JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000163

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1192/2014 de fecha 7 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sonia Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.609, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CABELLO COLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.198, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó “…pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 3 de diciembre de 2012, la Abogada Sonia Bolívar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Arquímedes José Cabello Colón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, el presente recurso “…tiene por objeto el Cobro de Diferencia por Beneficios Laborales, que comprenden: Prima de Riesgo y Prima de Jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001. Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Por Convenio Colectivo SUEPPLES (sic) Rivero (Vigente desde el año 1998) el incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero (sic) 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la incidencia del 20% sobre salario mensual y por consiguiente las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha cinco de junio del año dos mil siete (05-06-2007) (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “El primero de marzo del año mil novecientos noventa (10-10-1.990) (sic) [su poderdante] ingreso (sic) a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Rivero como empleado Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (15-10-1.994) (sic) ingresa a la nómina ocupando el cargo de Bombero Municipal y actualmente como Maquinista. Con un horario de trabajo en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo (48 h t) por cuarenta y ocho horas libres (48 h l) y continua con setenta y dos horas de trabajo (72 h t). Recibiendo un último salario base mensual de Un Mil cuatrocientos once con cuarenta y nueve (Bs. 1.411,49). Y requisito indispensable portar Uniforme de Bombero”.

Solicitó que, “…en vista de la relación de trabajo existente entre las partes, Primero: Por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables y está demostrado mediante documentos anexos en el cuerpo de la demanda que la Alcaldía del Municipio Ribero tienen una mora con los pasivos laborales del trabajador se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo. Segundo: Que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le correspondan al trabajador (…) ya identificado o en caso contrario sea condenado por este Juzgado a cancelar al trabajador demandante los conceptos correspondientes y detallados y que se acompañan previamente en los anexos ya indicados…”.

II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, el mencionado Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación del Retroactivo de los Beneficios Laborales, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Arquímedes José Cabello Colón, presta servicio para la mencionada Alcaldía desde el primero (01) (sic) de marzo de 1990.
En este orden de ideas, se observa el ciudadano Arquímedes José Cabello Colón solicita el Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía, Salario Mensual, Aumento salarais (sic) de 20%, Bono de Alimentación, Bono Nocturno, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional, Aguinaldo o Bonificación de fin de Año, Indexación y Costas.
En este orden de ideas, este Tribunal pasar a revisar de lo alegado y probado en la presente causa si efectivamente existe las deuda señaladas por el querellante, en este sentido, se evidencia que efectivamente el ciudadano José Cabello Colón, titular de la cedula de identidad N° 8.635.198 es funcionario de la Alcaldía del Municipio Rivero del estado Sucre, como Bombero Municipal (Maquinista).
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, en relación con la solicitud de pago de Bono de alimentación, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional y Aumento Salarial, observa este Tribunal, que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, reconoce que existe una deuda con los trabajadores relativos a esos conceptos (folios 35 y siguientes), en consecuencia, por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario de la al Alcaldía tiene derecho al pago de los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de los conceptos antes señalados. Así se decide.
En relación, a la solicitud de Prima de Riesgo, Prima por Jerarquía, Bono Nocturno y Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la, decisión N.° 2191, del 06 (sic) de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
(…)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
(…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, se ordena el pago al querellante, tanto del Bono de alimentación, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional, Aumento Salarial e indexación salarial o corrección monetaria, en consecuencia, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Arquímedes José Cabello Colón, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. Y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de agosto de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, todo fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre y fue decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que el criterio de aplicación de tales dispensas debe ser de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe colegirse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que en forma expresa haya señalado el legislador.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en que éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de agosto de 2014. Así se decide.

Por ello, se concluye que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del A quo, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha revisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia emanada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sonia Bolívar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CABELLO COLÓN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2014-000163
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario