JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000141
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1511-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELYS ARAMI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.722, asistido por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.010, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Adelys Arami Jiménez, debidamente asistido por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que ingresó a la Administración el 12 de enero de 2004 y culminó la relación de empleo público el 5 de marzo de 2010, siendo que el 27 de agosto de 2010, cuando el organismo querellado le canceló la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.482,78), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado.
En virtud de lo anterior, acudió a la vía judicial con la finalidad de reclamar su prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Precisó, que el monto exigido era en razón de setenta y tres (73) meses multiplicado por cinco (5) días, que a su decir, arrojaba un total de trescientos sesenta y cinco (365) días, el cual debía multiplicarse a su vez, por el último salario diario devengado equivalente a sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63,50), lo que ascendía a la suma de veintitrés mil ciento setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 23.177,5).
Apuntó, que por días adicionales de antigüedad, le correspondía un total de diez (10) días, multiplicados por el último salario diario devengado equivalente a sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63,50), totalizando una deuda a su favor de seiscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 630,50).
Exigió igualmente, el pago triple de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo, cifra que se obtendría a su decir, con la sumatoria de la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad.
Solicitó, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales debían determinarse por experticia complementaria del fallo, y a su vez, multiplicarse por el triple para su inclusión en el monto a totalizar de acuerdo al contenido en la cláusula 68 del Contrato Colectivo.
Por último, pretendió el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme la sentencia que al efecto se dicte. Asimismo, solicitó se acuerde la indexación de las cantidades adeudadas y el pago de las costas y costos del proceso.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“… esta Sentenciadora para decidir observa que la representación judicial de la parte querellante alegó que (sic) querellante inició su relación laboral al Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 12 de enero de 2004, desempeñádose (sic) como ‘Luthier’, en el Taller de Lutheria ‘Don Antonio Torrealba’ hasta el 05 (sic) de marzo de 2010, cuando renunció al Órgano del Poder Público donde desempeñaba funciones (ICEP) Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de ‘prestación de antigüedad’; ‘días adicionales de antigüedad’; ‘pago triple de prestaciones’; ‘intereses moratorios’; ‘indexación’ y ‘costas y costos’.
De igual modo, se observa que la representación de la parte querellada señaló que en fecha 27 de agosto de 2010, la querellante recibió la cantidad de Veintiún (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Quince (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 21.915,45), tal como se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales emanada del Ente querellado en fecha 19 de agosto de 2010; lo cual es constatado por esta Juzgadora de la Orden de Pago Nº 000423, recibida por el querellante en fecha ‘27/08/2010’ (sic) (vid. folio 75).
De lo anterior se colige que, a pesar de que la presente acción hace referencia a que ‘la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales’; habiéndose constatado el pago de las prestaciones sociales del querellante, le correspondería ahora al mismo, en caso de acreditar las pruebas suficientes para ello, solicitar un ‘diferencial de prestaciones sociales’.
Siendo ello así, debe este Juzgado entrar a revisar la presente acción como un recurso contencioso administrativo funcionarial en el que se pretende una diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
(…Omissis…)
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que consta en autos el recibo de pago realizado a la querellante, el cual posee fecha del ‘19 de agosto de 2010’, por un monto de Veinticuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.482,78). No obstante ello, al contrastarlo con las pruebas que constan a los folios 75 y 76, entre ellas la orden de Pago Nº 000423, recibida por el querellante en fecha ‘27/08/2010’ (sic), se observa que en esta última fecha se habría cancelado la cantidad antes señalada lo cual incluiría los conceptos de ‘antigüedad desde 12/01/2004 (sic) al 05/04/2010 (sic)’; ‘intereses sobre prestaciones sociales desde 12/01/2004 al 05/04/2010’; ‘Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic)’ y ‘Bonificación de Fin (sic) de año fraccionado’ (vid. Folios 14 y 76).
Ahora bien, sobre los conceptos solicitados se pasa a considerar lo siguiente
.-De la ‘Antigüedad (sic)’; los ‘Días (sic) Adicionales (sic) de Antigüedad (sic)’ e ‘intereses sobre las prestaciones sociales’ previstos en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ‘prestación de antigüedad’ total, respondería a lo previsto en la ‘parágrafo primero’ del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la ‘antigüedad’, ‘días adicionales’ y ‘intereses sobre prestaciones sociales’ previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza señalado como ‘antigüedad desde 12/01/2004 (sic) al 05/04/2010 (sic)’ e ‘intereses sobre prestaciones sociales desde 12/01/2004 (sic) al 05/04/2010 (sic)’; por los siguientes montos: ‘Bs. 14.709,57’ y ‘Bs. 7.205,88’, en su orden.
