada disposición jurídica se desprende que la prestación de antigüedad se causa mes a mes, en el caso de autos cursa del folio 48 al 50 de la primera pieza el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad de la querellante realizado por el Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar desprendiéndose que fue calculada mes a mes a razón del salario integral de los meses respectivos conformados por el sueldo mensual más la alícuota de la bonificación de fin de año y del bono vacacional, observando este Juzgado que la parte querellante calcula esta prestación en base a unos salarios integrales diarios que no determina la forma en que (sic) los calculó, en consecuencia, al constar en autos que el estado Bolívar canceló a la querellante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 31.423,51 suma equivalente a 5 días por cada mes de salario integral desde el 31 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2011, más los días adicionales de prestación de antigüedad por los salarios reflejados mes a mes en el cuadro elaborado por el Departamento de Nómina, este Juzgado desestima el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad pretendido por la querellante. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar la reclamación de pago de sueldos no cancelados desde el 30/11/2009 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic) por la cantidad de Bs. 1.748,00 y la bonificación de fin de año 2009 pretendido por el monto de Bs. 10.501,20, reclamo cuya procedencia negó la representación judicial del estado Bolívar alegando que tales conceptos le fueron cancelados a la querellante con posterioridad a través de depósito en la cuenta nómina por la cantidad de Bs. 16.951,80, se cita la defensa opuesta:
(…)
Al respecto observa este Juzgado que tal como se determinó anteriormente cursa del folio 80 al 81 de la segunda pieza recibo de pago de nómina por concepto de aguinaldos por la cantidad de Bs. 7.675,91 y por retroactivo de sueldos por la cantidad de Bs. 16.951,63, mediante depósito efectuado en la cuenta bancaria nómina de la querellante en el Banco Guayana, documento al que se le otorgó valor probatorio dado su no impugnación por la querellante, por ende, al haber cancelado el estado Bolívar los conceptos reclamados este Juzgado desestima la reclamación incoada por la querellante al respecto. Así se decide.

II.4. Igualmente solicita la parte demandante que se le cancele el beneficio de alimentación desde el primero (1º) de agosto de 2009 hasta el catorce (14) de septiembre de 2011 beneficio que alega no le fue cancelado por la entidad demandada a pesar de tener derecho a su percepción, se cita la fundamentación del reclamo:

‘De conformidad con lo establecido a la cláusula Nº 35 de la convención colectiva hasta hoy vigente de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos(SUREP-BOLÍVAR), el cual consagra que este beneficio se cancelara sobre la base del 55% de la unidad tributaria, la cantidad fija de 23 días mensuales, a tales efectos se realizará el cálculo correspondiente desde el momento en que nuestra representada dejo (sic) de percibir el mencionado beneficio o subsidio, tomándose como fecha cierta de la no cancelación del presente beneficio desde el 01/08/2009 hasta la fecha que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales 14/09/2011 (sic), teniendo esto como resultado la cantidad de 2 años 01 mes y 13 días, el cual se describe a continuación.

Agosto año 2009= 23 días x 30,25 = Bs. 695,75
Septiembre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75
Octubre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75
Noviembre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75
Diciembre año 2009 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75
Enero año 2010 = 23 días x 30,25 = Bs. 695,75
Febrero año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Marzo año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Abril año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Mayo año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Junio año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Julio año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Agosto año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Septiembre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Octubre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Noviembre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Diciembre año 2010 = 23 días x 35,75 = 822,25
Enero año 2011 = 23 días x 35,75 = 822,25
Febrero año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40
Marzo año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40
Abril año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40
Mayo año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40
Junio año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40
Julio año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40
Agosto año 2011 = 23 días x 41,80 = Bs. 961,40
Septiembre año 2011 = 14 días x 41,80 = Bs. 585,20.
Total adeudado por este concepto. Bs = 21.356,50’.

La representación judicial del estado Bolívar negó la obligación de pagarle a la querellante el bono de alimentación porque una vez superadas las 52 semanas de reposo médico por la querellante legalmente no se causa, se citan los alegatos invocados:
(….)
Observa este Juzgado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, dispone que debe mantenerse el otorgamiento del beneficio de alimentación hasta por doce (12) meses si la jornada de trabajo no es cumplida por el trabajador o la trabajadora por incapacidad por enfermedad o accidente, se cita la disposición jurídica:

‘Artículo 6º. ‘En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o la trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses’.

