JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000943

En fecha 22 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0958 de fecha 14 agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de las copias certificadas producto de la incidencia acaecida en la fase de ejecución del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Marianela Altuve Arteaga, Rosario García de Rodríguez y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.588, 46.909 y 2.435, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.248, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 9 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se Negó la solicitud de indexación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de junio de 2014, los Abogados Guido Antonio Puche Faría y Guido A. Puche Nava, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leobardo de Jesús Inciarte Inciarte, presentaron solicitud en fase de ejecución de sentencia, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “Negar la corrección monetaria o indexación sobre los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios públicos de carrera, como en el caso de nuestro mandante, LEOBARDO INCIARTE INCIARTE, vulnera el principio constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY consagrado el numeral 1) del artículo 21 de la Carta Magna, al igual que el artículo 89, en su numeral 5) del mismo texto constitucional, porque tal mecanismo económico financiero si se les aplica las personas regidas por la legislación laboral ordinaria y NIO (sic) PUEDE HABER DISCRIMINACIÓN ALGUNA, TODA VEZ QUE SON DERECHOS LABORALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN PARA TODOS LOS TRABAJADORES, SIN IMPORTAR EL RÉGIMEN LEGAL O ESTATUTARIO POR EL CUAL ESTÉN REGIDOS” (Mayúsculas del original).

Finalmente expresaron que con base en, “…los fundamentos de Derecho y la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, establecida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia Nº 391, dictada y publicada en fecha 14 DE MAYO DE ESTE AÑO DOS MIL CATORCE (2014) Caso MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA versus la D.E.M. (…) concatenada con la sentencia Nº 790 de la misma Sala Constitucional, dictada y publicada en fecha 11/04/2.002 (sic) (…) pedimos a éste TRIBUNAL EJECUTOR de la sentencia definitivamente firme dictada a favor de nuestro poderdante LEOBARDO DE JESÚS INCIRTE INCIARTE que en ACATAMIENTO de dichas sentencias, dicte los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que en aras de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFICAZ DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA ya nombrado e identificado (…) éste TRIBUNAL EJECUTOR disponga en ésta FASE DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ALUDIDA, solicitar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA UN INFORME SOBRE EL INDICE INFLACIONARIO ACAECIDO EN EL PAÍS ENTRE LA FECHA DE LA ILEGAL Y ARBITRARIA DESTITUCIÓN DE NUESTRO CITADO MANDANTE ocurrida el 12 de Junio de 1.996 (sic) hasta la fecha de la EJECUCION DE LA SENTENCIA, ENTENDIDA COMO LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES ADEUDADAS POR EL C.N.E (sic) a nuestro poderdante LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE INCIARTE a saber: PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, INTERESES MORATORIOS, VACACIONES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y DEMÁS CONCEPTOS que legal y contractualmente el C.N.E (sic) le debe pagar a nuestro patrocinado ya nombrado e identificado y que por tratarse de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR durante 18 años el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario de nuestra moneda nacional y lo que ordena el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, IMPLICA LA NECESIDAD E INMEDIATEZ EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a fin de que el índice inflacionario que informe el Banco Central de Venezuela se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al recurrente (…) por concepto de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA” (Mayúsculas y subrayado del original).
Como segundo punto solicitó, “SEGUNDO: QUE ESTE TRIBUNAL EJECUTOR disponga en el DECRETO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL `B´ en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año 2014, llevar a efecto LA EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA aplicando los artículo 107, 108, 109 y 110 de la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA vigente” (Mayúsculas y subrayado del original).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 17 de junio de 2014, suscrito por los abogados GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y GUIDO A. PUCHE NAVA (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEOBARDO DE JESUS INCIARTE INCIARTE (…) parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitan a este órgano jurisdiccional: 1) Oficie al Banco Central de Venezuela a fin de que informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 12 de junio de 1996 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con el objeto de que el índice inflacionario que informe el Banco Central de Venezuela se aplique sobre el monto que corresponda pagar al recurrente por concepto de indexación o corrección monetaria; y 2) Que este Juzgado disponga Decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental `B´, en fecha 31 de marzo de 2014, aplicando los artículo 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Juzgado, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente observa:
En cuanto al primer pedimento, este Tribunal debe señalar que solamente se procede a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, las cuales tienen fuerza de cosa juzgada y en consecuencia se encuentran revestidas de las características de impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, de manera tal, que resulta imposible para este órgano jurisdiccional acordar nuevos pedimentos o solicitudes de cualquiera de las partes distintas a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia a ejecutar, tal como lo hace la parte actora cuando solicita se le acuerde el cálculo de la indexación a los sueldos dejados de percibir. Así las cosas este Juzgado debe forzosamente negar dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se disponga decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental `B´, en fecha 31 de marzo de 2014, aplicando los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien juzga debe necesariamente acotar, que la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual por consulta obligatoria fue confirmada mediante la referida decisión de la Corte Segunda, quedando de esta manera definitivamente firme. En este mismo orden de ideas vale destacar, que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa especifica que cuando `la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.´, y no el procedimiento correspondiente a otros entes de la administración pública a que hacen referencia los artículo 109 y 110 ejusdem, en razón de lo anterior, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena dictar decreto de ejecución. Líbrese decreto y oficios”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2014, la Representación Judicial del ciudadano Leobardo Inciarte Inciarte, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014 fundamentando la misma, en lo siguiente:

