JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000072
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1337 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Mario José Rosales Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.911, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA C.C.C.T., C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 286-A Qto, de fecha 1º de marzo de 1999, contra la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión obedeció a que en fecha 22 de septiembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de agosto de 2014, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de agosto de 2014, el Abogado Mario José Rosales Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica C.C.C.T., C.A., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo reformada dicha acción en fecha 11 de agosto de 2014, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada tiene su sede principal en la Urbanización Chacao, Av. La Estancia, en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel C-1 Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en donde tiene sus instalaciones, teniendo como objetivo principal según sus Estatutos la prestación de Servicios de Salud en todas las especialidades médicos Quirúrgicas.”
Sostuvo, “…fue objeto de una inspección por la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en las instalaciones de la Clínica el 13 de junio de 2014…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “Las observaciones y requerimientos exigidos DERIVADOS DE DICHA INSPECCIÓN junto con unos recaudos que debían presentarse al Despacho accionado fueron consignados en fecha 10 de julio de 2014, hicimos cumplimiento a las exigencias o requerimientos antes mencionados los cuales constan en solicitud de conformidad consignada por el Director médico Doctor Mario José García…”(Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el día viernes 31 de julio de 2014, se presentaron dos (02) (sic) funcionarios adscritos al mencionado organismo administrativo, a las instalaciones de la Clínica con la finalidad de hacer una notificación de un procedimiento administrativo y de aplicar una medida de cierre indefinido de los quirófanos; dos (02) (sic) con que cuenta la clínica y un área de recuperación, situación que motiva la presente solicitud de amparo constitucional” (Negrillas del original).
Manifestó, que “…el Director Médico, Mario José García, ANTES IDENTIFICADO, desde la fecha de inspección realizada, se trasladó en varias oportunidades a las sede de la Contraloría para que se avocaran a realizar una inspección técnica para constatar fehacientemente que los requerimientos exigidos serian subsanados, en ningún momento el Director Médico obtuvo una respuesta satisfactoria, en cambio para sorpresa de la Directiva de la Clínica se sanciona con una medida que le ocasiona un daño irreparable no tan solo a la sociedad mercantil, sino a la comunidad que tiene necesidad de acceder y recibir un derecho social, consagrado y protegido en la Constitución, en manifiesta violación de los derechos humanos de los pacientes que tienen cirugías programadas que ingresan por emergencia todos los días” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…se violentan los derechos de los trabajadores que laboran en la empresa; como es el Derecho al Trabajo. Es importante señalar que el motivo del cierre indefinido, no es sustentable con los requerimientos exigidos en el acta de inspección mencionada ‘supra’.”
Indicó, que “…el día 06-07-2014 (sic) se presentaron nuevamente dos (02) (sic) funcionarios del mencionado despacho con la finalidad de hacer la notificación y aplicar la mencionada medida de cierre INDEFINIDO de los quirófanos. Le solicité a los funcionarios me permitieran leer el Oficio y respondieron que si lo iba a firmar lo permitirían leer, en caso contrario no lo iba a hacer, vulnerando el derecho de la defensa y el debido proceso de mi representada, acto seguido procedieron a levantar un acta en compañía de dos (02) (sic) funcionarios de la Policía de Chacao…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, e implementando programas para incorporar empresas de producción social acorde a la política social del Estado que había venido menoscabando el goce del derecho a la salud, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso a la salud, al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la salud, la forma adoptada por la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través de la medida sancionatoria indefinida, constituye una inminente y flagrante violación al derecho constitucional a la salud el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada” (Mayúsculas del original).
Expresó, que la solicitud de amparo constitucional ejercida era contra la medida de cierre de los quirófanos de la Clínica por considerarla desproporcional e inconstitucional.