La disposición jurídica resulta cónsona con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 9 de la Ley del Seguro Social que disponen:
(…)
Aplicando tales disposiciones jurídicas a los hechos demostrados en el proceso, determinado como se ha fijado que a la querellante se le otorgaron incapacidades temporales consecutivas desde el 07 de enero de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2010, el año que compone las cincuenta y dos semanas concluyeron el 07 de enero de 2009, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte demandante que se le cancele el beneficio de alimentación desde el primero (1º) de agosto de 2009 hasta el catorce (14) de septiembre de 2011, por exceder el lapso de doce (12) meses legalmente previsto para su percepción sin cumplir la jornada de trabado en virtud de incapacidad por enfermedad. Así se decide.

II.5. Asimismo la querellante reclama el pago de la bonificación especial por retroactividad de Bs. 1.000,00 por la suscripción del contrato colectivo en el año 2010 que no le ha sido pagada, pretensión negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que el bono fue contractualmente previsto para los funcionarios activos, se cita la defensa invocada al respecto:

‘Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado (sic) Bolívar deba cancelar a la ciudadana Zulay Josefina Ali Bande la suma de Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (Bs. 1.000,00) por concepto de pago por la firma del contrato colectivo.

Ello en razón que dicho concepto solo corresponde a aquellos empleados amparados por la referida convención colectiva que se encontraran prestando efectivamente sus servicios al momento de la firma de la misma, tal como lo establece la Cláusula Nº 32 del Contrato Colectivo’.

Observa este Juzgado que la cláusula 32 del Contrato Colectivo dispone lo siguiente en relación a la bonificación especial por retroactividad:
‘CLÁUSULA Nº 32
BONIFICACIÓN ESPECIAL POR
RETROACTIVIDAD

La Gobernación del Estado (sic) Bolívar conviene en cancelar por los beneficios dejados de percibir y el vencimiento de la contratación un bono de Ocho Millones (sic) de bolívares (Bs 8.000.000,00) lo que es igual a Ocho (sic) Mil (sic) bolívares Fuertes (sic) (Bs F. 8.000,00), a cada empleado fijo activo a la fecha del deposito, tomándose en cuenta para la cancelación total, la fracción de servicio efectivo prestado durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia la presente convención colectiva igualmente se compromete a extender este beneficio al personal jubilado pensionados y contratado, distribuidos de la siguiente manera:

Un Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs 1.000.000,00) lo que es igual a Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs F. 1.000,00) para el Quince (sic) de Octubre (sic) de 2007.

Un Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs 1.000.000,00) lo que es igual a Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs F. 1.000,00) para el Quince (sic) de Enero (sic) del 2008’.

Aplicando lo pactado en la cláusula contractual al caso de autos, observa este Juzgado que la querellante se encontraba en situación administrativa de incapacidad por enfermedad en tal virtud tenía la condición de funcionaria activa y concluidas las 52 semanas legalmente previstas de reposo médico se encontraba tramitando la incapacidad laboral permaneciendo en la nómina de la Gobernación del estado Bolívar y otorgándosele efectivamente por la Administración Estadal pensión de invalidez permanente, en consecuencia, este Juzgado considera procedente la pretensión de la demandante que se le cancele la bonificación especial por retroactividad por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la citada cláusula contractual, cuyo monto se le ordena cancelar al estado Bolívar, por órgano de la Gobernación. Así se decide.
II.6. De igual forma la parte querellante pretende que el estado Bolívar le indemnice por concepto de lucrocesante por el sueldo integral que dejará de percibir durante trece años de vida activa en razón de la incapacidad laboral originada de la enfermedad ocupacional que padece, se citan los alegatos en que sustentó su pretensión:

‘Tal como se evidencia de la certificación emitida por la Doctora Nancy Peraza, Directora del centro Regional de Rehabilitación ‘DR. Carlos Fragachán’, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar, en fecha dos (02) (sic) de Diciembre (sic) de 2010, donde le diagnostico (sic) la siguiente patología: 1- Hipertensión Arterial II. 2- Cardio Patía Hipertensiva. 3- Hernia discal cervical y lumbar. 4- Retinopatía hipertensiva. Discapacidad Parcial y Permanente 20% Ocupacional y 47% Común.

