JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000158


En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1266-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.342, debidamente asistido por el Abogado Frederik Antonio Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designo Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el presente expediente, para que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “Ingrese a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico en día Primero (sic) (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008, prestando servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado, según consta en la constancia de trabajo, posteriormente en fecha Dieciocho (sic) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) (sic) de enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico con Código de Trabajo 02009040 cual (sic) se evidencia en copia simple de Nombramiento…” (Negritas del original).

Que, “…desde el día Primero (sic) (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal y efectiva, no obstante a ello mi patrono a incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mis servicios prestados, ya que desde que ingrese a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, lo cual se evidencia de copia simple de vaucher de pago emitido a mi favor que acompaño marcado con la letra `C´, por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009”.

Que, “…demando al Estado (sic) Apure, representado por Gobernador (sic) del Estado (sic) Apure, ciudadano JESUS AGUILARTE GAMEZ, y representado dicho Estado por la ciudadana Procuradora General del Estado (sic) Apure, Abogada: ALBA ESPINOZA COLMENAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el carácter que se le atribuye, estando o quien al momento del apercibimiento ocupe tal cargo, por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 (sic) de Marzo de 2008 a Diciembre de 2008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009)” (Mayúscula del original).

Precisó, que por concepto de salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, se le adeuda la cantidad total de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf. (sic) 29.061,32)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicito, que “…se me tenga como parte querellante en la presente pretensión por ser funcionario público, tal como se muestra de los recaudos que acompaño (…) Se declare con lugar la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el Primero (01) (sic) de Marzo de 2008 al 01 (sic) de Febrero de 2009, bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos exigibilidad (sic) inmediata y que el Estado (sic) Apure no me cancelo en su debida oportunidad y no se a pronunciado al respecto de estos pagos”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el mes de marzo de 2008, al 31 de enero de 2009; por ello debe este (sic) Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, `Constancia de Trabajo´, (folio 4), emanada del Comandante General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral. (PBA) Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, cumple funciones como Agente de Policía adscrito a la Comisaría N° 01 (sic), desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta la presente fecha (08/07/2009) (sic); al folio cinco (5) corre inserta, copia fotostática de nombramiento, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, donde designa al querellante para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, a partir del 01 (sic) de enero de 2009, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure; y al folio (6) corre inserto recibo de pago correspondiente al mes de febrero del año 2009.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ´Oficio Nº CGPA-DP./NRO Nº` (copia fotostática), emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure, suscrito por COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, mediante el cual hace constar que el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.342, donde informa al querellante que ha sido designado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, a partir del 01 (sic) de enero de 2009, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure.


Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…)

En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, (folios 04 (sic) al 06 (sic)), esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos, a pesar de haber sido consignados algunos en copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que `la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor´, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: `… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.´.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha de inicio de la relación funcionarial del hoy querellante, ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el apoderado judicial del querellante, en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 04), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 05), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta el día 31 de enero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional y los aumentos de sueldos experimentados en el periodo ut indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de su Gobernación, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la misma con relación a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación de la aludida prerrogativa el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa que:

El recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, se circunscribe a la solicitud de pago de los conceptos laborales relativos a: 1) salario, 2) bono de alimentación, 3) aguinaldos y bono vacacional, generados desde el 1º de marzo de 2008, fecha en la que alegó haber ingresado a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta el mes de enero de 2009, por la cantidad total de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf. (sic) 29.061,32)” por cuanto a su decir su patrono incumplió con la obligación de cancelarle dichos beneficios (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al referido recurso, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel “…haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público sin código, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Apure, desde el 01 (sic) de Mazo (sic) de 2008, hasta el 1º de Febrero (sic) del 2009” (Negrillas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez analizado los elementos probatorios cursantes en autos, señaló que “…no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente inicio la relación de empleo en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración (…) ordena a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, hasta el día 31 de enero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado…”, a tales fines ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno y suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia, en efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, vale la pena destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte)

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio constituida por el sueldo establecido presupuestariamente, así como los demás beneficios laborales derivados del ejercicio del cargo desempeñado.

Ahora bien, a los fines de verificar los dichos expuesto por el Juzgado de Instancia, respecto a la fecha en la cual el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, observa esta Corte que del expediente judicial rielan los siguientes documentos:

Riela al folio cuatro (4) del expediente Judicial, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 2009, emanada de la División de Personal de la Policía del estado Apure, en la cual el ciudadano Rafael Humberto Herrera, actuando con su carácter de Comandante General del aludido Cuerpo Policial, hace constar que el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel “…prestó (sic) sus servicios en [esa] Institución Policial como: Agente de seguridad y orden publico (sic) (sin codigo (sic)), adscrito a la Comisaría Nº 01 (sic) de esta Comandancia General desde el 01/03/2008 (sic) hasta la presente fecha” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Por otro lado, corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, el acta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la División de Personal de la Policía del estado Apure, mediante el cual el Comandante General del aludido Cuerpo Policial, notificó a la parte recurrente que “…ha sido nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a [esa] Comandancia General (…) a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2009…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Con respecto a las anteriores documentales, es pertinente indicar que las mismas constituyen los denominados documentos administrativo, los cuales no son documentos públicos sino una categoría distinta; aún cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, lo que en el caso de marras no ocurrió por cuanto la parte recurrida simplemente se limitó a negar la existencia de una relación laboral, obviando argumento alguno a dichas documentales, motivo por el cual al no haber sido impugnadas y en virtud de la presunción de legitimidad que las enviste, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Al respecto, es menester destacar que los anteriores documentos administrativos evidencia la relación funcionarial entre las partes lo cual fue declarado por el Juzgado de instancia, lo cual este Órgano Jurisdiccional comparte.

Ahora bien, resulta imperioso determinar la fecha en la cual inició tal relación funcionarial, tomando en consideración la disparidad que existe entre la constancia de trabajo y el oficio de nombramiento presentados por la parte recurrente, toda vez que la primera de ellas señala que el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, comenzó a prestar sus servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure a partir del 1º de marzo de 2008, mientras que la segunda establece que dicha relación funcionarial comenzó el 1º de enero de 2009.

En ese sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, deduce esta Corte, que la constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 2009, presentada por la parte recurrente como documento anexo al escrito recursivo, se encuentra dotada de una presunción de certeza y veracidad, ya que la misma fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar los documentos que acrediten el status y la situación laboral en la cual se encuentran los funcionarios policiales que forman parte de dicha Comandancia (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-2126 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: Gobernación del estado Apure).

Aunado a ello, se evidencia que riela en el folio veintinueve (29) del expediente Judicial, el Decreto Nº G-04 publicado en Gaceta Oficial del estado Apure, mediante el cual el Gobernador del aludido estado, designó al ciudadano Rafael Humberto Herrera, como Comandante General de la Comandancia de la Policía del estado Apure, a partir del 15 de enero de 2008, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano era competente para suscribir la aludida constancia de trabajo, de la cual se infiere que el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, comenzó a prestar sus servicios para el organismo recurrido en fecha 1º de marzo de 2008.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte concluir que quedó demostrado que el ciudadano Pedro Anselmo Infante Rangel, comenzó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia Policial del estado Apure a partir del 1º de marzo de 2008, y aunado a ello, que no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento capaz de llevar a la conclusión que se haya efectuado a la aludida ciudadana el pago de los conceptos laborales relativos a salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, por lo que resulta procedente ordenar el pago de los mismos desde la referida fecha, hasta el 31 de enero de 2009, fecha en la cual la administración recurrida comenzó a cancelarle los prenombrados conceptos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue considerado en el fallo sometido a la presente consulta. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANSELMO INFANTE RANGEL, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístres. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000158
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,