JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001477

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 09/1321 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.786, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2009, por el Abogado Ubencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 14 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Douglas Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 17 de febrero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de marzo de 2010.

En fechas 3 de marzo, 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto oral de informes.

En fecha 8 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia presentada por el Abogado Miguel Torres, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.092, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela Sulbarán, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2008, el Abogado Ricardo Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Graciela Sulbarán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador(UPEL), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 16 de mayo de 1983, ingresó en la en el Consejo Nacional de Universidades y desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1997, estuvo adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales, no obstante desde esta última fecha, prestaba sus servicios de manera “efectiva” en la Contraloría interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Manifestó, que en fecha 1º de enero de 1998 se produjo el ingreso administrativo a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Expresó, que la Administración la ha pagado a su representada las prestaciones sociales de forma progresiva, mediante pagos parciales y sucesivos, el último de ellos en fecha 30 de abril de 2008.

Precisó, que “De acuerdo a los procedimientos de cálculo empleados por la UPEL (sic) para pagar las prestaciones sociales de mi representada, y según lo informado por los funcionarios de la Universidad, el tiempo de servicio de la querellante bajo la dependencia ‘administrativa’ del CNU (sic) no fue tomado en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones, pues en criterio de la Institución Universitaria, el único tiempo de servicio reconocible a tales efectos es el tiempo de servicio que la querellante estuvo adscrita ‘administrativamente’ a la nómina de la UPEL (sic), no obstante lo previsto en el Acta de Transferencia suscrito 1997 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que a los efectos de concederle la jubilación a su representada la Administración tomó en cuenta la antigüedad desde el momento en que ingresó en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidad Nacionales, adscrita al mencionado Consejo Nacional de Universidades, pero no a los efectos del pago de prestaciones sociales, por lo que estimó que violó lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y de lo convenido en el Acta de Transferencia.

Agregó, que los funcionarios que fueron transferidos a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante Acta del año 1997 y que egresaron con posterioridad a su representada han recibido los pagos de prestaciones y sus intereses respectivos, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado en el Consejo Nacional de Universidades, por lo que los funcionarios que encontraban en la misma situación jurídica que su representada, fueron tratados de forma más favorable, sin justa causa.

Afirmó, que “En cuanto al tiempo de servicio que debe considerar la UPEL (sic) para calcular las prestaciones sociales de mi representada y reconocer efectivamente su derecho constitucional, es indispensable destacar lo establecido en el numeral 4 del ACTA DE TRANSFERENCIA de fecha 12/12/1997 (sic), suscrita por el entonces VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE LA UPEL (sic), procediendo en su carácter de Rector encargado, y el entonces DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO, en el cual se estipuló: ‘La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestados en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI) a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que su representada “…egresó de la UPEL (sic) hace ya algunos años. Además, se observa que desde ese entonces y hasta el reciente mes de abril del 2008, la UPEL (sic) ha venido efectuando separada y sucesivamente diversos pagos a mi representada, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico a la querellante susceptible de indemnización” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…en vista de que ciertamente se evidencia una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad a la querellante, es procedente ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación hasta la fecha del pago efectivo. Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, es procedente ordenar el pago del interés moratorio generado en el período comprendido desde la fecha de egreso hasta el día en que se paguen total y definitivamente los montos adeudados, aplicando la tasa promedio prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Solicitó, se le reconozca para los efectos del pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado en el Consejo Nacional de Universidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, en consecuencia con el Acta de Transferencia de fecha 12 de diciembre de 1997 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

Finalmente solicitó, se condene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a pagar las diferencias por prestaciones sociales, la cual a la fecha del 30 de abril de 2007, corresponde a la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y ocho con cincuenta y seis bolívares (Bs. 257.538, 56), más los intereses moratorios.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, se señala, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los recursos deberán ser presentados en forma breve, precisa y clara, y que en caso de pretensiones con carácter pecuniario éstas deben especificarse con ‘claridad y alcance’. Del contenido de la norma se puede colegir, que el propósito del legislador fue simplificar la labor del Juez en la oportunidad de decidir, siendo que los recursos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias deben indicarse, a los fines de determinar en forma clara y sin ambigüedades cada uno de los conceptos que se pretenden.
En el presente caso se constata de la lectura del escrito libelar que la querellante, especificó con claridad y precisión los conceptos pecuniarios reclamados, pues mediante la presente querella la actora pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se le computó de forma continua el tiempo de prestación de servicios en la Administración Pública, con lo cual existe diferencia en el monto pecuniario que efectivamente debía cancelársele por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, alegatos que en criterio de este Juzgado son suficientes para cumplir con lo previsto en la norma en comento.
Respecto a la no consignación de los documentos fundamentales para la admisibilidad de la querella, se señala, que ciertamente sólo fue consignado junto al escrito libelar recibos de pago, los cuales alega la actora corresponden al último pago recibido de sus prestaciones sociales, siendo posteriormente consignadas las Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales, documentos que por excelencia se elaboran para determinar el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales. Ahora, aun cuando tales documentos no fueron acompañados a la querella, la parte querellada tenía conocimiento de su existencia ya que los mismos reposan en sus archivos, pues dichos cálculos fueron elaborados por el Organismo, además que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Noveno de esta Jurisdicción, bajo el Expediente Nº 2007-184 (caso: Virginia Coromoto Bernal Lucena, María A. Iglesia E, Jorge Montilla y Graciela Sulbarán Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador U.P.E.L), en la que se ventiló la misma pretensión, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación, encontrándose los referidos recaudos en dicho expediente, de los cuales también tuvo conocimiento el representante del Organismo querellado, pues éste consignó los expedientes administrativos y dio contestación al recurso, es decir, que sabía la existencia del reclamo efectuado por la querellante, así como los fundamentos del mismo, razón por la cual, mal puede alegar la omisión en que se incurriera, debiendo por tanto desestimarse dicho alegato, más cuando los mismos cursan a los autos como se indicó, aunque hayan sido consignados tardíamente, y así se decide.
En relación con la caducidad de la acción invocada, observa este Tribunal, que la Administración durante el proceso judicial reconoció haber verificado de forma fraccionada los pagos por concepto de prestaciones sociales, cuestión que se evidencia de las documentales que fueron traídas por la representación judicial de la querellante, específicamente de las órdenes de pagos parciales realizados a la actora desde su egreso, habiéndose efectuado el último de estos pagos, a su decir, en fecha 30 de abril de 2008, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado. Ahora, por tratarse del cumplimiento parcial de una obligación que por mandato constitucional y legal debería cumplirse en su totalidad al finalizar la relación laboral, lo cual desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del artículo 92 de la Carta Magna; se entiende que al realizarse cada pago parcial, evidentemente nace el derecho a ejercer las acciones correspondientes, en caso de que el funcionario se encuentre disconforme con el aducido pago. Por lo que es erróneo el argumento esgrimido por la representación judicial del ente querellado, cuando expresa que el lapso para interponer el presente recurso funcionarial comenzó a correr el día 1° de diciembre de 1999, fecha en la que se hace efectiva la jubilación otorgada a la querellante, pues en ese entonces no se había materializado el pago de las prestaciones sociales, y así se declara.

Así las cosas, se evidencia una irregularidad en la actuación de la Administración, pues las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas de manera fraccionada, tal y como lo señaló la Administración en su escrito de contestación, por lo que debe tomarse en cuenta como hecho generador el pago realizado en fecha 30 de abril de 2008, lo que origina que se reabra el lapso para recurrir, el cual debe realizarse de conformidad con la ley vigente para el momento en que se produce el hecho generador de la presente querella, es decir, el que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que será a partir de dicha fecha que comenzará a computarse el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la precitada norma, por lo que habiéndose interpuesto el recurso funcionarial en fecha 23 de julio de 2008, el mismo fue interpuesto dentro del tiempo legal establecido, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

Resuelto los puntos previos se entra a conocer del fondo del asunto:

La presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, pretensión que se deriva específicamente, del hecho que en fecha 16 de mayo de 1983, comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U) y que desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1997, estuvo adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), del referido Consejo, no obstante, para la fecha 31 de diciembre de 1997, prestaba servicios de manera real y efectiva en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.).
En tal sentido señala la parte actora que en fecha 30 de abril de 1997, y con el aparente propósito de cumplir con la Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), dictó resolución mediante la cual se interpretó que la referida Ley, había derogado tácitamente el numeral 9 del artículo 20 de la Ley de Universidades y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las universidades que hasta ese momento dependían administrativamente del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), debían ser incorporadas a la estructura organizativa de cada Universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría.
En fecha 12 de diciembre de 1997, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), el entonces Rector encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), conjuntamente con el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), suscribieron el Acta de Transferencia del Servicio de Contraloría Interna adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que se estableció:
‘(…) 1) A partir del 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del Consejo Universitario de esta Universidad a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 1664 del 27-12-96, dictado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Resolución Nº 01-00 00– 015, artículo 11 dictado por la Contraloría General de la República. (…)
4) La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestador (sic) en la Oficina Coordinadora de la Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa (…)’.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, establece lo siguiente:
(…)
De manera, que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las mismas se encuentra desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
(…)
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33, establece:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede colegir que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, con la excepción consagrada en el artículo 37 del Reglamento ejusdem, el cual expresa:
(…)
Se ha establecido jurisprudencialmente que en el supuesto que un funcionario pase de un organismo a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá este pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, entonces estos años de servicios deben computarse a los efectos de su antigüedad.
En base a lo anterior, se observa que la recurrente se mantuvo prestando sus servicios en el Consejo Nacional de Universidades adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), desde el 16 de mayo de 1983, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que egresó administrativamente de la referida Oficina Coordinadora e ingresó administrativamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), siendo efectivo dicho ingreso a partir del 1º de enero de 1998, según se evidencia del acta de transferencia suscrita entre la referida casa de estudios y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), no existiendo ruptura en la continuidad administrativa de la querellante, y cuya separación se efectuó en razón del beneficio de jubilación que le fuere otorgado el 1º de diciembre de 1999.

Siendo ello así, se observa de la revisión exhaustiva de los autos que el organismo querellado no realizó el cálculo para cancelar las prestaciones sociales de la manera indicada, por lo que considera este Juzgado que la Administración debe calcular las prestaciones sociales de la querellante, sobre la base del total de los años de servicios, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto. Y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados por la querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Administración no ha pagado a la actora la totalidad de los pasivos laborales luego de su egreso por jubilación el 1º de diciembre de 1999, resulta procedente ordenar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), efectuar el pago de los intereses moratorios reclamados, en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar el monto a pagar a la accionante se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado RICARDO ANTELA GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.846, apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.993.786, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). En consecuencia:
PRIMERO: se ordena a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante sobre la base del total de los años de servicios, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto.

SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2010, el Abogado Douglas Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, denunció la violación al principio de exhaustividad de la sentencia consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, “…en virtud de la falta de pronunciamiento positivo y expreso de todos los alegatos y de todas las defensas en las cuales había quedado trabada la litis”.

Arguyó, que “…es preciso para esta alzada determinar si efectivamente él Ad quem empleo (sic) acertadamente el vocablo antigüedad o prestaciones sociales para que pudiera jurídicamente entenderse como una manifestación de voluntad del ente beneficiario de la transferencia de la querellante, de asumir los pasivos laborales de la funcionaria transferida”.

Señaló, que “…es claro que habiéndose prestado el servicio que dio origen a las prestaciones sociales en la Oficina Coordinadora de Contralorías Internas (OCOCI) adscrita al Consejo Nacional de Universidades, es dicho ente quien tenía el deber de acreditar durante la vigencia efectiva de la prestación del servicio, tal ahorro a favor del trabajador, por lo que es ese y no otro, quien tenía el deber de proveer lo necesario a los efectos de materializar el pago de los pasivos laborales generados, como en efecto ocurrió”.

Adujo, que “…si el Ad quem hubiere apreciado y valorado, conforme al principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 506 (…) [del Código de Procedimiento Civil] el oficio remitido al ciudadano rector de la UPEL (sic) de fecha 7 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Raúl Angarita, jefe de personal del consejo Nacional de Universidades, (vid. Folio 28 de los antecedentes administrativos) que la ciudadana Graciela Sulbarán, recibió del Consejo Nacional de Universidades la cancelación de los pasivos laborales causados para la fecha de la transferencia administrativa de la siguiente manera…” período de liquidación 16 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1997, monto total de quince mil quinientos noventa mil ochocientos veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs15.590.820,67) (Corchetes del texto original).