Finalmente, solicitó se suspendiera la ejecución de la medida de cierre de los quirófanos hasta tanto el organismo competente hiciera una revisión técnica que constatara que las reparaciones exigidas ya fueron realizadas y “…se decrete la medida cautelar innóminal (sic) de suspensión a la medida de cierre indefinido de los quirófanos, mientras se tramita el amparo, el cual solicitó sea declarado con lugar” (Cursivas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:
“En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa sobre la medida de cierre indefinido de los quirófanos de la Sociedad Mercantil Clínica CCCT, C.A., dictada por la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la Persona del Doctor Robert Camacaro, en su Carácter de Director de la Contraloría Sanitaria. En otras palabras, pretende la empresa accionante que una vez establecida la ilegalidad de tal actuación, se suspenda definitivamente la medida de cierre y por consiguiente cumplir con sus labores ordinarias.
En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:
(…omissis…)
De la anterior transcripción se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de amparo constitucional procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Igualmente, advierte la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso ‘Parabólicas Service´s Maracay, C.A.’, lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
(…omissis…)
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constitucional es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de unos de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante las vías existentes, si el Juez constatará que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que tal inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.
Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, retro mencionado, pues lo planteado en la presente acción, podrá ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de las vías procesales diseñadas al efecto, esto es, la acción ordinaria en el contencioso administrativo para tales efectos denominada procedimiento breve o recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, el procedimiento breve o el recurso contencioso administrativo de nulidad, contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia, de considerarlo la parte, podría invocarse la protección cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1989, bajo el nº 20, Tomo 286-A Qto, contra la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del Doctor Robert Camacaro, en su carácter de DIRECTOR DE LA CONTRALORÍA SANITARIA…”(Mayúsculas y negrillas de la sentencia citada).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el Abogado Mario José Rosales Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica C.C.C.T, C.A., contra Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, denunciando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la salud consagrados en los artículos 49 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con tal propósito, el accionante señaló que su representada fue objeto de una inspección por parte de de funcionarios de la Contraloría de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, alegando que a pesar de que las observaciones y requerimientos que exigieron con ocasión de dicha inspección fueron consignados el 10 de julio de 2014, “…el día viernes 31 de julio de 2014, se presentaron dos (02) (sic) funcionarios adscritos al mencionado organismo administrativo (…) con la finalidad de hacer una notificación de procedimiento administrativo y aplicar una medida de cierre indefinido de los quirófanos (…) que el Director Médico (…) desde la fecha de la inspección realizada, se trasladó en varias oportunidades a la sede de la Contraloría para que se avocaran a realizar una inspección técnica para constatar fehacientemente que los requerimientos exigidos serian (sic) subsanados, en ningún momento el Director Médico obtuvo respuesta satisfactoria (…) el día 06-07-2014 (sic) se presentaron nuevamente dos (02) (sic) funcionarios del mencionado despacho con la finalidad de hacer la notificación y aplicar la mencionada medida de cierre INDEFINIDO de los quirófanos. Le solicité a los funcionarios me permitieran el Oficio y respondieron que si lo iba a firmar lo permitirían leer, en caso contrario no lo iba a hacer, vulnerando el derecho de la defensa y el Debido (sic) proceso de mi representada…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Por su parte, el iudex a-quo declaró “…lo planteado en la presente acción, podrá ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de las vías procesales diseñadas al efecto, esto es, la acción ordinaria en el contencioso administrativo para tales efectos denominada procedimiento breve o recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que “…la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, el procedimiento breve o el recurso contencioso administrativo de nulidad, contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia, de considerarlo la parte, podría invocarse la protección cautelar…”.
Precisado lo anterior, debe acotar esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.
Así las cosas, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencias Nros 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actuaciones administrativas, han sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentra procedimiento breve-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.
En el presente caso, se verifica que el accionante acude al Juez de amparo, para denunciar la orden de cierre de dos (2) quirófanos emitida por la Contraloría de Salud del Ministerio de Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, como se ha sostenido el referido acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:
‘...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 (sic) de Julio de 2002 – Expediente 02-0575)”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, visto que la demanda de nulidad es el mecanismo idóneo para impugnar la orden de cierre de los dos (2) quirófanos pertenecientes a su representada, a pesar de haber manifestado que los requerimientos exigidos serían subsanados, esta Corte considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, la acción llevada a cabo por el accionante, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue declarado por el A quo, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mario José Rosales Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA C.C.C.T., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado Apoderado Judicial, contra la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, el fallo apelado.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2014-000072
MEM/
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