No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: ‘(…) que no se [le] canceló la prestación de antigüedad tomando en consideración lo establecido en la cláusula 68 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa, que ordena, al órgano administrativo querellado, a cancelar lo relativo a la prestación de antigüedad, por retiro en forma triple, tomando como base el último salario promedio devengando durante la relación funcionarial vigente (…)’.
Sobre el ‘pago triple de las prestaciones sociales’ solicitado, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará infra.
En todo caso, dejando de lado el ‘pago triple de las prestaciones sociales’ solicitado, se debe indicar que con relación a los conceptos de ‘Antigüedad’; los ‘Días (sic) Adicionales (sic) de Antigüedad (sic)’ y los ‘intereses sobre la antigüedad’ previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto por ratione temporis, se debe indicar que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de ‘prestación de antigüedad’, ‘días adicionales’ e ‘intereses sobre prestaciones sociales’ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Del ‘Pago (sic) Triple (sic) de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) y Pasivos (sic) Laborales (sic)’.
Se observa que la parte actora solicitó el pago triple de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 68 del ‘Contrato Colectivo del Trabajo’.
Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.
Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
(…Omissis…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de ‘Pago Triple de Prestación de Antigüedad’ conforme a lo previsto en la cláusula 68 del ‘Contrato Colectivo del Trabajo’. Así se decide.
3.- Intereses (sic) Moratorios (sic):
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 05 (sic) de abril de 2010 (folio 76), mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 27 de agosto de 2010. (folios 14 y 75).
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso del querellante, a saber, desde el 05 (sic) de abril de 2010, hasta el momento en el cual sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta el momento en el cual sean cancelados efectivamente, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
4.- De la solicitud relativa a que ‘indexen las cantidades adeudadas’.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
5.- De las ‘costas y costos’:
Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adelys Arami Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 15.799.722, asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010 contra el Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa.
(…Omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELYS ARAMI JIMÉNEZ, (…) asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez, (…) contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1. ‘Prestación de antigüedad’, ‘días adicionales’ e ‘intereses sobre prestaciones sociales’ previstos en el artículo 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic);
2.2.2 ‘Pago triple de Prestación (sic) de Antigüedad (sic)’;
2.2.3. ‘Corrección monetaria’.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria con costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria del fallo dictado el 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los Institutos Públicos, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen, y de sus Institutos adscritos de carácter estadal.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Es preciso declarar si procede la consulta en el caso de autos, para luego considerar que se examinaran aquellos aspectos decididos en detrimento de los intereses del Instituto de Cultura del estado Portuguesa y, en efecto, se observa que a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En ese sentido, con relación al pago acordado por el Juzgado A quo, esta Corte observa que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el organismo querellado desde el 12 de enero de 2004, hasta el 5 de abril de 2010, tal como se evidencia al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente judicial.
Asimismo, se advirtió que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado y compensación por transferencia el 27 de agosto de 2010, tal como se corrobora del folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente judicial.
Sin embargo, del análisis efectuado no se pudo constatar el reconocimiento ni pago alguno por concepto de intereses moratorios generados desde el 5 de abril de 2010, fecha de culminación de la relación de empleo público, hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en que recibió sus prestaciones sociales.
Ello así, por cuanto la demora en el pago de las prestaciones genera intereses, conforme lo prevé el artículo 92 de la Carta Magna y siendo que en la presente causa quedó plenamente verificado el retardo de la Administración en cancelar el aludido concepto, esta Corte estima acertado el pronunciamiento del Iudex A quo, en el sentido de acordar los intereses moratorios desde el 5 de abril de 2010, fecha de culminación de la relación de empleo público, hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en que recibió las prestaciones sociales.
Se advierte que a los efectos de la experticia complementaria del fallo, el concepto en referencia deberá calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, C.A.).
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELYS ARAMI JIMÉNEZ, asistido por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000141
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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