Expresó, que “…el ente canceló a la referida ciudadana los intereses estipulados en el Art. (sic) 668 Parágrafo Segundo hasta la fecha de jubilación, esto es hasta el día 01.12.1999. (sic) con dichas probanzas quedaba meridianamente demostrado que la querellante le fueron cancelados los pasivos correspondientes al período reclamado por parte del Consejo Nacional de Universidades, ente al cual prestó sus servicios antes de la transferencia acordada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Alegó, que “…habiéndose ejercido en la presente causa una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la que por su propia naturaleza se entiende el reconocimiento por parte de la actora del cumplimiento por parte de la Administración de su obligación de verificar el pago de las prestaciones sociales, obrando la disconformidad únicamente sobre el monto de lo efectivamente pagado, lo que sin lugar a dudas implica para el accionante la obligación de probar de dónde prevenía la diferencia que reclamaba”.

Que, “…sólo basta con esta Corte revise el expediente judicial, para corroborar que la diferencia reclamada se sustenta en una disconformidad existente sobre la fecha a partir de la cual comenzó a materializarse el cálculo, y ante la imposibilidad jurídica y lógica de imponer a la Universidad Pedagógica Experimental libertador la obligación de pagar las prestaciones sociales sobre un período de tiempo en el cual la prestación del servicio se verificó a favor de un tercero, amén de que quedó suficientemente demostrado en el expediente judicial el cumplimiento por parte de dicho tercero de su carga de materializar el pago de los pasivos laborales sobre el período reclamado, y en ausencia de probanza que efectivamente pudieren presumir al Ad quem la procedencia efectiva del monto de lo reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y en ausencia de impugnación de las documentales que sirven de prueba del lapso realizado, resultaba forzoso para el Ad quem rechazar los argumentos explanados por la querellante al respecto y no declarar la procedencia de los mismos”.

Denunció, que se infringió “…el supuesto de hecho contenido en el artículo 92 de la Constitución, al pretender darle el Ad quem efectos de carácter retroactivo quebrantando igualmente el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 49 ejusdem, pues si bien afirma el Juez de la recurrida en el particular segundo de la dispositiva que ‘se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…”.

Señaló, “…que el Juez de la recurrida no establece en forma alguna los parámetros de tiempo y cuantía sobre la cual debe recaer la condena por concepto de intereses de mora, es decir, sobre cuál cantidad inicial habrá de imputarse el retardo culposo, puesto que los montos indicados en la querella son desestimados por el propio juez de instancia una vez que desestima la pretensión principal de la querellante, es decir, el Ad quem procede a pronunciarse sobre la procedencia del pago de los intereses de mora determinados en la querella, a pesar de que la querellante pretende dicho pago sobre la base del reconocimiento previo del derecho a que se le cancelaren nuevamente las prestaciones sociales de forma retroactiva por el tiempo de servicio cumplido en la oficina de contraloría interna del Consejo Nacional de Universidades el pago de la diferencia de prestaciones sociales derivadas de su prestación de servicios en la oficina de contraloría interna del Consejo Nacional de Universidades, antes de 1999, año de entrada en vigencia del texto fundamental”.

Precisó, que “…es evidente que el Ad quem, condena a mi representada el pago de los intereses moratorios a partir del día dos (02) de diciembre de 1999, aun cuando ésta en su querella los demanda como una prestación subsidiaria a su pretensión inicial, por tanto condicionada a la resolución de esta última, constituida por el reconocimiento previo del derecho a percibir la prestación de antigüedad presuntamente total y no parcial, con ocasión de la transferencia administrativa experimentada por ésta desde la oficina de contraloría interna del Consejo Nacional de Universidades a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sin establecer expresamente desde que momento habrá que computarse la demora en el pago y sobre qué capital adeudado debe calcularse cuando la querellante ha o había recibido abonos o pagos parciales sobre el capital adeudado?, en razón de lo cual se parte de una premisa falsa o de un falso supuesto de hecho, pues el Ad quem no podía suplir las faltas y deficiencias cuya carga correspondía la querellante”.