Por lo tanto, por cuanto para la fecha en la que asiste nuestra representada para que se practique la correspondiente evaluación médica por el órgano competente. Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el día 25 de Agosto (sic) de 2008, esta contaba con cuarenta y dos (42) Años (sic) de edad, por haber nacido el 09 (sic) de Mayo (sic) de 1968, para alcanzar la edad de cincuenta y cinco (55) años, faltaba por transcurrir trece (13) años, que llevados a días, dan un total de cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco días (4.745) días, los que multiplicados por el último salario integral devengado por mi representado (Bs. 80,74), lo cual tiene como resultado la cantidad arriba señalada’.

La representación judicial del estado Bolívar negó adeudarle cantidad alguna por concepto de lucrocesante alegando que se le otorgó pensión de invalidez que le garantiza un ingreso a lo largo de su vida sumado a que no incurrió en ninguna conducta que generare la incapacidad adolecida, se cita la defensa opuesta:

‘Negamos, rechazamos y contradecimos que el Estado (sic) Bolívar deba cancelar a la ciudadana Zulay Josefina Ali (sic) Bande, la cantidad de trescientos ochenta y tres mil ciento once bolívares con treinta céntimos (Bs. 383.111,30) por concepto de lucro cesante.

Ello en virtud que, tal indemnización solo procede en aquellos casos en que el acreedor ha experimentado una merma o disminución en su patrimonio presente y futuro por habérsele privado ilegalmente de una garantía a la cual tenía derecho; en razón de lo cual mal podría el Estado (sic) Bolívar estar obligado a resarcir a la actora, toda vez que, la discapacidad padecida por la ciudadana Zulay Josefina Ali (sic) Bande es de carácter parcial permanente para el trabajo habitual, tal como se evidencia de la certificación Nº 364 de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); lo cual evidentemente no le impediría realizar actividades lucrativas que le permitan procurarse el sustento…

Lo anterior, aunado al hecho incontrovertido de que mediante Decreto Nº 2478 de fecha 04 (sic) de abril de 2011 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolívar, donde a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, le fue otorgado a la ciudadana Zulay Josefina Ali (sic) Bande el beneficio de pensión de invalidez equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario devengado por la funcionaria; de lo cual, como ya se dijo se evidencia claramente que frente a la contingencia acaecida en la persona de la actora el Estado (sic) Bolívar cumplió cabalmente con su deber constitucional de garantizar su derecho a la salud y a la subsistencia digna, al otorgar oportunamente el referido beneficio. Motivo por el cual, resulta imposible la pérdida de lucro alguno, por cuanto la subsistencia y demás circunstancias de previsión social de la referida ciudadana y su grupo familiar se encuentran cubiertas’.

Observa este Juzgado que mediante decreto Decreto Nº 2478 dictado el cuatro (04) (sic) de abril de 2011 el Gobernador del Estado (sic) Bolívar le otorgó pensión de invalidez a la querellante, se cita los artículos primero y segundo:
(…)
En este orden de ideas, observa este Juzgado que la demandante pretende el pago de trescientos ochenta y tres mil ciento once bolívares con treinta céntimos (Bs. 383.111,30), por concepto de lucro cesante alegando que tal cantidad equivale al sueldo integral que percibiría durante trece (13) años de vida útil que le faltan para alcanzar la vejez si no hubiere padecido de la enfermedad que la incapacitó permanentemente para el trabajo, al respecto, resalta este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que si al trabajador el organismo respectivo le otorga pensión por invalidez no puede acogerse la pretensión simultánea de pago de sueldos que percibiría por constituir una doble indemnización, se cita sentencia Nº 02176 dictada el 05 (sic) de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa que dispuso:
(…)
Conforme a las premisas sentadas, la pretensión de la demandante resulta improcedente en razón que el estado Bolívar le otorgó pensión de invalidez por una cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo mensual de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contempla que los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años, el monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo, en consecuencia, el estado demandado le garantizó a la querellante la percepción de una pensión de invalidez permanente durante el resto de su vida en el máximo porcentaje legalmente previsto del setenta por ciento (70%) del sueldo mensual que devengaba, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión del pago de sueldos que dejará de percibir porque de declararse su procedencia estaríamos en presencia de una doble indemnización. Así se establece.

