JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000155

En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1289-2014 de fecha 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.362.839, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de abril de 2008, el ciudadano Luis Arturo Parra, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Fui Funcionario (a) Publico de Carrera trabajador (a) en mi condición de: EDUCADOR (a) DEL ESTADO (sic) APURE es decir como Funcionario Público al servicio del Estado (sic) Apure, específicamente en el cargo que ocupaba para el momento de la terminación, por efectos de la Jubilación de mi relación funcionarial, cual era de DOCENTE IV, NIVEL IV, adscrito a La Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Se Demanda para que el Estado (sic) Apure, ente antes mencionado, Convenga a través de su representante legal, El (La) ciudadano (a) Procurador (a) del Estado (sic) Apure, también identificado (o), en pagarme los sumas de dinero que por concepto de: LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES QUE SE ME ADEUDA LAS CUALES RESULTA DE LA DIFERENCIA ENTRE LO QUE EN EFECTO SE ME ADEUDA Y EL MONTO QUE EN SU FECHA ME FUE ENTREGADO COMO PAGO PARCIAL, Descritos Infra, causadas en la relación laboral infra descrita, Lo que da un monto de: Bs 78.315,93: Para que El (La) representante legal del Estado (sic) convenga en pagarme tal cantidad, descrita en este libelo de demanda o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, En ocasión de: LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ANTES MENCIONADAS, Cantidad descrita, en la que igualmente se valoro La Presente demanda…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha: 31 de Enero del año: 2.008, efectué el cobro de UNA PARTE O PROPORCION (sic) de mis prestaciones sociales, cantidad que alcanzó a la suma de: Bs.F: 96.597.53, tal como consta de Cheque (sic) que en copia se acompaña a la presente demanda, de la cuenta Corriente del Ejecutivo Regional, signada con el N°: 00070051780000009302 y Cheque (sic) N°: 19841745; Quedándose a deberme la cantidad de: Bs.F: 78.315,93. Cantidad (sic) que se demanda mediante la presente acción de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)

Que, “GENERANDO LA SUMA TOTAL DE: SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (sic) (Bs.F: 178.913,46 (sic)) Expresado todo ello en moneda Fuerte: Habida consideración de que en efecto se me pago en la fecha descrita, como Anticipo de mis prestaciones sociales, La Cantidad de: Bs. F: 96.597,53, Quedándoseme a pagar el saldo diferencial, descrito en esta demanda, por la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F: 82.315,93) Que (sic) es en definitiva la cantidad que se demanda y valoro la misma…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó, se le “…tenga por presentado, con el carácter invocado y con domicilio procesal antes mencionado. 2º: Como Actor en la causa que nos ocupa. 3º: Por intentada la presente demanda de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. 4º: Por valorada la demanda en la cifra antes descrita. 5º: Que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho y declarada con lugar en lo definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y ordénese la experticia complementaria del fallo en tal sentido, que la misma recaiga sobre los interese de mora y la indexación correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto estimó el querellante en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 82.315,93), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por haber laborado para la Gobernación del Estado (sic) Apure, desde el 30 de septiembre de 1983, hasta el 02 (sic) de abril de 2007; cuya deuda asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 82.315,93), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y la actora.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte resulto oportuno señalar que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, que la parte querellada demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1983, hasta el 02 (sic) de abril de 2007, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación, (Folio 07); de la misma manera, verifica esta juzgadora que en fecha 31 de enero de 2008, el querellante recibió un pago por la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 96.597.53), lo cual se efectuó mediante Cheque Nº 19841745, Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banfoandes, (folio 10).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva alegó: ‘…ratifico el escrito de promoción de pruebas y el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, en ella promovido los cuales rielan insertos en este expediente en los folios 73 al 83, ambos inclusive, donde se observa que el monto que le corresponde al ciudadano LUIS ARTURO PARRA, es la cantidad de Bs. 27.986,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y no el que pretende el demandante en su petitorio, donde señala que se le adeuda como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.315,93, por considerarse exagerado y exorbitante…’; quedando así demostrado la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure.
Conforme a lo señalado precedentemente, y por cuanto se encuentra plenamente comprobado en autos, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano LUIS ARTURO PARRA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; así como también constata esta juzgadora, que tal y como lo señaló la parte actora en el escrito recursivo, que el Ente querellado ‘…En fecha 31 de Enero del año 2008, efectué el cobro de UNA PARTE O PROPORCIÓN de mis prestaciones sociales, cantidad que alcanzó a la suma de Bs. F. 96.597,53…’ aunado al hecho de que la representante judicial del Ente accionado no negó la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y su representada, muy por el contrario reconoció que el monto adeudado al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 27.986,32); concluyendo esta jurisdicente que efectivamente quedó demostrado que la Gobernación del estado Apure, adeuda al ciudadano Luis Arturo Parra, una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y el Ente querellado, la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1983, finalizando en fecha 02 (sic) de abril de 2007, con motivo del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Ente querellado cancelar al ciudadano LUIS ARTURO PARRA, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este tribunal considera que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales; cálculo éste que deberá ser realizado a partir de la fecha de ingreso del querellante, ciudadano LUIS ARTURO PARRA, (30 de septiembre de 1983), hasta la fecha de culminación de su relación funcionarial con el Ente accionado (02 (sic) de abril de 2007), con expresa advertencia que deberá deducirse la cantidad Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Tres Céntimos (sic) (Bs. 96.597.53), monto este que fue recibido por el querellante como parte de adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente; lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Criterio establecido en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Por lo que declara procedente el pago por concepto de intereses de mora, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante (02 (sic)de abril de 2007), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 96.597.53), suma esta que tal como se señaló ut supra, fue recibida por el querellante como pago de adelanto de sus prestaciones sociales; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre (sic) de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO PARRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones, interpuesto por el ciudadano Luís Arturo Parra P, (…).
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure, cancelar al ciudadano Luís Arturo Parra P, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma explanada en la motiva del presente fallo.
Tercero: se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, tal como se expreso en la motiva del presente fallo…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Apure, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de la diferencia de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Ello así, observa esta Alzada que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, el cheque Nº 19841745, del Banco Banfoandes, de fecha 31 de enero de 2008, por un monto de noventa y seis mil quinientos noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.96.597,53) a nombre de Luis Arturo Parra, por concepto de sus prestaciones sociales.

De igual forma, se destaca al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, planilla, consignada por la Representación Judicial de la parte demandada donde reconoce una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano Luis Arturo Parra por un total de veintisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.27.986,32).

En este sentido, siendo que la presente causa se trata sobre el cobro de una supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y tal como se indico ut supra la Representación Judicial de la Gobernación del estado Apure, reconoció que tal diferencia existe, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar realizar el respectivo cálculo para determinar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Arturo Parra, desde el 30 de septiembre de 1983, fecha de ingreso del citado ciudadano hasta el 2 de abril de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, las cuales se deben cancelar descontándole el monto ya recibido en fecha 31 de enero de 2008, de igual forma el respectivo pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las citadas prestaciones con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO PARRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000155
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,