Que, “…lo que se pone de manifiesto al proceder a condenar lo accesorio, aunado al hecho no controvertido que fuere alegado por el ente querellado referido al hecho de que la querellante había recibido por concepto de cancelación de prestaciones sociales para el año 2000, la suma de en (sic) los términos siguientes que nos permitimos describir, tal como se evidencia de los comprobantes de pago emitidos por la UPEL (sic), que cursan en autos, donde se deja constancia que a la ciudadana Graciela Sulbarán se le cancelaron prestaciones sociales por concepto de antigüedad Bs. 5.091.081,66 y 1.930.125,45, respectivamente, por una parte y por la otra, por concepto de anticipos de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 3.191.661,34, respectivamente.-Es decir que no había transcurrido más de un año desde el egreso de la querellante por haber obtenido el beneficio de la jubilación cuando la administración ya le había cancelado a ésta las sumas y conceptos, supra mencionados Ad quem impone la condena del pago de los intereses de mora sin indicar sobre que montos que según –su criterio- fue lo percibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual recibió el último pago por este concepto, sin que hubiere efectuado mención expresa sobre los montos abonados a cuenta o pagados con antelación a la fecha de interposición de la querella…” (Negrillas del texto original).

Adujo, que “…en relación a la errónea aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica una vez, que él A quo incurre en un error inexcusable al pretender aplicar retroactivamente los efectos del dispositivo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho texto fundamental se aprobó y fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, por lo que él Ad quem ordenar el pago de intereses de mora a favor de la querellante a partir del día 2 de diciembre de 1999, con fundamento en dicho dispositivo constitucional estaría aplicando erróneamente la sanción impuesta el patrono contumaz o remiso en el pago de la deuda de valor por concepto de prestaciones sociales, lo cual en lógica jurídica no sería procedente por no encontrarse vigente la norma en referencia o en su defecto por no estar sustentada legalmente el fundamento de su decisión”.

Indicó, que “En el presente caso es patente la falta de pronunciamiento, positivo y expreso por parte del Ad quem en el fallo apelado, sobre los alegatos opuestos por la Universidad querellada al omitir pronunciarse sobre la intervención forzosa de terceros y la impugnación de la cuantía de la querella interpuesta, por lo que al abstenerse el Ad quem de analizar estas defensas y excepciones que eventualmente pudieran ser expuestas por el tercero interviniente, la suerte del proceso pudo haber tenido una influencia determinante sobre la condena a mi mandante…”.

Que, “En el caso bajo examen se hacía procedente la intimación del tercero, es decir, la representación del Consejo nacional de Universidades por cuanto éste tenía interés directo o indirecto en las resultas de este juicio funcionarial, por cuanto de adeudársele a la querellante lo demandado debía el Consejo Nacional de Universidades responder solidariamente con la Universidad querellada en el pago de los conceptos demandados, sin embargo, su llamado a juicio no fue efectuado en forma alguna y por vía de consecuencia la Universidad que represento es condenada al pago de unos intereses moratorios en la sentencia apelada con lo cual se le causa un gravamen de naturaleza económica a mi representada por cuanto deberá destinar el monto de una partida que no tiene presupuestada al pago de lo condenado”.

Manifestó, “En cuanto a la estimación de los montos efectuada por la querellante y que presuntamente son adeudados por mi mandante, impugno la misma por ser infundada y exagerada toda vez que la querellante, por una parte, no señala de manera expresa el salario o remuneración percibida inicialmente ni al egreso de la relación de empleo público, además que en relación de los montos que describe y enuncia al folio 19 de la querella, la inicia con un salario o sueldo de base de cálculo para el año de 1982 es de Bs. 1.152.747, lo cual por notoriedad judicial resulta absurdo, considerando el valor del salario mínimo vigente para dicho año, y de allí en adelante genera sobre dicho salario mínimo vigente para dicho año, y de allí en adelante genera sobre dicho salario los montos presuntamente causados por concepto de antigüedad anual, más los intereses compuesto por él, cuando lo cierto es que para el año de la transferencia, es decir, para el 31.12.1997 (sic), la querellante devengaba un salario de Bs. 665.500,87 mensual en el C.N.U., tal como consta de los antecedentes de servicio expedidos por dicho ente; mientras que para el momento de su jubilación por parte de mí representada, es decir, para el 01.12.1.999, devengaba un remuneración integral mensual de Bs. 665.500,873, tal como se desprende de la constancia de trabajo que cursa en los antecedentes administrativos de la querellante, los cuales oponemos en todo su contenido y firma, y no la suma de Bs. 1.152.747, que alega la querellante, lo cual resulta infundado”.