II.7. Conjuntamente la parte querellante solicita la reparación del daño moral alegando que la incapacidad parcial permanente derivada de la enfermedad agravada por el trabajo le ha causado daños emocionales porque la enfermedad que padece le impiden continuar trabajando y sustentando su hogar, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:
(…)
La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la reclamación de indemnización de daño moral afirmando que al diagnosticarle la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual a la querellante el estado Bolívar procedió a otorgarle el beneficio de pensión de invalidez permanente, la cual garantiza que su subsistencia y demás circunstancias de previsión social se encuentran cubiertas, se cita la defensa presentada:
(…)
Observa este Juzgado que en la citada sentencia Nº 02176/2006 dictada por la Sala Político Administrativa acogió el criterio dictado por la Sala de Casación Social en el caso: José Alfredo Torrealba Moreno contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Occidente, en virtud del cual el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, dispuso:
(…)
Observa este Juzgado que la querellante alegó que ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar en el cargo de Fotógrafo el 18 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2011, oportunidad en que le otorgó pensión por invalidez permanente por padecer enfermedad ocupacional según certificados emanados de la Dirección de Salud de los Trabajadores y de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta al daño moral alegó que es madre de familia y proveedora de su hogar, que a raíz de su enfermedad se encuentra imposibilitada de conseguir otro empleo, situación que le causa angustia y sufrimiento porque su vida productiva se ha visto reducida en un 67% de capacidad laboral, que a pesar que la Gobernación conocía de su condición física no cumplió con su obligación de prestarle atención médica de rehabilitación debiendo recibir el tratamiento de fisiatría por las dolencias producidas por la hernia discal, cervical y lumbar que padece en diversos centros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que también incumplió con las obligaciones establecidas en los artículo 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no cumplir con la normativa de notificación de riesgos.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública, previéndose un sistema integral de responsabilidad patrimonial debiéndose demostrar los siguientes extremos para que surja tal responsabilidad: (1) La existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) Una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) La relación de causalidad entre tales elementos.

Congruente con las condiciones o extremos de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, observa este Juzgado que quedó demostrado que la querellante padece de múltiples enfermedades: 1) Hipertensión arterial tipo II; 2) Cardiopatía hipertensiva; 3) Hernia discal, cervical y lumbar y, 4) Retinopatía hipertensiva, enfermedades que le ocasionaron una discapacidad parcial permanente para el trabajo, que alega la actora le generan daños emocionales de angustia y sufrimiento al impedirle conseguir otro empleo al ser proveedora de su hogar; al respecto, observa este Juzgado que la Administración Pública Estadal le otorgó pensión por invalidez permanente garantizándole durante el resto de su vida un ingreso mensual, en consecuencia, este Órgano Judicial considera que la afección anímica padecida si bien no puede ser estimada en dinero fue proveída sus necesidades por la Administración mediante el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, adicionalmente el estado demandado inscribió a la querellante y cotizó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozando adicionalmente del derecho a percibir la pensión por incapacidad establecida en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social.

Adicionalmente alegó que su padecimiento emocional se vio incrementado porque la Gobernación a pesar de conocer su condición física no le garantizó asistencia médica de rehabilitación que necesitaba debido a las dolencias que le origina las hernias que padece, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, el cual debe garantizar tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, en el caso analizado la Administración Pública Estadal cumplió con su obligación de inscribir a la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual como lo afirma la actora le ha prestado asistencia médica de rehabilitación en sus diversos centros, por ende, este Juzgado desestima el incremento del padecimiento emocional alegado por el no proveimiento de asistencia médica de rehabilitación.