Señaló, que con fundamento en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, “…Considero que la motivación que hace este Tribunal Ejecutor al negarle a mi representado el pago de la INDEXACIÓN que es un DERECHO HUMANO ADQUIRIDO de nuestro mandante para esta fecha por habérselo reconocido (…) consagrado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA acatando lo consagrado por la Constitución Nacional en este caso no se aplica los efectos de la cosa juzgada porque ninguna disposición expuesta de carácter legal debe sobreponerse y menos desconocer la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales porque TODOS LOS JUECES Y JUEZAS DE LA REPUBLICA, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EN LA LEY ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD Y LA CABAL Y ESTRICTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, PUES EL ARTÍCULO 139 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL le impone, imputa y atribuye RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER O POR VIOLACIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Impugnamos, rechazamos y objetamos la motivación que este Juzgado Ejecutor utiliza para negarle aplicación (…) y correcta interpretación a la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para negarle aplicación, vigencia y efectividad a lo consagrado por el artículo 92 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

En relación al segundo aspecto de la decisión objeto de apelación, señaló que lo establecido por el Juzgado A quo no estuvo ajustado a derecho, dado que la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no quedó definitivamente firme, toda vez que “…fue la Corte Segunda Accidental B de lo Contencioso Administrativo la que le puso fin a este largo y azaroso juicio…” (Subrayado del original).

Indicó que “…comoquiera que YA COMENZO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA y LA EJECUCIÓN DEBERA (sic) CONTINUAR DE DERECHO SIN INTERRUPCIÓN ordenando abrir con este ESCRITO DE APELACION (sic) UN CUADERNO SEPARADO DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, señaló que, “…la sentencia apelada le produce a mi mandante UN GIGANTEZCO DESCALABRO ECONÓMICO Y UNA RUINA A SU INSTITUCIÓN FAMILIAR lo cual configura GRAVAMEN IRREPARABLE…” (Mayúsculas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En primer término, observa esta Corte que la sentencia objeto de apelación, estableció que “En cuanto al primer pedimento, este Tribunal debe señalar que solamente se procede a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, las cuales tienen fuerza de cosa juzgada y en consecuencia se encuentran revestidas de las características de impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, de manera tal, que resulta imposible para este órgano jurisdiccional acordar nuevos pedimentos o solicitudes de cualquiera de las partes distintas a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia a ejecutar, tal como lo hace la parte actora cuando solicita se le acuerde el cálculo de la indexación a los sueldos dejados de percibir. Así las cosas este Juzgado debe forzosamente negar dicha solicitud. Así se decide”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellante señaló que, “Impugnamos, rechazamos y objetamos la motivación que este Juzgado Ejecutor utiliza para negarle aplicación (…) y correcta interpretación a la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para negarle aplicación, vigencia y efectividad a lo consagrado por el artículo 92 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, advierte esta Corte que la parte querellante manifestó inconformidad con el criterio sostenido por el Juzgado A quo, según el cual en fase ejecutiva no es posible otorgar pedimentos adicionales, señalando que dicho criterio es violatorio de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reciente.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de servicio público o privado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo del fondo de la causa, dictó decisión en fecha 7 de julio de 2003, la cual fue posteriormente confirmada por efecto de consulta por la Corte Segunda Accidental B de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2014, no otorgó indexación sobre el monto reclamado, sino que únicamente se limitó a señalar lo siguiente: “…se declara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se destituye al quejoso del cargo de Fiscal Auxiliar Jefe y así se decide. Por consiguiente, se ordena la reincorporación al cargo que ocupa el querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, se niega los beneficios laborales por ser tal solicitud genérica e indeterminada”.