Arguyó, que impugna“…la estimación de la querella por cuanto la querellante, no obstante, indicar en su escrito que colocaban la deducción hecha por concepto de pagos parciales, lo cierto es que al momento de realizar la estimación en los cuadros a los cuales hacen referencia, se tiene que no consta los pagos efectuados por mi representada los cuales tienen en todo caso que ser deducidos de los montos capitalizables, los cuales contablemente amortizan la presunta deuda por una parte y, por la otra disminuiría tanto el saldo deudor compuesto por capital más intereses, así como la base de cálculo sobre la cual habrá de efectuarse una eventual experticia complementaria al pago que se ordenare en caso de que la sentencia fuere adversa a los intereses de mi mandante sobre el monto calculado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, aunado al hecho de que mi representada desconoce la fuente y la (sic) tasas de intereses aplicadas legalmente dado el carácter empírico, carente de formulación y experticia científica o técnica que pueda dar fe de la estimación efectuada por la querellante y en consecuencia, niego rechazo y contradigo que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adeude a: a) Graciela Sulbarán a la cantidad de Bs. F 257.538,56
De tal manera que corresponde a la querellante aportar los elementos probatorios que hagan procedente su estimación y así debe declararse”. (Negrillas del texto original).

Finalmente, alegó que “…de la revisión de la recurrida que el Juzgado Ad quem omitió todo pronunciamiento positivo y expreso sobre las defensas acerca de los términos en que quedó circunscrita la litis, razón por la cual la sentencia no se basta por sí misma, toda vez que para entender lo pretendido por el actor y lo opuesto como defensa por la contraparte, se hace necesario revisar las actas del expediente, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente denuncia”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Ubencio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció la violación al principio de exhaustividad de la sentencia, al manifestar que “…en virtud de la falta de pronunciamiento positivo y expreso de todos los alegatos y de todas las defensas en las cuales había quedado trabada la litis…”.

Asimismo, señaló que “…si el Ad quem hubiere apreciado y valorado, conforme al principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 506 (…) [del Código de Procedimiento Civil] el oficio remitido al ciudadano rector de la UPEL (sic) de fecha 7 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Raúl Angarita, jefe de personal del consejo Nacional de Universidades, (vid. Folio 28 de los antecedentes administrativos) que la ciudadana Graciela Sulbarán, recibió del Consejo Nacional de Universidades la cancelación de los pasivos laborales causados para la fecha de la transferencia administrativa de la siguiente manera…” período de liquidación 16 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1997, monto total 15.590.820,67.

Respecto al vicio exhaustividad de la sentencia alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

El artículo parcialmente transcrito, contiene el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual constituye una obligación a cargo del Sentenciador, de decidir de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos del juicio. En atención a lo mencionado, la doctrina ha establecido lo siguiente: “El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. (…) b) Los argumentos de derecho (quaestio juris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. (…) c) Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ya dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1995. Páginas 60-61).