Con respecto a la relación de causalidad alegada, destaca este Juzgado que si bien la actora padece de enfermedades de origen común u orgánico hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, retinopatía hipertensiva y hernia discal, cervical y lumbar agravadas con ocasión del trabajo en un 20%, no demostró la relación directa del agravamiento de la enfermedad por el incumplimiento por la Administración Pública Estadal de notificarle los riesgos derivados del ejercicio del cargo de fotógrafo, teniendo en cuenta que las hernias son una enfermedad de la cual padece un importante número de la población con independencia que hayan o no prestado servicios, que previamente la querellante trabajó como fotógrafo durante 15 años en otras instituciones según se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad cursante del folio 31 al 40 de la primera pieza, y sufrió un accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2007 el cual si bien ocurrió cuando regresaba del cumplimento de sus funciones no se demostró la responsabilidad de la Administración Pública al ser impactado el vehículo en que era transportada como pasajera por la parte trasera y desde entonces se mantuvo de reposo médico por diagnosticársele Cervicobraquialgia post-traumática (folio 26 de la primera pieza), en consecuencia, este Juzgado considera que no quedaron demostrados los requisitos necesarios para que surgiera la responsabilidad patrimonial por daños morales del estado demandado. Así se establece.

II.8. Además la parte querellante reclama el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pretensión esgrimida con los siguientes alegatos:
(…)
La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto la enfermedad que padece la querellante es de origen mixto determinando los médicos de la seguridad social que el 47% es de origen orgánica o común y el 20% agravada con ocasión del trabajo no alcanzando el 25% de origen laboral requerido en la norma en que se sustenta la reclamación para que proceda la indemnización por enfermedad agravada por el trabajo, aunado a que no existe nexo de casualidad entre el padecimiento sufrido por la actora y hecho alguno del patrono que constituya una violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo capaz de generar en forma directa que la enfermedad orgánica padecida por la ex funcionaria se agravare con ocasión al trabajo, se cita la defensa presentada:
(…)
Observa este Juzgado que el artículo 130.4 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya indemnización pretende la querellante dispone lo siguiente:
(…)
Destaca este Juzgado que la mencionada disposición jurídica establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión sufrida, previéndose una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, observa este Juzgado que en el caso de autos tal como se determinó anteriormente la enfermedad sufrida por la querellante es de origen mixto, orgánico o común en un 47% y agravada con ocasión del trabajo en un 20% según se desprende de la ‘Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensión’, emitida el 29 de octubre de 2010 por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 45 de la primera pieza y del certificado de Incapacidad Residual emitido el 02 de diciembre de 2010 por la mencionada Comisión cursante al folio 44 de la primera pieza y de la Certificación Nº 364 expedida por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza, producidos en forma coincidente por las partes, que son del siguiente tenor:

‘INCAPACIDAD RESIDUAL
FECHA: 02-12-2010 (sic) N. DE EVALUACIÓN: SPO-1047-10
APELLIDOS ALI (sic) B. NOMBRES: ZULIA J.
(…)
OCUPACIÓN: REPORTERA GRAFICA (sic)…
DIAGNOSTICO (sic): 1) Hipertensión arterial tipo II. 2) Cardiopatía hipertensiva. 3) Hernia discal cervical y lumbar. 4) Retinopatía hipertensiva
47% COMÚN – 20% LABORAL
OBSERVACIÓN: Según certificado de Inpsasel NRO.- 364 de fecha 16 de septiembre 2010.
PORCENTAJE DE PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%’ (Destacado añadido).
‘CERTIFICACIÓN Nº 364
Yo, Ramiro Petit., titular de la cédula de identidad V.- 6.289.661, actuando en mi condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas-Diresat…CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Degenerativa Cervical C3-C4, C4-C5 Y C5-C6. (COD. CIE10: M50.8). Consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al (sic) trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades con movimientos repetitivos de rotación y flexo-extensión del tronco Y Cuello, levantamiento y traslado de cargas de peso’ (Destacado añadido).

De conformidad con los citados documentos administrativos dotados de pleno valor probatorio dado su promoción coincidente por las partes, resulta concluyente que la agravación de la enfermedad orgánica o común sufrida por la querellante se determinó por los organismos respectivos que devenía con ocasión del trabajo en un 20% y este Juzgado determinó en el punto anterior que concurrieron una serie de circunstancias como lo fueron el desempeño en otras instituciones de la profesión de fotógrafo con anterioridad a la prestación de servicios en la Gobernación durante quince años y el accidente de tránsito sufrido que influyen en la no demostración de la relación directa del agravamiento de la enfermedad padecida por la querellante y el incumplimiento por la Administración Pública Estadal de la norma de prevención de notificación de riesgos, por cuyas razones este Juzgado desestima la indemnización reclamada con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem. Así se decide.