En este sentido, siendo que dicha sentencia no fue objeto de apelación, sino que fue conocida por efecto de consulta de ley por la Corte Segunda Accidental B de lo Contencioso Administrativo, se infiere que existía conformidad con el contenido de la misma.

Establecido lo anterior, advierte esta Corte que la presente causa tiene su origen en la solicitud efectuada en fase de ejecución por la Representación Judicial de la parte querellante, relativa a la aplicación de indexación sobre el monto acordado en la sentencia de fondo.

Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte hacer mención a lo establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Teodoro Colasante):

“En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
(…omissis…)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con `una elemental noción de justicia´.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas `si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas´ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
(…omissis…)
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
(…omissis…)
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
(…omissis…)
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
(…omissis…)
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
(…omissis…)
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es -básicamente- su inconformidad con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal para casar de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del fallo previamente citado, se desprende que en causas como la de autos, en la cual está involucrado el interés social y el orden público, por tratarse de demandas de acreencias por sueldos y salarios derivados de una relación funcionarial, el Juez esta en el deber de acordar de oficio la indexación; sin embargo, cuando no ha sido solicitado ni acordado por el juez, dentro de una causa, así como tampoco se ejercieron los derechos disponibles para enervar los efectos de la decisión dictada, no podría interponerse la solicitud de indexación en forma autónoma.

Igualmente, advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida, que una vez dictado el decreto de ejecución de una decisión, no es posible efectuar nuevas solicitudes de indexación, en virtud que eso atenta contra el debido proceso.

Ello así, advierte esta Corte que en la presente causa no fue acordada por el Juez de instancia la indexación sobre los montos reclamados; sin embargo, contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno, que hiciera inferir en este órgano jurisdiccional la inconformidad por parte del querellante en relación a lo acordado.

Finalmente, aún cuando la presente causa se trata de materia de orden público y de interés social, ya que se trata de reclamación de sueldos, se evidencia que el auto apelado ordenó dictar decreto de ejecución y la parte apelante en su escrito de fundamentación, manifestó expresamente que “…comoquiera que YA COMENZO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA y LA EJECUCIÓN DEBERA (sic) CONTINUAR DE DERECHO SIN INTERRUPCIÓN ordenando abrir con este ESCRITO DE APELACION (sic) UN CUADERNO SEPARADO DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL…” (Mayúsculas y subrayado del original).

De lo anterior, se desprende por una parte que la indexación no fue acordada por la sentencia de fondo, la cual quedó definitivamente firme por no quedar recursos pendientes que enervaran sus efectos, y por otra parte, se desprende que la solicitud de indexación aún cuando fuese procedente, no podría materializarse, toda vez que existe un decreto de ejecución que mantuvo su vigencia, por lo que acordar tal pedimento en tales condiciones, resultaría violatorio del debido proceso. Así se decide.

En relación, al segundo aspecto denunciado en el presente recurso de apelación relativo al presunto error incurrido por el Juzgado A quo, relativo a que la sentencia que debe ser ejecutada es la sentencia dictada por la Corte Segunda Accidental B de lo Contencioso Administrativo, esta Corte debe ratificar lo establecido en el auto objeto de apelación, en virtud que la sentencia que contiene el pronunciamiento de fondo es la dictada por el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia, y que la sentencia dictada por la referida Corte por efecto de consulta, únicamente confirma lo expuesto en la primera, dándole firmeza definitiva y fuerza ejecutiva, por no quedar recursos pendientes. Así se decide.

En atención a lo anterior, debe forzosamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2014, por el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.248, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se Negó la solicitud de indexación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000943
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,