JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1985-000066

En fecha 28 de octubre de 1985, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 929 de fecha 17 de octubre de 1985, emanado de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Clemente Larralde, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.907, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, asistido por el abogado Carlos Eduardo Acedo Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.654, contra la Resolución Nº 00451 de fecha 16 de octubre de 1984, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1985, mediante la cual la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre el presente caso.

En fecha 23 de septiembre de 1986, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, solicitó al Director de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 8 de enero de 1988, el recurrente solicitó se notificara nuevamente al Director de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales y se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de la consignación de los antecedentes administrativos respectivos.

En fecha 5 de enero de 1989, mediante diligencia el recurrente solicitó le fuera admitido el presente recurso y debidamente sustanciado.

En fecha 4 de marzo de 1991, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda no remitió los antecedentes administrativos del caso, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso el cual fue remitido en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 21 de marzo de 1991, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente procedimiento.

En fecha 8 de abril de 1991, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, asimismo, se ordenó librar el cartel al cual hacía referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 1991, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó notificación realizada al Procurador General de la República y, en fecha 16 del mismo mes y año notificación realizada al Fiscal General de la República.

En fecha 22 de mayo de 1991, se libró el cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de junio de 1991, el abogado Alfonso Graterol Jatar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente consignó la publicación del cartel librado la cual fue realizada en esa misma fecha.

En fecha 26 de junio de 1991, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de julio de 1991, el Juzgado de Sustanciación visto que no había otras actuaciones que realizar, ordenó pasa el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de julio de 1991, se pasó el expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles a la Corte a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha 11 de julio de 1991, se designó ponente, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que se iniciara la relación de la causa la cual era de quince (15) días consecutivos y, transcurridos los mismos se fijó para el primer (1º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 30 de septiembre de 1991, siendo el día fijado para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Lya Glaentzlin D` Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.929, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente y de la consignación del escrito de informes respectivos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio de Hacienda.

En fecha 1º de octubre de 1991, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 1991, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a los fines de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 6 de noviembre de 1991, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 29 de junio de 1994, se reconstituyó esta Corte y, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez ponente Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que en fecha 5 de noviembre de 1991 se dijo ‘Vistos’ y, que desde la fecha 6 de noviembre de 1991 no existe actuación alguna de la parte apelante mediante la cual inste a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los interesados y acreedores de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifiesten su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción. Asimismo, habiendo sido la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI) la parte demandada en el proceso, se ordena la notificación en la persona de la Procuradora General de la República” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional manifestó que “…en virtud de la elaboración del inventario de causas que se encuentran en este Órgano Jurisdiccional, se acordó realizar los trámites pertinentes para la depuración del Archivo Sede de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, de los resultados obtenidos se observó que, en el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Clemente Larralde, (…) en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Acedo Sucre, (…) contra la Resolución Nº 00451, dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por la extinta COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI), se dictó auto en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), motivo por el cual se acuerda notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy día la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., y oficio Nº 2014-4535 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 28 de junio de 2014, dejó constancia el ciudadano Alguacil de esta Corte, que en fecha 25 de julio de 2014, fue practicada la notificación a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.

En fecha 6 de agosto de 2014, dejó constancia el ciudadano Alguacil de esta Corte, que en fecha 28 de julio de 2014, fue recibido el oficio Nº 2014-4535 de fecha 25 de junio de 2014, en la sede de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Corte visto que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de mayo de 1985, el ciudadano Luis Clemente Larralde, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente, Banesco, Banco Universal, C.A., debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Acedo Sucre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la extinta Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada (RECADI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…ejerce el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00451 de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, emitida en fecha 16 de octubre de 1984 y notificada a mi representada el día 26 de noviembre de 1984…”.

Manifestó, que la Sociedad Mercantil La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, cumplió todos los trámites legales pertinentes relacionados con la solicitud de registro de la deuda externa privada, exigidos por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), adscrita a la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, quien dictó Resolución Nº 00451 de fecha 16 de octubre de 1984 mediante la cual autorizó parcialmente el Registro del Saldo Neto de la deuda externa privada por la cantidad de trescientos veintinueve mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta centavos (US$.329.219,50), la cual fue notificada a su representada en fecha 26 de noviembre de 1984.

Que, “En fecha 26 de marzo de 1985 mi representada celebró con el Banco Central de Venezuela el contrato previsto en el convenio cambiario Nº 2 celebrado con el Ejecutivo Nacional y dicho instituto bancario en fecha 5 de diciembre de 1984”.


Que, “Con posterioridad a la celebración de dicho contrato y con motivo de las revisiones que debieron hacerse, La Entidad que represento encontró varios errores materiales en la citada Resolución…”.

Que “En fecha 7 de mayo de 1985 la Entidad que represento se dirigió a la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada solicitándole, con los argumentos que anteceden, se sirviera de ordenar la corrección del registro correspondiente, por la vía de corrección de error material, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº 61 de fecha 26 de marzo de 1984 no existe recurso alguno en vía administrativa…”.

Que, “…no se ha obtenido dicha corrección y dado que para el día 26 del corriente mes de mayo de 1985 vence el plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación hecha a mi representada el día 26 de noviembre de 1984, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y según lo que indica la propia Resolución accionada en su artículo 4º, final, ocurro ante esta Corte para demandar la nulidad de la Resolución Nº 00451, viciada de nulidad por contener errores materiales y solicito se ordene la expedición de una nueva Resolución que corrija los errores señalados, previo cumplimiento de las formalidades procesales correspondiente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio veintisiete (27), que en fecha 28 de octubre de 1985, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, contra la Resolución Nº 00451 de fecha 16 de octubre de 1984, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada (RECADI), el cual fuera declinado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 1985.

En fecha 21 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que en fecha 5 de noviembre de 1991 se dijo ‘Vistos’ y, que desde la fecha 6 de noviembre de 1991 no existe actuación alguna de la parte apelante mediante la cual inste a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los interesados y acreedores de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifiesten su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción. Asimismo, habiendo sido la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI) la parte demandada en el proceso, se ordena la notificación en la persona de la Procuradora General de la República” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En este orden de ideas, se evidencia que la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., se encuentra notificada del referido auto desde el 25 de julio de 2014, tal como se evidencia en el folio ciento siete (107) del expediente judicial.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la falta de interés, una vez declarada por el juez, será el decaimiento de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso de diez (10) días de despacho concedidos por esta Corte a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., para que manifestara su interés en la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha Sociedad Mercantil, debe esta Corte declarar el decaimiento de la acción por falta de interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente, Banesco, Banco Universal, C.A. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AB41-N-1985-000066
MEM/