II.9. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de la bonificación especial por retroactividad incoada por la ciudadana Zulay Josefina Ali (sic) Bande contra el estado Bolívar, en consecuencia se le Ordena que por órgano de la Gobernación le cancele a la querellante la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, e improcedente las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sueldos, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucrocesante. Así se establece.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de la bonificación especial por retroactividad incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALI (sic) BANDE contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA que por órgano de la Gobernación le cancele a la querellante la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sueldos, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, indemnización por enfermedad ocupacional, reparación de daño moral y lucrocesante.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del originales).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 26 de marzo de 2014. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con ello, el Juez deberá proceder a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)….
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano la Gobernación del estado Bolívar, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes con las prerrogativas de ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Bolívar, procede la consulta del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 26 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Bolívar. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan los intereses de la referida Gobernación y que fueron acordada por el Juzgado A quo, son las referentes al pago “…a la querellante la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva…”.

En razón de ello, observa este Juzgado que la cláusula 32 del Contrato Colectivo dispone lo siguiente en relación a la bonificación especial por retroactividad:

‘CLÁUSULA Nº 32
BONIFICACIÓN ESPECIAL POR
RETROACTIVIDAD

La Gobernación del Estado (sic) Bolívar conviene en cancelar por los beneficios dejados de percibir y el vencimiento de la contratación un bono de Ocho (sic) Millones (sic) de bolívares (Bs 8.000.000,00) lo que es igual a Ocho (sic) Mil (sic) bolívares Fuertes (sic) (Bs F. 8.000,00), a cada empleado fijo activo a la fecha del deposito (sic), tomándose en cuenta para la cancelación total, la fracción de servicio efectivo prestado durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia la presente convención colectiva igualmente se compromete a extender este beneficio al personal jubilado pensionados y contratado, distribuidos de la siguiente manera:

Un Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs 1.000.000,00) lo que es igual a Un (sic)Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs F. 1.000,00) para el Quince (sic) de Octubre (sic)de 2007.

Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs 1.000.000,00) lo que es igual a Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs F. 1.000,00) para el Quince (sic) de Enero (sic) del 2008’.

Así las cosas, considera esta Alzada que es pertinente dejar por sentado que, del escrito libelar se desprende que la parte querellante manifestó, que en fecha 15 de enero de 2010, hubo una cancelación de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) por la firma del contrato colectivo, lo cual no le fue entregado a su mandante y cuyo pago solicitan.

Al respecto, la parte querellada manifestó que rechazaba, negaba y contradecía que debiera cancelar a la ciudadana Zulay Josefina Alí Bande la suma solicitada, en razón que dicho concepto solo correspondía a aquellos empleados amparados por la referida convención colectiva que se encontraran prestando efectivamente sus servicios al momento de la firma de la misma, tal como lo establece la Cláusula Nº 32 del Contrato Colectivo.

Asimismo, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la querellante se encontraba en situación administrativa de incapacidad por enfermedad, tal y como se evidencia de los folios veintiseis (26) y veintisiete (27) en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de fecha 24 de septiembre de 2010, estando incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 2 de octubre de 2010 (Vid. Folio 11).

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos.

Es importante destacar, que el artículo 59 Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:

“En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley delo Seguro Social”.

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que en los casos de enfermedad, como es el presente, el funcionario podrá ausentarse de su trabajo bajo la figura del permiso, el cual además debe concederse de manera obligatoria. Por tanto, concatenando la norma en referencia con la prevista en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera en servicio activo.

Ello así, dado que la hoy querellante estuvo de reposo médico hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en se declaró su incapacidad, tal y como se desprende de la certificación expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente judicial, evidenciándose que para el día 10 de enero de 2010 tenía la condición de funcionaria activa.

En tal virtud, es procedente para esta Corte acordar, la pretensión de la demandante a que se le cancele la bonificación especial por retroactividad por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), prevista en la Cláusula Nº 32 del Contrato Colectivo, cuyo monto se le ordena cancelar al estado Bolívar, por órgano de la Gobernación, tal y como lo ordenó el Juzgado A quo, resultando forzoso CONFIRMAR el fallo objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado Jesús Rafael Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALÍ BANDE, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.571.737, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMAR el fallo en consulta.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000934
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,