JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001302
En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 562-05 del 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HELIA ROSA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.280, debidamente asistida por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2005, la apelación interpuesta el 1º de julio de 2005, por el Abogado José Ramón Castillo Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.443, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez R. Juez Presidente; Aymara Vílchez S., Juez vicepresidente y Neguyen Torres L. Juez
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez S.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 3 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la recurrente, del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al ciudadano Procurador General de la República, indicándoles que una vez constara la notificaciones referidas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 eiusdem y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se señaló que vencidos los referidos lapsos, se continuaría con el trámite del procedimiento fijado en fecha dos (2) de agosto de 2005.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones antes referidas.
En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, hizo constar que en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trasporte Terrestre.
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, hizo constar que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República (E).
En fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, hizo constar que en fechas 30 de abril, 2 y 5 de mayo del presente año, se trasladó a la dirección de la ciudadana recurrente, resultando infructuosa la práctica de la notificación mediante boleta, razón por la cual consignó la misma a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de mayo de 2014, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia de la publicación en cartelera de la boleta dirigida a la recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2014, notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 3 de abril de 2014 y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de acuerdo al procedimiento fijado en el auto del 2 de agosto de 2005, aplicable rationae temporis y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005)”.
En fecha 23 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2005, aplicable rationae temporis a la presente causa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005), a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de junio de 2005, la ciudadana Helia Rosa Padrón, debidamente asistida por el Abogado Rommel Andrés García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…estando dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con los Artículos 92, 93, 94, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 93, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 5 numeral 9, y su artículo 19, a los fines de presentar Querella contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA en virtud de haber conculcado mis derechos como funcionaria pública mediante una situación de hecho y la cual fue notificada en fecha 15 DE FEBRERO DE 2005…” (Mayúsculas del texto original).
Relató, que “…comenzó a trabajar desde el año 1995 para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura adscrita a la Dirección General de Tránsito Terrestre, hoy Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en Inspectoría de transito de Maracay…”.
Que, “…en el acto que se recurre, se hace saber a mi asistida que la comisión de servicio bajo la cual se encontraba trabajando había sido terminada, por lo que debía ponerse a la ordenes del Ministerio de Infraestructura en la Dirección Estadal de Minfra (sic)”.
Manifestó, que “…lo cierto es que nunca ha existido una comisión de servicio entre mi asistida y el Ministerio querellado, ya que las funciones que presta la prenombrada ciudadana – las ha venido ejerciendo ininterrumpidamente desde hace más de 8 años, en consecuencia parte de un falso supuesto el acto que se recurre, en virtud de la inexistencia, (...) de la presunta comisión de servicios, además, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, establece que la situación administrativa correspondiente a la comisión de servicios no podrá exceder de un (1) año”.
Que, “…esta situación de hecho ha generado un malestar laboral en la ciudadana HELIA ROSA PADRÓN, ya que se encuentra en las oficinas del MINFRA (sic) exactamente en la dependencia de la sede las morita (sic). Sin hacer nada, perdiendo el tiempo, no se le asigna ningún tipo de tarea, o trabajo a realizar” (Mayúsculas del texto original).
Que, “…a mis asistida le notifican que se venció una presunta comisión de servicios, que a la fecha de su notificación ni siquiera sabía que se encontraba en comisión de servicios, tan es así que en ningún momento se le notificó que se le comisionaría para prestar sus servicios en la Inspectoría de Tránsito terrestre de Maracay”.
Que, “En virtud de las lesiones que ha sufrido la Querella que mediante la notificación del acto puedan causar; además de las que ya han causado y que estas tengan el carácter de grave o de difícil reparación a los derechos y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito (…) se decrete las Medidas Cautelares que a su prudente arbitro se puedan aplicar. En tal sentido, existe la verosimilitud del buen derecho FUMUS BONI IURIS establecido por un cálculo de posibilidades o juicio de verosimilitud que constituya presunción grave del derecho que invoca la querellante y del cual es titular” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente querella, por resultar violatorio de los derechos constitucionales y legales el acto que se recurre. Pido ser restituida al cargo que venía ejerciendo en la Inspectoría de Tránsito de Maracay ya que nunca fui notificada que estaría en comisión de servicios, por lo que el acto administrativo que me notifica tal situación es nulo. Aunque no se me ha rebajado el sueldo, sigo disfrutando de mis beneficios laborales, continuo laborando para el Ministerio, estimo que se me ha causado un perjuicio, que estimo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) que pido sea pagado, tomando en consideración los siguientes conceptos, salario, tiempo de servicio, nivel educativo, el cargo que ocupo” (Mayúsculas del texto original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“En tal sentido este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación que se le hiciera a la querellante, que según su propio dicho, fue el 15 de febrero de 2005, hecho que marca el comienzo del aludido lapso, siendo que la querella se interpuso en fecha 08/06/05 (sic), da como resultado un tiempo mayor a esos tres (3) meses que establece el artículo 94 antes citado, por tanto incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:
(…omisis…)
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana HELIA ROSA PADRÓN, asistida por el Abogado Rommel Andrés Romero García, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2005, por el Abogado José Ramón Castillo Chacín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa:
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2005, por el Abogado José Ramón Castillo Chacín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…desde el día dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005), a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de dos mil catorce (2014)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que el recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2005, por el Abogado José Ramón Castillo Chacín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En ese sentido, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, el cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por la Abogado José Ramón Castillo Chacín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HELIA ROSA PADRÓN CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
2. DESISTIDA la apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-001302
MEM
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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