El principio de exhaustividad, cuyos elementos esenciales han sido desarrollados en la anterior cita, tiene su fundamento en la obligación dirigida al Juez de emitir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, y constituye además una garantía tanto del principio constitucional y procesal de la tutela judicial efectiva como del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito recursivo señaló que a partir del 1 de enero de 1998, “…fue transferida ‘administrativamente’ a esa Universidad de manera forzosa, es decir, no por decisión de la querellante o previa consulta con ella, sino por decisión unilateral del CNU (sic) y de las autoridades de la UPEL. Por esa misma razón y para no perjudicarla, explícitamente se convino en acatar la LEY DE CARRERA ADMINSTRATIVA y por ello reconocer su antigüedad bajo dependencia ‘administrativa’ de la OCOCI-CNU (sic). Y en efecto, así lo respetó la UPEL (sic) a los efectos de concederle la jubilación, mas no a los efectos del pago de prestaciones sociales, en franca violación del artículo 51 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, aplicable rationae temporis, y de lo convenido en el ACTA DE TRANFERENCIA” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Por su parte el Juzgado A quo, señaló “En base a lo anterior, se observa que la recurrente se mantuvo prestando sus servicios en el Consejo Nacional de Universidades adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), desde el 16 de mayo de 1983, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que egresó administrativamente de la referida Oficina Coordinadora e ingresó administrativamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), siendo efectivo dicho ingreso a partir del 1º de enero de 1998, según se evidencia del acta de transferencia suscrita entre la referida casa de estudios y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), no existiendo ruptura en la continuidad administrativa de la querellante, y cuya separación se efectuó en razón del beneficio de jubilación que le fuere otorgado el 1º de diciembre de 1999. Siendo ello así, se observa de la revisión exhaustiva de los autos que el organismo querellado no realizó el cálculo para cancelar las prestaciones sociales de la manera indicada, por lo que considera este Juzgado que la Administración debe calcular las prestaciones sociales de la querellante, sobre la base del total de los años de servicios, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto”.

Asimismo, alegó el vicio silencio de pruebas en la sentencia emitida por el A quo, al respecto esta Corte considera menester señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:

‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…)
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’…” (Destacado de esta Corte).

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ello así, a fin de determinar si el Juzgado de Instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, observa esta Corte lo siguiente:

Riela al folio treinta y seis del expediente judicial Antecedentes de Servicio emitido por el Consejo Nacional de Universidades, donde se evidencia que la ciudadana Graciela Sulbarán ingresó en fecha de 16 de mayo de 1983 egresó en fecha 31 de diciembre de 1997. En el mismo, se establece que la separación del cargo se produjo por efecto del proceso de transferencia del servicio de control interno a las Universidades Nacionales, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, Acta de fecha 12 de diciembre de 1997, suscrita por las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), mediante la cual acordaron entre otras cosas que, “La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestador (sic) en la Oficina Coordinadora de la Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa”.
Riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial oficio Sin número de fecha 7 de mayo de 2001, emanado del Consejo Nacional de Universidades (CNU), dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL),mediante el cual señaló que a fin de dar cumplimiento con el Acta de Transferencia suscrita entre los organismo antes mencionados, se procedió a la cancelación de los Pasivos Laborales (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) de la funcionaria Graciela Sulbarán, período de liquidación del 16 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1997, a quien le fue concedido el beneficio de la jubilación por parte Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Consta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, oficio Nº 02174 de fecha 16 de marzo de 2001, emanado de la Dirección del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), dirigido al Rector del mismo recinto universitario, mediante la cual informó que esa oficina canceló los pasivos labores del personal que prestó servicios al Consejo Nacional de Universidades hasta el 31 de diciembre de 1997, que por motivo de la Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República fue transferido a esa Casa de Estudios.
Constan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del expediente judicial Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Graciela Sulbaran, con fecha de impresión de 22 de octubre de 2007.

Visto, las documentales que constan en autos observa esta Corte que el Consejo Nacional de Universidades canceló a la ciudadana Graciela Sulbarán la compensación por transferencia establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, correspondiente a los años de 16 de mayo 1983 hasta el 12 de diciembre de 1998, período que prestó sus servicios en dicha Institución, lo cual informó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) mediante oficio Nº 0274 de fecha 16 de marzo de 2001, a través de la cual le participó del pago con el propósito de que tomara las medidas pertinentes para evitar se produzca un nuevo pago de la compensación por transferencia.

Así pues, esta Corte estima que el Juzgado A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no tomar en cuenta la documental donde se indica el pago por concepto de antigüedad correspondiente al período que prestó la recurrente sus Servicios en el Consejo Nacional de Universidades, por lo que violó el principio de exhaustividad e incurrió en silencio de pruebas. Así se decide.

En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, así se decide.

Visto la anterior declaratoria, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Punto Previo

La Representación Judicial de la parte recurrida señaló, que para el momento de la admisión de la demanda y hasta la contestación de la querella por su representada, la querellante omitió la carga procesal de acreditar e incorporar a la querella interpuesta los instrumentos indispensables de donde se deduzca su derecho a fin de verificar la admisibilidad de la querella, por lo que a su decir, lo ajustado a derecho era declarar la Inadmisibilidad de la misma.

Con relación al alegato de admisibilidad, esgrimido por la representación del Ente recurrido, es menester señalar lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:(omissis)..
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

Ello así, se observa de la lectura escrito recursivo que la parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto estima que la Administración no le computó la antigüedad correspondiente al período de 1983 al 1997, tiempo que prestó sus servicios en el Consejo Nacional de Universidades, señalando así el monto que considera que se le adeuda, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional el escrito es breve, inteligible y preciso.

Ahora bien, bien se observa que junto al escrito libelar la parte recurrente consignó “COMPROBANTES DE PAGO” a nombre de la ciudadana Graciela Sulbarán, donde se indica nómina de 1º de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, por lo que mal puede declararse inadmisible, toda vez que consignó los instrumentos correspondientes para hacer valer su pretensión. Así se decide.

Por otra parte, la Representación del Ente recurrido alegó la caducidad de la acción, al manifestar que la ciudadana Graciela Sulbarán, fue jubilada por la Universidad el 1º de diciembre de 1999, de tal manera que para la fecha en que se interpuso el recurso, es decir, 23 de julio de 2008, ya había transcurrido ocho (8) años ocho (8) meses y quince (15) días.

Al respecto, se observa que siendo que la Administración realizó pagos de sus prestaciones sociales de forma fraccionada y siendo el último pago según dichos de la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2008, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados junto al escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será a partir de dicha fecha que comenzará a computarse el lapso de caducidad de tres (03) meses, por lo que habiéndose interpuesto el recurso funcionarial en fecha 23 de julio de 2008, el mismo fue interpuesto dentro del tiempo hábil, por lo que se desestima el alegato de la parte recurrida, y así se decide.

En cuanto al fondo de la presente causa, se circunscribe en la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la parte actora alega que no se tomó en cuenta el cálculo de su antigüedad correspondiente a los servicios prestados en el Consejo Nacional en el período desde 16 de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 2007.

En tal sentido, manifestó la parte actora que en fecha 30 de abril de 1997, el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), dictó Resolución mediante la cual se interpretó las contralorías internas de las universidades que hasta ese momento dependían administrativamente del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), debían ser incorporadas a la estructura organizativa de cada Universidad, a fin de dar cumplimiento al numeral 9 del artículo 20 de la Ley de Universidades incluyendo al personal adscrito a cada Contraloría.

De allí, que en fecha 12 de diciembre de 1997, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), el Rector encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), conjuntamente con el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), suscribieron el Acta de Transferencia del Servicio de Contraloría Interna adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Ello así, en dicha Acta de Transferencia se estableció, lo siguiente:

“(…) 1) A partir del 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del Consejo Universitario de esta Universidad a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 1664 del 27-12-96, dictado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Resolución Nº 01-00 00– 015, artículo 11 dictado por la Contraloría General de la República. (…)
4) La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestador (sic) en la Oficina Coordinadora de la Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Ahora bien, como se indicó ut supra, se evidencia en las actas que reposan en el expediente judicial que a través de oficio sin número de fecha 7 de mayo de 2001, el Jefe de Personal del Consejo Nacional de Universidades, informó al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) que le había cancelado por concepto del artículo 688 parágrafo segundo hasta la fecha de su jubilación, la cantidad de quince mil quinientos noventa mil ochocientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.590.820,68), por lo que mal puede declararse procedente dicho concepto de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios solicitado por la parte recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Graciela Sulbarán con la Universidad pedagógica Experimental Libertador, culminó en fecha 1º de diciembre de 1999, según se evidencia de Oficio Nro. 020, de fecha 20 de noviembre de 1999, que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 30 de abril de 2008, recibió el último pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio diez (10) del expediente judicial de comprobante de pago.

Asimismo, esta Corte observa que de la planilla de liquidación emitida por el Ente recurrido, así como de las actas que rielan en el presente expediente, no se evidencia el pago de intereses de mora por el retardo en pago de prestaciones sociales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, efectuar el pago de los intereses moratorios generados desde el 12 de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2008, por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Declarada la procedencia del concepto de intereses moratorio, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Graciela Sulbarán. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2009, por el Abogado Ricardo Antela Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA SULBARÁN, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL (UPEL).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001477
MM/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.